CSJ - SL2383-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2383-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cona Suprdee mJau sticia SadleaC asacLla6bno ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te SL2383-2018 Radicanc.i4 ó6n3 64 º Act1a9 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso DONALDO JIMÉNEZ ORTIZ y la sociedad SERVITEMPORALES S.A. contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que les adelanta el primero de los nombrados a la mencionada empresa y a ÁMBAR S.A. lA.N TECEDENTES El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a las empresas SERVITEMPORALES S.A. y solidariamente a ÁMBAR S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales, Radicación n.' 46364 morales y fisiológicos, así como también «la reparación plena y ordinaria de perjuicios»; la compensación por despido sin justa causa y la contemplada en el artículo 26 de la L. 361/97, indexación y costas del proceso. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que ingresó a laborar para la empresa Servitemporales S.A. el 3 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de Técnico Electricista, con un salario mensual de $550.000; que el 2
de agosto de 2002, sufrió un accidente de trabajo, cuando era trabajador en misión en la empresa Ámbar S.A., iniciándose el respectivo proceso de calificación por parte de la ARP SURATEP a la que lo había afiliado su empleadora; que dicha entidad mediante comunicación del 20 de marzo de 2003, dirigida a Servitemporales, recomendaba la reubicación en razón de sus limitaciones físicas; ante ello el 23 del mismo mes y año, el actor fue despedido; que el 3 de abril de esa anualidad se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.46% por parte de la ARP; el 15 de mayo siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, estableció que dicha discapacidad era del 50,73%, la que finalmente determinó el 50.43% en virtud de recurso de reposición que interpusiera la ARP. Indica que en el formulario de notificación del accidente de trabajo que sufrió, en donde se describe dicho suceso, se señala «que se encontraba arriba de una escalera, dicha escalera se calló (sic) con el señor afectado las manos»; que en efecto, al actor en el momento en el que ascendía por la escalerilla, dotado el respectivo cinturón de seguridad, se 2 Radicación n. º 46364 precipitó al suelo con la escalera, la que se desestabilizó por causa de no contar con los respectivos sistemas de seguridad, pues carecía de las «especificaciones técnicas que debe tener una escalera destinada a ese oficio específico», debido a que no estaba provista en su extremo superior de ganchos de seguridad y en el extremo inferior de dispositivo
antideslizante. Sostiene que los demandados no aplicaron n1 mantuvieron en forma eficiente los sistemas de control de los usuarios para la protección de los trabajadores contra nesgas profesionales, n1 suministraron la instrucción adecuada al trabajador antes de iniciar su ocupac1on, conforme lo disponen los literales f) y g) del artículo 2 de la Resolución 2400/79; que la empresa usuraria no lo incluyó dentro del programa de salud ocupacional, no hizo inducción ni le entregó información sobre prevención de riesgo especifico, en los términos del artículo 11 del D. 1530/96. La empresa Servitemporales S.A. convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la existencia del vínculo laboral, el extremo inicial señalado, aclarando que fue mediante contratos a término fijo para trabajadores en misión; el primero desde el 3 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre del mismo año; el segundo inició el 1 de enero de 2002 y finalizó el 23 de agosto de 2003, por «vencimiento del contrato de trabajo»; de igual forma 3 Radicación n. º 46364 aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, y que estaba afiliado a la ARP; respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo, que no le asiste razón al trabajador respecto de la indemnización por despido injusto, por cuanto el contrato terminó dándole aviso con
treinta días de anticipación; en cuanto a la indemnización plena de perjuicios, indica que no hubo culpa patronal, que la empresa fue diligente y cuidadosa, que lo entrenó y capacitó para la labor a desempeñar, realizando las charlas de prevención; que verificó i almente que tanto los gu elementos de protección personal como los instrumentos para desempeñar a cabalidad la labor estuvieran en óptimas condiciones, pero que al actor le sucedió el incidente «por descuido, negligencia, culpa e incumplimiento de las normas de prevención de riesgos profesionales». Agrega. que lo tenía afiliado al sistema integral de seguridad social, por lo que son esas entidades las llamadas a reconocer las prestaciones asistenciales. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, prescripción, buena fe por parte de la sociedad demandada, haber estado afiliado el actor al sistema general de se ridad social, falta de culpa de gu Servitemporales S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo del actor, compensación, culpa exclusiva del trabajador, cumplimiento de la empresa de todas sus obligaciones, de la existencia de los dos contratos de trabajo diferentes el uno del otro y la genérica. 4 V Radicación n. º 46364 Por su parte, la sociedad ÁMBAR S.A., se opuso a todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o no le constaban por cuanto el señor Donaldo Jiménez Ortiz no era un trabajador suyo sino de la empresa Servitemporales S.A. En su defensa sostiene, que el actor era un trabajador
que realizaba labores en las instalaciones de esa sociedad en m1s1on, que no era su empleado; que estos son contratados directamente por la empresa de servicios temporales, la que tiene el carácter de empleadora; que al estar afiliado al sistema integral de seguridad social, la responsabilidad objetiva del accidente de trabajo se traslada a la administradora de nesgos profesionales. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, pago, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2008, a través de la cual declaró probada la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, imponiendo condena a la sociedad Servitemporales S.A. por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en la suma de $201.343.002, absolviendo a las llamadas a juicio de las restantes pretensiones.
5 Radicación n. º 46364
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante y la sociedad Servitemporales S.A. interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia que data del 24 de febrero de 2010, confirmó el fallo e impuso condena en costas a la empresa apelante.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar, que conforme a los recursos interpuestos, los problemas jurídicos consistían: «{l)
determinar si se encuentra suficientemente probada la culpa de la parte demandada en el accidente de trabajo sufrido por el extrabajador el día 2 de agosto de 2002; (2) definir si están debidamente probados los perjuicios y el monto de los mismos por los que se profirió condena, y si la suma de dinero a pagar por tal concepto debe ser indexada; (3) establecer si hay lugar al pago de perjuicios morales; y (4) dilucidar si la demandada AMBAR S.A. debe responder solidariamente por la indemnización de perjuicios, en su calidad de empresa usuaria." Reproduce el artículo 216 del CST, señalando que dicho precepto no consagra responsabilidad objetiva, sino que la culpa probada viene a ser el requisito indispensable para la procedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 26126. 6 Radicación n. º 46364 Seguidan1ente, se refiere a los testimonios que obran en el plenario, con base en lo cual indica, que «Al Examinar y analizar en conjunto la prueba testimonial vertida en el proceso y resumida en líneas anteriores, para la Sala se encuentra demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, deviniendo de tal circunstancia la correlativa indemnización a su cargo [. ..} », agregando que a esa conclusión llega por lo siguiente: Todos los testigos coinciden en afirmar que la escalera usada por el demandante al momento del accidente, no estaba
en condiciones seguras para ser utilizada en la obra. De entrada, se advierte entonces una primera falta o descuido de las demandadas, al permitir que el extrabajador usara un implemento que no cumplía con las medidas de seguridad necesarias para precaver los riesgos laborales. Al respecto, mientras unos declarantes sostienen que esa era la única escalera que había en la obra y que era la que usaban todos (David González Cardales, folios 158-162, y Germán Zabaleta Simancas, folios 169-172), los otros testigos aseguran que había más escaleras en mejor estado y que sí cumplían las normas de seguridad. Con todo, y a decir verdad, ninguno de los testigos que declara sobre la existencia de otras escaleras explica con detalle en qué lugar del sitio de trabajo se ubicaban las mismas; de hecho, como se vio al examinar el testimonio del señor CARLOS OLIER, al ser preguntado sobre el lugar donde estaban guardadas las referidas escaleras que supuestamente sí eran seguras para ejecutar la labor, el mencionado testigo respondió que no recordaba el sitio, pero que se las suministraba la empresa Ámbar S.A. De otra parte, los otros testigos HAROLDO PUENTE (folios 155-158) e !VAN OSORIO (folios 175-182) se limitan sólo a manifestar que sí había las otras escaleras, pero no precisaron donde estaban ubicadas, o que la empresa demandada Ámbar S.A. las hubiese suministrado al demandante para que ejecutara la labor. Lo anterior coincide y guarda plena armonía y coherencia con el testimonio del señor DA VID GONZALEZ CARDALES (folios 158-162): efectivamente, este era el almacenista de la empresa Ámbar S.A. y, según su jurada testimonial, era el encargado de
entregar los elementos de seguridad al personal de trabajadores en misión; así mismo, fue él quien entregó todos los implementos de trabajo al accionante, incluso, la escalera que estaba en mal estado. Luego, no se explica la Sala porqué, si supuestamente en el sitio de trabajo habían otras escaleras que estaban en perfecto estado y que cumplían con las condiciones de seguridad para realizar la labor, se le vino a entregar al demandante una escalera que no era segura para ello, y de esta circunstancia se 7 Radicación n. º 46364 puede advertir claramente el descuido de la empresa exempleadora y el incumplimiento de su obligación de dotar al trabajador de los elementos de seguridad requeridos para ejecutar las labores asignadas. Es que, se reitera, se manifiesta palmaria la negligencia de la demandada en la situación fáctica descrita, porque lo que se espera de una persona medianamente diligente, o de un empleador cumplidor de sus deberes relacionados con la seguridad y salud ocupacional de sus trabajadores, es que le suministre a estos los implementos de trabajo que observen las condiciones de seguridad requeridas para evitar contingencias lamentables como la que finalmente sufrió el demandante, y no que lo provea de herramientas imperfectas, dañadas o alteradas que pongan en peligro su integridad personal y sus capacidades técnicas o profesionales. Que de igual forma se advierte, que el testigo Carlos Olier manifestó haberle hecho la observación al demandante sobre la escalera, indicándole que no contaba con las zapatas de caucho antideslizante; que vio al señor Donaldo Jiménez cuando iba a ejecutar el trabajo que le habían encomendado, subiéndose a esta sin los elementos
de seguridad para trabajo en altura, como el cinturón de seguridad y la manila para amarrarla, haciéndole notar la falta de estos, ante lo cual el actor salió a buscarlos, pero que no cambió la escalera (fs. 99 y 101). Argumenta, que juicio de la Sala, «lo que pretende la demandada es que se vea como culpa exclusiva de la víctima, realmente se plantea en el plano procesal-probatorio como una evidente culpa o descuido de aquella en sus obligaciones, toda vez que es al empleador al que le corresponde suministrar las herramientas de seguridad y de trabajo en óptimas condiciones para prevenir los riesgos laborales [. ..] », conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del CST, concluyendo con base en lo anterior, que ante el hecho de que la «única escalera que había era la que empleó el demandante, debió la accionada entonces suministrar los elementos 8 ü Radicación n. º 46364 propicios para evitar que esta se deslizara o suministrar una escalera en mejores condiciones, cosa que no hizo, aun cuando el testimonio del sí señor DA VID GONZALEZ demuestra que se había solicitado la escalera, especialmente para la parte eléctrica (folio 161 )». A renglón seguido, sostiene que si las demandadas no contaban con los elementos de seguridad requeridos ni con la escalera adecuada para que el actor ejecutara sus labores, debieron ordenarle que no las realizara, lo anterior teniendo en cuenta que el señor Iván Osorio indicó en su declaración que: «"por política de seguridad los trabajadores no realizan sus labores sin sus elementos , en el caso en mención si (sic)
se les entregó dichos elementos... si el trabajador no está utilizando sus elementos no se le permite seguir en su actividad hasta que no los tenga hay que destacar que en muchas ocasiones los trabajadores dejan de utilizar sus elementos o equipos adecuados cuando la supervisión no se encuentra cerca de ellos." (fl.s. 179-180». Reitera, que el examen individual y en conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, especialmente la testimonial, «fuerza concluir que efectivamente la demandada incumplió la obligación [. ..] » que establece el artículo 56 del CST y las especiales contempladas en los numerales 1 y 2 del 57 del mismo estatuto, por lo que si la demandada quería eximirse de la indemnización del precepto 216 ibídem, le correspondía acreditar en el proceso que sí había observado las normas de seguridad para los trabajadores, siendo a ella a quien le incumbe demostrar la diligencia y cuidados para derruir la eventual consecuencia indemnizatoria a favor del trabajador, para lo cual reproduce como soporte la 9 Radicación n. º 46364 sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, que fue reiterada en la CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31078. Alude a la prueba de los perjuicios, respecto de lo cual señala que no tiene razón la demandada al manifestar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, carece de validez al no haber sido controvertido, toda vez que al correrse traslado de la demanda, también se hace de las pruebas, siendo en la contestación que debía controvertir el dictamen; que «al
examinar los escritos mediante los cuales las sociedades enjuiciadas contestaron la demanda, se advierte que la accionada ÁMBAR S.A. no hizo alusión alguna al dictamen pericial de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar aportado por el actor con la demanda, ni mucho menos solicitó aclaración o complementación, no lo objetó por error grave. Y lo mismo sucede con la demandada SERVITEMPORALES S.A. porque si bien su apoderada judicial dijo que se oponía expresamente a la pluricitada prueba pericial, lo cierto es que se limitó a decir que no había controvertido f. ..] ".
Luego afirma: De otro lado, aun haciendo abstracción del referido medio de prueba, también se encuentra suficientemente demostrado el acaecimiento de los perjuicios en la persona del demandante con ocasión del accidente de trabajo sufrido, ya que a folios 152 y 153 del expediente obra la copia del dictamen médico rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que demuestra que el actor sufrió una pérdida de su capacidad para trabajar en un 34, 95% que le produjo una incapacidad permanente parcial desde el día del accidente. Este documento fue aportado al expediente por Suratep S.A. como resultado de los oficios ordenados por el Juzgado de primera instancia.
Así las cosas, como quiera que el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conservan plena 10 Radicación n. º 46364 validez probatoria, es forzoso colegir que a partir de dichos elementos de prueba queda suficientemente demostrado que el
demandante sufrió una pérdida de su capacidad laboral a raíz del accidente de trabajo que sufriera mientras prestaba sus servicios a las demandadas en las instalaciones de la sociedad ÁMBAR S.A., lo que representa un daño en su integridad física, ya que de acuerdo con el primero de los dictámenes, el actor presenta pérdida de fuerza en ambos miembros superiores, restricción de los movimientos de rotación del codo derecho, además, alteración en la morfología e irregularidad en ambas muñecas, entre otras aflicciones (folio 24), que le impidieron continuar desempeñando sus funciones como electricista ya que no podía levantar objetos de más de 5 kilogramos, tal como consta en el documento que milita a folio 29 del plenario contentivo de la carta dirigida por la ARP Suratep a la empresa SERVITEMPORALES S.A. mediante la cual aquella le sugiere a esta hacer una reubicación temporal en un cargo donde no requiera realizar actividades que lo obliguen a cargar objetos pesados. En cuanto a la prueba del monto de los perJu1c1os, manifiesta que el accionante solicitó en el escrito inaugural la práctica del dictamen pericial para determinar la cuantía de estos a título de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral subjetivado, fisiológico y el valor total de la indemnización, decretándose la respectiva experticia por parte del juez de primera instancia, el que fue rendido por la auxiliar de la justicia, corriéndose traslado de él, solicitándose por parte del actor, complementación y aclaración y Servitemporales S.A. lo objetó por error grave,
dándose curso solo a lo solicitado por el demandante. Agrega, que fueron presentadas las rectificaciones, aclaraciones y complementaciones al dictamen «concluyendo que el lucro cesante consolidado era de $50.665.078, y el futuro era de $150.677.926. De dicho concepto se corrió traslado en la continuación de la cuarta audiencia de trámite (!olios 213-214) , ante lo cual, la demandada AMBAR S.A. lo objetó por error grave, argumentando que la perito rindió un dictamen totalmente diferente al solicitado por el 11 Radicación n. º 46364 demandante y decretado por el despacho judicial, pues al momento de solicitar la prueba, aquél pidió que esta se hiciera con base en las actas de calificación de la incapacidad, y en el experticio no se hace la menor alusión a dichas actas. También la sociedad enjuiciada SERVITEMPORALES S.A objetó por error grave el dictamen f. ..] »; que el juez de primer grado le dio total valor probatorio a la experticia, desechando las objeciones presentadas por la pasiva, lo cual fue motivo del recurso de alzada, pasando a analizar con detalle los argumentos de las llamadas a juicio frente al aludido dictamen, sosteniendo al respecto: f. .. ]no es cierto que el dictamen sea diferente al que fue solicitado por el actor, pues a decir verdad, lo que éste pidió fue que se estableciera el monto de los perjuicios sufridos por causa del accidente de trabajo, y especificamente, el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral subjetivado, daño
fisiológico, y el valor total de la indemnización. Entonces, si el dictamen pericial rendido por la perito junto con su complementación, se refieren precisamente a los mismos puntos mencionados por el actor, no puede decirse que se trate de un experticio diferente. El hecho de que en el peritaje no se haya hecho alusión a las actas de calificación de la invalidez del accionante, no comporta un error en estricto sentido, puesto que ciertamente, la perito tuvo que partir de la existencia de los daños sufridos por el demandante a causa del accidente, lo cual precisamente venía demostrado como se dijo, con la calificación de la invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, así como con el dictamen médico de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Y en relación a la objeción presentada por la sociedad SERVITEMPORALES S.A., encuentra la Sala que sus argumentos no son suficientes para restarle credibilidad y validez probatoria al referenciado dictamen pericial por lo siguiente: en cuanto a los puntos (i) y (iii), en los que la demandada dice que hay una contradicción ya que el primer dictamen calcula el supuesto lucro cesante basándose en unos parámetros totalmente diferentes al segundo, y que lo que la perito presenta es un nuevo dictamen, además de que rectificar no es lo mismo que aclarar o complementar, se observa que al momento de rendir la aclaración y complementación del peritaje, la perito se da cuenta del error o de la omisión cometida al presentar el experticio sin haber calculado el lucro cesante consolidado y futuro, ni haber aplicado
para tales efectos las fórmulas de matemática financiera que ha 12 Radicación n. º 46364 venido empleando el Consejo de Estado para determinar el monto de los perjuicios, en cada uno de sus órdenes, por lo que procedió a corregir o rectificar el dictamen, utilizando las fórmulas matemáticas y siguiendo los derroteros trazados por aquella c01poración judicial. Al analizar dicho documento, considera la Sala que al efectuar la complementación, la perito sí cumplió su tarea asignada, cuál era la de calcular el monto de los perjuicios, entre ellos, el lucro cesante cuya determinación pecuniaria, como bien es sabido, debe tener en cuenta lo que deja de percibir el agraviado desde el momento en que ocurre el hecho generador del daño hasta la fecha de la sentencia o del dictamen (lucro cesante consolidado), y una proyección de lo que deja de ingresar a su patrimonio en el resto de su vida probable (lucro cesante futuro). Consideró además, que al efectuar la complementación, la perito sí cumplió su tarea, como era la de calcular el monto de los perjuicios, entre ellos, el lucro cesante cuya determinación pecuniaria, como bien es sabido, debe tener en cuenta lo que deja de percibir el agraviado desde el momento en que ocurre el hecho generador del daño hasta la fecha de la sentencia o del dictamen (lucro cesante consolidado), y una proyección de lo que deja de ingresar a su patrimonio en el resto de su vida probable (lucro cesante futuro). Frente a la inconformidad de la accionada, respecto a la prueba de la edad, sostiene a la Sala que le basta anotar
que al descorrer el traslado de la objeción, el demandante aportó copia del acta de registro civil de nacimiento, solicitando que se tuviera como prueba, lo cual era a todas luces procedente, pues así lo permite y dispone el numeral 5 del artículo 238 del CPC; en cuanto a la edad probable del actor, afirma que la perito tuvo en cuenta la tabla abreviada de mortalidad por sexo 2000-2005, que se encuentra en la 13 Radicación n. º 46364 página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, siendo que como lo dice la accionada, el documento oficial es la Resolución n. º 497 / 97, expedido por hoy Superintendencia Financiera de Colombia, agregando, que esta situación no comporta un error grave o de una magnitud tal que sea determinante en la conclusión del experticio ni que lo desnaturalice; con base en lo anterior concluye que el dictamen pericial se mantiene incólume. Sostuvo, que no era procedente la indexación por cuanto el cálculo del lucro cesante consolidado implica la actualización del ingreso mensual percibido por el demandante a partir del índice de precios al consumidor. Frente a los perjuicios morales subjetivados pretendidos por el actor, indicó que estos, como se ha dicho jurisprudencialmente, son variables de acuerdo a las condiciones y circunstancias de cada caso, por lo que el demandante debió allegar las pruebas necesarias para acreditar la intensidad del daño, lo cual no ocurrió, debiendo confirmarse la decisión sobre ese aspecto. En lo atinente a la solidaridad de la empresa usuaria, reproduce apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 24
abr. 1997, rad. 9435, concluyendo con base en esta, que conforme a ese criterio, que la esa Corporación acoge por ser aplicable asunto bajo examen al tratarse de asunto similar, concluyéndose que no existe solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la usuaria respecto de 14 Radicación n. º 46364 las obligaciones aquí reclamadas, resultando infundados los argumentos de la sociedad apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el actor concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende en el alcance de la impugnación, lo siguiente: [. ..] que la sentencia impugnada sea casada parcialmente en cuanto en cuanto al confirmar sin modificaciones la de primer grado, absolvió a la codemandada ÁMBAR S. A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en cuanto a que de otra parte, absolvió a ambas partes demandadas de las siguientes prestaciones: al pago de la indemnización general por despido sin justa causa; a la indemnización adicional por causa de despido o terminación unilateral del contrato de trabajo de personas con limitaciones, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a la actualización o indexación con intereses del lucro cesante reconocido en las dos sentencias; y a las pretensiones 8ª, 9ª y 1 Oª del capítulo de las pretensiones y condenas de la demanda. En sede de instancia solicito que se revoque la sentencia del juzgado, en cuanto a las absoluciones de que se acaba de hacer mención, y en su lugar, se revoquen los
numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se condene a la sociedad SERVITEMPORALES S A. al reconocimiento y pago de las pretensiones Nos. 6, 7, 8, 9 y 1 O de la demanda, y se extienda la condena a la codemandada ÁMBAR S. A. en orden al reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda, excepto las 3ª y 4ª; y confirmar dicha providencia en lo J. restante [. .. Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. 15 Radicación n. º 46364 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia recurrida por la «la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 6º, 71, 75, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 76, 77, 1 O, 90, 13, 14, 18, 35, 43, 4 55, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 7, 306 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 del CPL, arts. 95, 187, 196, 197, 252, 276 Y 277 del C de P. C., 1 O de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, 1 O del Decreto Reglamentario 1176 de 1976, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario
503, 2°D ecreto Reglamentario 1707 de 1991, 1 ° y 4º del Decreto 1433 de 1 983, y 53 de la Constitución Política de Colombia» . Para demostrar el cargo aduce, que la violación fue consecuencia de: la apreciacwn indebida de los contratos de trabajo celebrados entre mi representado con la empresa SERVITEMPORALES S. A. y del tiempo laborado por causa de tales contratos en la empresa usuaria AMBAR S. A., hechos estos probados con los siguientes documentos: La contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de primeramente mencionada, contestación visible a folios 4351 del cuaderno principal; Con la certificación expedida por el Coordinador de nómina de la codemandada SERVITEMPORALES S. A., visible a folio 28 del cuaderno principal, según la cual DONALDO JIMÉNEZ ORTIZ laboró con esa empresa como Técnico suministrado a la codemandada ÁMBAR S. A. desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 23 de marzo de 2003, esto por más de 19 meses, devengando un sueldo básico de $550. 000; es, Con el reconocimiento implícito que de esos mismos hechos efectuó la empresa codemandada ÁMBAR S. A. al no redargüir ni controvertir la contestación de la demanda hecha con muchos días de antelación en relación con la de ella, en relación con las certificaciones que dan cuenta del tiempo servido por mi poderdante a esa empresa usuana; Con el certificado de aportes e historia laboral expedida por SURATEP S. A, visible a folios 146-154, que da cuenta del tiempo
laborado por mi representado al servicio de SERVITEMPORALES S. A. por más de dos (2) años; Con la comunicación que el día 6 de mayo de 2003 envió el coordinador de nómina de SERVITEMPORALES S. A. , señor FRANKLIN CORREA a SURATEP S. A. por medio de la cual informa que mi 16 Radicación n. º 46364 mandante laboró hasta el 23 de marzo de 2003 con un I.B. C. de $609.584, oficio visible a folio 69 del cuaderno principal; Con el reconocimiento o allanamiento ficto que emerge de la contestación de la demanda, al no haberse indicado con precisión y de manera responsiva que hechos admitían y cuales negaba y qué les constaba, ni haberse expresado las razones de su respuesta. En efecto, es evidente la reticencia y la cautelosa evasiva de la contestación de la demanda en cuanto hace a los extremos la existencia sucesiva de dos contratos que se ejecutaron en las instalaciones de la empresa usuaria y al tiempo de dur
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