🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2378-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2378-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SsL2378-2019 Radicación n.” 65931 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO NIEBLES ARTETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES I ANTECEDENTES JUAN ANTONIO NIEBLES ARTETA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: 1) la pensión SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65931 de vejez; ii) el retroactivo; iti) intereses moratorios; 1v) lo que se probara ultra y extra petita y v) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para las empresas Colegio María Auxiliadora, Seguridad Burns de Colombia S. A., Wackenhut de Colombia S. A., Servata, Servicios, Teatro Santa Marta Ltda., desde el 3 de febrero de

1969 hasta el 30 de junio de 1995; que cotizó para el ISS, a través de régimen subsidiado, que administra el Consorcio Prosperar; que nació el 20 de septiembre de 1940, por lo cual cumplió los 60 años de edad el 20 de septiembre de 2000 y que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años. Adujo, que el 21 de septiembre de 2000 solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez; que el ISS, mediante Resolución n. 002501 del 30 de agosto de 2001, negó la prestación solicitada y a por Acto Administrativo n.? 000611 del 26 de febrero de 2003, nuevamente negó la pensión y le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de abril de 2004, condenó al ISS a pagar la suma de $9.095.242,00, como diferencia de la indemnización sustitutiva; que el proceso de imputación y conteo de semanas realizado por el 1SS, no se hizo de manera correcta, por cuanto no tuvieron en cuenta todos los pagos realmente realizados como aquellos que se hicieron a través del régimen subsidiado cotizados al Consorcio Prosperar (f. 1 a 5, cuaderno principal).

SCLAJIPT-10 V.0O 2

Radicación n. 65931 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor realizó aportes a esa entidad para los riesgos de

invalidez, vejez y muerte; que negó la pensión de vejez y concedió una indemnización sustitutiva. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constabanEn su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.> 36 a 38, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas (f. 70 a 73, cuaderno principal). I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 28 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. Consideró, que no era objeto de discusión la afiliación del demandante para pensión, a la demandada, la fecha en que cumplió la edad mínima para el reconocimiento de la prestación y que era beneficiario del régimen de transición;

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n. 65931 que lo que interesaba en esta instancia era establecer si el actor logró cotizar el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener derecho a la pensión demandada. Señaló, que del reporte de semanas cotizadas se puede

inferir que la citada a juicio admitió como semanas cotizadas por el actor 993.14 y que en el periodo del 1% de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2004 tenía 76.44, cuando realmente eran 80.73, pues dejó de incluir en esa sumatoria el ciclo 200401, argumentando pago en proceso de verificación, es decir, que lo recibió sin que exista en autos prueba alguna que justificara la exclusión de ese ciclo en el cómputo general de semanas cotizadas; que conforme a la carga de la prueba, le correspondía a la demandada demostrar las razones que tuvo para no sumar a las semanas cotizadas en el ciclo correspondiente al mes de junio de 1996, sin que se observara actuación alguna al respecto, por lo que procedería a contarlo para obtener el total de semanas que arroja un resultado de 1001.71, en principio; que a pesar de lo anterior, el actor no cuenta con el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, toda vez que a dichas semanas hay que deducirle aquellas sufragadas con posterioridad al 26 de febrero de 2003, por haber quedado excluido del seguro de vejez, a partir de esa fecha al haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; por eso no se computan para la prestación cotizaciones desde marzo de 2003 hasta marzo de 2004 para total de 67.8.

SCLAIPT-10 V.0O 4

Radicación n. 65931 Agregó, que al pertenecer al régimen de transición, la norma aplicable era el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no logró cotizarle válidamente a la demandada 1000

semanas en cualquier tiempo. De otro lado, con relación a la existencia de una inconstitucionalidad por desconocimiento del principio igualdad en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, alegada por el apelante con la finalidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y reconocer la pensión de vejez con 500 semanas, no son de recibo las razones esbozadas, toda vez que la norma en cita completa en pie de igualdad dos presupuestos, en cuanto a semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, a saber 500 en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida laboral posibilidades a las que pueden acceder todos los destinatarios que logren satisfacerlos, sin que se observe, por esa sola distinción, un trato desigual o discriminatorio y contrario al artículo 13 superior (f.? 87 a 94, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f. 11, cuaderno de la Corte), [...] case totalmente la sentencia impugnada, y para que la Corte,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.” 65931 actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 28 de Junio del 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN ANTONIO NIEBLES ARTETA, contra

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acogiendo en su integridad las pretensiones de procediendo en cuanto a costas como corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta por tener similar argumentación y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [...] por la vía directa, por infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo del trabajo en relación con los artículos 13, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, artículo 30 del convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, y el convenio 157 de la OIT.

Señala, que en razón a que el ataque se plantea por la senda de puro derecho, no se controvierten las consideraciones y presupuestos fácticos tenidos por el Tribunal; que la realidad social es cambiante y se transforma y renueva de manera constante; que el derecho, como la justicia, hacen parte de esa realidad. Advierte, que debe realizarse un juicio valorativo y examinar la legalidad de la sentencia en relación con las normas de tipo sustancial en nuestro ordenamiento procesal, pero también las mnormas sobre pactos o tratados

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicación n. 65931 internacionales ratificados por Colombia, las cuales son vinculantes por hacer parte del bloque de constitucionalidad. Menciona, que el ad quem se rebeló contra las disposiciones citadas en la proposición jurídica al dejar de aplicarlas al caso concreto, cuando las circunstancias lo

ameritaban, como lo establecido en el artículo 30 del Convenio 128 de lo OIT, según el cual deberán garantizarse en la legislación mnacional, las condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición, entre otros, los relacionados con las prestaciones de vejez; que el Convenio 157 de la OIT, también se refiere a los derechos en curso de adquisición; que los convenios referidos son de aplicación obligatoria, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, incluso por lo dispuesto en el artículo 19 del CST y que para la fecha en que entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, el «actor tenía un derecho en curso de adquisición». Indica, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no estableció un régimen de transición respecto a las personas que tenían un derecho en curso de adquisición, como era su caso, puesto que para cuando se dio ese cambio legislativo solo le faltaba cumplir con la edad, es decir, tenía una expectativa legitima, según lo adoctrinado por esta Corporación. Manifiesta, que el hecho de que la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha en que cumplió con los dos

SCLAJPT-10 V.0O 7

Radicación n.” 65931 requisitos exigidos, estableciera un régimen de transición, en modo alguno puede interpretarse como si, en este caso, no se hubieran violado las normas citadas, con anterioridad a dicha disposición. Alude, que antes de la Ley 100 de 1993, estaba vigente

el Acuerdo 049 de 1990, pero que previo a dicho acuerdo, el actor había consolidado una situación que se encuadra en lo que se ha denominado como expectativa legitima o un derecho en curso de adquisición, por cuanto únicamente le faltaba cumplir la edad; que esa situación la había consolidado a la luz del Decreto 1900 de 1983, que al ser derogado por el Acuerdo 049 de 1990, no se le protegió el derecho antes mencionado, por cuanto no se contempló un régimen de transición. Considera, que el ad quem violó directamente la ley sustancial en razón a que, en el fallo recurrido en casación, no aplicó el bloque de constitucionalidad que lo obligaba a aplicar al caso concreto los tratados internacionales y tener en cuenta las expectativas legítimas o derechos en vía de adquisición del actor. Es decir, que de aplicar las normas antes denunciadas, el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones que le garantizaban su derecho a la pensión de vejez con 500 semanas antes de la solicitud, Decreto 1900 de 1983 y el Acuerdo 016 de 1983 (f.? 11 a 14, cuaderno de la Corte). g SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65931 VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violar directamente la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACION (sic) del artículo 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social». En la demostración, indica que el cargo es planteado por la senda de puro derecho por lo que no se discute la situación fáctica, contenida en el expediente y a la cual llegó el ad quem, de que había cotizado para el Instituto de Seguros Sociales, hasta el día 30 de septiembre del 2004, 1001.71 semanas y que las semanas cotizadas con posterioridad al 26 de febrero del 2003, no se computan por haber sido excluido del seguro de vejez a partir de esa fecha. Luego de citar los artículos 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, explica que el juzgador de segunda instancia violó la ley sustancial de forma directa al no aplicar los normas que gobernaban el asunto, teniendo en cuenta que el mismo giró en torno a las cotizaciones realizadas durante su vida laboral y las realizadas después de haber solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Arguye, que la violación de la norma sustancial se produjo en razón a que, según la citada disposición, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, debió tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada y según el fallo

SCLAJPT-10 V.0O 9

Radicación n.” 65931 enjuiciado, solo se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas hasta el 26 de febrero del 2003, en razón, a que el actor había sido excluido del seguro de vejez por haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Igualmente, sostiene que se violó la norma sustancial

de forma directa, en razón a que el ad quem no tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas por el actor, incluidas, las realizadas después de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; esto debido a que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez no impide que el asegurado continúe realizando los aportes para el riesgo de vejez, siendo únicamente el límite para el pago de dichos aportes. Refiere que si el Tribunal hubiera aplicado la norma denunciada como violada, le hubiera reconocido el derecho, en razón a que por disposición legal le correspondía contabilizar, para efectos de la pensión de vejez, todas las cotizaciones realizadas por el actor, inclusive aquellas que realizó después de haber solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con lo cual, conforme a su conclusión fáctica no discutida, de que había cotizado hasta el 30 de septiembre del 2004, 1001.71 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Añade, que el ad quem violó la ley sustancial de forma directa en relación con la falta de aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.” 65931 CPTSS, que se presenta aun a pesar de que en la parte considerativa del fallo, haya hecho referencia a dichas normas, en razón, a que solo la aplicó en relación con un ciclo de aportes del actor del mes de junio de 1996, cuando dicha normativa debió aplicarla para todas las cotizaciones,

incluido el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que a él le correspondia probar las semanas cotizadas para el riesgo de vejez, y a la entidad demandada, le concernía, según el caso, desvirtuar la validez de las semanas cotizadas, y probar además que pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Relata, que acreditó haber cotizado hasta septiembre del 2004, 1001.71 semanas, sin que la demandada probara que las mismas, no fueran válidas. Así mismo, afirma que le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiéndole a la actora la carga de probar cuándo recibió el pago de dicha indemnización (f. 14 a 16, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, [...] en la modalidad de la falta de aplicación de los artículos 13 y 14 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo Yy de la Seguridad Social, artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, artículo 30 del convenio 128 de la OIT y el convenio 157 de la OIT.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.” 65931 Indica, que la violación de la ley sustancial se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores

de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo que el actor fue excluido del seguro de vejez por haber recibido la indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez, el 26 de febrero del 2003. -No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor no recibió la indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez, el 26 de febrero del 2003. -Dar por demostrado a pesar de no estarilo que el actor cotizó 993.14 semanas entre el 3 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre del 2004. -No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor cotizó hasta el 30 de septiembre del 2004, 993.14 semanas cotizadas para el riesgo de vejez. -No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor cotizó hasta el 30 de agosto de 1988 un total de 916 semanas cotizadas. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor se encontraba activo realizando aportes para el seguro de vejez. Las pruebas apreciadas erróneamente son las siguientes: Escrito de demanda, visible a Folio del 1 al 5 del expediente. Resolución No. 00611 del 2003 del Instituto de Seguros Sociales, visible a Folio 9. Resumen de semanas cotizadas por el empleador, visible a folio 51 y 52 del expediente. Para la sustentación del cargo, señala que el Tribunal no apreció el escrito de demanda (f. 1 al 5, cuaderno principal), en el cual manifestó que la entidad demandada le habia concedido una indemnización sustitutiva de la pensión

de vejez y que, además, demandó la reliquidación de dicha

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n.” 65931 indemnización; que si hubiese apreciado el escrito antes mencionado, hubiera concluido que no reconoció en ningún momento haber recibido de parte del ISS, el pago de la indemnización sustitutiva. Asegura, que la falta de apreciación de la prueba antes referida permitió que el ad quem no aplicara las normas que correspondían al caso debatido como son los artículos 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y considerar así que todas las cotizaciones realizadas para el riesgo de vejez, eran válidas, inclusive aquellas que realizó habiendo solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Alude que, si se hubiese apreciado la prueba denunciada, habría concluido, que el actor podía continuar cotizando, hasta tanto no recibiera el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que no apreció la Resolución n.. 000611 del 2003 en la cual el ISS reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque de lo contrario hubiera concluido que la sola afirmación de la entidad demandada sobre dicho pago, no era suficiente, debido a que en el citado documento no existe constancia del banco, acerca de que haya recibido el desembolso en la fecha en que se señala en el acto administrativo, para establecer, a partir de cuándo, no son válidas las cotizaciones realizadas de manera posterior; que no apreció de forma correcta el resumen de semanas

cotizadas (f. 51 y 52, cuaderno del Juzgado); que, pesar de que el fallador apreció el documento antes referido, por

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.” 65931 cuanto las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, fueron extraídas de dicho documento al concluir que el actor había cotizado 993.14 semanas cotizadas, no estableció que se probaba que había cotizado hasta el 30 de agosto de 1988, 916 semanas; que antes de la vigencia del acuerdo 049 de 1990, el actor tenía una expectativa legítima o un derecho en vía de adquirir. Concluyó, que si el ad quem hubiera apreciado de forma correcta los documentos antes denunciados, habría concluido que, en el caso excepcional, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.> 16 a 16, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Realiza la oposición de manera conjunta a los tres cargos, pues considera que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo; que en alcance de la impugnación no se expresa qué se pretende con el fallo de primera instancia (f. 37 a 40, ibídem).

Agrega que en el confuso alegato fáctico — jurídico propio de instancia se alegó, en el primer y segundo ataque, que el Tribunal viola por infracción directa los artículos 13

de la Constitución y 177 del CPC, que si fueron aplicados por SCLAIPT-10 v.0O 14 Radicación n. 65931 el juzgador de segunda instancia para resolver la controversia; que en el tercer el cargo señala que la demanda inicial y la Resolución n.” 00611 de 2011 fueron equivocadamente analizadas para luego manifestar que no habían sido valoradas; que se contradice en el planteamiento de los errores de hecho. Finalmente, dice que es inaceptable que en la demanda inicial se estableciera el debate respecto del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir con los requisitos alli establecidos al ser beneficiario del régimen de transición, para luego intentar variar el curso de la discusión en el recurso de apelación afirmando que dicha norma es inexequible.

X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el minimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del

SCLAJPT-10 V.OO 15

Radicación n.” 65931

Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia inpugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ

SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un

SCLAJPT-10 V.0O 16

Radicación n. 65931 pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:

1. El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla (CSJ SL8546-2017).

Además, la censura no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender, después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, es decir, si el fallo del a quo debe ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, toda vez que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «a declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «|(...) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos,

SCLAIPT-10 V.0O 17

Radicación n.” 65931 qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). [...] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria Y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. Además, presenta otras falencias en la formulación de los cargos, asi:

2. En el cargo primero se plantea un tema que ni siquiera fue objeto de estudio por parte del juzgador de segunda instancia, por la sencilla razón que el argumento de que para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el actor tenía un derecho en curso de adquisición y que esta norma no estableció un régimen de transición, por lo que incurrió en error el ad quem al no aplicar el bloque de constitucionalidad en el caso concreto para tener en cuenta las expectativas legítimas, es decir, que de emplear las

normas citadas se le garantizaba su derecho a la pensión de vejez con 500 semanas, con el Decreto 1900 de 1983 y el Acuerdo 016 de 1983, solo vino a ser introducido por el impugnante en el recurso extraordinario de casación, altura procesal en la que no le era pertinente variar los hechos y fundamentos de la demanda, lo cual lo convierte en hecho nuevo, que por su alegación extemporánea, no resulta admisible. Es preciso recordar que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación o en las oportunidades procesales en las que la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.? 65931 ley permite modificarlas. De ahi que, una vez culminada la etapa correspondiente, lo expresado en tales piezas no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, pues ello implicaria una flagrante violación al derecho de defensa. En el sub lite, se tiene que en la demanda se alegó que la norma aplicable como beneficiario del régimen de transición es el Acuerdo 049 de 1990, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de dicha norma, mientras que en el recurso de apelación dijo que no le era aplicable el citado acuerdo por ser violatorio de la Constitución, para lo cual propuso la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que el mismo no brinda un trato igualitario a todos los beneficiarios del régimen de transición, aspecto este último sobre el cual se pronunció el Tribunal, de acuerdo con el principio de consonancia y que deja libre de ataque el recurrente.

Visto el recuento, se advierte que el sustento del recurso de casación indudablemente contiene hechos nuevos, en la medida que el recurrente no planteó en las instancias, la discusión que trae en sede de casación. Respecto del tema de la inclusión de hechos nuevos en la demanda de casación y su inadmisión, esta Corporación en sentencia CSJ SL14552-2017, expuso: Sobre el particular la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conllevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo:

SCLAJPT-10 V.0O 19

Radicación n.” 65931 La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede vanar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer

la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...