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CSJ - SL2378-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2378-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2378-2020 Radicación n.° 67185 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ROGELIO PÉREZ BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Héctor Rogelio Pérez Bedoya demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado en los últimos dos

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Radicación n.° 67185 años, según lo normado en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993; el pago de los intereses consagrados en el art. 141 de la misma ley y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones en que fue pensionado por el ISS mediante la Resolución n.° 002905 de 1993, a partir del 28 de marzo de 1992, en cuantía mensual de $104.782, con un IBL de $191.226, teniendo en cuenta 1.316 semanas cotizadas; y, que su primera mesada pensional debió ser de $151.973. El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, declaró que a Héctor Rogelio Pérez Bedoya, le asistía el derecho al reajuste de la mesada pensional a partir del 28 de marzo de 1992, en consecuencia, condenó a Colpensiones, como sucesora procesal del ISS, a reconocerle y pagarle, por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión, la suma de $49.091.104; y, fijó como mesada pensional, a partir del año 2013, una no inferior a $1.120.593.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el

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Radicación n.° 67185 recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, a través de sentencia del 12 de marzo de 2014, modificó la providencia de primer grado en cuanto al valor de la mesada pensional y al retroactivo causado; y, la confirmó en lo demás. El tribunal inició su estudio partiendo de la existencia de la Resolución n.° 002905 de 1993, emanada del ISS, que le reconoció la pensión de vejez al señor Pérez, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de marzo de 1992, con un ingreso base de liquidación de $116.424.95 al cual le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, arrojando una mesada pensional de

$104.782, teniendo en cuenta 1316 semanas cotizadas al sistema. El actor consideró que su pensión debió liquidarse en aplicación del parágrafo 1º del el art. 20 del mismo acuerdo. En cuanto a la inconformidad de la demandada en el sentido de que la liquidación efectuada por ella fue correcta, el colegiado aseguró que no era cierto; explicó que, realizadas nuevamente las operaciones aritméticas, dando aplicación a la norma que mencionó el actor, como él cotizó hasta el 16 de marzo de 1992 y su mesada pensional debía liquidarse con base en las últimas 100 semanas, estas corrían desde esa fecha hasta el 14 de abril de 1990. Por lo anterior, concluyó que, los ingresos de ese tiempo sumaban $2.782.905, suma que dividió entre 100 y le dio

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Radicación n.° 67185 como resultado $27.829; valor que, multiplicado por el factor 4.33, arrojaba un base para la liquidación de la primera mesada, por valor de $120.500, al que aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, mostraba como primera mesada pensional definitiva, $108.450 para el año 1992. Manifestó que la suma obtenida con la anterior operación se tenía que seguir incrementando sucesivamente cada año de acuerdo con el IPC; en razón de ello, modificó el valor del retroactivo causado y determinó que, a partir de abril de 2014, la mesada pensional tenía que ser reconocida por un valor de $888.924.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron motivo de réplica y primero se resolverá el cargo segundo, por su relevancia para el caso.

VI. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 67185 Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 66 y 66A del CPTSS, lo que en consecuencia conllevó a la infracción directa de los arts. 12, 20, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y el 48 y 53 de la CN. Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1-. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA

DEL INSTITUTO DEMANDADO, MOSTRÓ REPARO FRENTE A LOS

ARGUMENTOS DEL JUZGADO PARA DECLARAR PROCEDENTE

EL RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE PENSIONAL.

2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA APODERADA DE LA DEMANDADA NO CUESTIONÓ EL ASUNTO DE SI EL IBL OBTENIDO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

ERA ELLO UE (sic) REALEMNET (sic) CORRESPONDIA (sic).

En la sustentación del cargó explicó que al existir una regulación específica para el recurso de apelación, el juez de alzada debió regirse por ésta y por los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de la demanda y no referirse a otros diferentes; que al escuchar el audio donde pretendió la demandada sustentar su recurso de apelación, solo se refirió a argumentos vagos, como por ejemplo, que la pensión se otorgó conforme a la ley y a derecho sin cuestionar la forma en que el juzgado obtuvo el IBC y el IBL; y, que terminó pronunciándose sobre un tema que no había sido planteado en el recurso, vulnerando así el principio de consonancia.

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Radicación n.° 67185

VII. RÉPLICA Expuso el opositor que el recurrente usó en un solo cargo las dos vías de la causal primera de casación, las cuales son autónomas y excluyentes entre sí; respecto el fondo del asunto, manifestó que la decisión del tribunal estuvo acorde con lo plantado en el recurso de apelación, por ende, no se vulneró el principio de consonancia; y, que el cargo no cuenta con vocación de prosperidad alguna.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la réplica en cuento que el recurrente mezcló dos vías excluyentes entre sí y eso sería suficiente para despachar desfavorablemente el recurso, sin embargo, la sala lo entiende como un error de escritura y lo asume como propuesto por la vía indirecta pues, en la argumentación se hace un ataque a lo fáctico de la decisión.

En primer lugar para la sala resulta indiferente, en el caso propuesto, determinar si el recurso de apelación propuesto por la entidad opositora se encuentra en consonancia con la decisión del tribunal, en razón a que, de todas formas, para el momento en que emitió la decisión, tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso por aplicación del grado jurisdiccional de consulta que obliga por tratarse de una condena en contra de una entidad de aquellas en las que es garante el estado.

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Radicación n.° 67185 En segundo término, no equivocó su actuar el tribunal cuando se resolvió el recurso de apelación propuesto por Colpensiones. El tema era tan limitado que no había forma de apelar algo diferente a lo decidido pues se trataba de resolver una pretensión relacionada con el IBL. Sobre el principio de consonancia se ha pronunciado en múltiples ocasiones la sala. Así lo hizo por ejemplo en la decisión CSJ SL2010-2019 en la que consideró: En lo fundamental, en el cargo se recrimina al Tribunal por haber desconocido los deberes de sustentación del recurso de apelación y el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS -, luego de haber apreciado de manera errónea el escrito que contiene el recurso de alzada presentado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia de primera instancia. Dicha acusación se construye, de manera principal, sobre el análisis de una de las piezas del proceso, de manera que las alusiones al alcance jurídico de los principios de congruencia y

consonancia son meramente accidentales y no comprometen la solvencia técnica de la acusación, encaminada por la vía indirecta. En tal sentido, las objeciones formales de la réplica no son atendibles. […] Descrita en esos términos la acusación, con el ánimo de darle una repuesta adecuada y suficiente, la Corte considera preciso referirse a los alcances y límites del principio de consonancia, en el interior del proceso ordinario laboral, para, con vista en ello, definir si en este caso el Tribunal desatendió ese marco jurídico, como consecuencia de la inadecuada lectura del recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Para tales efectos, lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima.

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Radicación n.° 67185 En efecto, si se le quiere representar de cierta forma, el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del juez. En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso. Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos

procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los que quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016). En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar justicia. Para esos fines, el legislador

faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL95122017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar

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Radicación n.° 67185 en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras). Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar

un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello. Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936). En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de «…las materias objeto del recurso de apelación…», lo que, según ha precisado esta sala de la Corte, supone que «…le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones…», lo cual, sin embargo, no significa que «…no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte

recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte…» (CSJ SL13260-2015). Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa. A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar procesal de las partes (CSJ

SL13256-2015 y CSJ SL870-2018).

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Radicación n.° 67185 En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso. Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer

prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social. Hasta este punto, la Corte ha hecho hincapié en que existe un conjunto de institutos procesales destinados a dotar de coherencia y racionalidad al proceso laboral. Dentro de dichos mecanismos, vale reiterar, en lo que se refiere a la actuación de jueces colegiados en segunda instancia, se encuentra el deber de sustentar el recurso de apelación y el de resolver en consonancia con las materias incluidas en dicho medio de impugnación. Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350). Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser

infringido de dos maneras: «…por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018). En el caso que ocupa la atención de la sala, el solo hecho de que Colpensiones al recurrir la decisión inicial hubiera mostrado su inconformidad, como lo hizo, con la decisión en cuanto a que las operaciones fueron mal hechas,

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Radicación n.° 67185 es suficiente para que el tribunal se pronunciara en los términos de su decisión. Para ello el colegiado, a más de lo dicho sobre el grado jurisdiccional de consulta, tiene cierta discrecionalidad y haciendo uso de ella fue que resolvió. A la luz del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, la obligación del recurrente es sustentar su recurso de apelación y el del juez que lo recibe es enviarlo al superior. Este tiene el deber de velar porque hubiere sido sustentado sin que exista más que su criterio para considerar si fue o no sustentado y así lo hizo. Lo anterior lleva a la Corte a concluir que el cargo es infundado, pues el Tribunal valoró de manera adecuada el recurso de apelación propuesto por la entidad opositora.

IX. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el 31, 35, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN. Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL

DEMANDANTE NO TIENE DERECHO AL REAJUSTE

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Radicación n.° 67185

PENSIONAL SOLICITADO EN LA DEMANDA, ES DECIR, UNA

MESADA PENSIONAL INICIAL DE $151.973.

- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA MESADA

INICIAL DEL DEMANDANTE ES DE $102.450, INFERIOR A LA

LIQUIDADA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Indicó que el juez colegiado apreció erróneamente la historia laboral (f.° 8 a 34); y dejó de tener en cuenta el IPC de la página web del DANE. En la demostración del cargo expresó que el juez de alzada, en lo relacionado con el reajuste pensional, no acudió a los IPC certificados por el DANE para liquidar el IBL del demandante y actualizar así el ingreso base de cotización. En efecto: 1En estos casos de reliquidación de la pensión se suman los aportes de las últimas 100 semanas, lo que en el caso de autos arroja un valor de $2.586.578. 2Esos aportes se indexan, es decir, se actualizan, lo que arroja

la suma de $1.332.176, lo que arroja un consolidado de aportes e indexación de $3.917.754. 3Al resultado así obtenido de la suma de aportes de las últimas 100 semanas debidamente indexados, se divide por 100, lo que arroja un resultado de 439.177. 4Y este resultado así obtenido se multiplica por el factor 4.33, lo que nos da el resultado del IBL, que equivale a la suma de $169.636. 5A ese IBL, es decir a $169.638, le aplicamos un porcentaje o tasa de remplazo del 90%, lo que nos arroja un resultado final de $152.672, que vendría siendo la mesada pensional inicial del pensionado demandante. Manifestó que el juez colegiado erró al no indexar los IBC de las últimas 100 semanas cotizadas, y que por eso fue que obtuvo un IBL de $120.500 y no de $169.638 que

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Radicación n.° 67185 aplicándole un porcentaje del 90% arrojaba un resultado de $152.672 que hubiese sido su mesada pensional inicial y no la de $108.450.

X. RÉPLICA Aseguró el opositor que el cargo incurre en errores de técnica, por cuanto en su parte argumentativa no atacó los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, lo que hace que esto tenga más similitud con un alegato de instancia, que con un recurso extraordinario de casación laboral; y, que le endilga al tribunal un equivocado cálculo a la reliquidación pensional, limitándose a enunciarlo, sin

argumentarlo.

XI. CONSIDERACIONES No es cierto lo afirmado por el opositor en cuanto que el recurrente no atacó los pilares de la decisión y que no demostró el error del colegiado. Los mismos tópicos esbozados en la sentencia atacada son planteados en el recurso extraordinario, aunque con interpretaciones diferentes y operaciones aritméticas disímiles.

El tribunal partió del error cometido por el ISS, hoy Colpensiones al reconocer por medio de la Resolución n.° 002905 de 1993, la pensión de vejez del señor Pérez. Para la entidad el IBL tenía un valor de $116.424.95 y la primera mesada generada uno de $104.782.

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Radicación n.° 67185 El colegiado tuvo en cuenta datos diferentes y dijo que la primera mesada pensional se liquidaba, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con base en las cotizaciones de las últimas 100 semanas, es decir $2.782.905, suma que dividió entre 100 y le dio como resultado $27.829; valor que, multiplicó por el factor 4.33, y obtuvo una base para la liquidación de la primera mesada, por valor de $120.500. Determinó entonces que, el 90% de esta cifra, tenía un valor de $108.450 como mesada inicial para el año 1992. Entre tanto, el ataque propuesto frente a la decisión considera que la operación fue equivocada pues la primera mesada debió tener un valor de $151.973. Para ello explicó que los ingresos de las últimas 100 semanas tenían un valor de $2.586.578 suma a la que debía

aplicársele la indexación mes a mes para obtener un valor consolidado de $3.917.754. Al dividir esta cifra por 100 y multiplicarla por el factor 4.33, se generaba un IBL de $169.636 y una pensión inicial, para 1992, por valor de $152.672. La inconformidad del recurrente, en síntesis, se refiere a que, al obtener el valor de las cotizaciones de las últimas 100 semanas tenía que aplicarse a cada una de ellas el IPC y no, como lo hizo el tribunal que solo las sumó. No hay discrepancia alguna entre las partes en cuanto a que Héctor Rogelio Pérez Bedoya cotizó al ISS 1316

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Radicación n.° 67185 semanas y generó el derecho a su pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no con base en el régimen de transición como se afirma en el libelo inicial, porque se trata de una prestación generada con anterioridad al sistema de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 1992, con una tasa de reemplazo del 90%. En primer lugar, sobre esto último tópico, no existe error en la decisión atacada pues no es procedente indexar las cotizaciones realizadas durante las últimas100 semanas, tal como lo ha dicho la sala en repetidas ocasiones de forma pacífica, en razón a que, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 contiene su propia fórmula. En la sentencia CSJ SL4016-2019 en la que mencionó otras anteriores sobre el mismo tema, dijo la corte: Pues bien, para dar respuesta al censor, debe señalarse, que esta

Sala de manera profusa, reiterada y pacífica ha sostenido, que a las pensiones de vejez otorgadas bajo la égida exclusiva del Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a aplicarles indexación de la base salarial, en la medida que dicha disposición, en su artículo 20, establece su propia fórmula para obtener el salario que sirve de base para calcular el monto de la prestación, siendo precisamente esa la situación fáctica del asunto bajo análisis, pues sin duda alguna la aludida acreencia bajo los parámetros del Decreto 758 de1990, que aprobó el referido acuerdo, tal y como se desprende de la Resolución n.° 000281/93, y lo confiesa el propio actor en su demanda inaugural. […] Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma

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Radicación n.° 67185 norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras. (Negrillas fuera del texto original). […] Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de

alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal. El parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sobre la forma como se integra la pensión de vejez, dice: «Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses». Una vez enviado el expediente al liquidador, como se trata de operaciones aritméticas, al plasmar la norma y aplicarle los datos del caso concreto concluyó como se expresa en la tabla que se anexa a continuación:

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Radicación n.° 67185 De lo anterior, concluye la corte que, efectivamente, el tribunal cometió un error, no el indicado por el recurrente, pues es claro que la mesada pensional obtenida resulta ser menor a la liquidada en segunda instancia. Retomando las consideraciones del primer cargo huelga aclarar que es por ministerio de la Ley, artículo 69 del CPT y de la SS que los tribunales en la instancia correspondiente

están obligados a conocer en su totalidad del proceso, sin importar si se presentó o no la consulta; en esos casos no puede pretenderse que con su decisión el colegiado incurrió en el yerro de reformar en peos una decisión

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SS S % F V V H D e s d e 1 7 /0 4 /1 9 9 01 /0 5 /1 9 9 01 /0 6 /1 9 9 01 /0 7 /1 9 9 01 /0 8 /1 9 9 01 /0 9 /1 9 9 01 /1 0 /1 9 9 01 /1 1 /1 9 9 01 /1 2 /1 9 9 01 /0 1 /1 9 9 11 /0 2 /1 9 9 11 /0 3 /1 9 9 11 /0 4 /1 9 9 11 /0 5 /1 9 9 11 /0 6 /1 9 9 11 /0 7 /1 9 9 11 /0 8 /1 9 9 11 /0 9 /1 9 9 11 /1 0 /1 9 9 11 /1 1 /1 9 9 11 /1 2 /1 9 9 11 /0 1 /1 9 9 21 /0 2 /1 9 9 21 /0 3 /1 9 9 2 a la rio s s o b re lo s q u e cA L A R IO M E N S U A L D E E M A N A S C O T IZ A D A S

D E P E N S IÒ N E C H A D E P E N S IÒ N R . P E N S IÒ N R . S M L V - 1 9 9 2

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