CSJ - SL2382-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2382-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2382-2025 Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que HARVEY MUÑOZ REYES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., trámite al que se vinculó a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declarara que tenía derecho a que Itaú Corpbanca Colombia S. A. le reconociera la pensión de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, en cuantíaRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 2 inicial de $73.225 -suma equivalente al 100% del sueldo promedio del último añocon carácter vitalicio y compatible con la «pensión legal» que percibe.

En consecuencia, pretendió que se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas a partir de 30 de diciembre de 1988, incluidas las adicionales, los reajustes

con la «pensión legal» que percibe.

En consecuencia, pretendió que se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas a partir de 30 de diciembre de 1988, incluidas las adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que: (i) nació el 10 de agosto de 1937 ; (ii) prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 28 de enero de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1988; (iii) era beneficiario de la CCT 1985-1987, «la cual aún continuó vigente al momento de acreditar […] los 20 e incluso hasta los 30 años de servicio, sin consideración a la edad o cumplimiento de los 55 años », y (iv) en el último año de servicio devengó un salario promedio de $73.225.

Refirió que renunció para disfrutar de la pensión de jubilación convencional y que por medio de escrito de 15 de febrero de 1989 la sociedad empleadora «aceptó la renuncia y le indicó (…) que le empezaría a pagar una pensión por valor de $54.918.75, (equivalente al 75% del salario promedio del último año (…), la cual sería pagada hasta los 60 años, en que le fuera reconocida la pensión de vejez», momento a partir del cual pagaría la diferencia, si la hubiere.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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Expuso que conforme a la Convención Colectiva de

cual pagaría la diferencia, si la hubiere.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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Expuso que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo la pensión de jubilación debió liquidarse en cuantía del 100% del promedio devengado en el año anterior a su retiro y que dicha prestación era vitalicia y «excluyente» con la legal. Agregó que el 5 de febrero de 2020 presentó solicitud a la sociedad demandada con el fin de interrumpir la prescripción, la cual se resolvió de manera desfavorable (f.os 4 a 15, cuaderno de primera instancia parte 1).

Al dar respuesta a la demanda , Itaú Corpbanca Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral con el demandante, la renuncia del trabajador , el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir de 31 de diciembre de 1988 y la reclamación presentada el 5 de febrero de 2020. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.

Señaló que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, toda vez que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de dicho texto extralegal.

Afirmó que en el caso concreto era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, en virtud de la cual otorgó al accionante la «pensión temporal de jubilación»

dicho texto extralegal.

Afirmó que en el caso concreto era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, en virtud de la cual otorgó al accionante la «pensión temporal de jubilación» a partir de 31 de diciembre de 1988, con carácter compartido con la prestación de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, toda vez que seRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el artículo 5.° del Decreto 2879 de 1985.

Afirmó que a través de la Resolución n.° 007022 de «1988 (sic)» el ISS, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez a favor del accionante a partir del 10 de agosto de 1997, en cuantía de $523.994 para el año 1999 . Indicó que en dicho año la mesada de la prestación convencional ascendía a $715.368, razón por la que continuó con el pago del mayor valor a su cargo, en cuantía mensual de $192.374.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda , prescripción, buena fe , compensación, pago y la innominada o genérica (f.os 356 a 373, cuaderno de primera instancia parte 1).

Por medio de auto de 21 de octubre de 2022, la Jueza

pretensiones de la demanda , prescripción, buena fe , compensación, pago y la innominada o genérica (f.os 356 a 373, cuaderno de primera instancia parte 1).

Por medio de auto de 21 de octubre de 2022, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario (f.os 1 a 2, cuaderno de primera instancia parte 2).

En virtud de ello, Colpensiones contestó la demanda y no se opuso a las pretensiones , toda vez que no se dirigían contra dicha entidad. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de laRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación, buena fe, prescripción y la «innominada» (f.os 10 a 14, cuaderno de primera instancia parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de sentencia de 25 de noviembre de 2022, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali absolvió a la s demandadas y condenó en costas de la instancia a l accionante (f.os 53 a 56, cuaderno de primera instancia parte 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de l demandante, a través de fallo de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de la a quo e impuso las costas de la alzada al recurrente (PDF segunda instancia, f.° 143 a 158).

de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de la a quo e impuso las costas de la alzada al recurrente (PDF segunda instancia, f.° 143 a 158).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que no era objeto de discusión que: (i) a Harvey Muñoz Reyes se le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $54.918,75; (ii) por medio de la Resolución n.° 007022 de 1998, el ISS le reconoció al actor la pensión de vejez por la suma de $81.250 para el año 1997, y (iii) la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso correspondía a la vigente para los años 1985 a 1987.

Así, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la pensión de jubilación reconocida al accionante por el Banco Comercial AntioqueñoRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., era compatible con la de vejez otorgada por el ISS, en virtud del artículo 58 de la CCT 1985-1987. Además, si procedía la reliquidación de la mesada reconocida por la demandada en cuantía equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicios.

En esa dirección, el ad quem precisó que en relación con el asunto debatido, confluían dos conceptos de efectos distintos: la compartibilidad y la compatibilidad pensional.

En cuan to a la primera, refirió que surg e con el

En esa dirección, el ad quem precisó que en relación con el asunto debatido, confluían dos conceptos de efectos distintos: la compartibilidad y la compatibilidad pensional.

En cuan to a la primera, refirió que surg e con el reconocimiento de una pensión a cargo del empleador, conforme al Código Sustantivo del Trabajo o a la Convención Colectiva, obligación que subsiste hasta el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de una entidad del Sistema General de Seguridad Social, evento en el cual el empleador asume solo el mayor valor entre ambas prestaciones . Respecto de la segunda, señaló que proviene de un pacto o convención que establece que la pensión de jubilación no será subrogada con la del Sistema General de Seguridad Social, situación que autoriza al trabajador a recibir las dos prestaciones completas.

Destacó que l a jurisprudencia ha establecido que la compatibilidad pensional rigió hasta la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por medio del Decreto 2879 del mismo año, pues dicha norma, en su artículo 5.°, dispuso como regla general la compartibilidad pensional.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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A continuación, el Tribunal rememoró que el Banco Comercial Antioqueño S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., otorgó pensión de jubilación convencional al demandante desde el 31 de diciembre de 1988, supeditada a l reconocimiento de la pensión legal de vejez otorgada por el ISS, que en el caso concreto se efectuó por medio de la Resolución n.° 007022 de 1998.

reconocimiento de la pensión legal de vejez otorgada por el ISS, que en el caso concreto se efectuó por medio de la Resolución n.° 007022 de 1998.

Así, el ad quem citó el tenor literal del artículo 58 de la CCT 1985-1987, y concluyó que, como expuso la a quo, dicha norma no prev ió la compatibilidad pensional, sino que estableció que quien opte por la prestación convencional debía ceñirse a lo pactado en dicho compendio extralegal.

Asimismo, el juez de segundo grado advirtió que el derecho pensional del actor se «materializó» en diciembre de 1988, es decir, en vigencia del Acuerdo 029 de 1985. En tal sentido, precisó que si bien el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, estableció la aplicación del capítulo décimo del acuerdo extralegal 1985-1987 a quienes al 31 de agosto de 1985 tuvieran «contrato de trabajo por escrito y vigente con el Banco », condición que cumplía el demandante, lo cierto era que ello no implicó que el Acuerdo mencionado no produjera sus efectos, máxime por que la norma convencional no contempló la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la legal, de manera que lo procedente era la compartibilidad entre dichas prestaciones.

En relación con el reajuste de la mesada inicial, el Tribunal señaló que en los artículos 54 y 55 de la ConvenciónRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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Colectiva de Trabajo 1985-1987, se dispuso lo relativo a la

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Colectiva de Trabajo 1985-1987, se dispuso lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación y, que en virtud de ello, el Banco sumó los salarios y el auxilio de transporte devengados por el actor entre el 31 de diciembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1988, valor que ascendió a $702.957, y agregó la suma de $175.743 por concepto de «bonificaciones», para un total de $878.700, que dividido por 12 meses arrojó un promedio de $73.225, valor al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $54.918,75.

No obstante, el ad quem aclaró que «para mejor proveer», remitió el expediente a la Oficina de Liquidaciones de dicha corporación, qu ien una vez realizados los cálculos pertinentes obtuvo una mesada de $37.232, 50, esto es, un valor inferior al reconocido por la demandada.

Por último , señaló que aunque la jueza de primera instancia no se pronunció acerca de este aspecto, la decisión no difería de la negativa de las pretensiones, razón por la cual concluyó que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la

Suprema de Justicia.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que , en sede de instancia , revoque la decisión de la a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año ; que condujo a la infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 .° y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 281 del Código General del Proceso y artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.

Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de

Constitución Política.

Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que [l]a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… L a pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una

trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… L a pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, optó por el pago de esta prestación según el artículo 58 convencional.

8. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatib le con la pensión legal que percibe el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

9. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68,

9. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

SCLAJPT-10 V.00 11 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $ 3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.

Aduce que el juez de segundo grado incurrió en los yerros endilgados debido a la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 y de la « hoja liquidadora de la pensión »; as imismo, por la f alta de valoración de la carta de renuncia y la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional de 22 de noviembre de 1988.

En la argumentación, respecto de la compatibilidad pensional, señala que desde la presentación de la demanda indicó que la fuente de su derecho era la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 «por así haberse pactado», lo

En la argumentación, respecto de la compatibilidad pensional, señala que desde la presentación de la demanda indicó que la fuente de su derecho era la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 «por así haberse pactado», lo cual -aduce- «tiene sendas implicaciones jurídicas»; debido a que dicho texto extralegal se suscribió el 23 de agosto de 1985 -con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985momento en que , por regla general , todas la s pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes pacta ran expresamente la comparti bilidad. Además, expone que dicha interpretación general se deriva de lo estipulado en el artículo 8.° del Decreto 433 de 1971 , según el cual « todas las prestaciones del seguro social sonRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 12 compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones».

Explica que el artículo 58 convencional, en concordancia con el artículo 70 del mismo texto extralegal, indicó que «el capítulo se aplicaba de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono», de modo que la prestación convencional prevista excluye y reemplaza a la legal dispuesta en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aclara que dicha norma no se refiere a la pensión de vejez porque esta «no puede ser pagada por el empleador, dado que su obligación con el sistema contributivo es el pago de los respectivos aportes […], es decir que un pacto como

Aclara que dicha norma no se refiere a la pensión de vejez porque esta «no puede ser pagada por el empleador, dado que su obligación con el sistema contributivo es el pago de los respectivos aportes […], es decir que un pacto como estos carecería de toda eficacia de referirse a la pensión de vejez que además es un derecho de carácter irrenunciable».

Además, el recurrente destaca que la pensión convencional «excluye y reemplaza la que rija por disposiciones legales al momento de hacerse efectivo el derecho y no al contrario »; por tanto, reprocha que cuando solicitó al Banco el reconocimiento de la prestación de jubilación a través de escrito presentado el 22 de noviembre de 1988 , « que no fue valorada por el Tribunal », ejerció su «derecho de elección», sin que ello conllevara la exclusión de la pensión de vejez por tratarse de un derecho irrenunciable.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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Agrega que , aunque en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión legal de vejez, ello no implicaría compartibilidad pensional, «toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad (tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985) . De ahí que la prestación derive en compatible».

Reprocha que el Tribunal incurrió en error al valorar la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, máxime porque

5 del Decreto 2879 de 1985) . De ahí que la prestación derive en compatible».

Reprocha que el Tribunal incurrió en error al valorar la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, máxime porque la palabra «reemplaza» empleada en el texto convencional debe excluirse de su texto por «ineficaz», dado que el pacto relativo a que dicha prestación sustituye la legal excede la autonomía de las partes y comporta «una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles».

Al respecto, indica que los jueces tienen el deber de analizar los aspectos que vulneren derechos laborales, sociales y constitucionales, como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL4904-2021 en la cual se analizó el artículo 56 de l acuerdo convencional suscrito entre la sociedad demandada y el sindicato, pese a que en las pretensiones no se solicitó la declaratoria de ineficacia de dicha norma convencional.

Argumenta que el acuerdo extralegal dispuso que la pensión de jubilación allí establecida excluye la legal , por tanto, estima que el Tribunal erró al considerar que elRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo establece que las prestaciones son compartidas, dado que ello conlleva «a mezclarlas y no a excluirlas».

En esa dirección, cita extractos de l a sentencia CSJ SL2577-2021 en la que se estableció el carácter compartido de una pensión convencional y compara la redacción de la disposición estudiada en aquella oportunidad con la definida

En esa dirección, cita extractos de l a sentencia CSJ SL2577-2021 en la que se estableció el carácter compartido de una pensión convencional y compara la redacción de la disposición estudiada en aquella oportunidad con la definida en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicación invoca.

Refiere que el artículo 71 convencional 1987-1989 refleja la voluntad de las partes de aplicar a los beneficiarios del régimen de transición todas las disposiciones del capítulo 10 del acuerdo extralegal 1985-1987, que regula de manera detallada la pensión de jubilación: sus requisitos, cuantía, carácter vitalicio, forma de pago mensual y exclusión respecto de la pensión legal, de modo que «existe un pacto expreso de compatibilidad» entre las partes y, por tanto, «se prohíbe […] la subrogación o compartibilidad pensional».

Agrega que dicho capítulo del texto extralegal también establece otras modalidades de pensión y, conforme al artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, cuya consonancia con la convención se estableció en lo s artículos 25 y 70 , el Tribunal debió advertir que la intención del Banco fue reconocer una pensión convencional adicional y «excluyente» de la legal.

Alega que el Tribunal erró «al no apreciar o interpretar que las normas aplicables al caso […] eran exclusivamente lasRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del articulado 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto

que las normas aplicables al caso […] eran exclusivamente lasRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del articulado 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 » y, en su lugar, recurrió a « normas oficiales posteriores y vigentes al momento de entrar a disfrutar el derecho» e incurrió en aplicación indebida del artículo 5.° del Decreto 2879 de 1985 «como si perteneciera al grupo de trabajadores con vinculación inicial desde del 1 de septiembre de 1.985 (para quienes no se les aplicaría el régimen pensional convencional)».

Concluye que esta actuación atenta contra los principios de la negociación colectiva, autonomía de la voluntad de las partes y «la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia de fuentes del derecho, jerarquía y aplicación preferente». En respaldo de sus afirmaciones, cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 20 09, rad. 34480.

En lo relativo a la liquidación de la pensión prevista en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, señala que un trabajador que gane más de $3.000 tiene derecho a la «suma de los diferentes porcentajes en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado, que son: 80% + 60% + 40% + 30%, suma que equivaldría al 210% en (sic) acuerdo con el sueldo básico devengado, que además, después de 20 años de servicio, (…) se aumentará en un 2%».

Por ello, estima que la prestación convencional debió

en (sic) acuerdo con el sueldo básico devengado, que además, después de 20 años de servicio, (…) se aumentará en un 2%».

Por ello, estima que la prestación convencional debió otorgarse en cuantía del 100% del salario que devengó en el año anterior al retiro, con carácter vitalicio, excluyente con la legal y, por tanto, compatible con la misma.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

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Manifiesta que «[c]uando el artículo relaciona los valores de $600, $1000, $3000, lo hace para hallar porcentajes, […] tal y como se hace con la pensión de vejez legal, la cual, para establecer la tasa de remplazo debe observarse el número de semanas cotizadas», dado que el artículo 54 establece que la determinación de la mesada pensional se realiza en relación con el promedio del sueldo básico devengado , mas no «la suma de los valores resultantes de la aplicación de los porcentajes».

Además, explica que el artículo 54 se refiere al «sueldo básico devengado» y el 55 al «sueldo mensual», y comoquiera que la convención no define estos conceptos, para efectos de liquidar la prestación deben aplicarse todos los valores que constituyan factor salarial conforme a la ley.

Así, afirma que su sueldo básico fue de $61.424 , y liquida la prestación de la siguiente manera: «$61.424 x 290% (210%+2% en cada una de las escalas según art. 55) = $178.129»; no obstante , refiere que debido al límite establecido en el artículo 55 de la Convención Colectiva de

(210%+2% en cada una de las escalas según art. 55) = $178.129»; no obstante , refiere que debido al límite establecido en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo la pensión no puede exceder el suel do mensual que corresponde a « todas aquellas sumas periódicas que se reciban como contraprestación de los servicios». A partir de lo anterior, concluye que como su sueldo mensual a scendía a $73.225 según «la hoja liquidadora de la pensión», dicho valor es el que le corresponde como mesada inicial de la prestación convencional que le reconoció el banco demandado.Radicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01

SCLAJPT-10 V.00 17

En consecuencia, considera que el Tribunal erró al valorar las pruebas denunciadas y no advertir que con el reconocimiento pensional -efectuado por medio de comunicación de 15 de febrero de 1989 - la demandada desmejoró sus prerrogativas pensionales al fijar « un monto unilateral […] del 75% cuando en realidad debía reconocerse con base en el 100%», en los términos descritos.

Refiere que , a título informativo , aporta copia de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo con radicado n.° 05001310500220210006401, relacionado con una pensión convencional a cargo de la misma demandada , en el cual para determinar la manera de liquida r la pres tación pensional conforme a los artículos 54 y 55 de la convención, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín nombró un perito que concluyó que aquella debía calcularse teniendo en

para determinar la manera de liquida r la pres tación pensional conforme a los artículos 54 y 55 de la convención, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín nombró un perito que concluyó que aquella debía calcularse teniendo en cuenta e l 100% del sueldo . Además, aduce que la interpretación de una norma convencional debe realizarse en armonía con el principio de favorabilidad previsto en e l artículo 53 de la Constitución Política.

Por último, señala que de no incurrir en los errores referidos, el Tribunal hubiera concluido que la pensión convencional reconocida es vitalicia y compatible con la legal; que su cuantía inicial equivalía al 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro , y que en el acuerdo convencional se estableció expresamente la prohibición de la compartibilidad pensional y se estipularon cuáles serían las «normas exclusivas que se aplicarían a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985», de modoRadicado n.° 76001-31-05-001-2021-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que, en su caso , no era viable acudir al Decreto 2879 de 1985.

VII. RÉPLICAS

Colpensiones advierte que la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 no contempla que la mesada reconocida por la entidad financiera sea de carácter compatible con la que se llegara a reconocer por vejez y explica que la palabra «excluye» contenida en el artículo 58 de dicho texto no puede equipararse a los efectos de la compatibilidad. En esa perspectiva, concluye que la prestaci

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