CSJ - SL2379-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2379-2025 Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NARCÉS RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de marzo de 2024, dentro del proceso que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO
DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
José Narcés Rivas pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se ordenara al Municipio de Neiva reliquidar y reajustar su pensión de vejez integrando debidamente el ingreso base de liquidación (IBL) con los últimos diez años de cotización, con aplicación por favorabilidad de la norma más beneficiosa frente al monto, bien sea en 90 % en virtud delRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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Decreto 758 de 1990, o 75 % por su calidad de servidor público o el 85 % de la Ley 100 de 1993, junto con el pago del retroactivo por las diferencias dejadas de cancelar, la indexación de sumas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que
indexación de sumas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial entre el 17 de febrero de 1972 y el 31 de agosto de 2004 en el cargo de inspector dependiente de Empresas Públicas Municipales.
Mediante la Resolución 1098 del 11 de agosto de 2004 la Secretaría General le reconoció la pensión de vejez por $823.610 para 2004, con IBL de $1.098.147 calculado sobre el 75 % del promedio de aportes entre el 17 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo de 2004. Posteriormente, la entidad reliquidó la mesada con la Resolución 0688 del 25 de mayo de 2005 y, al resolver la apelación mediante Resolución 0548 del 17 de mayo de 2006, in cluyó salario, horas extras, recargos nocturnos y prima técnica, fijando la mesa da en $1.118.494 para 2004, $1.180.011 para 2005 y $1.237.241 para 2006; sin embargo el IBL no fue integrado en debida forma porque no se incluyeron todos los factores salariales cotizados ni por su valor real y se desconocieron estipulaciones convencional es que prevén incrementar en 18 % el salario del último año antes del reconocimiento y considerar prima de antigüedad, prima técnica, horas extras, festivos y recargos nocturnos.Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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Indicó que la entidad no realizó los cálculos requeridos
festivos y recargos nocturnos.Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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Indicó que la entidad no realizó los cálculos requeridos para aplicar la regla más favorable en la definición del IBL ni el sistema pensional más beneficioso, pues su IBL debió ser de $1.569.474 y su mesada debió ser de $1.412.527 bajo el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa del 90 %, de $1.177.105 para servidores públicos con tasa del 75 % y de $1.334.053 con la Ley 100 de 1993 con tasa del 85 % (f.os 2 al 18 del c. del Juzgado)
Al dar respuesta a la demanda (f.os 184 al 198 del c. del Juzgado), el Municipio de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la pensión de José Narcés Rivas fue reconocida y reliquidada conforme al ordenamiento aplicable y que sus reajustes se han efectuado de oficio con arreglo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Indicó, además, que en el proceso ordinario con radicación 41001310500120140018700 ya se debatió la inclusión de factores salariales y el incremento del 18 %, decisión que en segunda instancia revocó la reliquidación; que el recurso extraordinario de casación fue admitido el 2 de agosto de 2017 y posteriormente desistido el 11 de septiembre de 2017.
En cuanto a los hechos, aceptó la identificación del demandante, su vinculación como trabajador oficial entre el 17 de febrero de 1972 y el 31 de agosto de 2004, y el
En cuanto a los hechos, aceptó la identificación del demandante, su vinculación como trabajador oficial entre el 17 de febrero de 1972 y el 31 de agosto de 2004, y el reconocimiento y las posteriores modificaciones efectuadas mediante las Resoluciones 1098 del 11 de agosto de 2004, 0688 del 25 de mayo de 2005 y 0548 del 17 de mayo de 2006, en las cuales se fijó la mesada y se ordenó un mayor valor por reliquidación. Indicó que el Sistema General deRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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Pensiones comenzó a regir en el municipio el 30 de junio de 1995 y que la liquidación se efectuó con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el periodo del 17 de noviembre de 1996 al 30 de mayo de 2004. Negó que el ingreso base de liquidación estuviera mal integrado y afirmó que, según la certificación expedida el 13 de enero de 2020, para efectos de aportes a pensión se tuvieron en cuenta, en las fechas allí indicadas, sueldo s, horas extras, festivos, recargos nocturnos, vacaciones y primas legalmente procedentes, incluidas la técnica cuando correspondía.
Sostuvo que la prima de alimentación y el auxilio de transporte no constituyen salario para la liquidación de pensiones y que la prima técnica solo es factor cuando la convención lo dispone de manera expresa. Agregó que la convención colectiva suscrita el 30 de enero de 2009 tuvo
transporte no constituyen salario para la liquidación de pensiones y que la prima técnica solo es factor cuando la convención lo dispone de manera expresa. Agregó que la convención colectiva suscrita el 30 de enero de 2009 tuvo vigencia entre el 1.o de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 y no es oponible al actor por su condición de extrabajador al momento de su suscripción. Finalmente, informó que la reclamación administrativa de reliquidación fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 764 del 14 de julio de 2021.
Propuso, como excepciones, la de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales y la innominada o genérica (f.os 193 al 196 del c. del Juzgado)Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 25 de febrero de 2022 (f.os 307 al 310 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR hay (sic) cosa juzgada con relación a la pretensión procesal del demandante JOSÉ NARCÉS RIVAS, relacionada con la obtención de su IBL y legalidad de su pensión de jubilación, reconocida por el municipio de Neiva, con base en proceso adelantado entre las mismas part es y sobre el mismo asunto con radicado 2014-00187.
relacionada con la obtención de su IBL y legalidad de su pensión de jubilación, reconocida por el municipio de Neiva, con base en proceso adelantado entre las mismas part es y sobre el mismo asunto con radicado 2014-00187.
SEGUNDO: DECLARAR, (sic) JOSÉ NARCÉS RIVAS, no tiene derecho a que el municipio de Neiva le reconozca pensión de vejez, en los términos del decreto 758 de 1990, negar las restantes pretensiones procesales del demandante.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción cobro de lo no debido, no decidir la prescripción por innecesaria.
CUARTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso judicial.
QUINTO: CONSULTAR esta sentencia si no es apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de la apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 18 de marzo de 2024 (f.os 125 al 134 del c. del Tribunal), dispuso:
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 25feb-2022, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva (H). conforme a lo motivado.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandante) ante la improsperidad de la alzada.Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
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TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Para emitir su decisión delimitó el problema en establecer si era acertada la declaración de cosa juzgada efectuada por el juez de primera instancia y, de no serlo, si procedía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor por el Municipio de Neiva.
Con base en el artículo 303 del CGP, verificó identidad jurídica de partes, objeto y causa con el proceso radicado 41001310500120140018701, decidido en primera instancia el 24 de marzo de 2015 y en segunda el 24 de abril de 2017, en el cual ya se analizó el cálculo de la prestación reconocida por las Resoluciones 1098 de 11 de agosto de 2004, 0688 de 25 de mayo de 2005 y 0548 de 17 de mayo de 2006. Destacó que en ese trámite se definió que, como el actor es beneficiario del régimen de transición, resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 para edad, tiempo y monto, y el ingreso base de liquidación se determinaba conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, la convención colectiva invocada no era oponible a la entidad demandada.
Concluyó que no se acreditaron hechos sobrevinientes que justificaran reabrir el debate ya decidido, por lo que se configuró la cosa juzgada material, tal y como se sostuvo en primera instancia.Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
configuró la cosa juzgada material, tal y como se sostuvo en primera instancia.Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se sirva proferir sentencia de reemplazo, y se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de forma conjunta y que se deciden a continuación.
VI. CARGO PRIMERO
El recurrente acusa el fallo, por la vía directa « por infracción directa, por indebida interpretación del Art. 303 del CGP, cuanto ha debido aplicar el Artículo 53 Superior, 21 CSTSS, Articulo 36, Articulo 21 de la Ley 100 de 1993, y el Articulo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990».
Indica que el Tribunal aplicó el artículo 303 del CGP para afirmar la identidad triple de partes, objeto y causa entre el proceso 41001310500120140018701 y el presente, 41001310500120210033801, pese a que la causa petendi no coincidía. Sostiene que en el proceso anterior la reliquidación se discutió bajo el marco de la Ley 33 de 1985 utilizada porRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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se discutió bajo el marco de la Ley 33 de 1985 utilizada porRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la entidad reconocedora, mientras que en el actual se solicitó la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por considerarlo más favorable dentro del régimen de transición. Afirma que el juez de apelaciones equiparó indebidamente los fundamentos jurídicos y desconoció que la causa para pedir comprende no solo los hechos sino los supuestos normativos y el razonamiento que sustenta la pretensión.
Sostiene que la decisión omitió aplicar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, que imponían contrastar los regímenes posibles y optar por el más ventajoso para el pensionado. Indica que se omitió que el Decreto 758 de 1990 prevé una tasa de reemplazo que puede alcanzar el 90 %, mientras que la Ley 33 de 1985 fija el 75 %, de modo que el examen comparado podía incidir en el ingreso base de liquidación y en el monto de la mesada. En consecuencia, la solicitud de aplicar un sistema pensional distinto impide predicar identidad esencial de la causa.
VII. RÉPLICA
El Municipio de Neiva solicita desestimar los cargos. Sostiene que las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito y del Tribunal Superior de Neiva no vulneraron derecho alguno, pues la pensión fue reconocida y liquidada conforme a la Ley 100 de 1993, particularmente al artículo 36 sobre régimen de transición, cuyo inciso tercero fija el
Circuito y del Tribunal Superior de Neiva no vulneraron derecho alguno, pues la pensión fue reconocida y liquidada conforme a la Ley 100 de 1993, particularmente al artículo 36 sobre régimen de transición, cuyo inciso tercero fija el ingreso base de liquidación para quienes , al entrar en vigencia el sistema, tenían menos de diez años para adquirirRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el derecho, con actualización por el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Afirma que se acreditó la cosa juzgada porque existe identidad jurídica de partes, de objeto y de causa entre el proceso anterior y el presente: en ambos se persiguió la reliquidación de la pensión, primero mediante la inclusión de factores salariales como transporte, alimentación y un incremento del 18 %, y ahora con la revisión del IBL bajo el Decreto 758 de 1990. Indica que los factores y la norma aplicable ya fueron resueltos en el primer proceso y que el fallo del 18 de marzo de 2024 no desconoció la n ormativa pertinente ni los derechos del actor. En consecuencia, afirma que no hay lugar a la reliquidación pretendida, pues la pensión fue reconocida de conformidad con la ley, el legislador ha definido los emolumentos computables para establecer el IBL y, además, opera la cosa juzgada al haberse tramitado dos procesos sobre el mismo objeto y causa.
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Al revisar el cargo se encuentra que este presenta serios defectos de técnica, en la medida en que la acusación conjuga en un cargo único, sin deslinde metodológico niRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 10 subsidiariedad, los submotivos de infracción directa e interpretación errónea frente a los artículos 303 del CGP, artículo 53 de la Constitución, 21 del CPTSS, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, lo cual no resulta admisible, dado que son excluyentes entre sí.
Sobre esa materia específica de la técnica del recurso, la Corte en la sentencia SL3478-2024 expresó lo siguiente:
Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del p recepto legal por desconocimiento de los
no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del p recepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.
Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
En esta medida, respecto del mismo conjunto normativo no puede predicarse a la par la aplicación indebida y laRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación errónea, pues es imposible sostener que el
no puede predicarse a la par la aplicación indebida y laRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación errónea, pues es imposible sostener que el Tribunal entendió correctamente la norma y, a su vez, que se equivocó en su sentido. En efecto, si la entendió bien, pero la aplicó a un supuesto no previsto o le atribuyó efectos distintos, se conf igura la aplicación indebida; a contrario sensu, si seleccionó la norma llamada a regir el caso, pero erró en su contenido, se está en la esfera de la interpretación errónea, en tanto son hipótesis excluyentes.
En esta lógica, tampoco es posible afirmar en un mismo cargo que ese conjunto normativo fue dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía, esto es , por infracción directa, y al mismo tiempo sostener que fue aplicado indebidamente o interpretado erróneamente.
A pesar de que el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 señale que cuando un cargo acumula acusaciones que debieron formularse por separado la Corte debe decidir como si se hubiesen propuesto en cargos distintos, no puede pasarse por alto que el numeral 4 de la citada norma restringe la admisión de cargos que, por su contenido, resulten incompatibles entre sí, como ocurre en este asunto, dada la naturaleza excluyente de las modalidades de violación planteadas por la vía directa.
En coherencia con lo dicho, se rechaza el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO
este asunto, dada la naturaleza excluyente de las modalidades de violación planteadas por la vía directa.
En coherencia con lo dicho, se rechaza el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO
El recurrente acusa el fallo por la vía indirecta y porRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 12 error de hecho. Imputa aplicación indebida del artículo 303 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS, con efectos sobre los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, además de los artículos 53 de la Constitución y 21 del CSTSS.
Afirma que el Tribunal tuvo por acreditado, sin prueba suficiente, que en el proceso 41001310500120140018701 existieron el mismo objeto y la misma causa del litigio actual. Señala que allí el debate versó sobre la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva, con inclusión de primas y aumento del 18 % para el IBL, y no sobre el régimen del ISS del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Sostiene que el proceso 41001310500120210033801 se limita a fijar el IBL más favorable con soporte en el régimen del ISS y en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Por eso, la causa petendi difiere de modo sustancial frente al primer proceso.
Añade que el Tribunal valoró con error las demandas, las resoluciones de 2004 a 2006, la sentencia consultada de 2017 y la documentación salarial. Con esas pruebas se podía
sustancial frente al primer proceso.
Añade que el Tribunal valoró con error las demandas, las resoluciones de 2004 a 2006, la sentencia consultada de 2017 y la documentación salarial. Con esas pruebas se podía integrar y comparar el IBL bajo la Ley 33 de 1985 y bajo el Decreto 758 de 1990 y así descartar la cosa juzgada.
Concluye que el Tribunal declaró la cosa juzgada sin que concurrieran identidad de objeto y causa. En el juicio anterior se discutió la Ley 33 de 1985 con tasa del 75 % y factores convencionales. En el litigio actual se solicita laRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación del Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo hasta del 90 % y la actualización del IBL conforme al artículo 36 de la Ley 100. Afirma que en el primer proceso no se definió el IBL bajo ese marco ni se realizó comparación de favorabilidad, por lo que no procedía cerrar el estudio de fondo.
X. RÉPLICA
Como el Municipio de Neiva respondió los cargos en forma conjunta, basta remitirse a los argumentos ya expuestos, según los cuales no procede casar la sentencia del Tribunal porque se configura la excepción de cosa juzgada.
XI. CONSIDERACIONES
Se recuerda que el problema que planteó el Tribunal consistió en determinar si se había configurado la cosa juzgada y, para resolverlo, se remitió a la documental relacionada con un proceso que el aquí demandante adelantó
Se recuerda que el problema que planteó el Tribunal consistió en determinar si se había configurado la cosa juzgada y, para resolverlo, se remitió a la documental relacionada con un proceso que el aquí demandante adelantó ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva en el cual se pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación de la que goza el demandante y que se tramitó a través del proceso 41001310500120140018701.
Del análisis de dicha documental el Tribunal encontró acreditada la concurrencia de la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que el monto de la pensión que actualmenteRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 14 devenga el recurrente ya se había discutido en ese proceso anterior y por tanto sobre este pleito que hoy se adelanta se configura la cosa juzgada.
La censura, por su parte, indica que en el primer proceso se discutió la aplicación de la Ley 33 de 1985 con tasa del 75 % y la inclusión de factores convencionales para el cálculo de la mesada; mientras que en el actual proceso se solicita la aplicación del Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo hasta del 90 % y la actualización del IBL y por tanto no es cierto que en el presente asunto se configure esta excepción.
Corresponde entonces a la Sala dilucidar si el juez plural incurrió en los yerros probatorios que le atribuye la
tanto no es cierto que en el presente asunto se configure esta excepción.
Corresponde entonces a la Sala dilucidar si el juez plural incurrió en los yerros probatorios que le atribuye la censura y, con ello, erró al declarar probada la cosa juzgada; y si, en consecuencia, compete a la Corte resolver si la reliquidación de la pensión que se pretende en este proceso es o no viable.
Lo primero que debe decirse es que la figura de la cosa juzgada protege la seguridad jurídica, en tanto reviste de certeza las decisiones adoptadas en los procesos judiciales. Esto implica que existe un impedimento legal para estudiar de fondo un asunto qu e ya fue resuelto por una autoridad judicial.
Respecto de la cosa juzgada, esta corporación en la sentencia CSJ SL688-2023 indicó lo siguiente:Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406 -2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente:
La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó.
De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una v ez se
De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una v ez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Para la configuración de la excepción de cosa juzgada no se exige identidad literal de los hechos ni de las pretensiones entre los procesos, sino una identidad esencial del objeto y de los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencie que la nueva acción tiende a replantear un asunto ya resuelto, con lo cual se evita que la parte inconforme con una sentencia ejecutoriada altere el sustrato fáctico o introduzca pretensiones accesorias para modificar su resultado. Así lo ha indicado esta corporación en sentencias como las CSJ SL3649-2021, SL512-2024 y SL611-2025.
En ese sentido, la cosa juzgada comprende no sólo lo decidido de manera expresa, sino también lo resuelto de forma implícita cuando constituye una consecuencia necesaria del objeto de la decisión. Por lo cual, para verificarRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
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forma implícita cuando constituye una consecuencia necesaria del objeto de la decisión. Por lo cual, para verificarRadicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 16 su configuración, deben examinarse tanto la parte resolutiva y la motiva de la providencia tomada como antecedente y confrontarlas con el proceso en el que se invoca la excepción.
Ahora, al revisar las pruebas que el recurrente reputa como mal apreciadas, que son pruebas hábiles en casación, se evidencia la demanda presentada en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo el número 41001310500120140018701. En ella, en las pretensiones quinta a séptima, se persiguió lo siguiente:
[…] Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE NEIVA, a lo siguiente:
5. A incluir los factores salariales omitidos, el transporte legal, el transporte extralegal, prima de San Pedro, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, horas extras, festivos, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de salubridad, e n el Ingreso Base de Liquidación – IBLde la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor JOSÉ NARCÉS RIVAS ya identificado, en la Resolución No. 1098 del 11 de agosto de 2004.
6. A aplicar el incremento del 18% al salario y totalidad de factores salariales omitidos: transporte legal, transporte extralegal, prima de San Pedro, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, horas extras, festivos, prima de antigüedad,
6. A aplicar el incremento del 18% al salario y totalidad de factores salariales omitidos: transporte legal, transporte extralegal, prima de San Pedro, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, horas extras, festivos, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de salubridad, en el Ingreso Base de Liquidación – IBLde la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor JOSÉ NARCÉS RIVAS ya identificado, conforme a lo dispuesto en el literal B. de la Cláusula Décima Segunda de la Trigésima Primer Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 2002, celebrada entre las Empresas Públicas de Neiva y sus trabajadores.
7. A reconocer y pagar al mismo señor JOSÉ NARCÉS RIVAS, el 75% del Ingreso Base de Liquidación – IBLde su pensión de jubilación conforme al numeral anterior, como mesada pensional a reconocerle desde el 1° de septiembre de 2004.Radicación n.o 41001-31-05-001-2021-00338-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Surtido el trámite procesal, el juez de conocimiento, en sentencia del 24 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones y, por tanto, declaró que el valor de la mesada a septiembre de 2004 ascendía a $1.631.000. Contra esa decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación y se surtió el grado de consulta. El Tribunal de Neiva, en sentencia del 24 de abril de 2017, revocó la de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al Municipio de todas las pretensiones.
se surtió el grado de consulta. El Tribunal de Neiva, en sentencia del 24 de abril de 2017, revocó la de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al Municipio de todas las pretensiones.
Para el efecto, el Tribunal estableció que la pensión fue liquidada en debida forma, pues el ingreso base de liquidación se calculó con el promedio del tiempo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos y la fech a en que el actor consolidó su estatus de pensionado, conforme al inciso 3 .o del artículo 36 de esa ley. Además, indicó que no procedía incluir los factores convencionales solicitados, ya que, según el Decreto 1158 de 1994, el IBL debe obtenerse con base e n lo efectivamente cotizado; y, en todo caso, la inclusión de esos factores en el ingreso base de cotización no era oponible al empleador, dado que el Municipio demandado solo actuaba como pagador de la pensión. En definitiva, el Tribunal consideró ajustad o a derecho el cálculo del IBL efectuado por el Municipio y, en consecuencia, negó
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