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CSJ - SL2379-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2379-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2379-2024 Radicación n.° 100170 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ORLANDO RÍOS RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a

MARIO ANÍBAL CASTRO RINCÓN y a CEMEX

TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Jorge Orlando Ríos Rincón, llamó a juicio a Mario

Aníbal Castro Rincón y a Cemex Transportes de Colombia

S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el primero, del 21 de noviembre de 2006 al 21 de enero de 2015, que finalizó por

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Radicación n.° 100170 despido sin justa causa y, ii) que la última es responsable solidaria de las acreencias adeudadas, conforme al artículo 34 del CST. Pidió que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagarle horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y sus intereses, primas de servicios y aportes en pensión del 2006, más la reliquidación de esos créditos desde la última fecha hasta la finalización de su vínculo contractual laboral, junto con la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones por la consignación de las

cesantías y la moratoria del artículo 65 del CST, lo probado y las costas. Narró que suscribió con Mario Aníbal Castro Rincón un contrato de trabajo a término indefinido para ser conductor de tractocamión y trasportar carga de la empresa Cemex Transportes de Colombia S. A.; que prestó sus servicios en forma subordinada, pues le fueron impartidas órdenes; que se le impuso una jornada de trabajo que implicaba ejecutar su función en tiempo suplementario diurno y nocturno; que la remuneración mensual acordada estaba compuesta por un monto fijo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) y uno variable del 15 % sobre lo facturado. Relató que el 1° de enero de 2010, su empleador modificó unilateralmente su salario variable, indicándole que si el valor facturado a Cemex Transportes de Colombia

S. A. correspondía a un monto inferior a $12.000.000, sus

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Radicación n.° 100170 comisiones serían del 12 %; que el 1° de noviembre de 2014, nuevamente mutó su acuerdo, reduciendo aquel concepto en un 8 % de lo facturado por la beneficiaria de su servicio. Contó que entre el 21 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, el demandado pagó su salario en efectivo; que, a partir de esa fecha, lo hizo mediante trasferencia a la cuenta de ahorros de su hijo Felipe Orlando Ríos Cotrino; que condujo los tractocamiones de placas SRM 076 y SRL 705, del 21 de noviembre de 2006 al

7 de octubre de 2009 y del 8 siguiente al 21 de enero de 2015, respectivamente; que en la última calenda, su contratante le comunicó que «no había más trabajo para [él] y su esposa Irma Cecilia Cotrino», ordenándole dejar el vehículo en el parqueadero de Ibagué, lugar al que llegó al día siguiente. Adujo que envió un correo electrónico al empleador, solicitándole las indicaciones para la entrega de la tractomula y el pago de su liquidación, a lo que este le informó que su reclamación laboral sería atendida por su apoderado judicial; que posteriormente le comunicó que no era procedente, pues entre ellos existió una sociedad de hecho; que fue citado junto con su cónyuge para firmar un contrato de transacción, que no aceptó. Indicó que no fue afiliado a seguridad social entre el 21 de noviembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007; que a partir de esa fecha los pagos fueron deficitarios, puesto que

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Radicación n.° 100170 se hicieron sobre el salario mínimo legal mensual vigente; que se le adeudaba la remuneración de diciembre de 2014 y enero de 2015, más sus créditos laborales. Manifestó que Cemex Transportes de Colombia S. A. se benefició en forma exclusiva de sus servicios, por lo que es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas; que realizó diferentes viajes en su favor, los cuales identificó junto con las sumas que dicha sociedad pagó por ellos; que no suministró, ni vendió al señor Castro Rincón combustible, servicios de mantenimiento logístico,

mecánica u otro similar, por lo que los rubros que fueron presentados así dentro de la contabilidad disfrazaban la cancelación de las comisiones, defraudando sus derechos laborales (f.° 1093 a 1150 en relación con f.° 1153 a 1211, cuaderno n.° 3 y la reforma de f.°1907 a 1912, cuaderno n.° 4 del juzgado, expediente escritural). Mario Aníbal Castro Rincón. Se opuso a las pretensiones. Aceptó haber tenido un contrato comercial con Cemex Transportes de Colombia S. A., quien realizó los pagos señalados en el introductor por los servicios de transporte de carga, cuyas facturas eran elaboradas por la señora Irma Cecilia Cotrino, socia de su compañía. Negó los demás hechos, aduciendo que entre las partes existió una sociedad de hecho, de la que también hacía parte Irma Cecilia Cotrino, cónyuge del actor; que se

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Radicación n.° 100170 acordó que él sería el socio inversor y ellos aportarían sus servicios, en su orden, en la administración y conducción de la mulas, por la relación familiar que tenían; que debido a ese margen de confianza, se consensuó que el reclamante y aquella aparecerían en la compra y venta de los vehículos, pues tenían problemas financieros; que los pagos a su favor, que incluían «otros rubros que habían generado las mulas», serían realizados a través de su hijo Felipe Orlando Ríos Cotrino; que les entregó algunas sumas de dinero por la venta de un tráiler.

Aseguró que, si bien vinculó al petente al sistema de seguridad social, fue por una exigencia de Cemex Transportes de Colombia S. A.; que su consorte, como socia, se encargó de la administración del negocio, pues era quien cotizaba las mulas, las recibía, registraba y hacía las gestiones tendientes a su legalización, tenían a cargo la afiliación a las empresas y la gestión del personal, el pago de las nóminas y la disposición de «todo lo referente al negocio». Sostuvo que no hubo subordinación, pues su aporte consistió únicamente en la inversión económica, sin inmiscuirse en las labores de los demás socios; que no existieron imposiciones de horarios o jornadas, ni ó rdenes, ya que los esposos Rincón Cotrino disponían del tiempo, el movimiento de los vehículos y su administración; que debido a los excesivos gastos que se empezaron a reportar y las pérdidas que implicaban, solicitó la liquidación de la sociedad de hecho, lo cual fue tomado con

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Radicación n.° 100170 desagrado por el accionante, quien «le pareció fácil sacar provecho de su posición de “trabajador”, para sacar más ganancia del negocio acordado»; que liquidó lo adeudado y lo consignó, pues aquel se negó a recibir. Explicó que el convocante presentó cuentas mensuales debido a que el dinero consignado por «Cemex» era únicamente frente a quien aparecía reportado como propietario del vehículo; que hacía el cobro de los gastos y ganancias del negocio y legalizaba los primeros con los

soportes correspondientes; que era su pareja quien tenía a cargo el «manejo, control, movimientos, contabilidad, gastos y otros de las tractomulas»; que su hijo había laborado para la sociedad del 17 de octubre de 2007 a 31 de agosto de 2009, reportando ingresos por su labor ante la Dian. Formuló como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de uno de los elementos del contrato de trabajo, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del actor, buena fe, prescripción de las acciones laborales y genérica (f.°1231 a 1328, cuaderno n.° 3 y la contestación a la reforma de f.° 3006 a 3023, cuaderno n.° 7, ib). Cemex Transporte Colombia S. A., se resistió a las súplicas. Dijo que ningún hecho le constaba, puesto que no tuvo relación con el actor. Precisó que celebró con el señor Mario Aníbal Castro Rincón un negocio jurídico en el cual este se obligó a

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Radicación n.° 100170 prestar servicios de transporte terrestre de carga de forma independiente, con personal propio y obrando con plena autonomía administrativa, técnica, directiva y financiera. Propuso en su defensa las excepciones de: inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y mi representada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe del actor, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe (f.°1859 a 1906, cuaderno n.° 3, en relación con los f.° 1948 a 1952 del cuaderno n.° 4 del juzgado y la contestación a la

reforma de f.° 1953 a 1959, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2022, que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Cemex Transporte Colombia S. A. y Mario Aníbal Castro Rincón de todas las reclamaciones y pretensiones presentadas por Jorge Orlando Ríos Rincón de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Jorge Orlando Ríos Rincón señalando como agencias de derecho en su cargo quinientos mil pesos ($500.000) que se incluirán a la liquidación de costas.

TERCERO: De no ser apelada esta sentencia se consultará con el superior […] (f ° 3153 a 3154, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, al desatar

la apelación del demandante, resolvió:

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Radicación n.° 100170

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 35

Laboral del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Mario Aníbal Castro Rincón, por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 y el 21 de enero de 2015, de acuerdo con las

razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado Mario Aníbal Castro Rincón al reconocimiento y pago de las siguientes sumas y conceptos: a) $944.918 por auxilio de cesantías; b) $899.584 por prima de servicios; c) $102.347 por intereses a las cesantías; d) $449.791 por vacaciones; e) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre y el 31 de diciembre de 2006, sobre el salario mínimo mensual legal vigente para la época ; f) por concepto de indemnización por despido la suma de $4.911.111; y g) por concepto de indemnización moratoria la suma de $20.400.000, y los intereses de mora causados a partir del mes 25 sobre las sumas adeudadas por concepto de primas de servicio y cesantías, en la forma establecida en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. CONDENAR a la demandada Cemex Transportes de Colombia al pago en forma solidaria de las condenas impuestas en contra del demandado Mario Aníbal Castro Rincón, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado lo están a cargo de los demandados. Dijo, en lo que interesa a la casación, que conforme a los certificados de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, la consignación de cesantías, los comprobantes de pago de salarios, prestaciones sociales

y vacaciones, incluyendo el título de depósito judicial en favor del accionante, así como los interrogatorios de parte y los testimonios de Vicente Octavio Bejarano, Roberto Carlos Urrego, Irma Cecilia Cotrino y Felipe Ríos Cotrino, se probó la existencia del contrato de trabajo del 21 de noviembre de

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Radicación n.° 100170 2006 al 21 de enero de 2015, así como la solidaridad con Cemex Transportes de Colombia S. A. Aseveró que estaban prescritos «los derechos que se causaron antes el 27 de julio de 2012», puesto que, conforme al artículo 91 del CGP, el trabajador interrumpió el término trienal ese mismo día del 2015. Señaló que no había lugar a la reliquidación de los créditos pretendidos, puesto que se soportó en el trabajo extra que desempeñó el peticionante, que no fue demostrado, así como en el pago de comisiones, frente a las cuales no fue posible «establecer el valor de las […] que le fueron canceladas», toda vez que «la parte actora aportó abundante prueba documental [y] diversas relaciones de cuentas en el que se detalla el “producido” de cada vehículo»; sin embargo, tales «documentos se encontra[ban] desprovistos de firma o algún signo distintivo que permit[ieran] establecer su autoría». Sostuvo que, además, se incorporaron extractos bancarios que corresponden a la cuenta de ahorros de su hijo «sin que [fuera] posible determinar qué conceptos son los que le eran consignados y si estaban dirigidos al accionante

o a su [descendiente], quien por demás también tuvo una relación contractual con el demandado Castro Rincón». Expresó que era «procedente ordenar el pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de noviembre y el 31 de diciembre de 2006», que se

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Radicación n.° 100170 liquidarían con el salario mínimo legal mensual vigente; que no ocurría lo mismo con el reajuste del IBC de estos y los restantes, porque «no se acreditó la existencia de un mayor valor salarial a aquél sobre el que estos se realizaron» (11 a 36, cuaderno del tribunal, archivo «20231011137644706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case: […] El numeral SEGUNDO del RESUELVE de la sentencia recurrida en todos y cada uno de los sus literales, es decir, lo correspondiente a las condenas impuestas por concepto de a) auxilio de cesantías, b) prima de servicios, c) intereses a las cesantías, d) vacaciones, e) pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, f) indemnización por despido, g) indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

El numeral CUARTO RESUELVE de la sentencia recurrida, es decir, el concerniente a la negación de las demás pretensiones de la demanda. […] convertida la Corte en tribunal de instancia se solicita se condene al demandado Mario Aníbal Castro Rincón a pagar la

totalidad de condenas solicitadas en la demanda y, en caso de haber oposición a este recurso extraordinario, también se condene a los opositores al pago de las costas. No son objeto de esta demanda de casación los numerales UNO, TRES y CINCO de la sentencia proferida por el Tribunal […] – mayúscula del texto original (f.° 11, cuaderno de la Corte, archivo «20231037019334706», expediente digital).

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Radicación n.° 100170 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Mario Aníbal Castro Rincón.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 5°, 9°, 13, 14, 16, 19, 64, 65, 127, 188,192, 249, 253, 306 del CST; «60, 61, 54A y 145 del Código de Procedimiento Laboral»; 1757 del CC; «164, 165, 166, 167, 176, 243, 244, 246, 260, 261, 262, del Código General del Proceso»; 53 y 230 de la CP.

Expone que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que, Mario Aníbal Castro Rincón pagó al demandante las sumas relacionadas en el cuadro siguiente por concepto de comisiones causadas de diciembre de 2006 a noviembre de 2014:

PERIODO COMISIONES PERIODO COMISIONES DICIEMBRE DE 2007 $ 1.820.708,00 ENERO DE 2011 $ 2.305.105,00

ENERO DE 2007 $ 2.370.375,00 FEBRERO DE 2011 $ 1.585.706,00

FEBRERO DE 2007 $ 2.413.578,00 MARZO DE 2011 $ 1.026.211,00

MARZO DE 2007 $ 2.123.886,00 ABRIL DE 2011 $ 2.170.800,00

ABRIL DE 2007 $ 1.961.915,00 MAYO DE 2011 $ 1.149.187,00

MAYO DE 2007 $ 2.368.692,00 JUNIO DE 2011 $ 2.864.461,00

JUNIO DE 2007 $ 2.195.745,00 JULIO DE 2011 $ 3.140.134,00

JULIO DE 2007 $ 2.683.772,00 AGOSTO DE 2011 $ 2.862.630,00

SEPTIEMBRE DE AGOSTO DE 2007 $ 2.283.114,00 2011 $ 3.246.015,00

SEPTIEMBRE DE 2007 $ 2.157.921,00 OCTUBRE DE 2011 $ 2.625.106,00

OCTUBRE DE 2007 $ 1.950.157,00 NOVIEMBRE DE 2011 $ 2.664.721,00

NOVIEMBRE DE $ 2.053.309,00 DICIEMBRE DE 2011 $ 2.760.823,00

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Radicación n.° 100170 2007

DICIEMBRE DE 2007 $ 926.722,00 ENERO DE 2012 $ 2.603.344,00

ENERO DE 2008 $ 2.361.823,00 FEBRERO DE 2012 $ 2.819.602,00

FEBRERO DE 2008 $ 1.756.815,00 MARZO DE 2012 $ 84.912,00

MARZO DE 2008 $ 1.049.310,00 ABRIL DE 2012 $ 1.374.220,00

ABRIL DE 2008 $ 1.666.507,00 MAYO DE 2012 $ 2.865.939,00

MAYO DE 2008 $ 2.254.642,00 JUNIO DE 2012 $ 1.931.853,00

JUNIO DE 2008 $ 1.851.606,00 JULIO DE 2012 $ 1.208.202,00

JULIO DE 2008 $ 1.822.393,00 AGOSTO DE 2012 $ 2.016.654,00

SEPTIEMBRE DE AGOSTO DE 2008 $ 1.647.367,00 2012 $ 2.091.923,00

SEPTIEMBRE DE 2008 $ 1.810.305,00 OCTUBRE DE 2012 $ 2.286.413,00

OCTUBRE DE 2008 $ 1.605.915,00 NOVIEMBRE DE 2012 $ 2.045.305,00

NOVIEMBRE DE 2008 $ 1.257.120,00 DICIEMBRE DE 2012 $ 2.049.108,00

DICIEMBRE DE 2008 $ 2.009.640,00 ENERO DE 2013 $ 1.059.339,00

ENERO DE 2009 $ 919.329,00 FEBRERO DE 2013 $ 2.481.753,00

FEBRERO DE 2009 $ 1.251.470,00 MARZO DE 2013 $ 1.161.504,00

MARZO DE 2009 $ 1.161.514,00 ABRIL DE 2013 $ 3.039.990,00

ABRIL DE 2009 $ 1.398.189,00 MAYO DE 2013 $ 2.665.750,00

MAYO DE 2009 $ 1.578.503,00 JUNIO DE 2013 $ 1.994.756,00

JUNIO DE 2009 $ 1.882.739,00 JULIO DE 2013 $ 2.092.536,00

JULIO DE 2009 $ 1.532.467,00 AGOSTO DE 2013 $ 2.313.378,00

SEPTIEMBRE DE AGOSTO DE 2009 $ 2.047.722,00 2013 $ 2.253.019,00

SEPTIEMBRE DE 2009 $ 1.849.090,00 OCTUBRE DE 2013 $ 2.015.346,00

OCTUBRE DE 2009 $ 1.545.835,00 NOVIEMBRE DE 2013 $ 2.459.421,00

NOVIEMBRE DE 2009 $ 1.556.004,00 DICIEMBRE DE 2013 $ 2.050.655,00

DICIEMBRE DE 2009 $ 2.011.254,00 ENERO DE 2014 $ 654.447,00

ENERO DE 2010 $ 789.074,00 FEBRERO DE 2014 $ 1.851.900,00

FEBRERO DE 2010 $ 2.114.591,00 MARZO DE 2014 $ 1.996.325,00

MARZO DE 2010 $ 1.786.715,00 ABRIL DE 2014 $ 1.913.967,00

ABRIL DE 2010 $ 1.026.586,00 MAYO DE 2014 $ 1.148.207,00

MAYO DE 2010 $ 1.596.208,00 JUNIO DE 2014 $ 1.927.783,00

JUNIO DE 2010 $ 1.800.442,00 JULIO DE 2014 $ 2.037.999,00

JULIO DE 2010 $ 1.555.438,00 AGOSTO DE 2014 $ 1.867.941,00

SEPTIEMBRE DE AGOSTO DE 2010 $ 1.956.265,00 2014 $ 1.193.295,00

SEPTIEMBRE DE 2010 $ 2.543.959,00 OCTUBRE DE 2014 $ 976.302,00

OCTUBRE DE 2010 $ 600.493,00 NOVIEMBRE DE 2014 $ 2.760.573,00

NOVIEMEBRE DE 2010 $ 913.493,00

DICIEMBRE DE 2010 $ 2.396.725,00

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Radicación n.° 100170 2.- No dar por demostrado estándolo que, el señor Mario Aníbal Castro Rincón debía pagar a su trabajador señor Jorge Orlando Ríos Rincón, en el mes de diciembre de 2014 y enero de 2015, las sumas que relacionan en cuadro siguiente por comisiones: PERIODO COMISIONES DICIEMBRE DE 2014 $ 1.702.436,00

DEL 1 AL 21 DE ENERO DE 2015 $ 1.467.875,00

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Mario Aníbal Castro Rincón pagó al demandante en diciembre de 2006 el SMLMV 408.000 + el subsidio de transporte $47.700, más la suma de $1.820.708 por concepto de comisiones como consta a folio 169, es decir un total de $2.276.408. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los antes mencionados $2.276.408 fueron relacionados en la contabilidad del demandado Mario Aníbal Castro Rincón a folio 2676 aportado con la contestación de la demanda, como pago realizado por servicio de transporte de carga (Folio 2720). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Mario Aníbal Castro Rincón todas las sumas que pagó al demandante por concepto de salarios (SMLMV + comisiones) y subsidio de transporte desde diciembre de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2009 las relacionó en su contabilidad como pago de servicios de transporte. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Mario Aníbal Castro Rincón en septiembre de 2007 pago por concepto de comisiones al demandante la suma de $2.157.921 como consta a folio 214. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Mario Aníbal Castro Rincón en su contabilidad los $ 2.157.921 de comisiones que pago al demandante por el mes de septiembre de 2007 las relacionó como pago servicios de transporte de carga como consta a folio 2720. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Mario Aníbal Castro Rincón desde septiembre de 2007 y hasta

diciembre de 2014 las sumas que según relación de cuentas del tractocamión por el conducido debía pagarle por comisiones, se las pagó, pero en la contabilidad esas mismas sumas las disfrazó o hizo aparecer por diferentes conceptos, así: unas veces las relacionaba como si fuera por servicios de transportes de carga o combustibles; otras veces las hacía constar en su contabilidad como pago servicios de transporte, pago servicios de mecánica o pago servicio logísticos, estos tres últimos conceptos los cargaba a nombre del hijo del demandante señor Felipe Orlando Ríos.

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Radicación n.° 100170 9.- No dar por demostrado, estándolo que el monto real del salario devengado por el demandante durante la totalidad de la vigencia del contrato de trabajo fue: Del 21/11/2006 al 31/08/2007 el salario mínimo legal mensual vigente más el monto de las comisiones pagadas. Del 01/09/2007 al 31/12/2009 $800.000 mensuales más las comisiones ocultadas. Del 01/02/2009 al 21/01/2015 $850.000 mensuales más las comisiones ocultadas. En la tabla siguiente se precisa el monto real del salario del trabajador mes a mes:

B. PARTE DEL

A. PARTE DEL SALARIO QUE FUE

SALARIO QUE OCULTADO TOTAL, SALARIO PERIODO NO SE OCULTO (COMISIONES). A+B 21/11/2006 al $ 30/11/2006 $ 14.400,00 - $ 14.400,00

DICIEMBRE DE 2006 $ 433.700,00 $ 1.820.708,00 $ 2.254.408,00

ENERO DE 2007 $ 433.700,00 $ 2.370.375,00 $ 2.804.075,00

FEBRERO DE 2007 $ 433.700,00 $ 2.413.578,00 $ 2.847.278,00

MARZO DE 2007 $ 433.700,00 $ 2.123.886,00 $ 2.557.586,00

ABRIL DE 2007 $ 433.700,00 $ 1.961.915,00 $ 2.395.615,00

MAYO DE 2007 $ 433.700,00 $ 2.368.692,00 $ 2.802.392,00

JUNIO DE 2007 $ 433.700,00 $ 2.195.745,00 $ 2.629.445,00

JULIO DE 2007 $ 433.700,00 $ 2.683.772,00 $ 3.117.472,00

AGOSTO DE 2007 $ 433.700,00 $ 2.283.114,00 $ 2.716.814,00

SEPTIEMBRE DE 2007 $ 800.000,00 $ 2.157.921,00 $ 2.957.921,00

OCTUBRE DE 2007 $ 800.000,00 $ 1.950.157,00 $ 2.750.157,00

NOVIEMBRE DE 2007 $ 800.000,00 $ 2.053.309,00 $ 2.853.309,00

DICIEMBRE DE 2007 $ 800.000,00 $ 926.722,00 $ 1.726.722,00

ENERO DE 2008 $ 800.000,00 $ 2.361.823,00 $ 3.211.823,00

FEBRERO DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.756.815,00 $ 2.556.815,00

MARZO DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.049.310,00 $ 1.849.310,00

ABRIL DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.666.507,00 $ 2.466.507,00

MAYO DE 2008 $ 800.000,00 $ 2.254.642,00 $ 3.054.642,00

JUNIO DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.851.606,00 $ 2.651.606,00

JULIO DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.822.393,00 $ 2.622.393,00

AGOSTO DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.647.367,00 $ 2.447.367,00

SEPTIEMBRE DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.810.305,00 $ 2.610.305,00

OCTUBRE DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.605.915,00 $ 2.405.915,00

NOVIEMBRE DE 2008 $ 800.000,00 $ 1.257.120,00 $ 2.057.120,00

DICIEMBRE DE 2008 $ 800.000,00 $ 2.009.640,00 $ 2.809.640,00

ENERO DE 2009 $ 800.000,00 $ 919.329,00 $ 1.719.329,00

FEBRERO DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.251.470,00 $ 2.101.470,00

MARZO DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.161.514,00 $ 2.011.514,00

ABRIL DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.398.189,00 $ 2.248.189,00

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 100170

MAYO DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.578.503,00 $ 2.428.503,00

JUNIO DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.882.739,00 $ 2.732.739,00

JULIO DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.532.467,00 $ 2.382.467,00

AGOSTO DE 2009 $ 850.000,00 $ 2.047.722,00 $ 2.897.722,00

SEPTIEMBRE DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.849.090,00 $ 2.699.090,00

OCTUBRE DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.545.835,00 $ 2.395.835,00

NOVIEMBRE DE 2009 $ 850.000,00 $ 1.556.004,00 $ 2.406.004,00

DICIEMBRE DE 2009 $ 850.000,00 $ 2.011.254,00 $ 2.861.254,00

ENERO DE 2010 $ 850.000,00 $ 789.074,00 $ 1.639.074,00

FEBRERO DE 2010 $ 850.000,00 $ 2.114.591,00 $ 2.964.591,00

MARZO DE 2010 $ 850.000,00 $ 1.786.715,00 $ 2.636.715,00

ABRIL DE 2010 $ 850.000,00 $ 1.026.586,00 $ 1.876.586,00

MAYO DE 2010 $ 850.000,00 $ 1.596.208,00 $ 2.446.208,00

JUNIO DE 201 $ 850.000,00 $ 1.800.442,00 $ 2.650.442,00

JULIO DE 2010 $ 850.000,00 $ 1.555.438,00 $ 2.405.438,00

AGOSTO DE 2010 $ 850.000,00 $ 1.956.265,00 $ 2.806.265,00

SEPTIEMBRE DE 2010 $ 850.000,00 $ 2.543.959,00 $ 3.393.959,00

OCTUBRE DE 2010 $ 850.000,00 $ 600.493,00 $ 1.450.493,00

NOVIEMEBRE DE 2010 $ 850.000,00 $ 913.493,00 $ 1.763.493,00

DICIEMBRE DE 2010 $ 850.000,00 $ 2.396.725,00 $ 3.246.725,00

ENERO DE 2011 $ 850.000,00 $ 2.305.105,00 $ 3.155.105,00

FEBRERO DE 2011 $ 850.000,00 $ 1.585.706,00 $ 2.435.706,00

MARZO DE 2011 $ 850.000,00 $ 1.026.211,00 $ 1.876.211,00

ABRIL DE 2011 $ 850.000,00 $ 2.170.800,00 $ 3.020.800,00

MAYO DE 2011 $ 850.000,00 $ 1.149.187,00 $ 1.999.187,00

JUNIO DE 2011 $ 850.000,00 $ 2.864.461,00 $ 3.714.461,00

JULIO DE 2011 $ 850.000,00 $ 3.140.134,00 $ 3.990.134,00

AGOSTO DE 2011 $ 850.000,00 $ 2.862.630,00 $ 3.712.630,00

SEPT. DE 2011 $ 850.000,00 $ 3.246.015,00 $ 4.096.015,00

OCTUBRE DE 2011 $ 850.000,00 $ 2.625.106,00 $ 3.475.106,00

ENERO DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.664.721,00 $ 3.514.721,00

DICIEMBRE DE 2011 $ 850.000,00 $ 2.760.823,00 $ 3.610.823,00

ENERO DE 2012 $ 850.000,00 $ 2.603.344,00 $ 3.453.344,00

FEBRERO DE 2012 $ 850.000,00 $ 2.819.602,00 $ 3.669.602,00

MARZO DE 2012 $ 850.000,00 $ 84.912,00 $ 934.912,00

ABRIL DE 2012 $ 850.000,00 $ 1.374.220,00 $ 2.224.220,00

MAYO DE 2012 $ 850.000,00 $ 2.865.939,00 $ 3.715.939,00

JUNIO DE 2012 $ 850.000,00 $ 1.931.853,00 $ 2.781.853,00

JULIO DE 2012 $ 850.000,00 $ 1.208.202,00 $ 2.058.202,00

AGOSTO DE 2011 $ 850.000,00 $ 2.016.654,00 $ 2.866.654,00

SEPTIEMBRE DE 2012 $ 850.000,00 $ 2.091.923,00 $ 2.941.923,00

OCTUBRE DE 2012 $ 850.000,00 $ 2.286.413,00 $ 3.136.413,00

NOVIEMBRE DE 2012 $ 850.000,00 $ 2.045.305,00 $ 2.895.305,00

DICIEMBRE DE 2012 $ 850.000,00 $ 2.049.108,00 $ 2.899.108,00

ENERO DE 2013 $ 850.000,00 $ 1.059.339,00 $ 1.909.339,00

FEBRERO DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.481.753,00 $ 3.331.753,00

MARZO DE 2013 $ 850.000,00 $ 1.161.504,00 $ 2.011.504,00

ABRIL DE 2013 $ 850.000,00 $ 3.039.990,00 $ 3.889.990,00

MAYO DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.665.750,00 $ 3.515.750,00

JUNIO DE 2013 $ 850.000,00 $ 1.994.756,00 $ 2.844.756,00

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 100170

JULIO DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.092.536,00 $ 2.942.536,00

AGOSTO DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.313.378,00 $ 3.163.378,00

SEPTIEMBRE DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.253.019,00 $ 3.103.019,00

OCTUBRE DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.015.346,00 $ 2.865.346,00

NOVIEMBRE DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.459.421,00 $ 3.309.421,00

DICIEMBRE DE 2013 $ 850.000,00 $ 2.050.655,00 $ 2.900.655,00

ENERO DE 2014 $ 850.000,00 $ 654.447,00 $ 1.504.447,00

FEBRERO DE 2014 $ 850.000,00 $ 1.851.900,00 $ 2.701.900,00

MARZO DE 2014 $ 850.000,00 $ 1.996.325,00 $ 2.846.325,00

ABRIL DE 2014 $ 850.000,00 $ 1.913.967,00 $ 2.763.967,00

MAYO DE 2014 $ 850.000,00 $ 1.148.207,00 $ 1.998.207,00

JUNIO DE 2014 $ 850.000,00 $ 1.927.783,00 $ 2.777.783,00

JULIO DE 2014 $ 850.000,00 $ 2.037.999,00 $ 2.887.999,00

AGOSTO DE 2014 $ 850.000,00 $ 1.867.941,00 $ 2.717.941,00

SEPTIEMBRE DE 2014 $ 850.000,00 $ 1.193.295,00 $ 2.043.295,00

OCTUBRE DE 2014 $ 850.000,00 $ 976.302,00 $ 1.826.302,00

NOVIEMBRE DE 2014 $ 850.000,00 $ 2.760.573,00 $ 3.610.573,00

DICIEMBRE DE 2014 $ 850.000,00 $ 1.702.436,00 $ 2.552.436,00

DEL 1 AL 21 DE ENERO DE 2015 $ 595.000,00 $ 1.467.875,00 $ 2.062.875,00 10.- No dar por demostrado, estándolo, que pese a las reclamaciones del demandante y las hechas por su esposa reclamando los derechos de Jorge Orlando el demandado Mario Aníbal Castro Rincón, no quiso incluir la totalidad del salario devengado para la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del demandante. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Mario Aníbal Castro Rincón no reconoció, ni liquidó, ni pagó suma alguna al demandante por concepto de cesantías por el periodo corrido del 21/11/2006 al 31 de agosto de 2007. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado señor Mario Aníbal Castro Rincón para liquidar y pagar al trabajador lo correspondiente a cesantías, primas, intereses a las cesantías y vacaciones por el periodo corrido del primero de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009 incluyó únicamente la suma de $800.000 y el auxilio de transporte. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado señor Mario Aníbal Castro Rincón para liquidar y pagar al trabajador lo correspondiente a cesantías, primas, intereses a las cesantías y vacaciones por el periodo corrido del primero de febrero de 2009 al 21 de enero de 2015 incluyó únicamente la suma de

$850.000 y el auxilio de transporte. 14.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandado Mario Aníbal Castro Rincón no acreditó el pago de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 100170 los saldos de salarios reclamados por la parte demandante correspondientes a diciembre de 2014 y enero de 2015. 15.- No dar por demostrado, estándolo que el demandado Mario Aníbal Castro Rincón no realizó el pago de aportes por el demandante al sistema general de seguridad social en pensiones del veintiuno 21 de noviembre de 2006 al 31 de agosto de 2007. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que las relaciones de cuentas de los tractocamiones que condujo el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo de esta Litis las elaboró la señora Irma Cecilia Cotrino García. 17.- No dio por demostrado, estándolo, que la cuenta de ahorros que suministró el demandante a su empleador Mario Aníbal Castro Rincón y que tenía su hijo, nunca fue utilizada por su hijo para dineros de él. Señala que tales yerros fueron consecuencia de A) No haber valorado correctamente las relaciones de cuentas de los vehículos conducidos por el trabajador, documentos que se ap

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