CSJ - SL2381-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2381-2025 Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVER PDF S AS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2025, dentro del proceso adelantado en su contra por FREDERICK JOSÉ CEDEÑO

MANZANO.

I. ANTECEDENTES

Frederick José Cedeño Manzano llamó a juicio a Inver PDF SAS para que se declare que la demandada incurrió en culpa suficiente en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 30 de septiembre de 2021. En consecuencia, pidió que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, que comprende los dañosRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 2 materiales, morales y por afectación a la vida en relación ; igualmente solicitó la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, relató que se vinculó a la demanda mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 15 de septiembre de 2021 y finalizó el 28 de octubre de 2022; que desempeñó el cargo de operario de producción y supernumerario , con una remuneración

indefinido, que inició el 15 de septiembre de 2021 y finalizó el 28 de octubre de 2022; que desempeñó el cargo de operario de producción y supernumerario , con una remuneración mensual de $1.100.000, más el auxilio de transporte.

Afirmó que el 30 de septiembre de 2021 sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía las funciones asignadas por su empleador, al operar la máquina empacadora de agua. Explicó que, al intentar desatascar una bolsa enredada, su mano derecha quedó atrapada en la máquina, lo que le causó el aplastamiento de tres dedos . Señaló que, de inmediato, se comunicó por celular con su compañera de trabajo Verónica Camila Murcia Arias, testigo presencial del suceso, y debió acudir al servicio de urgencias de la Clínica CES, donde el 9 de octubre de 2021 fue sometido a cirugía de amputación de los dedos segundo, tercero y cuarto , así como al « desbridamiento del quinto dedo».

Añadió que, como consecuencia del accidente, le fueron otorgadas incapacidades médicas continuas entre el 30 de septiembre de 2021 y el 30 de abril de 2022 . Precisó que, posteriormente, el 5 de julio de 2022, la ARL Sura lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50 %, estructuradaRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el 26 de abril de 2022 , fecha en la cual fue valorado por el servicio de fisiatría.

SCLAJPT-10 V.00 3 el 26 de abril de 2022 , fecha en la cual fue valorado por el servicio de fisiatría.

Adujo que, conforme al perfil del cargo de operario de producción, desempeñaba labores de empaque, sellado y almacenamiento de producto terminado, así como despacho y facturación de mercancía, limpieza y desinfección del área de trabajo ―cava, zona de empaque, maquinaria y equipos―, control de inventarios y diligenciamiento de planillas , además del loteo del material de empaque y otras tareas de apoyo.

Indicó que el 17 de septiembre de 2021 recibió una inducción de una hora dirigida a la integración institucional, pero no un entrenamiento técnico adecuado ni una capacitación completa sobre el manejo y funcionamiento de la máquina empacadora de agua. Agregó que, al momento del accidente, no contaba con un botón de pánico o parada de emergencia que le permitiera detener el equipo o alertar a los brigadistas, circunstancia que indiscutiblemente constituyó una falla en las condiciones de seguridad industrial imputable al empleador.

Sostuvo que, de acuerdo con los reportes de mantenimiento de la máquina empacadora de agua, entre el 23 de junio y el 20 de septiembre de 2021 se realizaron catorce (14) mantenimientos preventivos y dos (2) correctivos; sin embargo, solo hasta el 4 de octubre de 2021, es decir, después del accidente , se efectuaron dos mantenimientos correctivos adicionales , destinados aRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01

correctivos; sin embargo, solo hasta el 4 de octubre de 2021, es decir, después del accidente , se efectuaron dos mantenimientos correctivos adicionales , destinados aRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 4 instalar un botón de pánico , cambiar la banda térmica e incorporar manijas -mordaza. Argumentó además que durante el año 2021 no existió programación ni constancia alguna de actividades de capacitación o entrenamiento en seguridad industrial , lo que ponía al descubierto el incumplimiento del plan de prevención de riesgos laborales.

Finalmente, manifestó ser diestro, y que la amputación de tres dedos de la mano derecha le ha impedido realizar actividades cotidianas como vestirse, cocinar o escribir , generándole una deformidad física permanente y afectaciones emocionales y relacionales que han alterado su vida personal y social (PDF. f.os 4 a 17, c. primera instancia).

La sociedad Inver PDF S. A. S., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, precisó que el vínculo terminó por renuncia voluntaria, igualmente dijo que era cierto el cargo desempeñado por el actor, las funciones desarrolladas y el salario pactado . Igualmente, reconoció que el 30 de septiembre de 2021 acaeció el accidente laboral , su reporte a la ARL Sura , la atención médica brindada en la Clínica CES , así como los conceptos emitidos por los médicos tratantes.

En su defensa manifestó que, desde el momento en que

acaeció el accidente laboral , su reporte a la ARL Sura , la atención médica brindada en la Clínica CES , así como los conceptos emitidos por los médicos tratantes.

En su defensa manifestó que, desde el momento en que el demandante ingresó a laborar y hasta la fecha de su renuncia, que insistió fue voluntaria, la empresa ejecutó diversas actividades de socialización, capacitación, entrega y notificación de información , todas ellas orientadas aRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 5 garantizar el adecuado desempeño de sus funciones y el cumplimiento de los protocolos de seguridad industrial, con lo cual dio cabal aplicación al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

Expuso que el día del accidente, el trabajador incurrió en un acto inseguro al introducir su mano en la máquina empacadora para retirar una bolsa atascada, pese a encontrarse en pleno funcionamiento. Precisó que al hacerlo el equipo atrapó su mano, maniobra contraria a los protocolos de seguridad previamente socializados , pues el equipo no libera el atasco de manera automática, siendo necesario desarmar la parte donde se produce el obstáculo antes de cualquier intento de liberación manual.

Agregó que, conforme al encargado del SG-SST, los pasos de operación segura y las medidas ante eventuales atascos se hallaban claramente señalados en un sticker o estándar de seguridad adherido a la máquina , el cual se explica en la inducción impartida a todos los operarios. Sostuvo que el demandante desatendió las instrucciones y señalizaciones visibles , actuando de forma imprudente al

estándar de seguridad adherido a la máquina , el cual se explica en la inducción impartida a todos los operarios. Sostuvo que el demandante desatendió las instrucciones y señalizaciones visibles , actuando de forma imprudente al intentar remover el atasco con la máquina en marcha. Finalmente, indicó que el trabajador fue capacitado entre el 16 y el 18 de septiembre de 2021 , conforme al Manual de Responsabilidades y Perfiles , todo ello en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1562 de 2012.

Señaló que la implementación del botón de pánico y la instalación de las manijas -mordazas, obedecieron a unaRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión interna de mejora adoptada con posterioridad al accidente, sin que tales elementos fueran exigidos por el fabricante ni hicieran parte del diseño original de la máquina empacadora. Aclaró que dichas manijas se incorporaron con el fin de facilitar el desmonte rápido y seguro del equipo en caso de emergencia, medida que fue avalada por la ARL Sura como una práctica preventiva complementaria.

Propuso como excepciones de fondo las de buena fe , cobro de lo no debido , mala fe del demandante , compensación, culpa exclusiva de la víctima , cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo , y la genérica (PDF. f.os 385 a 401, c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 10 de octubre de 2024, absolvió a

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 10 de octubre de 2024, absolvió a la sociedad Inver PDF S. A. S. de las pretensiones incoadas en su contra por Frederick José Cedeño Manzano, a quien le impuso el pago de las costas del proceso (PDF y grabación. f.os 585 a 589, c. primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del recurso de apelación interpuesto por Frederick José Cedeño Manzano y, mediante fallo del 3 de febrero de 2025 (PDF. f. os 20 a 49, c. segunda instancia), resolvió:Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01

SCLAJPT-10 V.00 7

1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral instaurado por Frederick José Cedeño Manzano contra Inver P.D.F. S. A. S., en su lugar:

  1. Se DECLARA que el accidente de trabajo que sufrió el demandante Frederick José Cedeño Manzano el 30 de septiembre de 2021 se generó por culpa comprobada del empleador.
  1. Se CONDENA a la sociedad Inver P.D.F. S. A. S., a reconocer y pagar al señor Frederick José Cedeño Manzano a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios los siguientes

conceptos:

  • La suma de $22.553.644.15 por concepto de lucro cesante

y pagar al señor Frederick José Cedeño Manzano a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios los siguientes conceptos:

  • La suma de $22.553.644.15 por concepto de lucro cesante consolidado.
  • La suma de $154.322.167.61 por concepto de lucro cesante futuro.
  • La suma de $71.175.000 por concepto de perjuicios morales.
  • La indexación que se cause desde la fecha del presente fallo hasta el pago efectivo de la obligación.

3.- (sic) Costas en ambas instancias a cargo de la sociedad Inver P.D.F. S. A. S., las agencias en derecho para la primera instancia serán tasadas por la cognoscente de primer grado; las de esta instancia se fijan en la suma de $5.000.000.

Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los problemas jurídicos a resolver estaban centrados en determinar: i) si el accidente de trabajo sufrido por Cedeño Manzano, el 30 de septiembre de 2021, ocurrió por culpa suficientemente comprobada de Inver PDF SAS y, si la respuesta era afirmativa, ii) determinar si con ocasión de dicho accidente se produjeron daños materiales e inmateriales que dieran lugar al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01

SCLAJPT-10 V.00 8

En ese horizonte recordó lo previsto por el artículo 216 del CST, disposición que dijo es clara en señalar que es el trabajador quién tiene la carga de probar la culpa del empleador; sin embargo, como lo ha precisado la

En ese horizonte recordó lo previsto por el artículo 216 del CST, disposición que dijo es clara en señalar que es el trabajador quién tiene la carga de probar la culpa del empleador; sin embargo, como lo ha precisado la jurisprudencia, cuando la imputación recaía sobre una conducta omisiva del empleador como causa del accidente o enfermedad laboral, correspondía a este último desvirtuar la presunción de negligencia, mediante la demostración de que adoptó las medidas adecuadas y oportunas para proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL7181-2015.

En el caso bajo estudio, indicó, el demandante atribuyó el accidente a la falta de diligencia del empleador, por cuanto no recibió capacitación suficiente ni entrenamiento adecuado para el manejo de la máquina empacadora de agua; además, sostuvo que el equipo carecía de un botón de pánico o sistema de parada de emergencia , por lo que una vez atrapada su mano, le impidió parar el sistema y solicitar el auxilio inmediato. De este modo, el fundamento de la imputación radicaba en una actitud omisiva del empleador. Por consiguiente, conforme a la doctrina reiterada de la Corte, era deber de la empresa acreditar que a ctuó con la diligencia debida , aportando prueba de la implementación efectiva de medidas preventivas y de seguridad industrial encaminadas a salvaguardar la vida y salud de su trabajador.

En el caso de autos, dijo, no existe controversia sobre la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Frederick

efectiva de medidas preventivas y de seguridad industrial encaminadas a salvaguardar la vida y salud de su trabajador.

En el caso de autos, dijo, no existe controversia sobre la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Frederick José Cedeño Manzano el 30 de septiembre de 2021, cuando,Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 9 al intentar retirar manualmente una bolsa atascada en la máquina empacadora de agua, introdujo su mano derecha mientras el equipo permanecía en funcionamiento, sufriendo el atrapamiento de tres dedos , hecho que se encontraba registrado en video y además fue reportado por la empresa a la ARL Sura. Agregó que el accidente le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 50 % estructurada el 26 de abril de 2022.

Ahora bien, como la empleadora sostuvo desde el inicio del proceso que el siniestro obedeció a un acto inseguro del trabajador, quien desatendió los protocolos de seguridad, argumentación que fue acogida por el fallador de primer grado, procedió a establecer si la empresa efectivamente cumplió los deberes de prevención y protección, además si su omisión o negligencia fue la causa determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En ese contexto inicio el examen del informe contentivo de la investigación interna de accidentes e incidentes de trabajo elaborado por la empleadora. En el informe se consignó, de manera expresa, que existieron deficiencias en la supervisión, vigilancia y control de la labor ejecutada por el trabajador , reconociendo la misma empresa que tales falencias constituyeron factores determinantes en la

consignó, de manera expresa, que existieron deficiencias en la supervisión, vigilancia y control de la labor ejecutada por el trabajador , reconociendo la misma empresa que tales falencias constituyeron factores determinantes en la ocurrencia del infortunio laboral. Además, en el análisis causal y mapa conceptual se consignaron condiciones inseguras, como la ausencia de controles adicionales o sensores para prevenir atrapamientos, así como fallas en laRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 10 verificación del cumplimiento de normas, evaluación de riesgos y revisión preoperacional de los equipos.

De otra parte, al estudiar el manual de responsabilidades y perfiles, evidenció que el cargo de operario de producción y supernumerario ―desempeñado por el actor ― no comprendía el manejo habitual de la empacadora de agua, sino labores de empaque y almacenamiento. No obstante, el trabajador fue asignado a dicha máquina sin la capacitación técnica pertinente, pese a su reciente vinculación y sin estar capacitado para ello.

En seguida puso de presente que , tratándose de una industria que emplea maquinaria industrial para el envasado de agua, correspondía al empleador identificar y controlar el riesgo de atrapamiento, adoptando mecanismos preventivos como guardas, sensores o paradas automáticas, y asegurando entrenamiento y supervisión adecuados. Si bien la máquina tuvo mantenimiento preventivo los días 14 y 15 de julio, 20 de agosto, 7, 9, 14, 17 y 20 de septiembre de 2021, y el correctivo del 14 de septiembre de 2021, lo cier to

la máquina tuvo mantenimiento preventivo los días 14 y 15 de julio, 20 de agosto, 7, 9, 14, 17 y 20 de septiembre de 2021, y el correctivo del 14 de septiembre de 2021, lo cier to era que estaba demostrado que la misma carecía de sistemas de seguridad y que no existían protocolos operativos eficaces para desatascar el material sin riesgo, lo que de contera llevó a la violación de los artículos 266, 267 y 272 de la Resolución n.o 2400 de 1979.

Aunado a lo anterior, en el proceso se acreditó que el actor recibió sólo una inducción general el 17 de septiembre de 2021, orientada a la integración institucional, sin que seRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 11 probara formación específica sobre los riesgos y medidas de seguridad que implicaba el manejo de la máquina empacadora de agua. Además, si bien los testigos Manuela Oyuela Arbeláez , jefe de calidad de la empresa , y Mateo Palacio Gaviria, asesor en seguridad y salud en el trabajo, afirmaron que el demandante sí recibió capacitaciones previas sobre tales medidas de seguridad, tales afirmaciones carecían de soporte documental que así lo acreditara, máxime que el segundo de los testigos es claro en manifestar que de todas las capacitaciones quedaban los soportes respectivos.

A más de ello, el día del accidente el trabajador laboraba en turno nocturno sin supervisión ni presencia técnica en el área, lo que impidió asistencia inmediata ante la emergencia. Si ello fuera poco, agregó que pese a existir un plan de

A más de ello, el día del accidente el trabajador laboraba en turno nocturno sin supervisión ni presencia técnica en el área, lo que impidió asistencia inmediata ante la emergencia. Si ello fuera poco, agregó que pese a existir un plan de prevención y respuesta ante emergencias de agosto de 2021, no se demostró su socialización ni su aplicación efectiva en la empresa. El auxilio fue prestado por una compañera sin conocimientos en emergencias, y el rescate tardó debido a que la máquina carecía de mecanismos de alerta o apertura rápida, debiendo ser desarmada manualmente para poder liberar la mano del trabajador.

Constató además que solo después del siniestro se instalaron en la máquina un botón de pánico y manijas mordaza, elementos recomendados por la ARL Sura, hecho este que no hacía más que confirmar la omisión de las medidas preventivas adecuadas para evitar o prevenir el siniestro laboral. Tampoco basta la existencia de un plan deRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo anual o de mantenimientos periódicos, pues tales instrumentos no sustituyen el deber de instrucción, control y acompañamiento en la ejecución de tareas peligrosas.

Tales circunstancias, agregó, por sí solas desvirtúan el argumento acogido por la juez de primer grado, relativo a una supuesta responsabilidad exclusiva del trabajador, pues aunque este introdujo la mano en la máquina que estaba en pleno funcionamiento, era evidente que ello lo hizo porque no tenía la capacitación sobre el manejo y los riesgos a los cuales se exponía con tal acción, no tenía supervisión y menos la

aunque este introdujo la mano en la máquina que estaba en pleno funcionamiento, era evidente que ello lo hizo porque no tenía la capacitación sobre el manejo y los riesgos a los cuales se exponía con tal acción, no tenía supervisión y menos la máquina contaba con un mecanismo idóneo para su detención a causa de los atascamientos y, en el sub examine, al estar frente al atrapamiento de la mano. En todo caso, explicó, la concurrencia de culpas no exonera al empleador de su responsabilidad, salvo la culpa exclusiva de la víctima, que aquí no se configura (CSJ SL5463-2015, SL10250-2017 y SL1565-2020).

En consecuencia, concluyó, al encontrarse acreditada la culpa del empleador, el daño y el nexo causal, la demandada debe responder por la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, que procedió a liquidarlos, salvo los fisiológicos o vida en r elación que no se demostraron. Así, dispuso la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada, en los términos y cuantías señalados en la parte resolutiva.Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01

SCLAJPT-10 V.00 13

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Inver PDF S. A. S. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, una vez constituida en sede de instancia,

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia absolutoria de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado por el demandante, el cual se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Dice que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, al haber realizado un acto inseguro consistente en haber ingresado la mano a la máquina empacadora de agua para sacar una bolsa atascada, y de tal manera, no haber dado por demostrado, estándolo, que no existía culpa de la empresa.Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la acción que derivó en el accidente, no formaba parte de las funciones asignadas al trabajador.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa implementó las medidas razonables de seguridad y capacitación, para que el accidente de trabajo no ocurriera, en el sentido de haberle capacitado en no ingresar la mano y apagar la máquina en caso de que se atascara.

implementó las medidas razonables de seguridad y capacitación, para que el accidente de trabajo no ocurriera, en el sentido de haberle capacitado en no ingresar la mano y apagar la máquina en caso de que se atascara.

Tales yerros, sostiene, fueron cometidos por el Tribunal al haber valorado erradamente las siguientes pruebas calificadas: i) confesión judicial efectuada por el demandante, ii) investigación del accidente de trabajo realizada por la empresa, iii) manual de perfiles y responsabilidades y iv) los testimonios de Manuela Oyuela Arbeláez y Mateo Palacio Gaviria; y por no haber valorado el testimonio de Jennifer Benitez Osorio.

En la demostración del cargo, expone que el Tribunal incurrió en los citados errores fácticos, al no valorar correctamente la investigación interna del accidente de trabajo, pues de su lectura correcta se desprende que la causa eficiente del siniestro fue la culpa exclusiva del trabajador, quien incurrió en actos inseguros contrarios a los protocolos de seguridad.

Explica que el Tribunal tergiversó el alcance del informe, ya que de su análisis objetivo se desprende que el trabajador, con pleno conocimiento de las normas, desobedeció las instrucciones de seguridad al ingresar la mano a la máquina para intentar desatascarla, conducta impulsada por el temor de que se dañara el equipo, conducta además confesada expresamente por el demandante al rendirRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el interrogatorio de parte . R eproduce apartes de una respuesta dada por el actor al rendir su interrogatorio que , según su decir , evidencia la confesión de que sí fue

SCLAJPT-10 V.00 15 el interrogatorio de parte . R eproduce apartes de una respuesta dada por el actor al rendir su interrogatorio que , según su decir , evidencia la confesión de que sí fue capacitado y que el accidente ocurrió por su culpa exclusiva, lo cual rompe el nexo causal y excluye toda culpa del empleador.

Afirma, además, que la máquina era automatizada, contaba con botón de parada de emergencia y señalización visible que advertía la prohibición de ingresar la mano, y que el mantenimiento preventivo y correctivo estaba al día, como bien lo puso de presente el Tribunal, con lo cual se descarta cualquier falla técnica o negligencia en su cuidado. Resalta que el trabajador tenía formación en seguridad y registro de inducción sobre el manejo de la máquina, y que su cargo incluía funciones de apoyo que comprendían la operación eventual de la máquina, aunque no su reparación, tal como se evidencia en el manual de perfiles y responsabilidades, igualmente mal apreciado por el Tribunal.

Le reprocha al Tribunal haber valorado erradamente el citado manual, al considerar que tal documento es claro en señalar que corresponde al trabajador la obligación de identificar peligros y prevenir riesgos. Además, según su texto, el cargo comprendía también «las demás funciones en las que se requiera apoyo », de modo que el manejo de la máquina empacadora no le era ajeno, de ahí que haberlo valorado correctamente habría conducido imperiosamente a exonerar al empleador de toda responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01

SCLAJPT-10 V.00 16

valorado correctamente habría conducido imperiosamente a exonerar al empleador de toda responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En consecuencia, concluye que el accidente se debió exclusivamente a una conducta imprudente del trabajador , ajena a sus funciones y contraria a los protocolos de seguridad, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna al empleador. Añade que las medidas adoptadas después del siniestro, como la instalación del botón de pánico y las manijas mordaza, obedecen al principio de mejora continua en seguridad industrial, y no constituyen indicio de negligencia previa, como equivocadamente lo advirtió el fallador de segundo grado.

De otra parte, sostiene que el Tribunal impuso al empleador un estándar de diligencia imposible de cumplir, cercano a la responsabilidad objetiva, pese a que el artículo 216 del CST establece que la obligación patronal de seguridad es de medio y no de resu ltado. En este sentido, insiste en que la culpa exclusiva del trabajador rompe el nexo causal y exonera plenamente al empleador de responsabilidad indemnizatoria.

Enfatiza que los testigos presentados por la parte demandada y analizados por el fallador de segundo grado son claros en señalar que el trabajador recibió capacitación que ellos mismos impartieron durante tres días sobre los posibles riesgos y peligros que podía tener en la planta, rutas de evacuación, de cómo informar un accidente o un incidente, ubicación de extintores, mecanismos de alerta y uso de elementos de protección, en particular , inducción sobre el

riesgos y peligros que podía tener en la planta, rutas de evacuación, de cómo informar un accidente o un incidente, ubicación de extintores, mecanismos de alerta y uso de elementos de protección, en particular , inducción sobre el manejo de la máquina empacadora de agua.Radicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Agrega que el Tribunal se equivoca al echar de menos que tales capacitaciones no estuvieran documentadas, cuando los dos testimonios analizados por el Tribunal, esto es, los rendidos por Manuela Oyuela Arbeláez y Mateo Palacio Gaviria, y el testimonio rendido por Jennifer Benitez Osorio, que no lo estudió, son claros en explicar que el trabajador fue quien se expuso al riesgo y tuvo la culpa exclusiva en la ocurrencia del accidente, y que la empresa efectivamente lo capacitó en relación con que, si se presentaba un daño en la máquina, no debía ingresar la mano a la misma.

En consecuencia, sostiene que el cargo debe prosperar y por tanto debe procederse conforme al alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA

La parte opositora sostiene que los argumentos de la empresa carecen de sustento fáctico y jurídico, pues la empleadora no acreditó haber capacitado al señor Frederick Cedeño en el manejo técnico de la máquina empacadora de agua ni en la gestión de riesgos laborales. Solo consta una inducción general en políticas corporativas, sin que existan registros sobre formación específica en equipos industriales de alta temperatura.

Destaca que las adecuaciones de seguridad , como la

agua ni en la gestión de riesgos laborales. Solo consta una inducción general en políticas corporativas, sin que existan registros sobre formación específica en equipos industriales de alta temperatura.

Destaca que las adecuaciones de seguridad , como la instalación del botón de pánico y las manijas mordaza, se efectuaron solo después del siniestro, lo que confirma que laRadicación n.o 05266-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 18 máquina no cumplía con los estándares mínimos de seguridad al momento del accidente, omisión que fue advertida por la propia ARL, la cual señaló que la implementación previa de dichas medidas habría mitigado las consecuencias del evento. Agrega que, con to do, la concurrencia de culpas, como bien lo consideró el Tribunal, no libera de la responsabilidad subjetiva a la empleadora.

Por todo ello, sostiene que el cargo no puede prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por señalar que, no obstante el cargo está encaminado por la vía indirecta , no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Frederick José Cedeño Manzano se vinculó laboralmente a la sociedad Inver PDF S. A. S. mediante contrato de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...