CSJ - SL238-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL238-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL238-2021 Radicación n.° 75598 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARBONES ANDINOS LTDA – CARBOANDINOS y GUILLERMO LEON CÁRDENAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO CASTELLANOS y SANDRA MILENA JOYA quienes además actúan en representación de las menores AMANDA YANETH y NATALIA ROCIO CASTELLANOS JOYA, contra los recurrentes y contra OMAR CAMILO y MIGUEL ALFONSO
CÁRDENAS LÓPEZ.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75598
I. ANTECEDENTES Carlos Julio Castellanos y Sandra Milena Joya Fuentes, actuando en nombre propio y en representación de las menores Amanda Yaneth y Natalia Rocio Castellanas Joya, llamaron a juicio a Carbones Andinos Ltda. – Carboandinos, y solidariamente a Guillermo León, Omar Camilo y Miguel Alfonso Cárdenas López, a fin de fueran condenados a pagarle al señor Castellanos la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que corresponde a 180 días de salario, al haber sido despedido
sin contar con la autorización del inspector del trabajo. Igualmente solicitaron impartir condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haberle pagado a tiempo los salarios y prestaciones sociales a los cuales tiene derecho; asimismo, pidió la indemnización plena y ordinaria de perjuicios señalada en el artículo 216 ibídem, la cual se deriva de la enfermedad profesional padecida por el citado trabajador, que corresponde al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; también solicitó el pago de la diferencia de la pensión de invalidez, esto en razón a que la empleadora le cotizó por debajo del salario que realmente percibía. Respecto de todos los demandantes, incluyendo las menores de edad, se pretendió el pago de los daños morales, la indexación de todas las condenas, los intereses corrientes y moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso; condenas que, sin incluir la indexación y los
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 75598 intereses, fueron estimadas en la suma de $1.530.492.389 (f.° 107 a 121). En respaldo de sus pretensiones, narraron que el señor Carlos Julio Castellanos en el año de 1996, fue contratado por la empresa «CÁRDENAS LÓPEZ HERMANOS»; que dicha empresa, en el año 2004 cambió su nombre a «CARBONES ANDINOS LTDA – CARBOANDINOS»; vínculo laboral que fue terminado el 28 de julio de 2008, sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo.
Explicaron además que el citado trabajador en acatamiento de una «orden del representante legal de la demandada», suscribió un contrato de asociación con la extinta cooperativa de trabajo asociado denominada «El Abejón», la cual fue liquidada el 23 de agosto de 2008, estado que se registró el 9 de enero de 2010. Relataron que dicho ente cooperativo afilió al actor al sistema de seguridad social, con un salario base de $484.000, que era muy inferior al que en realidad percibía, que correspondía a la suma de $700.000 quincenales y mensualmente «podía ascender» a $1.200.000. Arguyeron que el cargo desempeñado por el referido trabajador fue el de «cochero o vagonetero y picador», cuyas labores principales eran las de picar la roca del carbón en la modalidad de socavón y colocarla en el coche o vagoneta para su extracción, actividad que era desarrollada a más de 250 metros bajo tierra. Explicaron que el señor Castellanos durante el desempeño de sus labores, adquirió la enfermedad
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 75598 profesional denominada «NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBON», que se genera por la exposición prolongada a las pequeñas partículas y gases que suelta el carbón, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 51.55%, y dio origen a que solicitara a la entidad de seguridad social respectiva, el reconocimiento de su pensión de invalidez. Relataron que el empleador incumplió sus obligaciones,
especialmente las previstas en los artículos 84, 98, 122 y 123 de la Ley 9ª de 1979, así como las contempladas por el artículo 21 literal c) del Decreto 1295 de 1994, ya que expuso al trabajador Carlos Julio Castellanos por tiempos prolongados y sin el suministro de los elementos necesarios e idóneos para su protección, a las partículas de carbón que le generaron «tremendos problemas respiratorios» y a la postre le causó la patología antes descrita. Especificaron que tampoco se le realizó al aludido empleado, capacitación sobre prevención en salud ocupacional y el manejo de riesgos como lo señala el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979, aunado al hecho de que la empresa demandada ni siquiera cuenta con el comité paritario de salud ocupacional. Hicieron énfasis en que el señor Castellanos cuando ingresó a laborar estaba en perfecto estado de salud. Adujeron que el 16 de octubre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, le dictaminó la enfermedad profesional ya mencionada, la que le generó
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 75598 una pérdida de la capacidad laboral del 45.65%, cuya fecha de estructuración corresponde al 13 de agosto de 2007. Que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por el trabajador, razón por la cual posteriormente la Junta Nacional le calificó una PCL del 51.55%. Pusieron de presente también que el señor Castellanos fue desvinculado estando incapacitado, razón por la cual el
Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, el «25 de agosto» acogiendo la acción de tutela por él incoada, ordenó su reintegro, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. Finalmente contaron que Carlos Julio y Sandra Milena conviven en unión libre hace más de siete años, que de tal unión nacieron Amanda Yaneth y Natalia Rocio, que la familia está gravemente afectada por los padecimientos de salud que aquejan a su cónyuge y padre, enfermedad que, insisten, se dio por culpa suficientemente comprobada de su empleador (f.° 107 a 121 y 340). Carboandinos Ltda., Guillermo León y Miguel Alfonso Cárdenas López, al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado se opusieron a las pretensiones. Sostuvieron que no les constaban o que no eran ciertos los hechos en que estaban soportadas las pretensiones, principalmente los referidos a que Carboandinos Ltda. fuera el empleador del actor y menos que la enfermedad padecida por el demandante, obedeciera a culpa suficientemente
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 75598 comprobada de la empresa. Al respecto precisaron que el señor Castellanos fue socio de «ABEJÓN CTA», cooperativa con la cual Carboandes Ltda. tenía un contrato de prestación de servicios para la explotación del carbón, que el actor era conocedor de las normas que regían su vinculación asociada, pues así lo aceptó expresamente al asociarse y suscribir el respectivo contrato con la citada cooperativa, para la cual en verdad le
laboró. Expresaron además que conforme a la documental remitida por la citada cooperativa, la cual efectivamente fue liquidada, se evidenciaba que el actor sufría una enfermedad común que después fue calificada como de origen profesional, por la cual la entidad de seguridad social le reconoció la pensión de invalidez; explicaron además que «ABEJÓN CTA», tenía calificada la actividad desarrollada por el demandante como de «alto riesgo», lo cual generaba un pago adicional del 10% a la ARP respectiva, que se hacía de manera estricta. Dijeron además que el accionante instauró acción de tutela contra el ente cooperativo no contra ellos, la cual efectivamente le fue concedida, pero aclararon que el hoy promotor del proceso «no quiso reintegrarse». Explicaron que conforme a la documental que allegan al expediente, la cual insisten les fue remitida por la mencionada cooperativa, se acredita que «ABEJÓN CTA», cumplía y tomaba las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 75598 enfermedad profesional, además esa CTA cumplía con todas las normas de salud ocupacional. Aclararon que Carboandinos Ltda., a pesar de no ser la empleadora del actor, sí cuenta con el comité paritario de salud ocupacional desde su conformación, que en realidad fue desde el año 2007, por tanto, mal puede atribuírsele a esta una culpa patronal. Formularon las excepciones de ausencia de contrato de trabajo con el demandante, no existencia de solidaridad entre Carboandinos Ltda. y las personas naturales demandadas,
pago y prescripción (f.° 315 a 325 y 328 a 339). El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral de Tunja, mediante providencia del 9 de julio de 2012, dio por contestada la demanda por parte de Carboandinos Ltda., Guillermo León y Miguel Alfonso Cárdenas López y a su vez dispuso «tener por contestada de manera extemporánea la demanda por parte de OMAR CAMILO CÁRDENAS LÓPEZ» (f.° 355).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre CARLOS JULIO CASTELLANOS como trabajador y CARBONES ANDINOS LTDA - CARBOANDINOS LTDA, existente un contrato de trabajo vigente desde el 1º de enero de
2004.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 75598
SEGUNDO: Declarar responsable a CARBONES ANDINOS LTDA - CARBOANDINOS LTDA en la enfermedad profesional sufrida por CARLOS JULIO CASTELLANOS, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta previdencia.
TERCERO: Declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas a GUILLERMO LEÓN CÁRDENAS, OMAR CAMILO CÁRDENAS Y MIGUEL ALFONSO CÁRDENAS LÓPEZ, asimismo a la CTA EL AVEJON y SU
REPRESENTANTE LEGAL.
CUARTO: CONDENAR a CARBONES ANDINOS LTDA
CARBOANDINOS LTDA a pagar a CARLOS JULIO CASTELLANOS la indemnización total y ordinaria de perjuicios en los siguientes valores:
Lucro Cesante: $114.616.063
Perjuicios Morales: $ 27.578.160
QUINTO: CONDENAR a CARBONES ANDINOS LTDA CARBOANDINOS LTDA a pagar a CARLOS JULIO CASTELLANOS la indemnización de que trata la Ley 361 de
1997. En cuantía de $4.136.724.
SEXTO: Negar las demás suplicas de la demanda SEPTIMO: Se condena en costas a la parte CARBONES ANDINOS LTDA CARBOANDINOS LTDA, por secretaria liquídense e inclúyanse como agencias en derecho, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Carboandinos Ltda. y del accionado Guillermo León Cárdenas López, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, dispuso lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia rebatida, que quedará así: TERCERO: Declarar solidariamente responsable de las condenas
impuestas a GUILLERMO LEÓN CÁRDENAS, OMAR CAMILO
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 75598 CÁRDENAS Y MIGUEL ALFONSO CÁRDENAS LÓPEZ, en los términos del art. 36 del CST. Así mismo a la CTA EL AVEJON Y SU
REPRESENTANTE LEGAL.
SEGUNDO: CONFIRMARLA en lo demás
TERCERO: Sin costas en esta instancia Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que de conformidad con el principio de consonancia, los problemas jurídicos que debía resolver, eran los siguientes: i) establecer si existió culpa del empleador en la enfermedad diagnosticada al señor Carlos Julio Castellanos; ii) si las indemnizaciones reconocidas por la primera instancia, se liquidaron correctamente; y iii) determinar cuál era la verdadera responsabilidad de los socios de Carboandinos Ltda., pues la misma debe limitarse únicamente hasta el monto de sus aportes.
Sobre el primero de los temas, advirtió que el argumento de la apelación consistía en que no estaba probada la responsabilidad del empleador en la adquisición de la enfermedad de origen laboral padecida por el demandante, pues el contrato de trabajo que los unió «solo tuvo vigencia entre el 2004 y 2008 y el actor trabajó 16 años en actividades de minería pero con varias empresas desarrollando la misma actividad, además de 5 años en actividades agrícolas», por lo que considera absurdo que solamente la empresa demandada deba responder por la adquisición de la patología que además considera es de «origen común».
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 75598 En esa perspectiva y para negar lo planteado por los apelantes, el colegiado manifestó que «bastaría con decir que lo ahora planteado constituye un argumento nuevo que no fue debatido ante la primera instancia», pues si se observan las contestaciones de la demanda inicial, se establece con claridad que los demandados se limitaron a negar la existencia de cualquier relación laboral entre el demandante
y la empresa Carboandinos Ltda., afirmando en cambio que el señor Castellanos prestó sus servicios fue a la cooperativa liquidada «El Abejón CTA». En este orden de ideas, consideró que no era procedente estudiar un punto que no fue controvertido oportunamente, pues ello constituiría una vulneración del derecho de defensa de la parte actora. Además, de considerarlo necesario «debieron haber convocado al proceso a quienes, según lo plantean ahora, debían haber concurrido para debatir su responsabilidad en el evento discutido», lo cual lejos estuvo de acaecer. Especificó que acerca de la calificación de la enfermedad como profesional, tampoco hubo debate, pues frente a la afirmación que hizo el actor en el hecho primero referido a que padecía una «enfermedad profesional», la parte demandada, se limitó a decir que no le constaba, pero que conforme a lo indicado por la cooperativa «El Abejón CTA», el actor padecía de una enfermedad catalogada inicialmente como común, que después fue calificada como profesional, lo cual por demás generó el reconocimiento de la pensión de invalidez de tal naturaleza. Dejó en claro que dentro de la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 75598 actuación procesal ante la primera instancia, la parte demandada, en momento alguno discutió que el origen de la enfermedad fuese profesional, como lo calificó la Junta de Calificación de Invalidez. Finalmente, respecto de este primer punto de la apelación, el ad quem sostuvo que la accionada argumentaba que no estaba probada la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional, cuando lo cierto es
que, de acuerdo con lo dado por demostrado por el a quo, la apelante no acreditó haber cumplido con las obligaciones de inducción, capacitación y menos tener un programa de salud ocupacional, ni el comité paritario, pese a haber sido requerido para que efectuara el aporte de tales pruebas. Tampoco probó haber entregado los elementos de protección personal requeridos para la actividad, obrando en cambio testimonios que muestran el incumplimiento de dichos deberes. En conclusión, el Tribunal infirió que quedó en evidencia el incumplimiento de las normas de seguridad industrial contenidas en la Resolución 2400 de 1979 y en el Decreto 1335 de 1987, sin que en el recurso la demandada impugnante se ocupara de desvirtuar la conclusión que sobre este tópico hizo la primera instancia, pues su crítica se limita a afirmar, contra la evidencia, que no está demostrada su responsabilidad en el infortunio del trabajador, sin soporte probatorio alguno que así lo demuestre.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 75598 Todo lo anterior, llevó al Tribunal a concluir que el primero de los aspectos no tenía acogida. En relación con el segundo de los temas objeto de alzada, relativo a que la liquidación de los perjuicios reconocidos por el a quo era equivocada, en razón a que, para su cuantificación no es correcto tomar el valor del salario mínimo legal a la fecha de emisión de la sentencia, pues lo acertado es la suma que devengaba el actor para la data de terminación del vínculo laboral. Al respecto, consideró que, sobre este particular, tampoco le asiste razón a la parte
apelante, en razón a que la fórmula aplicada por el juez de primera instancia, es la fijada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo desarrollo, según se explica allí mismo, implica la necesidad de obtener una renta actualizada (Ra) que corresponde al SMML vigente para la fecha en que se emite la sentencia, para este caso el salario del 2016. Bajo tales consideraciones, el Tribunal dijo, que el segundo punto tampoco podía prosperar. Finalmente, respecto al tercer tema relacionado con la responsabilidad solidaria de los señores Guillermo León, Omar Camilo y Miguel Alfonso Cárdenas López, limitada hasta el monto de los aportes, sostuvo que les asistía razón en su planteamiento a los apelantes, pues «de acuerdo con el transcurrir procesal, ha de entenderse gobernada por el art. 36 del CST», por lo cual se modificará en ese sentido, la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 75598 decisión de primera instancia y así lo dispuso en la parte resolutiva. En los anteriores términos desató la alzada frente a los recursos de apelación interpuestos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Carboandinos Ltda. y el accionado Guillermo León Cárdenas López, por medio del mismo apoderado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la parte demandada de todas
y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los accionantes Carlos Julio Castellanos y Sandra Milena Joya Fuentes, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Amanda Yaneth y Natalia Rocio Castellanas Joya. Con tal propósito formulan dos cargos, que fueron replicados por la parte actora, los cuales se proceden a estudiar en el orden propuesto.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 75598
VI. CARGO PRIMERO Dicen que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1º, 18, 55, 56, 57 numeral 2º, 58 numerales 7º y 8º ibídem; 8º del Decreto 1295 de 1994; 4º de la Ley 1562 de 2012, 63, 1603, 1604, 1613 y 1614 del C.C.
Aseveran que tal viol ación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CARBONES ANDINOS LTDA., y las personas naturales demandadas, fueron las responsables o culpables de que CARLOS JULIO CASTELLANOS adquiriese enfermedad profesional. 2 Dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación de la demanda no se expusieron razones y circunstancias sobre la temporalidad y existencia del vínculo laboral del demandante.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CARLOS JULIO CASTELLANOS laboró con otros
empleadores, como dan cuenta pruebas documentales y que la enfermedad profesional surgió luego de 15 años de labores.
4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados si suministraron implementos de seguridad al demandante CARLOS JULIO CASTELLANOS, para desarrollar su labor minera protegido (sic).
5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados ejercieron conductas propias de protección de su trabador, al suministrarle dotación para el desarrollo de la labor minera.
6. No dar por cierto, estándolo, que el demandante CARLOS JULIO CASTELLANOS registraba antecedentes de afecciones en su salud, al ingresar al sistema de seguridad
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 75598 social en salud, como lo registra la documental que obra en el proceso.
7. No dar por cierto, estándolo, que los exámenes médicos y clínicos practicados al demandante durante largo tiempo fueron dudosos respecto a la categoría de la afección de salud del demandante y la (sic) calificaron indistintamente en varias ocasiones de origen común y en otras de naturaleza profesional.
Expresan que tales yerros se dieron a causa de haber apreciado erróneamente la contestación de la demanda (f. 315 a 325 y 328 a 339), el certificado de la cámara de comercio de la accionada (f.° 8 a 9), así como los siguientes documentos relacionados con la afiliación del demandante
como cooperado visibles a folios «152, 157, 158, 160, 303 a 305, 306, 307, 308 […] Los documentos de folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 28, 29, 32, 33, 36, 37, 39, 42, 46, 67, 68, 69, 70, 237, 239, 268, 18, 30, 35, 38, 40, 43, 44, 45, 47, 48, 241, 244, 267, 166, 167, 196, 206, 294 a 296, 297» y las testimoniales. En la demostración del cargo, manifiestan que el Tribunal no valoró correctamente la contestación de la demanda inicial, pues en ella se dijo que el actor ingresó como asociado a la «CTA ABEJON» y que nunca fue trabajador subordinado de Carboandinos Ltda. y esta es la razón por la cual «no le consta enfermedad profesional que él padecía», por demás afirman que, en la sociedad accionada, sí existen «Comités y exigencias legales de protección a los trabajadores».
Y más adelante expresan:
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 75598 Ahora bien, no hay discusión que el señor CASTELLANOS laboró en actividad de explotación de carbón y que presentó afecciones de salud, pero el juzgador de alzada omitió sopesar elementos de juicio que le hubiesen dado claridad sobre la duda e incertidumbre de la clase u origen de ella, es así como durante
varios años se hizo referencia a enfermedad profesional, a vía de ejemplo en las siguientes documentales: 10, 11, 14, 15, 18, 35, 38, 40, 43, 44, 45, 47, 48, 241, 244, 267; en tanto que en otras muchas se consignó que era enfermedad común, a vía de ejemplo: folios 16, 17, 19, 21, 22, 28, 29, 32, 33, 36, 37, 39, 42, 46, 67, 68, 69, 70, 166, 167237, 239, 268. Pero el juez de apelación siendo tema de inconformidad no reparó en esta evidencia, que le hubiese permitido concluir la ausencia de claridad por años sobre la clase de enfermedad que padecía el demandante, para determinar si obedecía o no a ausencia de medidas de seguridad y protección del empleador o lo que es mejor culpa (sic), o si por el contrario como obra en varias documentales la dolencia era simplemente <ahogo, sino bronquial, afección de senos paranasales, rinitis alérgica, síndrome sinusítico o neumoconiosis, ésta última si propia de la profesión>, circunstancias vividas en el transcurso del tiempo, pero esta omisión de valoración le condujo a la equivocada conclusión de encontrar probada la culpa en el patrono en el siniestro aludido. Explican que el Tribunal, no podía pasar por alto que el demandante tenía antecedentes en afecciones de salud, lo que significa que él antes del 23 de noviembre de 2005, cuando se vinculó a la CTA, ya contaba con esas
preexistencias y, por tanto, descarta la existencia de la culpa suficientemente comprobada de la demandada.
Y luego argumentan lo siguiente: Además, los folios 196 y 206 en el FORMULARIO DE DICTAMEN
PARA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD Y DE LA MUERTE, del Seguro Social, Medicina Laboral en ese dictamen No. 1261, se dejó registrado que el señor CARLOS JULIO CASTELLANOS, "tenía 30 años, y que INICIO LABORES A LOS 15 AÑOS", es decir la mitad de su vida la había trabajado como antecedente, pero el juzgador de alzada no vio esta circunstancia trascendente para efectos del nexo causal que debe existir entre la prestación del servicio y la aparición de la enfermedad profesional y atribuyó erradamente el desenlace fatal de la enfermedad profesional a los últimos 4 años. Tampoco observo que en se mismo capítulo de <ANTECEDENTES DE
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 75598 EXPOSICIÓN LABORAL el demandante había laborado 8 años con SOCIEDAD CÁRDENAS, 8 años con EMP. VARIAS y 5 años en agricultura>. Esta evidencia consignada en el dictamen de Medicina Laboral del Seguro Social enseña que, el señor CASTELLANOS laboró 8 años en empresas varias y 5 en agricultura, temporalidad que trasciende porque el juzgador supuso que en esos 13 años el trabajador no adquirió ninguna enfermedad y menos que se fue desarrollando paulatinamente como lo es la de tipo profesional y decidió erradamente adjudicar
la culpabilidad y responsabilidad al empleador donde presto su servicio en los últimos 4 años de su vida, error garrafal que rompe la regla de oro causa efecto en el tema de responsabilidad ordinaria del artículo 216, pero ello no fue visto por el juez de alzada. Especifican que «hay ausencia de elementos suficientes» para concluir que la enfermedad profesional se produjo por culpa imputable exclusivamente a los demandados, pues lo concluido por el Tribunal corresponde a simples «hipótesis o deducciones sin piso probatorio» y «sin respaldo alguno de la manera cómo se ha desarrollado la vida laboral». Por último y en cuanto a la prueba testimonial, que no es calificada, aluden que la versión de Saúl Lizarazo no es creíble, pues entró a «determinar la causa de la afección de salud y de calificarla lo que no es propio de un testimonio»; igual ocurre con los testimonios rendidos por Juan José Martínez y Agapito Castellanos, primo y hermano del actor respectivamente, pues por la proximidad familiar permite dudar de su sinceridad, no así las testimoniales rendidas por Leonel Muñoz Méndez y Luis Antonio Bohada, ambos ingenieros de minas y trabajadores de la demandada, pues ellos son claros en señalar que el actor era asociado de «CTA ABEJON» y que además se le entregó los elementos de protección personal al accionante.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 75598
VII. LA RÉPLICA En síntesis, la parte actora asegura que el cargo no puede prosperar, pues el fallador de segundo grado amparado en el artículo 61 del CPTSS, valoró correctamente
el caudal probatorio allegado al proceso, hecho que por sí solo, descarta la configuración de un dislate de orden factico. Apoya su argumentación en lo dicho por la Corte en la CSJ SL, 23 ago. 2001, rad. 16056.
VIII. CONSIDERACIONES Vista la enunciación de los siete presuntos yerros fácticos y el desarrollo del cargo, la Sala puede inferir que dos son los temas que la parte recurrente le propone a la Corte dilucidar, a saber: i) que el Tribunal no dio por probado, a pesar de estarlo, que la enfermedad profesional padecida por el trabajador Carlos Julio Castellanos, no fue adquirida de manera exclusiva durante la vigencia de la relación laboral que unió a las partes y que se extendió entre el 1º de enero de 2004 y el 28 de julio de 2008; y ii) que dicho padecimiento no se dio por culpa del empleador, dado que la empresa le suministró los elementos idóneos y cualificados para prevenir la patología por él padecida. En este orden se abordará el estudio de la acusación: 1.- Origen de la enfermedad profesional Al abordar el estudio de las pruebas calificadas y piezas procesales enlistadas por la censura como apreciadas
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 75598 erróneamente por el sentenciador de alzada, la Sala desde ya avizora que la razón está del lado del fallador de segundo grado, esto en razón a que resulta palmario que la enfermedad profesional denominada «NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBON» fue adquirida durante la relación laboral que unió al actor con la empresa Carboandinos Ltda., vínculo
laboral que, de paso valga señalar, en momento alguno fue controvertido por la recurrente al interponer el recurso de apelación y de contera al formular el de casación, por tanto tal declaratoria que efectuó el a quo, cobro firmeza y hace tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, como bien lo precisó el sentenciador de alzada, Carboandinos Ltda., al dar respuesta a la demanda inicial (f.° 315 a 325 y 328 a 329), no planteó como argumento defensivo, el hecho de que no era responsable de manera exclusiva de la culpa patronal a ella atribuida, por el hecho de que el actor hubiese trabajado por más de 15 años en actividades de minería con varias empresas y desarrollando la misma actividad y que además cinco años laboró en actividades agrícolas. Dicho argumento, en realidad sólo lo vino a esbozar al formular el recurso de apelación, razón por la cual devenía en extemporáneo, pues si en verdad quería desligarse en todo o en parte de la culpa patronal a ella imputada, desde la contestación de la demanda inicial debió poner de presente tales hechos y soportarlos con las pruebas que así lo acrediten, lo cual lejos estuvo de acaecer; pero no sólo eso, si en gracia de discusión se aceptara que ese supuesto fáctico sí fue
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 75598 alegado al dar respuesta al libelo demandatorio, no bastaba con enunciarlo, sino que debió denunciar el pleito a las eventuales empleadoras con las cuales, según su decir en casación, deben concurrir en la responsabilidades de la
enfermedad profesional padecida por el accionante, lo que omitió. Así se afirma, en tanto en la contestación de la demanda introductoria, la citada recurrente se limitó a negar la existencia de cualquier relación laboral entre el demandante y Carboandinos Ltda., afirmando que el señor Castellanos prestó sus servicios como trabajador asociado a la liquidada «El Abejón CTA», cooperativa que lo afilió al sistema de seguridad social y que además ésta cancelaba un 10% adicional a la ARP, por estar la actividad desarrollada por el actor como de alto riesgo; es más, para descartar cualquier responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional, fue clara en señalar: No existe solidaridad entre Carbones Andinos Ltda y Abejón ya que existió un contrato entre las empresas de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y una persona jurídica regulado por normas especiales, las que no constituyen solidaridad alguna. ABEJON CTA, debió ser demandado en su oportunidad legal, antes de su extinción y no pretender demandar a una empresa que no tiene ni ha tenido nunca vínculo alguno con el demandante […]. (f.° 334 a 335). De otra parte, como bien lo consi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.