CSJ - SL2377-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2377-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que ALBA TARAZONA ÁVILA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió el 08 de agosto de 2024, en el proceso que instaur ó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Alba Tarazona Ávila llamó a juicio a Colpensiones para que se le condene a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir de la última cotización efectiva al sistema, junto con el retroactivo pensional, desde el 31 de enero de 2009, los intereses moratorios o, en forma subsidiaria , laRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de las mesadas causadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, sostuvo que se afilió al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y empezó a realizar cotizaciones a partir del día 08 de junio de 1990, para un total de 414 .71 semanas. Indicó que el 07 de diciembre de 2018, fue calificada por

(RSPMPD) y empezó a realizar cotizaciones a partir del día 08 de junio de 1990, para un total de 414 .71 semanas. Indicó que el 07 de diciembre de 2018, fue calificada por Colpensiones mediante dictamen 2018296645MM, en el que se otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 70.2 % con fecha de estructuración 28 de septiembre de 1965.

Sostuvo que, pese a ello, desarrolló su «capacidad laboral residual» para la Asociación Norte Santandereana de Ciegos como vendedora y locutora, por cuatro años, en apoyo a las personas con discapacidad visual . Que la enfermedad que padece es de origen congénito; progresó hasta que a los 6 años le causó ceguera total, por lo que es válido afirmar que e s posible que se le aplique el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de esta Cor poración, que explica cómo aplicar la subregla de interpretación normativa en los casos de dichas enfermedades y cómo se estructura la invalidez.

Por último, afirmó que solicitó el reconocimiento de prestación el 14 de febrero de 2019 , la cual le fue negada mediante res SUB 106983 de 06 de mayo de 2019.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.os 63 a 76 c. primera instancia) y propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, buena fe, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción, y la

pretensiones (f.os 63 a 76 c. primera instancia) y propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, buena fe, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción, y la «innominada o genérica».

Aceptó la fecha de afiliación al ISS, el número de semanas cot izadas, que el 17 de diciembre de 2018 fue calificada con 70.2% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 28 de septiembre de 1965, que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 14 de febrero 2019 y la negativa el 06 de mayo siguiente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

Primero: Declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada” y “falta de derecho para pedir” y no probadas las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, “buena fe” y parcialmente la de “prescripción”, conforme lo expuesto.

Segundo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas las súplicas incoadas en su contra, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandante y a favor de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP y en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la

Tercero: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandante y a favor de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP y en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la Secretaría del Juzgado realice en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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Cuarto: Ordenar que, como la sentencia resultó adversa, la parte demandante se deberá tramitar el Grado Jurisdiccional de Consulta, si la misma no fuere apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo de 08 de agosto de 2024, confirmó la sentencia dictada en primer grado. Impuso costas a la parte vencida.

El fallador de alzada identificó como problema jurídico, verificar: (i) s i, contrario a lo concluido por el juzgado de primera instancia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) en caso positivo, si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o a la indexación de las condenas, conforme lo reclama la parte actora . De las resultas de lo anterior, analizaría la excepción de prescripción.

Sostuvo que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que: (i) la demandante nació el 28 de septiembre

conforme lo reclama la parte actora . De las resultas de lo anterior, analizaría la excepción de prescripción.

Sostuvo que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que: (i) la demandante nació el 28 de septiembre de 1959 , ( ii) por dictamen n.° 2018296645MM de 17 de diciembre de 2018, Colpensiones le determinó un pérdida de capacidad laboral de 70.2% por los diagnósticos de «ceguera de ambos ojos, y atrofia óptica », de origen común, estructurada el 28 de septiembre de 1965, fecha en que presentó la ceguera (a los 6 años de edad), (iii) la demandante se afilió al Régimen Solidario de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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Definida administrado por Colpensiones, y permaneció desde el 08 de junio de 1990 hasta el 31 de enero de 2009, y cotizó 474.71 semanas, (iv) mediante res. n.° GNR30348 de 25 de enero de 2017, C olpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $3.823.176 y (v) a través de res. n.° SUB106983 de 06 de mayo de 2019, la accionada negó la pensión de invalidez peticionada por la actora.

Enseguida, explicó que tratándose de la pensión invalidez, por regla general, la normatividad que la rige es la

negó la pensión de invalidez peticionada por la actora.

Enseguida, explicó que tratándose de la pensión invalidez, por regla general, la normatividad que la rige es la vigente al momento de la estructuración de tal estado, que en el caso de la demandante , lo fue el 28 de septiembre de 1965, esto es, le serían aplicables los postulados del artículo 5.° del Decreto 1826 de 1965; que, sin embargo, las cotizaciones efectuadas por la demandante, corresponden a periodos posteriores a la fecha de estructuración, esto es, a partir del 08 de junio de 1990, por lo que no le asiste derecho a la pensión de invalidez, bajo los requerimientos de la norma en cita.

Adujo que la actora en la demanda solicitó que se de aplicación a las excepciones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues padece de ceguera total, y atrofia óptica, por lo que, anunció, verificaría si había lugar a ello.

Apuntó que en torno a la norma aplicable , en tratándose de la pensión de invalidez (la vigente a la fecha de estructuración) vía jurisprudencial se ha n admitido ciertas excepciones, como es el caso de enfermedades congénitas,Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01 SCLAJPT-10 V.00 6 crónicas o degenerativas, incluso, cuando las secuelas se manifiesten de manera ulterior, a las cuales se les debe dar un tratamiento diferente, esto es, aplicarse la llamada «capacidad laboral residual », para determinar la fecha real de la pérdida de capacidad de trabajo (sentencias CSJ

manifiesten de manera ulterior, a las cuales se les debe dar un tratamiento diferente, esto es, aplicarse la llamada «capacidad laboral residual », para determinar la fecha real de la pérdida de capacidad de trabajo (sentencias CSJ SL770-2020, SL5603-2019, reiteradas en SL10692021).

Señaló que esta sala, respecto de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, ha dispuesto que la data hito para computar las semanas requeridas para acceder a la pensión no siempre será la de estructuración del estado de invalidez, esta se puede modificar, considerando las siguientes fechas: (i) la de emisión del dictamen mediante el cual se califica tal condición, (ii) la de la última cotización efectuada al sistema -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajandoo (iii) aquella en la que elevó la solicitud del reconocimiento pensional (CSJ SL3275-2019, SL 4567-2019, SL1002-2020, SL4178 -2020, SL1069 -2021, SL002 -2022, SL1703-2023).

Agregó que esta corporación también ha señalado que la capacidad laboral productiva a que hace referencia la sentencia CSJ SL3275 -2019, tiene que ver con la circunstancia de poder convalidarse semanas de cotización realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la inv alidez, como lo tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, la sentencias CSJ SL770-2020 y SL1040-2021.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

la inv alidez, como lo tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, la sentencias CSJ SL770-2020 y SL1040-2021.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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Reiteró que Alba Tarazona es una persona inválida, pues presenta una pérdida de capacidad laboral de 70.2 % y que revisados los diagnósticos por los cuales fue calificad a, se observa que se trata de ceguera de ambos ojos y atrofia óptica, según da cuenta el dictamen n.° 2018296645MM de 17 de diciembre de 2018, realizado por Colpensiones.

Destacó que, para el caso de la demandante, la única referencia médica se encuentra contenida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por C olpensiones, donde en el acápite de historial clínico, se señaló «antecedentes patológicos: ceguera ambos ojos desde los 5 años», pero que de ello no se desprendía, a ciencia cierta, que se tratara de una enfermedad crónica, degenerativa y, mucho menos, congénita.

Dijo que no se p odía desconocer la condición de vulnerabilidad de la demandante, dado el grado de invalidez que supera el 70.2%, tampoco, que en aras de superar esas barreras sociales y laborales, hizo parte de la fuerza de trabajo y realizó cotizaciones en pensiones desde el «8 de junio de 1990 hasta el 23 de julio de 1992», como dependiente de la «ASOCIACIÓN NORTE SANTANDEREANA DE CIEGOS »; posteriormente, en calidad de independiente, por intermedio

junio de 1990 hasta el 23 de julio de 1992», como dependiente de la «ASOCIACIÓN NORTE SANTANDEREANA DE CIEGOS »; posteriormente, en calidad de independiente, por intermedio del régimen subsidiado de pensiones, «desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2008», periodo dentro del cual está incluido el tiempo certificado por Visión Nortesantandereana de Ciegos, donde la demandante trabajó como «vendedora a comisión desde el 30 de marzo de 2004Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 30 de enero de 2008» y como «trabajadora en ventas de rifas, boletas y publicidad».

Afirmó que lo anterior coincide con lo dicho por la accionante en la declaración de parte, en la que informó que trabajó en la venta de boletas hasta 2008.

Que, sin embargo, «se evidencia que, en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral , que se memora, data del 17 de diciembre de 2018, en el acápite de fundamentos de la calificación “ROL LABORAL” se consignó : locutora de Asociación de Ciegos y autosuficiencia económica».

Enseguida anotó: «Lo anterior, denota que la demandante desarr ollaba labores como locutora, lo que permite inferir que ejercía una actividad económica, y que era autosuficiente», sin que al plenario se hubiera arrimado prueba en contrario.

Retomó que la accionante comunicó en su declaración de parte que dejó de laborar en la venta de boletas en el año

autosuficiente», sin que al plenario se hubiera arrimado prueba en contrario.

Retomó que la accionante comunicó en su declaración de parte que dejó de laborar en la venta de boletas en el año 2008, porque «“ya no se vendía casi, nadie tenía plata para comprar, yo dejé de trabajador por eso, porque no se vendía tanto”», lo cual desvirt úa que no pudo continuar con una actividad productiva con ocasión de su padecimiento, pues lo cierto fue que tal circunstancia narrada del año 2008 fue producto de factores externos.

Así, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuso por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corte que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 º, numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, y por infracción directa de los artículos 1, 13, 29 y 230 constitucionales, y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, y por infracción directa de los artículos 1, 13, 29 y 230 constitucionales, y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que el Tribunal se equivoc ó al «interpretar la jurisprudencia» de esta corte, como quiera que no tuvo en cuenta los principios constitucionales ni el bloque de constitucionalidad en lo referente a los derechos de las personas con discapacidad, «para negar el amparo solicitado».Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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Luego de reproducir una parte de la decisión criticada, dice que, según el Tribunal, la actora era «autosuficiente por ejecutar su capacidad laboral residual », en la venta de rifas, boletas, así como por servir de locutora por medio de un megáfono,

[...] aun cuando tenía a la mano el reporte de semanas cotizadas que la actora realizaba aportes con el subsidio del aporte (sic) a pensión impulsado por el gobierno nacional, es decir que para la sala la única manera de poder acceder a la prestación reclamada es encontrándose en la miseria y/o indigencia, además de inferir que ejercía una actividad económica, lo cual sí debe de ser así, pues de no desarrollar su capacidad laboral residual en estos oficios como (sic) podría entonces realizar los aportes a pensión como ya se mencionó bajo el subsidio del aporte a pensión.

Afirma que es equivocado y va en contra de la dignidad humana creer que para acceder a la prestación se deb e padecer una situación económica tan precaria que la

como ya se mencionó bajo el subsidio del aporte a pensión.

Afirma que es equivocado y va en contra de la dignidad humana creer que para acceder a la prestación se deb e padecer una situación económica tan precaria que la indigencia sea la única fuente de convencimiento para el Tribunal; que ello transgrede el artículo 1º de la Constitución Política.

Que, además, el Tribunal concluyó que fue un factor externo –la imposibilidad de continuar con la venta de las rifas y boletas -, y no su padecimiento, lo que la alejó de la actividad económica productiva, lo cual resulta regresivo, dado que la demandante posee una pérdida de capacidad laboral del 70.2 %, con fecha de estructuración 28 de septiembre de 1965 , es decir, para el juez de segunda instancia, aquella debía contar con otra patología que le aumentara la pérdida de capacidad de trabajo, aun teniendo claro que el porcentaje que ostenta es alto, «en palabrasRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01 SCLAJPT-10 V.00 11 coloquiales para la sala la ceguera debía de haber avanzado aún más es decir debía ser más ciega para acceder a la pensión lo cual claramente es un imposible».

Explica que se está en un escenario en el cual la capacidad física de la reclamante no se puede deteriorar más, es decir, «no basta con que la actora sea ciega pues ya no puede perder más la visión para que en criterio de la sala atacada se pudiera acceder a la prestación pues se tiene que desarrollar el criterio de capacidad laboral residual el cual lo

es decir, «no basta con que la actora sea ciega pues ya no puede perder más la visión para que en criterio de la sala atacada se pudiera acceder a la prestación pues se tiene que desarrollar el criterio de capacidad laboral residual el cual lo desarrolla [l]a honorable sala de casación laboral en sentencia SL 2943 de 2022».

Aduce que,

[...] si los aportes se hicieron bajo el desarrollo de la capacidad laboral residual, que la misma es obligatoria en este caso pues es el ánimo de no defraudar al sistema de pensiones no se entiende como (sic) la sala de decisión no aplicó la excepción a la regla general de onus probandi incumbit actori pues a la actora le es imposible entrar a probar las causas y razones por las cuales se desarrollaron las cotizaciones [,] lo anterior lo desarrolló esta Sala en sentencia SL 2943 de 2022.

Manifiesta que la ceguera es una enfermedad ruinosa y catastrófica de alto costo. Se pregunta, en qué se puede desempeñar una persona sin estudios, que se asocia con otras que tienen el mismo padecimiento e intenta salir adelante con la venta de una rifa que se juega anualmente, y vive de las comisiones que le genera. Decir que es autosuficiente –aseguraes errado , porque ello no l e proporciona estabilidad laboral ni económica.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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Afirma que l a sentencia desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, de suerte que es inconstitucional, pues no se ponderó la calidad de la

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Afirma que l a sentencia desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, de suerte que es inconstitucional, pues no se ponderó la calidad de la solicitante de la pensión de invalidez ; no se tuvo en cuenta que tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.2 % con fecha de estructuración 28 de septiembre de 1965, que desarrolló una vida laboral activa, pues cotizo 479 semanas efectivamente cotizadas, y que no podía sufragar aportes antes de la fecha de estructuración debido a su edad.

VII. LA RÉPLICA

Sostiene que la interpretación dada por el sentenciador no fue disparatada , pues del proveído se desprende que entendió en debida forma la figura de la «capacidad residual», aun así, decidió aplicarla al caso por el estado de vulnerabilidad de la actora (a pesar de que la enfermedad no está catalogada como congénita, crónica o degenerativa), y encontró que no podía tomar como referencia la última cotización realizada por la demandante en 2008, dado que para diciembre de 2018 laboraba, lo cual derrumbaba la presunción que contempla la jurisprudencia.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la senda directa seleccionada por la sociedad recurrente, no se discuten en casación los siguientes hechos, que el colegiado tuvo por demostrados : (i) la demandante nació el 28 de septiembre de 1959 , (ii) por dictamen n.°Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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nació el 28 de septiembre de 1959 , (ii) por dictamen n.°Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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2018296645MM de 17 de diciembre de 2018, Colpensiones estableció que , por los diagnósticos de ceguera de ambos ojos, y atrofia óptica, presenta una pérdida de capacidad laboral de 70 .2%, de origen común, con fecha de estructuración 28 de septiembre de 1965 , (iii) que, de acuerdo con lo consignado en la experticia anterior, tenía un rol laboral y gozaba de autosuficiencia económ ica, (iv) la demandante se afilió al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, desde el 8 de junio de 1990, y cotizó 474.71 semanas hasta el 31 de enero de 2009 , (v) mediante res. n.° GNR30348 de 25 de enero de 2017, la accionada ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora , en monto de $3.823.176 y (v i) a través de res. n.°SUB106983 de 6 de mayo de 2019, Colpensiones, negó la pensión de invalidez peticionada por la actora.

A la luz de lo planteado en el cargo, el problema jurídico que le corresponde elucidar a la Corte es si el Tribunal se equivocó en la interpretación de las disposiciones atacadas que le sirvieron como báculo para absolver a la demandada de la pensión de invalidez.

que le corresponde elucidar a la Corte es si el Tribunal se equivocó en la interpretación de las disposiciones atacadas que le sirvieron como báculo para absolver a la demandada de la pensión de invalidez.

Para dar respuesta al anterior cuestionamiento , esta sala acude a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL55762021, reiterada, entre otras, en la providencia SL2634-2024, así:Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente el 18 de octubre de

2011. Por tanto, en principio, es esa data la que debe tomarse como referente para determinar el lapso temporal de los tres años anteriores a la consolidación del estado de invalidez que exige la norma para el cumplimiento de las 50 semanas de cotización, como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez.

No obstante, respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, la Corte también ha establecido que es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho

enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, la Corte también ha establecido que es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275 -2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770 -2020 y CSJ SL1718 -2021). Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las 50 semanas de cotización.

Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva.

Además, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece una enfermedad de tipo crónica y degenerativa […], y (ii) aún después de haberse consolidado el estado de invalidez, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones […]

Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMSy la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga

social en pensiones […]

Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMSy la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan comoRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01 SCLAJPT-10 V.00 15 una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (...); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con la OMS, encajan en ese grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seria mente la capacidad de los servicios de salud1. Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones

adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.

1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas. SDS. 2009.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

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También, sobre la capacidad laboral , luego de la fecha

colectivas. SDS. 2009.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

SCLAJPT-10 V.00 16

También, sobre la capacidad laboral , luego de la fecha de estructuración, la Corporación en sentencia CSJ SL7702020, reiterada en providencia SL131-2024, razonó que:

[…] consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, y no se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.

En el caso bajo escrutinio, está probado y no es materia de debate, que la actora ejerció una actividad que le permitió satisfacer sus necesidades básicas hasta diciembre de 2018, como lo dedujo el Tribunal -con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 2018-, al señalar:

[...] se evidencia que en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, que se memora, data del 17 de diciembre de 2018, en el acápite de fundamentos de la calificación “ROL LABORAL” se consignó: locutora de Asociación de Ciegos y autosuficiencia económica».

Lo anterior, denota que la demandante desarrollaba labores como locutora, lo que permite inferir que ejercía una actividad económica, y que era autosuficiente.

Lo anterior, permite inferir que gozaba de la capacidad laboral, de manera que el hito para determinar las semanas de cotización es precisamente cuando cesó dicha actividad.

económica, y que era autosuficiente.

Lo anterior, permite inferir que gozaba de la capacidad laboral, de manera que el hito para determinar las semanas de cotización es precisamente cuando cesó dicha actividad.

Y para este caso , no se verifica semana alguna en los tres años anteriores, pese a que la actora tenía la obligación de cotizar al sistema para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00287-01

SCLAJPT-10 V.00 17

El Tribunal tuvo en cuenta este criterio a fin de estudiar si la actora tenía derecho a la prestación, pues contrario a lo planteado por la censura, este no desconoció la regla general, solo que atendiendo las particularidades del caso y dando alcance al criterio de esta sala, concluyó que no esta

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