CSJ - SL2378-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2378-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2378-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que la NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de abril 2024 , en el proceso que instauró JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA ), sucedida procesalmente por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional , y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Julián Andrés Gómez Osorio llamó a juicio a las entidades mencionadas , con el fin de obtener elRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, a partir del 09 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios o la indexación.

Afirmó que, mediante dictamen expedido el 14 de febrero de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se le dictaminó la pérdida del 73,74

indexación.

Afirmó que, mediante dictamen expedido el 14 de febrero de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se le dictaminó la pérdida del 73,74 % de su capacidad laboral, de origen común, estructurada el 11 de noviembre de 1998.

Relató que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, mediante Resolución 2015-80151 de 27 de marzo de 2015, lo incluyó como víctima de la violencia por los «hechos victimizantes de atentado, amenaza y desplazamiento forzado ». Explicó que ello surgió como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, en el marco del conflicto armado interno y con ocasión de un atentado terrorista del que fue objeto en el municipio de Natagaima, el 11 de noviembre de 1998.

Agregó que e l 02 de octubre de 2018 solicitó la prestación a l Ministerio del Trabajo , pero este se la negó mediante Resolución 1073 de 29 de abril de 2019, por no advertir nexo causal entre el atentado sufrido y su invalidez, y bajo el entendido de que la inscripción en el RUV y la calificación de pérdida de capacidad laboral no son prueba suficiente de la condición de víctima del conflicto armado. Precisó que esta decisión fue confirmada a través de lasRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

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Resoluciones 3510 y 3627 de 16 y 20 de septiembre de 2019, respectivamente.

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Resoluciones 3510 y 3627 de 16 y 20 de septiembre de 2019, respectivamente.

Fiduagraria SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que el actor no «cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017 para ser acreedor a la prestación solicitada». Agregó que carece de facultades para disponer de recursos destinados a financiar la prestación.

De los hechos, dijo que solo le constaba la condición de administradora del Fondo de Solidaridad Pensiona l, en virtud del contrato de encargo fiduciario 604 de 2018 suscrito con el Ministerio del Trabajo, que tiene por objeto el recaudo, la administración y pago de la prestación humanitaria periódica , con cargo a los recursos fideicomitidos, es decir, entregados para su administración.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica por ser víctima de la violencia , i mposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales y retroactivo pensional en la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, y prescripción.

Según providencia del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira de 12 de agosto de 2021, la contestación de la Nación, Ministerio del Trabajo, fue extemporánea.Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

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Posteriormente, esa misma autoridad judicial, mediante

Nación, Ministerio del Trabajo, fue extemporánea.Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

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Posteriormente, esa misma autoridad judicial, mediante auto de 13 de septiembre de 2022 , declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió para su reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Pereira . Añadió que, de no ser a cogida tal remisión, habría lugar a tramitar e l conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia de 31 de octubre de 2022, asumió la competencia para conocer del asunto «en el estado en que se encuentra y se dispone la continuidad del trámite bajo las normas procesales que nos gobiernan».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 28 de junio de 2023 , e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a los demandados, sin costas para los litigantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 15 de abril de 2024, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 30 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO en contra de la NACIÓN –

Tercero Laboral del Circuito el 30 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la FIDUAGRARIA S.A. sucedida procesalmente por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, para en su lugar:Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

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SEGUNDO. DECLARAR que al señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO le asiste derecho a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno de que trata el Decreto 600 del 2017, a partir del 09 de octubre de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar al señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO la suma de $63.326.131 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 09 de octubre de 2018 y el 31 de marzo de 2024, sin perjuicio de las mensualidades que se causan con posterioridad, mientras subsistan las causas que le dieron origen y, con la advertencia que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017, el pago de la misma quedará sup editado a la afiliación del demandante al régimen contributivo de salud, por lo cual se autoriza el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud.

el pago de la misma quedará sup editado a la afiliación del demandante al régimen contributivo de salud, por lo cual se autoriza el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar al señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de febrero de 2018, sobre las mensualidades insolutas y hasta que satisfaga el pago.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO al pago de las costas procesales de ambas instancias en favor del demandante. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen.

Como problema jurídico, se propuso discernir si Gómez Osorio reúne los requisitos del Decreto 600 de 2017 , para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.

Acotó que los artículos 2.2.9.5.2. y 2.2.9.5.4. del Decreto 1072 de 2015, que fueran adicionados por el Decreto 600 de 2017, establecen que las personas que, luego del 26 de diciembre de 1997 , hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, tendrán derecho a que se lesRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconozca la prestación humanitaria periódica consistente en

del conflicto armado interno, tendrán derecho a que se lesRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconozca la prestación humanitaria periódica consistente en un pago mensual equivalente al SMLMV. Precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.5.6. ibidem, la prestación está a cargo del Ministerio del Trabajo.

Precisó que según el artículo 2.2.9.5.3. de la norma en comento, para acceder a ese beneficio se debe acreditar: i) ser colombiano; ii) tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de VíctimasRUV-; iii) haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; iv) nexo causal entre actos violentos propios del conflicto armado interno y la pérdida de capacidad laboral; v) carencia de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse; vi) ausencia de ingresos o que estos no su peren el salario mínimo legal mensual vigente y vii) no ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por la condición de víctima.

Al descender al caso concreto, del estudio del material probatorio, concluyó que el actor acreditó tales requisitos, en tanto que: i) es ciudadano colombiano (cédula de ciudadanía-pág.23

condición de víctima.

Al descender al caso concreto, del estudio del material probatorio, concluyó que el actor acreditó tales requisitos, en tanto que: i) es ciudadano colombiano (cédula de ciudadanía-pág.23 archivo 11 carpeta primera instancia ); ii) está inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV- (Resolución N°2015 -80151 de 27 de marzo de 2015 - págs.24 a 28 archivo 11 carpeta primera instancia -) y iii) registra una pérdida del 73,74% de la capacidad laboral, por accidente de origen común, estructurada el 11 de noviembre de 1998,Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 7 producto de un evento traumático violento que le produjo paraplejia flácida (Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 14 de febrero de 2018 -págs.1 a 6 archivo 09 carpeta primera instancia-).

En cuanto al nexo causal entre los actos violentos propios del conflicto armado interno y la pérdida de la capacidad laboral (4.° requisito), recordó que este supuesto fue descartado en sede administrativa y en la primera instancia. Para verificarlo, trajo a colación los testimonios de Nicolás Arnubio Botero Castaño, José Arcesio Gómez Osorio y Julia Edith Pachón Franco.

Advirtió que Botero Castaño afirmó: conocer al actor desde 1997, aproximadamente, en razón a que ambos eran comerciantes en el Espinal (Tolima); que aquel sufrió un

y Julia Edith Pachón Franco.

Advirtió que Botero Castaño afirmó: conocer al actor desde 1997, aproximadamente, en razón a que ambos eran comerciantes en el Espinal (Tolima); que aquel sufrió un atentado en 1998 , cuando se desplazaba por la vía que conduce al municipio de Natagaima, recibiendo un impacto de proyectil que se alojó en su columna; que tiene conocimiento del evento porque en el gremio se dieron cuenta de ello, pero que no le consta a ciencia cierta cómo ocurrieron los hechos, ya que no se encontraba allí; y que, si bien, ese territorio ha sido calificado como zona roja por presencia de grupos al margen de la ley, la verdad es que cuando se presentaban en las carreteras , los grupos guerrilleros no abrían fuego en contra de las personas, pues únicamente las detenían para verificar si se trataba de informantes, y luego las dejaban continuar.Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

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De la versión de José Arcesio Gómez Osorio, hermano del demandante, dedujo que aquel era quien conducía la motocicleta en la que este s e desplazaba el día de los acontecimientos. De allí coligió también que, de un momento a otro, sufrieron un atentado en el que salieron heridos, el deponente en una de sus extremidades y su hermano en la columna vertebral, lo que le significó la invalidez; asimismo, que el testigo reconoció que no pudo identificar de quién se trataba, al punto de que al preguntársele la descripción de

columna vertebral, lo que le significó la invalidez; asimismo, que el testigo reconoció que no pudo identificar de quién se trataba, al punto de que al preguntársele la descripción de las personas que perpetraron el acto, guardó silencio.

Del dicho de Julia Edith Pachón Franco , dedujo que esta conocía al promotor del proceso desde 2001 y que tuvo conocimiento de lo que le ocurrió al demandante porque él mismo se lo contó.

Reconoció que los testimonios mostraban debilidades en camino de acreditar que el atentado sufrido por el señor Gómez Osorio , que le produjo la pérdida de la capacidad laboral del 73 ,74%, tuviese origen en el conflicto armado interno. En primer lugar, porque Nicolás Arnubio Botero Castaño y Julia Edith Pachón Franco no presenciaron los hechos, sino que sus dichos proven ían de rumores o de lo que contó el propio demandante. En segundo orden, porque el hermano del demandante, único testigo presente en el atentado no pudo caracterizar a los autores ; sin embargo, acotó que esa falta de precisión era apenas natural y justificable en eventos traumáticos, en los que una víctima difícilmente puede identificar con absoluta precisión losRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 9 rostros o prendas de vestir de sus victimarios , como en su momento lo exigió la jueza de instancia.

Ahora bien, asentó que el dicho del tercer testigo se vio complementado y corrobora do con las resoluciones administrativas que dieron cuenta del registro de la

momento lo exigió la jueza de instancia.

Ahora bien, asentó que el dicho del tercer testigo se vio complementado y corrobora do con las resoluciones administrativas que dieron cuenta del registro de la condición de víctima del conflicto armado interno, en las que se refirieron las circunstancias en que se presentó el hecho violento, el 11 de noviembre de 1998 . Destacó además que esa fecha coincidía con la registrada al momento de la inclusión del actor en el RUV ; que otro tanto ocurría con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Concluyó que la conjugación de estos medios de prueba dejaba en evidencia el nexo causal entre los actos violentos propios del conflicto armado interno y la pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, resaltó que cuando la UARIV efectuó la valoración de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1998, dejó constancia de que había analizado «los elementos encontrados respecto a la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en las declaraciones », para concluir de ello que «los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado, Amenaza y Atentado correspondiente a la fecha de 11 de noviembre de 1998 », declarados por el afectado, se enmarca n «dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir al declarante en el Registro Único de Victimas -RUV».Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir al declarante en el Registro Único de Victimas -RUV».Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

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Enseguida, aseveró que mal haría la judicatura en exigirle al demandante y a los testigos por él convocados, que más de 20 años después de ocurridos los hechos dieran cuenta de detalles tan exactos como la apariencia física o indumentaria utilizada por los atacantes. Acotó que, en todo caso, tales elementos tampoco podrían llevar a concluir, por sí solos, que los victimarios eran miembros de grupos armados al margen de la ley, pues, aunque es usual que estos cuenten con vestimenta que los identifique, no siempre es así; que incluso, aunque l a tuvieran, no los hacía necesariamente identificables por las víctimas.

Añadió que el hecho de que Julia Edith Pachón Franco no tuviera conocimiento de atentados efectuados en la zona por grupos armados al margen de la ley no descartaba automáticamente que el infortunio sufrido por el demandante y su hermano , el 11 de noviembre de 1998 , fuera resultado de la acción de tales grupos. Asentó que:

En ese orden, contrario a la conclusión a la que llegó la juez de primer grado, la Sala mayoritaria considera que el 4º requisito establecido en el del Decreto 600 de 2017 se encuentra cumplido, puesto que una interpretación contraria desconocería no sólo el acto administrativo que incluyó al actor en el RUV sino la especial protección que merecen las víctimas en virtud del artículo 13 de

puesto que una interpretación contraria desconocería no sólo el acto administrativo que incluyó al actor en el RUV sino la especial protección que merecen las víctimas en virtud del artículo 13 de la Constitución, y también la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes pretenden el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, tal como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia CC T-218 de 2021.

Señaló que la 5ª exigencia para acceder a la prestacióncarecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse-, estaba acreditada con el c ertificado de noRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión expedido por la Gerencia de Determinación de Derechos de C olpensiones, así como con la consulta en el RUAF. De allí, coligió , que el demandante no reporta ba afiliación al sistema, de suerte que no ha realizado aportes a la seguridad social en pensiones «y ello implica que no tiene requisitos que cubran el riesgo de vejez, invalidez o muerte con los cuales adquirir una pensión dentro del sistema, cumpliéndose así este requisito».

Otro tanto dijo de los requisitos 6.º y 7.º - no percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente y no ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima –. Al respecto, p recisó que , además, de las certificaciones sobre la ausencia de beneficios

beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima –. Al respecto, p recisó que , además, de las certificaciones sobre la ausencia de beneficios o expectativas de índole pensional, la falta de ingresos fue objeto de la declaración rendida por el demandante ante la Notaria Primera del Círculo de Espinal , el 14 de noviembre de 2019; y ello fue corroborado por su hermano José Arcesio Gómez Osorio y la señora Julia Edith Pachón Franco, mediante declaraciones extra proceso vertidas el 12 de febrero de 2020 ante la Notaria Única del Círculo de Dosquebradas y el 30 de enero de 2020 ante la Notaria Primera del Círculo de Espinal, respectivamente.

Advirtió que el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 1072 de 2015 establece que, para efectos de l reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe aportarse la «declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos yRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7° del Decreto 019 de 2012». De ahí que, en su criterio, las referidas declaraciones extra-juicio resultaran prueba suficiente de la falta de ingresos del actor, a lo que sumó que este punto no fue controvertido por las demandadas.

A manera de conclusión, asentó que el demandante

extra-juicio resultaran prueba suficiente de la falta de ingresos del actor, a lo que sumó que este punto no fue controvertido por las demandadas.

A manera de conclusión, asentó que el demandante reúne los requisitos exigidos en el Decreto 600 de 2017 para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.

En cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, señaló que compartía lo ado ctrinado en providencia CSJ SL3675-2021 según la cual, la prestación humanitaria debe reconocerse a partir de la estructuración de la invalidez que le dio origen . Sin embargo, acotó que al haberse solicitado desde el 9 de octubre de 2018 y no desde la estructuración de la invalidez ( 11 de noviembre de 1998) , ordenaría el reconocimiento desde aquella data, por carecer en segunda instancia de facultades ultra petita.

Agregó que como la prestación fue solicitada el 09 de octubre de 2018 y la demanda se radicó el 25 de febrero de 2020, ninguna mensualidad se vio afectada por el fenómeno prescriptivo. Bajo ese entendido, liquidó el retroactivo causado entre la primera fecha y el 31 de marzo de 2024, lo que arrojó $63.326.131, sin perjuicio de las mensualidades que se caus en con posterioridad, mientras subsistan lasRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 13 causas que le dieron origen , con la advertencia de que su pago quedará supeditado a la afiliación al régimen contributivo en salud.

SCLAJPT-10 V.00 13 causas que le dieron origen , con la advertencia de que su pago quedará supeditado a la afiliación al régimen contributivo en salud.

Consideró procedente estudiar la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el art ículo 46 de la Ley 418 de 1997 determinó que la prestación se reconocería de acuerdo con lo contemplado en la Ley 100 de 1993.

En ese orden, recordó que el Ministerio del Trabajo negó el reconocimiento por no hallar acreditado el nexo de causalidad; asentó que conforme el resultado de su análisis, tal negativa resultó infundada , por manera que no existe justificación para que la entidad demandada persista en omitir el pago de la pensión especial.

Así las cosas, concedió «el pago de los intereses moratorios, a partir del 10 de febrero de 2018, día siguiente a partir del cual vencieron los 4 meses con los que contaba para el reconocimiento, de conformidad con el trámite establecido en el artículo 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por La Nación -Ministerio del Trabajo -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer nivel.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer nivel.

En subsidio, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al Ministerio del Trabajo al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en su lugar, negar dicha pretensión.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, replicados en tiempo . Pese a orientarse por diferente senda, los dos últimos serán estudiados en conjunto, en razón a que persi guen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del:

[…] artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 y sobre las cuales se declaró omisión legislativa mediante sentencia C767 de 2014, además se aplicaron indebidamente los artículos 2.2.9.5.1, 2.2.9.5.3 y 2.2.9.5.4 del Decreto 600 de 2017 (sic); 2, 3, 5, 78, 154, 155, 156 y 158 de la Ley 1448 de 2011; 17, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 37 y 41 del Decreto 4800 de 2011 (hoy en el Decreto Compilatorio 1084 de 2015).

Como errores manifiestos de hecho, señala:

28, 31, 33, 35, 36, 37 y 41 del Decreto 4800 de 2011 (hoy en el Decreto Compilatorio 1084 de 2015).

Como errores manifiestos de hecho, señala:

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos en los cuales el demandante perdió su capacidad laboral fueron con ocasión del conflicto armado interno.Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01

SCLAJPT-10 V.00 15 • Dar por demostrado, sin estarlo, que existía nexo causal entre los hechos en los cuales el demandante perdió su capacidad laboral y actos propios del conflicto armado interno. • Dar por demostrado, sin estarlo, que miembros de grupos subversivos atacaron al demandante y le causaron las heridas por las que perdió su capacidad laboral. • Dar por demostrado, pese a que se demostró lo contrario, que los hechos por los cuales el demandante fue incluido en el Registro Único de Victimas ocurrieron tal como lo manifestó. • No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en los cuales el demandante perdió su capacidad laboral fueron denunciados como propios del conflicto armado por meras conjeturas de terceros.

Sostiene que los errores descritos se produjeron por la indebida valoración de la Resolución n.° 2015-80151 del 27 de marzo de 2015 , expedida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV; la confesión vertida por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, especialmente en lo refere nte a

Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV; la confesión vertida por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, especialmente en lo refere nte a desconocer a sus atacantes.

Dice que, demostrados los errores de hecho en la valoración de tales pruebas calificadas, se podrán analizar los demás medios de convicción, por lo que acusa la indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 16138914145 del 14 de febrero de 2018 , expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; y los testimonios de José Arsenio Gómez Osorio, Nicolas Arnubio Botero Castaño y Julia Edith Pachón Franco.

Asimismo, acusa la falta de apreciación de los «indicios» derivados de la conducta del demandante al absolver elRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 16 interrogatorio que se le formuló; especialmente, al negarse a responder algunas preguntas (artículo 280 del CGP).

Precisa que el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 establece que el Registro Único de Víctimas – RUV, es una herramienta de carácter técnico para la identificación de población, análisis de sus necesidades y desarrollo de políticas públicas, por lo que la inscripción «no otorga la calidad de víctima pues se trata de un acto de carácter declarativo», tal como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias CC T-451 de 2014, T -834 de 2014, T -228 de

calidad de víctima pues se trata de un acto de carácter declarativo», tal como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias CC T-451 de 2014, T -834 de 2014, T -228 de 2018, T-419 de 2019, T-211 de 2019, T-446 de 2023 y T-366 de 2024, entre otras.

Acota que en la sentencia CC T-006 de 2014, la Corte Constitucional explicó que según el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, dicha inscripción «es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima». Añade que ese criterio coincide con el plasmado en sentencia CSJ SL1653-2022.

Insiste en que el acto administrativo de inclusión en el RUV «no es un medio de convicción válido » para acreditar la ocurrencia de los hechos victimizantes . Explica que basta leer la Resolución n.° 2015-80151 del 27 de marzo de 2015, para entender que, al expedirla, la UARIV únicamente tuvo en cuenta la versión de los hechos narrada por el demandante, que tal relato coincidiera con lo exigido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que existió presencia guerrillera en la zona del país donde fue atacado elRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante, «según un informe del Programa Presidencial de

DDHH y DIH».

Explica que la valoración probatoria, para efectos de la inclusión en el RUV, es sumamente diferente a la exigida en

demandante, «según un informe del Programa Presidencial de

DDHH y DIH».

Explica que la valoración probatoria, para efectos de la inclusión en el RUV, es sumamente diferente a la exigida en los procesos judiciales ; por ello, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-636-2015 precisó que los estándares probatorios en sede administrativa , para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, diferían de aquellos necesarios para impartir condenas en sede judicial.

Conforme lo anterior, arguye que el error probatorio del tribunal consistió en inferir que la resolución de inscripción en el RUV era un «medio probatorio suficiente» para corroborar la versión del demandante y del testigo que presenció los hechos, aun cuando los dichos de estos dos presentaban graves contradicciones. Acota que , en todo caso , el acto administrativo «no tenía eficacia probatoria para demostrar la ocurrencia de los hechos en los cuales resultó herido».

Recalca que el demandante confesó que al momento del ataque no identificó las personas que le dispararon , puesto que «no eran (...) conocidas», pese a que conforme su propia versión, pasaron por su lado antes de empezar a dispararles; además, que aquel afirmó que le hurta ron un bolso que llevaba consigo.

Sostiene que el juzgador de segundo grado no valoró esas declaraciones en su real dimensión, porque era evidente que daban cuenta de un actuar ajeno al de gruposRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 18 subversivos. Que, incluso, a pesar de tener la posibilidad

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