CSJ - SL2380-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2380-2025 Radicación n.o 11001-31-05-015-2019-00367-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1. o de marzo de 2024, en el proceso que AZUCENA ROJAS GARCÍA promovió contra la recurrente y MARÍA GIRALDO DE AZUERO.
I. ANTECEDENTES
Azucena Rojas García persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstancia , f.os 159181) que se declare que la UGPP le debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Luis AlfonsoRadicación n.o 11001310501520190036701
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Azuero Pérez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) a Luis Alfonso Azuero Pérez le fue reconocida la pensión de vejez por parte de la extinta «Caja Nacional de Previsión Social EICE» (sic), hoy UGPP, mediante la Resolución n.o 2828 del 13 de diciembre de 1994, misma que fue reliquidada
vejez por parte de la extinta «Caja Nacional de Previsión Social EICE» (sic), hoy UGPP, mediante la Resolución n.o 2828 del 13 de diciembre de 1994, misma que fue reliquidada posteriormente mediante la Resolución n. o 1782 del 15 de agosto de 1995; ii) el fallecido contrajo matrimonio religioso con María Giraldo de Azuero, sin embargo, se declaró la cesación de efectos civiles de tal vínculo por medio de la sentencia n.o 230 del 03 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, y la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada por medio de la Escritura Pública 1988 del 12 de agosto de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia; iii) con el fallecido conformó una unión de vida estable, permanente y singular desde el mes de octubre del año 2001, cuya relación perduró hasta la fecha de la muerte del pensionado que se produjo el 13 de junio de 2015; y iv) dependía económicamente de él y a causa de su deceso elevó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes actuando en calidad de compañera permanente, la cual fue negada por parte de la UGPP.
Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimera Instancia, f.os 221-228 y 233 -235), la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calidad de pensionado del causante; la fecha de su fallecimiento y la reclamación efectuada por la demandanteRadicación n.o 11001310501520190036701
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la calidad de pensionado del causante; la fecha de su fallecimiento y la reclamación efectuada por la demandanteRadicación n.o 11001310501520190036701 SCLAJPT-10 V.00 3 y la negativa de la entidad. De los demás dijo que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la carga probatoria de la convivencia le correspondía a quien pretendía merecer la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues ese derecho no surge sólo en virtud de la existencia del vínculo matrimonial, sino de la real y efectiva cohabitación de la pareja durante el tiempo previsto en la ley.
Igualmente, que el requisito de la convivencia de la compañera o compañero permanente del pensionado, al momento de causarse el derecho pensional, no podía desconocer la estructuración de un derecho de aquel que convivió con el causante antes de la vigenci a de la Ley 100 de 1993, aun cuando no se hubiese iniciado la cohabitación desde aquel mismo momento.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; imposibilidad de condena en costas y buena fe (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 227-228).
A través de auto del 16 de mayo de 2023, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de María Giraldo de Azuero.Radicación n.o 11001310501520190036701
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 08 de noviembre de 2023, el Juzgado
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (001_Cuaderno PrimeraInstancia, f.os 341-344), resolvió:
PRIMERO CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante AZUCENA ROJAS GARCIA (sic) de la pensión de sobrevivientes que dejo causada el señor LUIS ALFONSO AZUERO PEREZ (sic), en un valor que corresponderá al mismo que venía devengando y que se reconocerá a partir de la fecha siguiente a su deceso el día 14 de junio del año 2015, ordenando pagar el correspondiente r etroactivo, mesadas pensionales que se han causado a su favor desde el 14 de junio de 2015 hasta su momento efectivo de inclusión en nómina y pago de dicho retroactivo con la correspondiente indexación o actualización desde la fecha de causación de cada me sada pensional y hasta su momento efectivo de pago en forma anual, de igual manera se autoriza que de dicho retroactivo se descuente lo correspondiente a aportes a seguridad social en salud con destino a la EPS a la cual ella decida afiliarse, de la misma manera esta mesada pensional que devengaba el señor causante desde el año 2015 se le deberán realizar los ajustes que ha dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina a la señora AZUCENA ROJAS GARCIA, con el valor que corresponda al
pensional que devengaba el señor causante desde el año 2015 se le deberán realizar los ajustes que ha dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina a la señora AZUCENA ROJAS GARCIA, con el valor que corresponda al momento de la inclusión en nómina, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por la parte demandada UGPP y el señor agente del Ministerio Publico.
TERCERO CONDENAR EN COSTAS a la demandada UGPP para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (4) cuatro salarios mínimos legales vigentes para el año 2023 a favor de la señora demandante.
CUARTO ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones invocadas en la presente acción específicamente en lo correspondiente a los intereses moratorios sobre los cuales se declarara (sic) la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la ob ligación y declarar no demostradas las excepciones propuestas por la parte demandada UGPP y el señor procurador judicial respecto a las demás pretensiones.Radicación n.o 11001310501520190036701
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QUINTO Si la presente providencia no fuere impugnada, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica de Colpensiones (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la UGPP interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, a través de
Colpensiones (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la UGPP interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, a través de sentencia de l 1.o de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 69-78), decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, el cual queda así:
“PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor LUIS ALFONSO AZUERO PÉREZ, a partir del 13 de junio del año 2015, ordenando pagar por concepto de retroactiv o pensional la suma de $225.617.472,10, por concepto de retroactivo pensional causado desde 13 de junio de 2015 hasta el 29 de febrero de 2024, y a partir del 1º de marzo de 2024, la encartada deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $2.521.215,45, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 14 mesadas pensionales.
Se autoriza que de dicho retroactivo se descuente lo correspondiente a aportes a seguridad social en salud con destino a la EPS a la cual ella decida afiliarse, de la misma manera esta mesada pensional que devengaba el señor
pensionales.
Se autoriza que de dicho retroactivo se descuente lo correspondiente a aportes a seguridad social en salud con destino a la EPS a la cual ella decida afiliarse, de la misma manera esta mesada pensional que devengaba el señor causante desde el año 2015, con forme se expuso en la parte motiva.”
SEGUNDO: En lo demás MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP y a favor de la demandante. Las de primera se confirman.Radicación n.o 11001310501520190036701
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El Tribunal planteó, como problemas jurídicos a resolver, dilucidar si: i) Azucena Rojas García demostró la calidad de compañera permanente del causante Luis Alfonso Azuero Pérez y reunió las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP, y, de ser afirmativa la respuesta, ii) a partir de qué data tendría derecho al pago del retroactivo pensional.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que , dada la fecha de fallecimiento del causante ―13 de junio de 2015 ―, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En esa dirección, manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con la « libre persuasión» en términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluía que la señora Azucena Rojas García efectivamente demostró la
obrantes en el expediente y de conformidad con la « libre persuasión» en términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluía que la señora Azucena Rojas García efectivamente demostró la convivencia que exigen las disposiciones legales para acceder a la prestación pensional solicitada, por lo que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 13 de junio de 2015, «sobre el 100% de la prestación económica que percibía Luis Alfonso Azuero para el momento de su fallecimiento».
Respecto del retroactivo pensional, el colegiado estimó que correspondía a las mesadas causadas entre el 13 de junio de 2015 y el 29 de febrero de 2024, a partir del 1. o deRadicación n.o 11001310501520190036701 SCLAJPT-10 V.00 7 marzo de 2024, «[…] y se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión de vejez que venía recibiendo el señor Luis Alfonso Azuero, fue causada (13 de diciembre de 1994) con anterioridad a la vigencia del mismo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada « en cuanto ADICIONÓ el numeral
admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada « en cuanto ADICIONÓ el numeral PRIMERO y ordenó la sustitución de la mesada pensional en cuantía de 14 mesadas anuales », para que, en sede de instancia, « MODIFIQUE el numeral PRIMERO del fallo del juzgado, ordene el pago de la prestación en cuantía de 13 y por consiguiente, reajuste el valor del retroactivo pensional a cancelar».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « del inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 47 de la LeyRadicación n.o 11001310501520190036701 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo, expresa no compartir que el Tribunal haya considerado que la prestación debía reconocerse sobre catorce (14) mesadas anuales y, conforme con ello, haya calculado el retroactivo pensional en favor de la demandante.
Asegura que el juez colectivo se equivocó al haber confirmado en ese sentido la providencia de primer grado, pues otorgó una interpretación equivocada al inciso 8.o del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto no observó que el derecho pensional se generó «con posterioridad
confirmado en ese sentido la providencia de primer grado, pues otorgó una interpretación equivocada al inciso 8.o del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto no observó que el derecho pensional se generó «con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 23 de agosto de 2019 (sic), con ocasión al fallecimiento del de cujus, y en ese orden, no procedía su otorgamiento».
Explica que aunque al causante se le venía reconociendo la pensión sobre catorce (14) mesadas anuales, no es menos cierto que la prestación debatida es diferente a la que en vida le fue otorgada primigeniamente, puesto que cubren riesgos diferentes, dado que la primera fue producto del cumplimiento de unos requisitos, edad y tiempo de servicios, siendo el titular el propio causante, en tanto que la segunda se destina a la protección del núcleo familiar que dependía económicamente del fallecido, para que con tinúe con una congrua subsistencia.
Lo anterior significa, en su sentir, que los beneficiarios deben cumplir los requisitos específicos señalados en elRadicación n.o 11001310501520190036701 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, «[…] surge un derecho que nace a la vida jurídica en tiempo diferente, y recae sobre personas distintas de la que se pretende sustituir, quienes deberán acreditar otros condicionamientos» (negrillas y subrayado del texto).
En ese contexto, la sustitución pensional nace con el fallecimiento del pensionado y, para el caso, dicho riesgo se causó cuando ya estaba vigente la norma que se denuncia
y subrayado del texto).
En ese contexto, la sustitución pensional nace con el fallecimiento del pensionado y, para el caso, dicho riesgo se causó cuando ya estaba vigente la norma que se denuncia como erradamente interpretada, lo que evidencia el yerro del Tribunal, pues el precepto en cuestión claramente señala que no se podrán recibir más de trece (13) mesadas al año y establece que se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
VII. RÉPLICA
La parte opositora expone que la recurrente confunde los conceptos de derecho pensional originario y derivado, en tanto Luis Alfonso Pérez Azuero en vida dejó causado el derecho a la pensión, el cual le fue reconocido el 13 de diciembre de 1994 (derecho originario), y éste se sustituye a Azucena Rojas García como beneficiaria (derecho derivado), en las mismas condiciones en que fue otorgado inicialmente, por lo que no fue interpretado erróneamente el inciso 1.o del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.o 11001310501520190036701
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VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada y el enfoque de la acusación, no es motivo de discusión en casación el reconocimiento pensional en sí mismo considerado, efectuado en cabeza de Azucena Rojas García, sino su otorgamiento por catorce (14) mesadas al año y el efecto económico que ello produce en el retroactivo.
En ese escenario, corresponde a la Sala discernir si se
Azucena Rojas García, sino su otorgamiento por catorce (14) mesadas al año y el efecto económico que ello produce en el retroactivo.
En ese escenario, corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal en la intelección del conjunto normativo denunciado como quebrantado, lo que lo condujo a confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de conceder el derecho pensional por catorce (14) mesadas al año.
Para dar respuesta al problema planteado y, de paso, señalar la improsperidad del cargo, basta memorar lo dicho por esta sala de Casación en la sentencia STL3236-2025:
Del análisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que incurrió el Tribunal al concluir que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes ―sustitución pensional ― en 14 mesadas al año como la percibía la causante, toda vez que la demandante causó el derecho reclamado el 15 de abril de 2018 cuando falleció su hija pensionada, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa razón, el derecho a l a pensión de sobrevivintes (sic) debía entenderse como un derecho nuevo.
Lo anterior, con fundamento en que esta Sala de Casación ha considerado de tiempo atrás que la pensión de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, es un derecho derivado y no uno originario, razón por la cual su transmisión debe hacerse en las mismas condiciones que venía siendo concedida y que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó esos derechos adquiridos, como en la sentencia CSJ SL5141 -2019 en la cual esta Corporación
las mismas condiciones que venía siendo concedida y que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó esos derechos adquiridos, como en la sentencia CSJ SL5141 -2019 en la cual esta Corporación consideró que:Radicación n.o 11001310501520190036701
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Al respecto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado, y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que venía siendo concedida, claro está previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la ley.
Ahora, en lo atinente al Acto Legislativo n° 01 de 2005, también la Sala ha sido enfática en expresar que su entrada en vigencia no afectó derechos previamente adquiridos o consolidados, pues, de hecho, ese fue el querer del mismo legislador al establecer, en el artículo 1 del citado precepto, que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
Bajo ese entendimiento, para el sub examine , se tiene que el derecho pensional de sobrevivientes que la actora reclama, es un derecho derivado de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Vanegas Restrepo, a partir del 1 de enero de 1981, mediante Resolución nº 02334 de 1990; de suerte que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, no pudo afectar su cuantía y los derechos accesorios a esta, como la citada mesada catorce, pues,
lo concluyó el juez de primera instancia, la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, no pudo afectar su cuantía y los derechos accesorios a esta, como la citada mesada catorce, pues, se insis te, a esa fecha, constituía una prerrogativa pensional adquirida que quedó salvaguardada ante el cambio normativo.
De conformidad con dicha providencia, el Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene la virtualidad de afectar la cuantía de la pensión sustituida ni los derechos accesorios que de ella se desprenden como lo es la mesada catorce.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL2141-2021,
Es así como el cuestionamiento que propone el censor a través del único cargo planteado se dirige a discrepar de la deducción del ad quem , según la cual si bien la pensión reconocida al causante lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, su óbito tuvo ocurrencia el 5 de diciembre de 2011, calenda a partir de la cual es posible colegir que el lineamiento legal aplicable a la prestación de sobrevivencia es la Ley 797 de 2003 y la enmienda constitucional enunciada, preceptivas de las que concluye, que siendo el derecho pecuniario controvertido, causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la segunda norma en comento, no hay lugar al reconocimiento de una mesada adicional (14).
Lo primero que debe destacar la Corte, y que sirve de marco de referencia para resolver lo que en derecho corresponda, es que en efecto, tal y como lo asegura la impugnante, el fallo fustigado
de una mesada adicional (14).
Lo primero que debe destacar la Corte, y que sirve de marco de referencia para resolver lo que en derecho corresponda, es que en efecto, tal y como lo asegura la impugnante, el fallo fustigado realiza una errada intelección de las preceptivas acusadas, tod a vez sus motivaciones contravienen el criterio reiterado de la Sala,Radicación n.o 11001310501520190036701 SCLAJPT-10 V.00 12 según el cual en tratándose de la sustitución pensional de una prestación legal o convencional, este no se constituye en un nuevo derecho, sino en uno derivado del inicialmente otorgado al pensionado.
Y es la precitada circunstancia, que aunado al carácter de transmisibilidad del derecho pecuniario, la que permite que con independencia de su origen normativo, su concesión se encuentre supeditada a las prerrogativas asociadas al derecho pensional inicial, cual es el caso de la Mesada 14 que suscita divergencia, pues tal y como se dijo en proveído CSJ SL 757-2018 «lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal».
De conformidad con las sentencias reseñadas, la pensión
cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal».
De conformidad con las sentencias reseñadas, la pensión obtenida en virtud de una sustitución pensional es un derecho derivado y no uno originario, lo que significa que la trasmisión de la pensión, en este caso de invalidez, debe transferirse con los mismos derechos que le son accesorios como la mesada adicional de junio, situación que no se ve afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, sin más elucubraciones, resulta obvio que no erró el Tribunal en el entendimiento que dio al inciso 1. o del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el derecho en debate se causó en el momento en que Luis Alfonso Pérez Azuero se hizo acreedor a la pensión otorgada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mediante la Resolución 2828 de 1994, esto es, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Cosa diferente es que la normatividad aplicable , para establecer quién tiene derecho como beneficiario para acceder a la sustitución de la prestación ya concedida, seaRadicación n.o 11001310501520190036701 SCLAJPT-10 V.00 13 aquella vigente en el momento del óbito, para el caso, la Ley 797 de 2003.
El derecho pensional originario se otorga a aquellas personas que hayan reunido los requisitos exigidos para el efecto con base en el marco normativo vigente al momento de
797 de 2003.
El derecho pensional originario se otorga a aquellas personas que hayan reunido los requisitos exigidos para el efecto con base en el marco normativo vigente al momento de su causación (legal, convencional, etc.), y, a su vez, como ya se dijo, los beneficiarios deben cumplir las exigencias de los preceptos en vigor al momento del fallecimiento, con lo cual son diferentes las personas involucradas en uno y otro caso, sin que ello desnaturalice la prestación que se debe transmitir en las mismas condiciones en que fue reconocida primigeniamente, « pues es evidente que esa nueva disposición no puede alterar o incidir una garantía consolidada en una norma anterior» (CSJ SL828-2013).
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el primero (1.o) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboralRadicación n.o 11001310501520190036701 SCLAJPT-10 V.00 14 que AZUCENA ROJAS GARCÍA siguió contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y MARÍA
SCLAJPT-10 V.00 14 que AZUCENA ROJAS GARCÍA siguió contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y MARÍA
GIRALDO DE AZUERO.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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