CSJ - SL2381-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2381-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2381-2024 Radicación n.° 96315 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que VÍCTOR MANUEL TOVAR ORTIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de
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Radicación n.° 96315 enero de 1999 al 31 de diciembre de 2018, el cual la demandada finalizó de forma unilateral, ilegal e injusta. En consecuencia, requirió que se condene al reintegro al cargo que ejercía o a uno de iguales o mejores condiciones laborales, sin solución de continuidad, junto al pago de los salarios, las vacaciones anuales y prima de vacaciones, los aumentos legales, convencionales «o empresariales de carácter general» dejados de percibir, incluidos los aportes a la seguridad social. Asimismo, pretendió el pago de las primas legales y extralegales de junio y diciembre, y de vacaciones de «los años anteriores» a terminarse el contrato, o en subsidio su reliquidación, así como la de los intereses sobre la cesantía y las vacaciones. Por último, pretendió las sanciones moratorias
establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la legal por no pago de intereses a la cesantía y la reliquidación de la indemnización por despido injusto conforme a los artículos 3.º y 4.º de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1982 y 1984, respectivamente, con su indexación; y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el accionante narró que ejerció el cargo de extensionista en los referidos extremos temporales, a través de contrato a término fijo, que fue renovado en varias ocasiones y se tornó en indefinido conforme a la cláusula 8ª de la Convención Colectiva 1976 que la accionada celebró con
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Radicación n.° 96315 SINTRAFEC, sindicato al cual se afilió el 27 de febrero de 2016. Destacó que su último salario fue de $2.382.292 y que las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones son salario y no se pagaron en la vigencia del contrato, ni se utilizaron para liquidar la cesantía de los últimos tres años (f.º 4 a 24 cuaderno principal 1 parte 1, y 463 y 464 parte 2). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Asimismo, precisó que el actor ejerció el cargo de tecnólogo de extensión y que su contrato de trabajo feneció legalmente por terminación del plazo fijo
pactado, previo aviso de no prórroga, e indicó que al respecto debía tenerse presente que la cláusula 8ª de la Convención 1976 se derogó en las convenciones posteriores. Por último, refirió que en la entidad coexisten dos «regímenes laborales»: (i) el de los trabajadores que no se benefician de «la convención» y (ii) el «convencional» o «de los miembros del sindicato suscribiente de la convención, del cual no era parte» el actor sino hasta el 27 de febrero de 2016 que se afilió a SINTRAFEC, fecha desde la cual reconoció los derechos extralegales correspondientes. Agregó que dicha organización sindical es de empresa y minoritaria, pues solo abarca al 23% de los trabajadores y las convenciones no establecieron su extensión a los no afiliados, además que antes de la referida afiliación, al actor no le efectuaron descuentos por aportes sindicales según lo
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Radicación n.° 96315 previsto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1984. En su defensa, presentó las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante y la genérica (f.º 514 a 545). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de junio de 2021, dispuso (f.º 644): PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR MANUEL
TOVAR ORTIZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de enero de 1999 hasta el 14 de enero del año 2000, que a partir del 15 de enero del año 2000 el vínculo estuvo regido por un contrato a término indefinido por disposición convencional.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL TOVAR ORTIZ es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada (...) a reintegrar al demandante (...) al cargo de extensionista que venía desempeñando al momento en que se desvinculó u a otro de igual o superior categoría y remuneración.
CUARTO: DECLARAR que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor del demandante los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, causados desde el día siguiente a la fecha de su desvinculación, que corresponde al 1.º de enero de 2019, junto con los aumentos legales y extralegales a que hubiere lugar y los aportes a la seguridad social, causados desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.
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SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación para lo cual se autoriza a la demandada a descontar de los
valores que haya que reconocerle al actor con ocasión a la orden de reintegro, las sumas que se le hayan reconocido en la liquidación final del contrato.
SÉPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA se encuentran a cargo de la demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.
Como fundamento de esta decisión, la jueza de conocimiento consideró que el 15 de enero de 2000 el contrato de trabajo a término fijo que unía a las partes pasó a ser indefinido, pues el parágrafo 1.º de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 estipuló ese cambio luego de que se cumpliera un año de servicio, y destacó que el artículo 33 ibidem señaló que ello era aplicable a todos los trabajadores sin distinción, lo cual se reiteró en el mismo artículo 33 de las Convenciones de «1974» y 1978-1980, así como en los artículos 28 de la Convención 1980-1982 y 27 de la Convención 1982-1984. Adicionalmente, la a quo advirtió que si bien la Convención de 1984-1986 no previó estipulación sobre el campo de aplicación de la norma extralegal, su artículo 13 estableció que continuarían vigentes las convenciones y laudos anteriores no derogados ni sustituidas por ese instrumento, lo que se repitió en los acuerdos posterioresartículo 15 Convención 1990 hasta la Convención 1998-1999 (artículo 11)- y también se infería de los artículos 8 y 26 de la Convención de 1980-1982 y del «laudo arbitral de 1980»,
que garantizó la continuidad de las normas anteriores.
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Radicación n.° 96315 Y agregó que los beneficios convencionales eran aplicables al actor a partir de su vinculación al sindicato realizada el 27 de febrero de 2016. En ese sentido, estimó que había lugar al reintegro conforme a los literales d) y e) de la cláusula tercera de la Convención 1978-1980, pues el accionante contaba con más de 8 años de servicio, fue despedido sin justa causa y dicha medida no era desaconsejable. En la misma audiencia, previa solicitudes de las partes, la a quo adicionó el numeral 5.º de la parte resolutiva, «frente al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales a favor del demandante (...) a partir del 15 de enero del año 2000 (sic), momento en el cual se dio el cambio de contrato de trabajo de término fijo a indefinido, y por ello beneficiario de las acreencias convencionales». Y posteriormente aclaró que, «efectivamente, dentro de esos beneficios convencionales están, a los que usted [la accionada] hace alusión, a partir de la fecha que mencioné en antelación, desde el momento en que se cambió el contrato de trabajo, reitero, 15 de enero del año 2000» (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.º 652 a 670):
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PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES PRIMERO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de esta ciudad (...), para en su lugar, DECLARAR que entre VÍCTOR MANUEL TOVAR ORTIZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual terminó por expiración del plazo fijo pactado, al tenor de lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 18 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, sobre las prestaciones convencionales reclamadas por el actor, causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2015.
TERCERO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA del reintegro ordenado por el Juzgado de Conocimiento, al igual que de las prestaciones convencionales reconocidas para los años 2016, 2017 y 2018.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada, y en particular, el reconocimiento de la calidad de beneficiario del demandante de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por SINTRAFEC y la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
QUINTO: COSTAS. Se revoca la decisión que sobre costas impartió el A quo, para en su lugar imponerlas a cargo del demandante, liquídense en primera instancia. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de alzada.
Mediante decisión de 6 de diciembre de 2021, el Tribunal corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que se trataba de las prestaciones «causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2015». El ad quem destacó que no se discutían los siguientes hechos en el proceso, esto es, que: (i) el actor laboró para la accionada desde el 15 de enero de 1999, a través de contrato de trabajo a término fijo por un año, en el cargo de
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Radicación n.° 96315 extensionista, vínculo que feneció el 31 de diciembre de 2018 por vencimiento del plazo pactado; (ii) devengó un salario final de $2.382.292 y (iii) se afilió al sindicato SINTRAFEC y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral, «por extensión concretada en el instrumento convencional de 1965», las cuales tienen su correspondiente acta de depósito. Así, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) se cumplían «los parámetros normativos y probatorios para concretar la modificación del término contractual y, con ello, la procedencia del reintegro convencional», y (ii) estaban
prescritas las prestaciones extralegales reconocidas en primer grado. En relación con la primera problemática, el ad quem consideró que si bien la cláusula octava de la Convención de 1976-1978 (f.º 256 a 291) en un principio avaló la transformación de las modalidades contractuales de término fijo a indefinido cuando el trabajador contara con un año de servicio continuo, posteriormente fue modificada por el artículo 3.º de la Convención 1978-1980 y no fue incluida en los restantes instrumentos convencionales obrantes a folios 302 a 460 del expediente. Agregó que dicho criterio fue expuesto en la sentencia CSJ SL62312016, que analizó la misma cláusula.
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Radicación n.° 96315 Afirmó que la referida modificación no desconocía los derechos de los trabajadores, pues era producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y persiguió «la ampliación del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e, incluso, la procedencia del reintegro para un grupo especial de empleados»; además, que «las nuevas prescripciones no evidencian vulneración por encontrarse a tono con la continuidad de los derechos y prestaciones, aun respecto de las modificadas, para aquellos que en tal estadio temporal contaban en su haber con un derecho adquirido, como fue plasmado en el artículo 30 de la Convención (...) 1978 a 1980». Y destacó que en el caso del actor, su relación laboral inició el 15 de enero de 1999, de modo que no se le pudo transgredir ningún derecho. En apoyo, transcribió apartes
de las sentencias CSJ SL2838-2019 y CC C-063-2008, para destacar que en la negociación colectiva las partes están en un «status de igualdad». En ese contexto, estimó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no erró «al dar continuidad del contrato de trabajo a término fijo, por ser la materialización de aquella reivindicación histórica plasmada en el artículo 55 de la Constitución Política». Así, concluyó que el contrato del actor fue a término fijo y, por tanto, era válido finalizarlo por la expiración del plazo pactado; y que como lo acreditaba el otrosí visible a folios 539 a 540, ello ocurrió el 31 de diciembre de 2018 y el
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Radicación n.° 96315 preaviso se extendió al actor el 22 de noviembre de 2018 (f.º 543 y 544), lo cual estaba acorde con los artículos 46 y 61 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, revocó el reintegro y las condenas consecuentes a partir de la finalización del vínculo, dado que no concurrían los requisitos convencionales para el efecto, en particular el despido sin justa causa, lo que también implicaba desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización por dicho hecho. En cuanto a la segunda problemática propuesta, el Colegiado de instancia entendió que el reclamo de la accionada se refería únicamente a la prescripción de las primas extralegales de junio, diciembre y de vacaciones, dado que en la sentencia apelada no se resolvió la
reliquidación de las cesantías y sus intereses. Claro lo anterior, advirtió que el actor, al fenecer el vínculo laboral presentó directamente la demanda el 26 de marzo de 2019 (f.º 461), la cual se notificó por conducta concluyente en virtud a la contestación allegada dentro del año siguiente a la emisión del auto admisorio, como lo ordena el artículo 94 del Código General del Proceso. En este contexto, el Tribunal consideró que operó la prescripción «sobre las primas relatadas, pero con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, por manera que en principio procede su reconocimiento desde el 2016».
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Radicación n.° 96315 Sin embargo, conforme los documentos de folios 545, 546, 564, 570 a 571, 576, 582, 583, 588 y 593, advirtió que la demandada demostró que pagó dichas prestaciones al actor en los periodos no afectados por prescripción -2016, 2017 y 2018-, con sustento en que este tenía la calidad de afiliado a SINTRAFEC, de modo que también revocó las condenas impuestas sobre este particular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «confirme» la decisión de la a quo y «acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda», y se condene en costas de
ambas instancias a la accionada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos «13, 14, 21, 22, 55, 58, Decreto Leg. 2351 de 1965, artículo 8° numeral 5°» (sic), los artículos 405, 406, 467,
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Radicación n.° 96315 468, 469, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, 1506 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 29, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Nacional; y como violación medio los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso. Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, como está, que el parágrafo de la CLAUSULA (sic) OCTAVA y su parágrafo de la convención colectiva de 1976, al día 15 de enero del año 2000, se encontraba en plena vigencia. 2.- No dar por demostrado, como está, que el día 15 de enero de 2000 el señor Víctor Manuel Tovar Ortiz cumplió un (1) año de servicio a la demandada y como consecuencia de ello el contrato de trabajo a término fijo, mutó a la modalidad de término indefinido. 3.- No dar por demostrado, como está, que al día 31 de diciembre de 2018 fecha de la terminación del contrato de
trabajo de celebrado entre las partes, el parágrafo de la CLAUSULA (sic) OCTAVA de la convención de 1976, no fue derogada, ni suprimida, ni modificada, ni tácitamente desistida por las partes, en virtud de las cláusulas de continuidad de prestaciones y derechos pactadas por las partes en las convenciones colectivas de trabajo suscritas a partir de año de 1978, el laudo arbitral de 1986 y hasta 1998 y por tanto continuaron vigentes. 4.- No dar por demostrado, como está, que en el párrafo segundo del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS, las partes acordaron: “Si sucediere el caso de que alguna prestación o derecho actualmente vigente beneficien al trabajador y/o a Sintrafec en forma y en cuantías superiores a la similar consignada en esta convención, quedará rigiendo y será de forzosa aplicación aquella mas (sic) favorable al trabajador y/o Sintrafec”. 5.- No dar por demostrado, como está, que el recurrente tiene derecho subsidiariamente al pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en los artículos 3º y 4º, respectivamente, de las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1984, como beneficiaria de las mismas.
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Radicación n.° 96315 Señala que dichos errores son producto de «la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, a saber», el contrato de trabajo a término fijo y su otrosí (f.º 546 a 560); la carta de terminación
del contrato de trabajo (f.º 60); la liquidación final (f.º 566); las Convenciones Colectivas de Trabajo y sus constancias de depósito, para las vigencias de 1974 (f.º 208, 210 y siguientes), 1976 (f.º 255 y 256), 1978 (f.º 295 y 296), 1980 (f.º 321, 322 y siguientes), 1982 (f.º 321, 322 y siguientes), 1984 (f.º 373, 374 y siguientes), 1988 (f.º 382, 383 y siguientes), 1990 (f.º 389, 390 y siguientes), 1992 (f.º 395, 396 y siguientes), 1994-1995 (f.º 408, 409 y siguientes), 1996 (f.º 416, 417 y siguientes), 1998 (f.º 427, 428 y siguientes) y el Laudo Arbitral de 1986 (f.º 438, 439, 440 y siguientes). En la demostración, cuestiona que el ad quem se limitó a verificar que el parágrafo de la cláusula octava de la Convención de 1976 no se reprodujo literal o expresamente en las convenciones subsiguientes, y así concluir que sus efectos desaparecieron «del ámbito jurídico de las partes» que la acordaron por no existir interés en su continuidad, apreciación y valoración. Afirma que, sin embargo, el Tribunal no apreció las cláusulas que estipularon la continuidad de prestaciones y derechos respecto de las normas extralegales que se celebraban previamente, insertas en los instrumentos suscritos entre 1978 y 1998, cuyas cláusulas especifica,
incluido el Laudo Arbitral de 1982 o 1986, y que a su juicio
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Radicación n.° 96315 tenían fuerza vinculante y le otorgaban vigencia a dicha cláusula octava, y es una omisión que implica un error del Tribunal, pues desmejoró su posición jurídica respecto a la parte dominante en la relación. Aduce que a lo anterior se suma que el artículo 30 de la Convención Colectiva de 1978 dispone que en caso de duda en la aplicación de las normas contenidas en las convenciones, se aplicará la más favorable «al trabajador y/o a Sintrafe», postulado que está previsto en el artículo 53 Superior y no lo aplicó el Tribunal, lo que va en contravía de las sentencias CC SU-241-2015 y SU113-2018. En apoyo de lo indicado, transcribe apartes de la decisión CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, para afirmar que constituye un precedente para las cláusulas convencionales de continuidad de prestaciones y derechos, «salvo que alguna de ellas, tenga por disposición de las mismas partes una condición especial». También reproduce parcialmente la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27459, que destacó la continuidad de una cláusula convencional particular, así como de la «CSJ SL17447», que destacó la «confianza legítima» que debe regir en la relación laboral, lo que implica que «los actos propios (...) deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico legal» (sic), y
una decisión del Tribunal de Bogotá que resolvió un caso de idénticos contornos al suyo.
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Radicación n.° 96315 Considera que el argumento según el cual no se le vulneró ningún derecho en tanto ingresó a la empresa con posterioridad a que se celebrara la Convención de 1976, es tanto como decir que los nacidos después del 4 de julio de 1991 no están amparados por los derechos fundamentales que consagra la Constitución Nacional, lo que es contrario «a los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 Superior y a la vigencia de la ley en el tiempo y en el espacio». Y agrega que también se desconocieron los artículos 3.º y 4.º, literales d) y e) de las Convenciones 1982 y 1984, respectivamente, que consagran la acción de reintegro o el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
VII. RÉPLICA La opositora considera que el cargo tiene los siguientes errores de técnica: (i) en la proposición jurídica denuncia de forma confusa la violación de múltiples normas y los artículos 55 y 58 del Decreto 2351 de 1965 no existen, y en todo caso el contenido de esta norma no tiene nexo con las materias debatidas ni estaba vigente al terminar el contrato de trabajo; (ii) no es posible saber si las pruebas que enuncia se acusaron por errónea apreciación o porque las ignoró, y (iii) los desatinos que argumenta no son fácticos, sino deducciones subjetivas o expresiones jurisprudenciales
que distancia al ataque de la vía indirecta, pues ellos corresponden a una interpretación errónea.
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Radicación n.° 96315 Destaca que esta Corte ha señalado que si respecto de una cláusula convencional el Tribunal opta por una de sus varias lecturas admisibles, no es posible configurar un error de hecho, y menos si en el caso es claro que la Convención de 1978 no aparece la figura de la conversión de los contratos alegada; y destaca que el cargo solo hace una alusión tangencial al supuesto de que dicho instrumento incrementó las cuantías de la indemnización por despido sin justa causa, elemento que compensó la desaparición de aquella prerrogativa y por ello no hubo ninguna desmejora. Agrega que los fallos que menciona la censura no se refieren a los textos discutidos, y que «la Corte ya se ha pronunciado repetidamente en el mismo sentido en que el Tribunal leyó los textos convencionales en disputa».
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los defectos formales que menciona la réplica, debe señalarse que el cargo menciona por lo menos una norma sustancial que tiene relación con la problemática debatida, lo cual es suficiente para cumplir el requisito de proposición jurídica.
Además, del contenido de la acusación es dable extraer que el recurrente pretende demostrar que el Tribunal erró al concluir que la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 no estaba vigente al terminar su contrato de trabajo, norma que contempló la conversión de la modalidad contractual de
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Radicación n.° 96315 término fijo a indefinido en caso de que el trabajador laborare 1 año al servicio de la empresa; y si bien la censura no argumenta por qué se desconocieron los preceptos extralegales que regulan la acción de reintegro y la indemnización convencional por despido injusto que se pretende en subsidio, es dable entender que se refiere a que su negativa no ha debido fundarse en aquella premisa que ataca. Y este será el alcance que se le dará a la acusación. Claro lo anterior, en casación no se discute que: (i) el actor laboró para la accionada desde el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2018, a través de contrato de trabajo a término fijo por un año, en el cargo de extensionista, vínculo que feneció por vencimiento del plazo pactado, y (ii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo aplicables a este asunto. Pues bien, al abordar la problemática mencionada, la Sala advierte que el único cargo propuesto es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación. Nótese que la tesis central que defiende la censura consiste en que el Tribunal sustentó que el parágrafo de la cláusula octava de la Convención 1976-1978 no estaba vigente al terminar el contrato de trabajo dado que no se reprodujo expresamente en las convenciones colectivas posteriores, lo que desde la perspectiva del recurrente, implica una omisión en la valoración de las cláusulas de continuidad de prestaciones y derechos contempladas en
los instrumentos extralegales celebrados con posterioridad.
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Radicación n.° 96315 Sin embargo, la censura pasa por alto que el Tribunal no indicó simplemente que el parágrafo de dicha cláusula no se incluyó expresamente en los convenios subsiguientes. En efecto, lo que de modo prevalente edificó la conclusión del fallo impugnado, es que el artículo 3.º de la Convención de 1978-1980, celebrada inmediatamente después a la de 1976, modificó aquella disposición extralegal en comento, incluido su parágrafo, lo cual se ratificaba en el hecho de que este no fue reproducido con posterioridad. Adviértase que el Colegiado de instancia planteó por lo menos tres argumentos objetivos y concretos que edifican el alcance y sentido que le otorgó al referido artículo 3.º de la Convención 1978-1980, estos son: (i) que los interlocutores sociales al firmar la siguiente convención buscaron la ampliación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; asimismo, (ii) pretendieron mejorar el contenido normativo precedente incorporando una acción de reintegro «para un grupo especial de empleados», y (iii) ello tenía respaldo en la sentencia CSJ SL6231-2016 que analizó la misma cláusula en la que se fundan las pretensiones de este proceso. El ataque de estas premisas se omitió por completo en el ataque, lo que sin duda alguna compromete su éxito. Lo anterior, porque esta Corte ha señalado que el recurrente en casación está obligado a cuestionar cada uno de los
pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, porque si uno de tales aspectos es ignorado, se
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Radicación n.° 96315 mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para respaldar el fallo, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018). Ello es justamente lo que ocurre en este asunto, dado que es evidente que el ataque exigía denunciar la interpretación que realizó el Tribunal al artículo 3.º de la Convención Colectiva de Trabajo 1978-1980, en la medida en que fue la norma en la que sustentó que la cláusula octava de la Convención de 1976 se modificó íntegramente y que, por ende, no estaba vigente al momento del despido del actor. Es más, para la Sala es bastante claro que la referencia a que el parágrafo de la cláusula octava de la Convención de 1976 no se incluyó en las normas posteriores, que se insiste, es el único pilar en el que la censura enfocó su ataque, simplemente corresponde a un refuerzo argumentativo, prácticamente accesorio a la conclusión principal del fallo impugnado. Tanto así, que adviértase que el Tribunal no desconoció las cláusulas de continuidad de los derechos y prestaciones que se estipularon en las convenciones subsiguientes y que denuncia la censura; lo que ocurre es que partió de que entre esos derechos extralegales no
estaba el que defiende el demandante, justamente porque
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 96315 fue modificado por el artículo 3.º de la convención inmediatamente posterior. De ello deviene claramente que la omisión del recurrente implica que sus argumentos queden vacíos de contenido, dado que de nada sirve abordar las referidas cláusulas relativas a la continuidad de prestaciones y derechos pactados en convenciones previas -que se insiste, en realidad el Tribunal sí analizó-, si no cuestionó con la debida argumentación que el derecho que pretende reivindicar, contrario a lo concluido en el fallo, no fue modificado por el artículo 3.º de la Convención de 1978-1980. Y en particular, es inane el cuestionamiento que en concreto refiere la censura en el cuarto error de hecho, al denunciar el inciso segundo de la cláusula 30 de esta Convención de 1978-1980, relativa a la «Continuidad de prestaciones y derechos» y que corresponde al texto que transcribe el recurrente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el supuesto allí regulado parte de que el derecho esté «actualmente vigente», lo que en el contexto de este asunto, implicaría que el derecho a que el contrato de trabajo se convierta de término fijo a indefinido que contemplaba la Convención de 1976, efectivamente esté establecido en las convenciones colectivas subsiguientes, o en otros términos, que haya continuado vigente, pero previsto en una fo
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