🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2377-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2377-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2377-2021 Radicación n.° 70024 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ALFONSO GIL TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES Bernardo Alfonso Gil Tamayo llamó a juicio al Instituto

de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de que se declare su calidad de beneficiario del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70024 régimen de transición por haber cotizado más de 15 años con anterioridad al 1 de abril de 1994, por consiguiente, que se puede trasladar en cualquier momento del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (de ahora en adelante RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (de ahora en adelante RPMPD) y que goza del derecho a que se le apliquen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Como

consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condene al pago de las cifras que dejó de percibir desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión y las prestaciones económicas obtenidas en el RPMPD, por la «mala información» brindada por el fondo privado. Como pretensiones primeras subsidiarias imploró que se condene al fondo privado demandado a reconocerle una mesada pensional igual a la que hubiera recibido estando en el RPMPD, esto es, la diferencia en la mesada pensional desde que le fue reconocido el beneficio pensional en el RAIS y la que le hubiera correspondido en el RPMPD; el pago de las cifras que dejó de percibir desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión y las prestaciones económicas obtenidas en el RPMPD. Como pretensiones segundas subsidiarias pidió que se declare la nulidad de la afiliación por parte del fondo privado ante la omisión del deber de información «con prudencia y pericia» y, en consecuencia, se ordene el traslado del demandante del RAIS al RPMPD administrado por el ISS. Afirmó que nació el 5 de septiembre de 1947; que cotizó

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 70024 al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo anterior, manifestó que es beneficiario del régimen de transición por haber cumplido con 40 años de edad y 15 años cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994.

Informó que en enero de 1998 se trasladó al RAIS a través de la administradora Citi Colfondos, hoy Colfondos S.

A. Pensiones y Cesantías, data en la que contaba con 51 años de edad y 30 años de servicios cotizados; sin embargo, el asesor de tal administradora no le advirtió que era beneficiario del régimen de transición y, por ende, que tenía un derecho adquirido; tampoco le brindó información completa y comprensible acerca de los beneficios económicos, ventajas y desventajas que acarreaba el cambio de régimen pensional, omitiendo así su deber de información como administradora de pensiones, según lo previsto por los artículos 13 y 14 del Decreto 656 de 1994. De ahí que el traslado de régimen pensional estaba afectado por nulidad.

Agregó que recibe una renta vitalicia por parte de la Compañía de Seguros Bolívar desde marzo de 2009, con 13 mesadas anuales; no obstante, tal prestación es inferior a la que hubiera podido recibir estando en el RPMPD, incluyendo las 14 mesadas pensionales. Por último, señaló, que por haber cotizado más de 15 años de servicios con anterioridad al 1 de abril de 1994 podía solicitar su traslado en cualquier momento del RAIS al

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 70024 RPMPD, así como que, es titular del derecho a pensionarse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 11) La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió

que el actor se trasladó al RAIS en el año de 1998 y que fue pensionado a través de la modalidad de renta vitalicia, a partir del mes de marzo de 2009; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que suscribió un contrato de renta vitalicia con el actor, el cual resulta irrevocable conforme a las previsiones de los artículos 79 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Además, no tiene a su cargo ninguna de las condenas perseguidas porque su actividad se limita al pago de las mesadas derivadas del referido contrato, el que no es cuestionado por la parte demandante. Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y las de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en relación con las pretensiones; cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S. A.; inexistencia del derecho a trasladarse al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, inexistencia del derecho de aplicar el régimen de transición en el sistema de pensiones por parte del demandante; y la genérica (f.os 83 a 100, 111 a 113).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 70024 De igual forma, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el promotor del proceso se trasladó

del RPMPD al RAIS en el mes de enero de 1998, así como que recibía una renta vitalicia como beneficio pensional, con 13 mesadas anuales, a partir del mes de marzo del 2009 a cargo de la aseguradora demandada; respecto de los demás hechos expresó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que previa afiliación del actor al RAIS, éste recibió información clara, completa y comprensible acerca del funcionamiento y condiciones del régimen, tal como se observa en el formulario de vinculación número 257842, el cual refleja que el afiliado manifestó su intención de vincularse de manera libre, espontánea y sin presiones. Además, el demandante eligió la modalidad de renta vitalicia inmediata para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, como emerge de la comunicación del 12 de marzo de 2009, prestación que, posteriormente, le fue trasladada a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con quien suscribió contrato de renta vitalicia exclusiva e irrevocable, en virtud del cual la pensión fue reconocida y pagada a partir del 1 de marzo de 2009. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, pago y compensación, junto con la que denominó la genérica (f.os 122 a 138).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 70024 El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso; frente a los restantes, dijo que no eran

ciertos, que no le constaban o que aducía supuestos fácticos ajenos, por ser atribuibles al fondo privado demandado. En su defensa explicó que las personas que hayan cotizado 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, adquieren el derecho a pensionarse con los parámetros definidos con anterioridad y, en consecuencia, pueden trasladarse del RAIS al RPMPD en cualquier momento, con la condición de que, se traslade a él todo el ahorro que se efectuó en el régimen de ahorro individual. No obstante lo anterior, aclaró que en virtud del artículo 3 del Decreto 3800 y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el actor no cumplió con los requisitos para recuperar el beneficio de la transición, en consecuencia, no resulta viable el traslado del RAIS al RPMPD. Propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y como excepciones de fondo las de prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.os 166 a 174).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 70024 Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por el señor BERNARDO ALFONSO GIL TAMAYO al régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A. que transfiera a COLFONDOS S. A. la suma de

QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($584.131.686), estando autorizada a descontar de ella, lo pagado por concepto de mesadas pensionales al señor

BERNARDO ALFONSO GIL TAMAYO.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESlos dineros obtenidos en virtud de la afiliación del actor, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieran causado, sin que le sea posible descontar valor alguno por mesadas o gastos de administración o cualquier otro.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2007, en cuantía de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($5.228.943,29), junto con la mesada adicional de diciembre y los respectivos aumentos de

Ley.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar los valores que hayan sido pagados al actor por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, debiendo pagar únicamente el mayor valor de la

mesada pensional.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLFONDOS S. A.

Tásense, incluyendo la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) como agencias en derecho (f.° 241 y 242).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 70024 Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación formulados por las tres demandadas, mediante fallo del 21 de marzo de 2014 resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de Colfondos y Seguros Bolívar. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estableció como problema jurídico determinar si era viable declarar la nulidad del traslado al RAIS, con el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que estaba demostrado: i) que el actor nació el 5 de septiembre de 1947; ii) que se trasladó al RAIS el 29 de

diciembre de 1997 y, iii) que al momento del traslado contaba con 1599,72 semanas cotizadas. Dijo que acorde con el formulario de afiliación de Colfondos S. A., diligenciado el 29 de diciembre de 1997, el demandante desempeñaba el cargo de Gerente C. E. de la Multinacional Unilever Andina, con un salario mensual de $3.440.100. De ahí, estimó que sus calidades profesionales «le permitían comprender y entender de manera objetiva la información que se le suministró en aquel momento cuando libremente decidió trasladarse» del RPMPD al RAIS.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 70024 Indicó que el demandante recibió la información suficiente por parte de la AFP demandada, pues en el interrogatorio de parte dijo que en diciembre de 1997 los visitaron los asesores de Colfondos, que se afilió a través del formulario, además de reconocer que «era su firma y que lo suscribió libremente». Adicionalmente, admitió que celebró el contrato de renta vitalicia con la Aseguradora Bolívar S. A. y que en el año 2007 le preguntó al ISS si era posible retornar al régimen pensional que administraba. Expresó que existía un derecho de petición elevado por el actor al ISS el día 8 de marzo de 2007, en donde consultó sobre las ventajas de retornar al RPMPD y a cuánto ascendería su prestación por vejez, luego de informar el valor de su bono, su edad, y la posibilidad de acceder a una pensión anticipada en el RAIS; además, manifestó haber

«pensado» en regresar al Instituto por estar a seis meses de pensionarse. El colegiado consideró que las anteriores pruebas acreditaban que el promotor del proceso tenía conocimiento de las condiciones que le ofrecía el RAIS, al punto que, cuando solicitó información al ISS buscaba que se le indicara qué sería lo más conveniente en términos económicos porque, tal y como él lo afirmó, comprendía la normativa que regía la materia y sabía que podía disfrutar de una pensión anticipada. Expuso que el precedente jurisprudencial citado por el

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 70024 a quo no era aplicable porque las circunstancias en las que se dieron aquellos traslados fueron totalmente distintas, aclarando que en cada caso debían verificarse las condiciones concretas para determinar si era o no viable la declaratoria de nulidad. Arguyó que existía una situación jurídica consolidada, consistente en que al demandante se le reconoció una pensión en la modalidad de renta vitalicia, la que venía disfrutando desde el 1 de marzo de 2009; además, él autorizó a la AFP demandada para que trasladara su pensión a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., modalidad pensional que, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, es irrevocable. En tal sentido precisó que era equivocado considerar que en todos los casos procedía la nulidad del traslado del régimen con el argumento que el afiliado no tenía suficiente conocimiento de las consecuencias, dado que ello implicaría atentar contra la seguridad jurídica y la sostenibilidad del

sistema pensional. Concluyó que no compartía la decisión del a quo, ya que «una determinación en tal sentido implicaría transitar […] por el camino de la inseguridad jurídica, alterando y modificando sustancialmente situaciones consolidadas en el tiempo básicamente por la voluntad del propio actor», porque luego de transcurridos 12 años de haberse trasladado voluntariamente al RAIS y 2 años de haberse pensionado, solicitó su retorno al RPMPD.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 70024

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos que son replicados por las demandadas. La Sala resolverá el tercero, luego, el primero y segundo de forma conjunta, por referirse a idéntica temática y estar estrechamente relacionados.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa al «dejar de aplicar o desconocer» el artículo 60 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009; 48 y 53 de la Constitución Política; 36 y 97 de la Ley 100 de 1993; 1232 y 1243 del Código de Comercio, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 12

del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la sustentación de su ataque, la censura dice que el Tribunal se equivocó al considerar que era imposible declarar

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 70024 la nulidad porque existía una situación jurídica consolidada, por haberse reconocido una pensión en la modalidad de renta vitalicia y que tal prestación era irrevocable. Al respecto, estima, ello no impide que se le reestablezcan sus derechos pensionales a como los tenía con anterioridad al traslado de régimen, ya que la calidad de pensionado no cambiaría, sino que únicamente se modificaría la entidad encargada de la obligación de administrar, reconocer y pagar la pensión. Agrega que la supuesta irrevocabilidad no tendría efecto frente a una declaración de nulidad de traslado, ya que esta última tiene como efecto que las cosas vuelvan a su estado anterior. En su criterio, la irrevocabilidad no implica que sea inmutable e intocable. Por lo anterior, asegura que los efectos de la declaratoria de nulidad del traslado de régimen consisten en dejar la situación jurídica del pensionado como estaba con anterioridad al cambio.

VII. RÉPLICA Colfondos S. A., frente a los cargos segundo y tercero, señala que carecen de sustento jurídico lo que conlleva su improsperidad. Afirma que la presentación de estos compone una mixtura, pues, si bien el ataque de la censura está orientado por la vía directa en la demostración hace alusión a aspectos de la vía indirecta.

Manifiesta que los argumentos en todos los cargos están cimentados en demostrar que el actor no contaba con la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 70024 información suficiente acerca de las condiciones, beneficios y desventajas que conllevaba el traslado del régimen pensional, cuando la decisión del ad quem fue acertada y tuvo el debido sustento probatorio y jurídico. Así mismo, Colpensiones presenta réplica conjunta respecto a los cargos segundo y tercero. Resalta que, como bien lo tuvo por demostrado el Tribunal, el actor sí contaba con los conocimientos respectivos que le permitieron elegir el RAIS como el régimen que administraría su pensión. No obstante, señala que, aunque hubiera lugar a la referida nulidad, la acción ya había caducado según los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, normas que establecen un término máximo de 10 años. De igual forma, la Compañía de Seguros Bolívar S. A., se opone a la prosperidad de los cargos, argumentando que el colegiado sustentó su decisión en fundamentos jurídicos pertinentes para negar las pretensiones de la demanda, pues quedó debidamente demostrado que el actor, al momento del traslado de régimen pensional, contaba con la información suficiente. Agrega que el tiempo transcurrido configura una razón más para confirmar que el demandante tenía pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones al querer trasladarse al RAIS, pues, por más de 11 años no elevó petición de información para esclarecer sus dudas, máxime cuando la nulidad se entiende saneada con posterioridad a

los cuatro años de la ocurrencia del traslado, conforme a los

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 70024 artículos 1743 y 1750 del Código Civil.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, no le asiste razón a Colfondos en los reparos de técnica, en la medida que la sustentación está cimentada de forma general en aspectos jurídicos relacionados con la seguridad jurídica y la posibilidad de declarar nulidad del traslado pese a disfrutar de una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia.

De acuerdo con los reparos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar improcedente la nulidad del traslado de régimen pensional por existir una situación jurídica consolidada, consistente en que el actor ya disfruta una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia. Conforme al criterio reiterado de esta corporación, las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. De ahí que el incumplimiento de esas obligaciones genera la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo que conlleva volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido ese cambio; sin embargo, la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 70024 jurisprudencia ha precisado que ello no es viable cuando el

demandante tiene el estatus jurídico de pensionado, tal y como ocurre en el presente caso, por existir una situación jurídica consolidada o un hecho consumado. Lo anterior lo ha sustentado en que no es posible revertir o retrotraer tal calidad, ya que daría lugar a «disfuncionalidades» que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto y, además, tendría un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. En providencia CSJ SL373-2021 la Corte así lo explicó: Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la

calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir 1

SL1688-2019, SL3464-2019

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 70024 que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es

puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. […] La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. […] Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 70024 principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un

perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad […]. Con fundamento en lo expresado, el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado al estimar que existía una situación jurídica consolidada, consistente en que el señor Gil Tamayo ya estaba pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia, por lo que admitir una ineficacia del traslado afectaría no solo la seguridad jurídica sino la sostenibilidad financiera del sistema, ya que, como quedó visto en el

precedente citado, la calidad de pensionado corresponde a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, condición que al intentar revertirse podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del régimen y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70024 Por último, la Corte aclara que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener su reparación, y en tal sentido puede demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, conforme quedó explicado en la referencia jurisprudencial. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO El recurrente acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por vía indirecta, del artículo 60 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 36 y 97 de la Ley 100 de 1993; 1232 y 1243 del Código de Comercio, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Dice que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de Pensiones Compañía Colombiana Administradora de fondos de pensiones y cesantías - Colfondos, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo del

demandante, cumplir con su obligación de informarle sus derechos y obligaciones, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones Compañía Colombiana Administradora de fondos

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70024 de pensiones y cesantías - Colfondos, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo del demandante, proporcionarle una información completa, adecuada, suficiente, cierta y comprensible, de los pros y contra de cada régimen en su caso y los beneficios económicos que obtendría en cada régimen.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones Colombiana Administradora de fondos de pensiones y cesantías - Colfondos, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo del demandante, informarle que era beneficiario del Régimen de Transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones Colombiana Administradora de fondos de pensiones y cesantías - Colfondos, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo del demandante, proporcionarle una información completa, adecuada, veraz, suficiente, cierta y comprensible, que le permitiera tomar la decisión más favorable para él y su familia, respecto a su pensión de vejez.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones Compañía Colombiana Administradora de fondos

de pensiones y cesantías - Colfondos, al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo por parte del demandante, tenía una responsabilidad de carácter legal y profesional que le imponía el deber de informar de manera tal, que le permita la adopción de una decisión informada.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento del traslado de régimen y vinculación al fondo privado de pensiones Colombiana Administradora de fondos de pensiones y cesantías - C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...