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CSJ - SL2381-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2381-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mhia cunSeu predmeJa u sticia Sadlceaas alcabioórna l GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2381-2018 Radicación n. 63883 º º Acta n 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA RÍOS DE RUIZ, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES l. ANTECEDENTES María Gilma Ríos de Ruiz, demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del articulo 14 lde la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación, las costas procesales, lo ultra y extra petita. Radicación n. º 63883 Comos ustefnátcotd iecs ou sp retenseisognreism,i ó quen aceilóO1 dem arzdoe1 953q;u ee stuavfiol ieand a pensioanlIe nss,t idteSu etgou rSoosc iadleessde el2 0d e octudber1 e9 9h4a setl2a 8 d ef ebrdee2r 0o1 q1u;ee l 2 4d e maydoe 2 01s0o liacl iaat cóc ioenlar deac onocidmeli ae nto

prestadcevi eójne ezn,t idqaudem ediaRnetseo luNcº ión 1036d7e82 01l1e,n egeóld erepcrheos tacaidouncaile,n do qulea d emandaacnrteed iutnaadb ean siddeca odt izaciones de8 36s emanadse,c isfiróenna lt aeq uei nterrpeucsuor so der eposiecl1 i6dó esn e ptiedmelb amr ies maan ualyia d ad suv efzu ree sueplotaroc taod minisOt1 r0a2t3di8ev2 lo4 d e abridle 2012d,e negalnadp or errogeactoinvóam ica deprecada. Noo bstalnoat net ereisogrr,is meibróe nefidceila ria régimdeetn r ansiycq iuóeen nt, a vli rtlueed ra ap licealb le artí3c6ud leol aL e1y0 0d e1 993e,nc oncordcaonnec li a Decr7e5t8do e 1 99p3o,rr e unliacrso ndicdieol nane osr ma enunciada. La entiddaedm andaadlac ,o ntesatcaerp,lt aó reclameafceicótnalu IaSdSla,ar espuneesgtaate ixvpae dida medialnatR ee solucNioo1.n0 e3s6d 7e82 01y10 102d3e8 2012a;d ujoq uen os onc ierltoosss u puesftáocst icos atinean qtueesl aa ctoersba e nefidceirlaé rgiiam deen

transilcaissóe nm,a ntaesn iednac su enptoaer l I SSye l desconocidmei leonpstr oe supudeesDlte oc re7t5o8d e 1990p,a rdae negealrr e conocidmeli aep nrteos taecni ón; cuanat ol assi tuacrieosnteasmn atneisf eqsutenó o l e constan. 2 Radicación n. º 63883 Como excepcionesp lanteól asd e mérito denominadas inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar interesesm oratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y la innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral delC ircuito de Medelínl, por decisión del1 2 de febrero de 2013, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de sucesor procesal dela l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Maria Gilma Ríos de Ruiz, y condenó en costas a la parte demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolver elr ecurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior delD istrito Judicial de Medelínl, en providencia del 26 de junio de 2013, confirmól a decisión proferida por elju zgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, elj uez colegiado explicóe n punto ald ebate suscitado, que para beneficiarse 3 Radicación n. º 63883 del reg1men anterior, como lo pretendía la actora, era necesario pertenecer a un régimen pensiona! anterior En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que la accionante no estaba inscrita antes del 1 de abril de 1994 a ningún régimen pensiona!, y que su primera cotización la realizó en octubre de 1994, es decir, que no existía transición que preservar, cual es el objetivo de la norma y por eso descartó acceder al derecho.

RECURSO DE CASACIÓN

IV. Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor.

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula dos cargos, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

4 Radicancº.6i 3ó8n8 3 Se enuncia de la siguiente manera: "Polra v íad irecetlaf ,a lglroa vaidnof rinpgoer,i nterpretación errónloesa a rtíc3u6ld oesl aL ey1 00d e1 9933, d elD ecre8t1o3 d e

19931,2 ,d eAlc uer0d4o9 d e1 990e nr elaccioónlon s artíc5u0l,1o 4s1 y1 42d el aL ey1 00d e1 993y, p ora plicaicnidóenb eilda ar tíc9ud leo 797 lal ey de2 003". En desarrollo de la censura, sostiene: "Parlaoq uei nterae sloas finesd elc argsoe, e stimqau ee l Tribu(nsa)ila c lad emandanntose e lea plieclra é gimdeent ransición, porc uanqtuoe n oe staabfai liaalId SaSa abrdiel1 994. (. .. ) Pareas tairn meresnoe lt ranslietgoi slaset dievboce,u mpluinro ded os requisitos lae dado elt iempdoe s ervicios, así loi nstiteuly ó artíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993(. .).. (. ). . Yc uandloaL eya ludaeu nr égimaennt erailco ura sle e ncuentren afilialdoho asc,ce o mmoe rrae fereanu cnir aé gimperne cedeqnuteye a, exisyt qíuae si rve dec omparacpiaórqnau ieniensg reaslesi nst ema, y noa lan ecesavriinac uladceilpó rne tenbseon eficiaa érsiteo, pues resultaabrsíuar dqou el al eyb eneficcioene lt ránslietgoi slaa tivo quienteesn ga3n5 o 40 añosy luegloe e xijvai nculacai uónn

determirnéagdiom eexnp,r esqiuóeni, n dubitablneomt ernaltjaeLo e yo quep orl om enocso ntraldafii ncael iddaedrl é gimdeent ransición (. .). Lal ey1 00d e1 993i nicviióg enecnie al S istema generdael pensioneel1s d,e a brdiel1 994p arae ls ector privasdeo a,v izora, tambiqéune,e la rtíc3u6dl oel al e1y0 0d e1 993t raoe h acree ferencia alr égimaennt eryi poarr,ea l lroe miatler especrtéigviom perne cedente enJ V.. Mq.u,e e ne ste caso, es ela cuer0d4o9d e1 990y,e ne ste régimen, lan ormnao i mponneip odrhíaac erplooro bviraaz ónu,n av inculación dadqou ea, e saf echaaú nl aL ey1 00d e1 993n oe xistía. 5 Radicación n. º 63883 (. ..) Aunque la demandante se haya vinculado al Sistema General de Pensiones en mayo de 1994 (sic) (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo) y cotizado entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas, le corresponde la prestación económica que reclama, como se demostró en los argumentos del tribunal que fueron rebatidos (. .. )".

VII. CARGO SEGUNDO Fue planteado por vía directa, manifestando que: "el fallo

gravado infringe directamente (Jaita de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional" Argumenta que conforme a los planteamientos esbozados por el tribunal, el régimen de transición no es aplicable a la demandante, por cuanto, no estaba afiliada al ISS el 1 de abril de 1994; que para estar cobijado por el transito legislativo, basta cumplir una de las dos condiciones, tener 35 años de edad si es mujer o 40 s1 es varón o 15 años de servicio, todos ellos antes de la calenda referida. En consecuencia, advierte que el tribunal se rebela contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien admite que la demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, le niega el reconocimiento de la prestación, por no estar amparada por el transito legislativo. 6 Radicación n. º 63883 Reitera además, que "si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el ad quem y no lo discute el ataque, el demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas".

(. .. ) VIILIA.RÉ PLICA El apoderado de la entidad demandada, allega escrito de oposición, manifestando que del análisis del fallo conculcado, es de concluirse que conforme a los supuestos facticos probados, deben desestimarse los cargos propuestos, en la medida en que : "No existe argumento válido alguno que permita demostrar que si bien en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 quedó establecido claramente que la edad, el tiempo de servicios o el número de cotizaciones y el monto de la pensión de vejez es el previsto en el "régimen anterior al cual se encuentren afiliados", María Gilma Ríos de Ruiz tiene un "régimen anterior". Esto significa que el régimen legal de seguridad social aplicable a la recurrente no puede ser otro diferente al previsto en la Ley 1 00 de 1993 con las modificaciones que al sistema de seguridad social, creado por dicha ley hizo la Ley 797 de 2003".

IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportadose n el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una

7 Radicación n.' 63883 sustentaccoinaó rng umenqtuoesc omportuannai dentidad ens uf ormulación. Asmíi smod,ec onformciodnal dam odaliedlaedg iedsa , clarqou ee lr ecurreandtmeit lea cso nclusifoáncetsid ceals Tribuneaslt,eo s ,q uel aa ccionasnotleao l can8z8ó9 .86 semanatso,d aesl lsausf ragaednva isg endceil aaL ey1 00d e

1993y, quea ntedse su entraedna v igocra recdíea vinculapcúibólni oc par ivaod uan sistedmeas eguridad sociaeln pensionqeuse p ermitiperreas ervaalrglúen régimen. Conviepnree ciqsuaere le jece ntrdaell aa cusacion, consisetne c uestiolnaai rn aplicadceilró éng imedne transiqcuieaó nuj icdieocl e nscoorb ijaaM baar íGai lmRaí os deR uizp,a rqau ieense videqnuteep esae q uee stcau mple conl ae dapda realm omenteonq uee ntraór egliarL ey1 00 de1 993s,el en egaproar e lh echdoe n oe ncontraafrislei ada au ns istedmeap ensiones. Parlaa S aldae,l orse parqousep reseenltr ae currente, esc larqou ee lj uzgaddoers egundian stanrceiaal,il zaó exégeaspirso pidaedalar tíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993e,l cuaeln s ut enolri terreazla : "ARTICULO3.6 .R-égimedne transicLiaón e.d adp ara acceadl eapr e nsidóevn e jceozn,t ineunca irnác uyec nitna(c 5o5 ) añopsa rlaa msu jerye sse sen(t6a0p )a rlao hso mbrheass,te al año2 014f,e cheanl ac uallae dasdei ncremeenndt oaasrñ áo ess, decsierr,dá e5 7a ñopsa rlaam su jeyr6 e2sp arlaoh so mbres.

8 Radicación n. º 63883 La edad para acceder a la pensión de veiez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veiez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muieres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) om ás años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que cuando, como en este caso la persona no estuvo vinculada con antelación, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal. Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias SL140-2018 CSJ, SLl 7914-2016, CSJ SL131542016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencia!,

respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad 9 Radicanc.iº6 ó 3n8 83 requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensiona/ anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensiona/, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensiona/ en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos. Como fuera memorado en sentencia SL14846-2014, radicación 52356: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social. La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de

1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensiona/es anteriores a ella, en favor de quienes para 1 ºd e abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir « ...l a edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718, 14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/ 1993, la actora tenía más de 35 años de edad. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CS.J SL 1495-2014, 12 feb. 2014, 10 ,, Radicación n. º 63883

rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/ 1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó: ( .. .) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, 15 más años de servicios, sin que sea o o menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de Jun. de 2011, rad. 41271, señaló lo siguiente: (. ..) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1 ºd e

abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2° del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas. En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley de 2003 (art. 9°), que modificó el artículo 797 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes. Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1 ºd el Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería o estar inmerso en una vinculación contractual reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensiona! antes de esa data. 11 Radicación n. º 63883 Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1 º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar

cuál es el régimen precedente que lo beneficiaria, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no fa rmar parte de ningún sistema pensiona!. Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1 º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensiona!. En conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regimenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente, si ostentaba o no, la calidad de cotizante activa, y como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en consecuencia se declara infundados los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera 12 /Y Radicación n. º 63883 instancia haga, con arreglo del o dispuesto en el artículo 366

del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito del o expuesto, la CorteS uprema deJ usticia, Sala deC asación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA GILMA RÍOS DE RUIZ contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

Costas como sed ejó visto en la partem otiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedientea l tribunal deo rigen. f,,,a I"" A', fUIJtll#Ílljulfi FE AND CASTILLO CADENA Presid nted el a Sala 13 • c......·'. . ···-fi 3EC¡:it:Ti.Jl!l'. .:;J

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