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CSJ - SL2385-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2385-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia cunSeu prdeeJm ustai cia SadleaC asacllaObnor al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2385-2018 Radicación n. º47566 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Previamente se ha de precisar, que el presente proceso fue seleccionado y enviado a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2017, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo n. º48 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; que la Sala Primera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, discutió el presente tema el 7 de febrero de esta anualidad.

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Radicación n.º 47566 Sin embargo, mediante auto del 8 de febrero si iente, dicha gu Sala, en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1781 mencionada, ordenó devolver el expediente a esta Corporación para su estudio, junto con el proyecto de sentencia, en razón a que se estaba planteando la definición de un criterio jurisprudencia! en el tema objeto de discusión.

A continuación, se procede al estudio de dicho proyecto, acogiéndose lo dicho por la Sala Primera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la si iente manera: gu l. ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto Bernal Contreras, demandó a la Sociedad Médicos Asociados S.A. con el fin de lograr la «[. ..] declaratoria de lo si iente: Primero; la existencia de un gu contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica integral, para obtener el reconocimiento yp ago de los saldos insolutos que le adeudaba CAJANAL E.P.S. a la.firma demandada» por honorarios; se ndo, que el contrato le fue gu terminado de forma unilateral y sin justa causa, por parte de la accionada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera condenada la demandada a pagarle, a título de «multa», el valor de los honorarios estipulados y pactados en el literal E) de la cláusula cuarta del citado contrato, que corresponden al 6% del total de las sumas recaudadas a Cajanal EPS, menos $20.000.000 cancelados como anticipo; así como también al pago de los intereses moratorias bancarios o en subsidio la indexación sobre los honorarios

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Radicación n.º 47566 ultra extrapetita, insolutos; y lo que resulte probado o más las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 2 de mayo de 2000, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la citada al proceso; que el objeto

del mismo consistía en prestar asesoría jurídica integral, elaborar demandas y ejercer la representación jurídica de la entidad para obtener el reconocimiento y pago de los saldos insolutos que a la firma y durante la ejecución del mencionado contrato le adeudaba Cajanal E.P.S. a la sociedad Médicos Asociados S.A. Dijo también que en el literal E) de la cláusula cuarta, «en caso de sustitución las partes acordaron lo siguiente: o renuncia al contrato, deberá estar a paz y salvo, y los honorarios pactados se entenderán causados en su totalidad a favor del apoderado en calidad de multa"; y en el literal A) de la cláusula sexta se pactó como honorarios profesionales «[. .. ]una cuota litis equivalente al de lo recaudado». 6% Narró que en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, realizó y cumplió las obligaciones pactadas en el mismo, entre ellas, reunirse en numerosas y constantes oportunidades con los funcionarios de Cajanal EPS, para con ello lograr la depuración de las cuentas que se encontraban pendientes a favor de la aquí demandada; igualmente que efectuó el análisis jurídico y financiero de la 3

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Radicación n. º 4 7 566 facturación soporte de las cuentas y servicios prestados por Médicos Asociados S.A. a Cajanal EPS, además de los «los conceppotlroo sas v ales». Indicó que como resultado de la anterior gestión profesional, logró clarificar las cuentas con el fin de obtener un preacuerdo respecto a las cifras pendientes de pago, razón

por la cual le solicitó a la demandada, toda la documentación necesaria para que fuera presentada ante la Procuraduría con miras a obtener la respectiva conciliación. Manifestó que el 11 de julio de 2000, le fue otorgado el respectivo poder para presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la que efectivamente fue radicada ante dicha entidad, correspondiéndole en el reparto a la Procuradora Cuarta Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; dijo, además, que el 13 del mismo mes y año, le entregó al gerente general de Cajanal EPS una copia de la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el Ministerio Público. De otra parte, arguyó que a través de la comunicación fechada 15 de septiembre de 2000, dirigida a la Procuradora Cuarta Judicial, solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación, en razón a que no disponía del tiempo necesario para la revisión y verificación de las cuentas contenidas en la solicitud de conciliación, copia de tal comunicación fue enviada al asesor de la gerencia general de Cajanal EPS. Precisó también, que en desarrollo de múltiples reuniones, SCLAJPT-10 V.00 4 o S, Radicacn.iº4 ó 7 n5 66 logró que Cajanal EPS reconociera que le adeudaba a Médicos Asociados S.A., la suma de $5.863.309.684. Relató que el 14 de noviembre de 2000, la demandada le otorgó poder para iniciar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el correspondiente proceso ejecutivo contra la Nación Caja Nacional de Previsión, social proceso

que fue radicado el 11 de diciembre de ese mismo año. Refirió que el mismo día en que radicó el proceso ejecutivo, él en representación de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y el asesor de CAJANAL E.P.S., suscribieron un acta en la cual concluyeron lo si iente: gu Sobre la Conciliación presentada por Médicos Asociados S.A., por la deuda reconocida por CAJANAL EPS, por la prestación de servicios médicos de I a III nivel de atención, valorada inicialmente por el grupo CENALC, en la suma de cinco mil ochocientos sesenta y tres millones trescientos nueve mil seiscientos ochenta y dos ($5.863.309.682.oo) moneda corriente y se analizó y estudio la posibilidad de un acuerdo de pago para el año 2001 en doce (12) cuotas. Expresó que el 21 de febrero de 2001, envió comunicación al Dr. Jairo Armando Rojas González, subdirector administrativo y financiero de Cajanal EPS, manifestándole estar de acuerdo con el pago en doce mensualidades y a la vez, le planteó cómo podrían ser los desembolsos.

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Radicación n. º 4 7 566 Aseveró que el 21 de febrero de 2001, Claudia Castillo Melo, en calidad de gerente de la demandada, le notificó que a partir de esa fecha y con fundamento en el ordinal B) de la cláusula quinta, le daba por terminado el contrato de prestación de serv1c1os profesionales, impartiéndole instrucciones al respecto. Decisión que, según afirma el demandante, obedeció a una finalización del vínculo sin justa

causa por parte de la accionada, pues él estaba cumpliendo con lo pactado. Finalmente, afirmó que en vista de que la sociedad Médicos Asociados S.A. ha venido recibiendo las sumas de dinero provenientes de la labor y gestión por él efectuada, en los términos contenidos en el acta celebrada el 7 de diciembre de 2000, tiene derecho al pago total de los honorarios pactados como multa, es decir, el 6% acordado como cuota litis, sobre la suma de dinero que Cajanal EPS le ha cancelado a la sociedad acá demandada, que asciende al valor de $5.863.309.684 (f.º 2 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Médicos Asociados S.A. dijo que eran ciertos los hechos referidos a las reuniones que sostuvo el demandante con los funcionarios de Cajanal EPS, para efectos de realizar la depuración de las cuentas que se encontraban pendientes de pago; igualmente aceptó el haberle otorgado poder al actor para presentar solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso

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Radicanc.ºi4 ó7 n5 66 Administrativo de Cundinamarca, la cual se llevó a cabo y que el accionante remitió a Cajanal EPS para tales efectos. Aceptó también los hechos referidos al aplazamiento de la audiencia de conciliación que el demandante elevó a la Procuraduría; el otorgamiento del poder para que éste, en nombre de la demandada, iniciara el respectivo proceso ejecutivo contractual; el levantamiento del acta entre los

representantes de Médicos Asociados S.A. y Cajanal EPS, hecho que efectivamente sucedió el 7 de diciembre de 2000; la notificación y terminación del contrato de prestación de servicios profesionales el 21 de febrero de 2001, y la causal por la cual se arriba a la finalización del mismo; así mismo, precisó que el contrato de prestación de servicios se suscribió el 29 de mayo de 2000 y no el 2 del mismo mes y año, como se relata en la demanda inicial. Negó que el actor fuese el encargado de depurar las cuentas de Cajanal EPS, aclarando que tal labor la ejecutó la señora María Margarita Castillo, Jefe del Departamento de Crédito y Cobranza de Médicos Asociados S.A. Del mismo modo, negó que Cajanal EPS hubiese efectuado un reconocimiento idóneo de los valores y obligaciones determinados en el escrito de la demanda. Argumentó que concluido el objeto del mandato para obtener el recaudo de los valores, se acudió a un trám.ite de conciliación judicial, el que fue desistido por el actor; SCLAJPT-10V .DO 7 Radicación n. º 4 7566 además, que fracasó la acción ejecutiva intentada por éste ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la citada demanda fue rechazada el 1. º de febrero de 2001 y devueltos los documentos sin necesidad de desglose, por lo que resultaba claro que el objeto del contrato también había terminado, así se le hizo saber al demandante el 21 de febrero de 2001. Se opuso a todas las pretensiones formuladas en su

contra, en su defensa formuló las excepciones de falta de causa legítima para demandar y/ o inexistencia de la «inexistencia de contrato de trabajo inexistencia obligación e e de relación laboral». IIS.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, condenó a la sociedad Médicos Asociados S.A. a pagarle a Jorge «multa» Alberto Bernal Contreras, por concepto de por renuncia al contrato de prestación de servicios, la suma de $351.798.581 más los intereses bancarios; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada a quien le impuso las costas del proceso. a qua El se abrogó competencia para conocer del presente asunto, y pasó a establecer la existencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las 8

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Radicación n.º 47566 partes, junto con las obligaciones de los contratantes; verificó la gestión profesional que desarrolló el actor acorde al objeto contractual y estimó que se cumplió a cabalidad; que si no hubo recaudo, no obedeció a negligencia o falta de diligencia del demandante, y en tales condiciones ante la terminación del contrato por parte de la demandada, era dable aplicar la cláusula cuarta ordinal E) y ordenar el pago de la «mulatllaí ,, prevista; y que al haberse pactado el valor de los honorarios en el 6% de lo recaudado, esto es, la suma de $5.863.309. 684, según se «extrdaee l osh echodse la demandyaq ,u ep esae h abernseeg adeonl ac ontestdaec ión

lam ismfuae, objedteco o nfeseineó lin n terrogdaept aorrtieo, set ieqnuee e lv aldoerl ac itamdual tcao rrespaol nasd uem a de$ 3517.9 85.8 10.4 m ásl oisn terebsaensc arios".

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, mediante la sentencia recurrida en casación, fechada 30 de abril de 2010, dispuso lo siguiente: PRIMERROE:V OCARla sentencia apelada, y en su lugar declarar que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales por asesorías jurídicas, el día 2 de mayo de 2000.

SEGUNDOAB: S TENERSdEe hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones 3ª y 4ª, por lo dicho en las consideraciones.

TERCESRinO co: st as en esta instancia.

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Radicación n.º 47566 El adq uemco menzó por señalar que, en relación con la primera pretensión relativa a la declaratoria del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, no había discusión en la alzada, es así que el a quaim partió condena luego de establecer su existencia, así no la hubiera declarado expresamente, y por ello era del caso efectuar tal declaración. En lo referente a las «pretenssiuobnseisg uiey ntes

subsidiadreiparse capdoares l a ctoqru"e ,g iran en torno a «obteunnears umad ed ineernov irtau udn ac láuspuelnaa l ques ee ncuenetsrtai puldaednatd reocl o ntrdaetp or estación des ervipcrioofse sionesatilmeó squ"e, n o debió admitirse por el juez de primer grado su conocimiento, por no tratarse de una remuneración por servicios personales prestados, ya que «Aclo ntrasreci oob rpar,e cisampeonrnt oeh ,a berpseer mitido lap restadceislóe nr viyc siego e nerjau,s tamednetsep,u dées lat erminadceilcó onn traAtl roes"p.ec to, precisó: [. l. . Inconfocromnle a d eciseilóa np oderaddelo a p asivian,t erpuso dentrdoe lt érmidneol eyr ecurdseoa pelaceinóen l,q uee n sínteesxipsu sqou ee lj uzgadnoor a preccioór rectameeln te materiparlo batdoerlip oro ceysaoq ,u ed ejdóe l adloa p rueba testimorneinadli pdoar l aJ efdee D epartameJnutroí ddiec o MédicoAss ociadeonsl ,a c uadle m anercal arsae i ndiecló incumplimdieel natsoo b ligacaidoqnueisr ipdoares la ctopru,e s afirqmuae e lo bjedteocl o ntreartoaob teneelpr a gdoe l ossa ldos insoluatdoesu dadpoosrC AJANAsLi,t uacqiuóenn os ed ioy,q ue

anteeli ncumplimdieeclno tnot rlaaet mop reesmap lesóuf acultad contracdtedu aarpl o rt erminealcd oon trato. De otrpaa rtaefi,r mae lr ecurreqnutees e condenaa l a demandaad ap agaurn v alodreh onorarcioomsosi seh ubiera dadeol e fectrievcoa ucduoa,n dnou ncsae p robqóu ee stsoel legó a dary,q uee la quol ed iuon ai nterpreetqauciivóonca a ldoqa u e SCLAJPT-V1.0D O 10 "lo Radicación n. º 4 7566 denominó confesión por parte del representante legal de la demandada. [. ...] respecto de las pretensiones subsiguientes y subsidiarias deprecadas por el actor, habrá de advertir esta colegiatura, que como lo pretendido por el actor eso btenuenra su ma ded inero env irtuad u nac láusuplean aqlu e se encuentra estipulada dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, porque, a su juicio, el poderdante incurrió en la conducta que la genera, la demanda ni siquiera debió haber sido admitida por el a qua. No es una remuneración por servicios personales prestados. Al contrario, se cobra, precisamente, por no haberse permitido la prestación del servicio y se genera, justamente, después de la terminación del contrato. Así es, pues que de conformidad con el artículo 2 º, numeral 6 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia que tiene la especialidad laboral es para dirimir "Los

conflijcutríodsi cqouse s eo rigineanne lr econocimiy ento pago de honorarioo sr emuneraciopnoers s ervicios personaldees c arácteprr ivadoc,u alquieqruaes eal a relaciqóunel osm otive.Y "no para resolver lo atinente al pago de perjuicios por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, que como en este caso, se tasaron de manera anticipada en el ordinal E de la cláusula 4ª del contrato que celebraron. Porque a voces de nuestro Código Civil, eso es lo que es la cláusula penal, una estipulación anticipada de perjuicios, ante el eventual incumplimiento de un contrato. (Lo resaltado es del texto original). A continuación, luego de trascribir la cláusula 4. ª del contrato de prestación de servicios, concluyó: [. .. l En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar la colegiatura declarará la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el día 2 de mayo de 2000, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los saldos insolutos que adeudara CAJANAL E.P.S. a la demandada y se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones enunciadas en los numerales 3° y 4°c omo quiera que el Juez Laboral carece de competencia para pronunciarse sobre un conflicto jurídico como el planteado en la demanda.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, la Sala procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales, la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO La censura lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de abril de 201 O, por violación directa del numeral 6 del artículo 2º. del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en la modalidad de interpretación errónea, que lo llevó a violar directamente los artículos 2143 y 2144 del Código Civil[ ... ].

En la demostración del cargo, advierte que dada la vía escogida, acepta en su integridad los hechos en los términos que los dio por demostrados el Tribunal, especialmente el referido a que entre las partes en litigio se celebró un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó una cláusula litis. penal cuya exigibilidad y pago genera la presente

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3''1 Radicación n.º 47566 Lo que no comparte la censura es el alcance que el fallador de segundo grado le dio al numeral 6. del artículo º 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la competencia de la especialidad laboral estaba circunscrita única y exclusivamente al reconocimiento o pago de los honorarios y remuneraciones

por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, más no para resolver lo atinente a la cancelación de perjuicios, entre ellos los que se pactan para esta clase de contratos de prestación de servicios a título de cláusula penal. Afirma que dicho razonamiento del resulta ad quem equivocado, en tanto la citada preceptiva procedimental, es clara en señalar que la jurisdicción laboral tiene competencia para conocer de los • [ ... ] conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento yp ago de honorarios y remuneraciones por servicios ]»si;n que en momento alguno personales de carácter privado{. .. la norma hubiese dejado por fuera lo atinente a sanciones, perjuicios o cláusulas penales pactadas en tales contratos, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, pues la norma cuando se refiere a que la justicia de trabajo es competente para conocer de tales conflictos, lo que hace es otorgarle competencia para asumir el conocimiento en su integridad de esta clase de controversias y su solución, sin distingos, siempre y cuando se originen en el contrato de prestación de servicios celebrado, desde luego incluyendo las SCLAJPT-10V .00 13 Radicación n. º 4 7 566 cláusulas penales, sanciones y demás pagos derivados del cumplimiento o incumplimiento de lo pactado. Insiste en que si el fallador de segundo grado hubiera entendido de manera correcta el citado numeral 6. del º artículo 2.0 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imperiosamente hubiese concluido que la jurisdicción

ordinaria laboral sí es competente para conocer de este asunto sometido a su escrutinio, a través del cual se está reclamando una multa o clausula penal que se contempla en el literal e) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, cuya existencia y naturaleza no la discute, pues, en últimas, dicha multa es una forma de remunerar el mandato, tal como lo prevén los artículos 2143 y 2144 del Código Civil.

VII. LA RÉPLICA En síntesis, expresa la sociedad opositora que el cargo no puede prosperar, en razón a que la censura confunde la naturaleza de la multa con los honorarios, pues las dos tienen naturaleza y orígenes diferentes, y es por ello, que la competencia del conflicto que suscite una y otra, corresponde bien a la jurisdicción ordinaria civil en el caso de la cláusula penal, ora a la ordinaria laboral en el evento de los honorarios profesionales.

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VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si la razón está de lado del tribunal, al considerar que no era competente para conocer del presente asunto, por cuanto lo pretendido por el «multa» actor era obtener una suma de dinero en virtud de la «cláusula penal» o contenida en el literal E) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de serv1c1os que suscribieron las partes en litigio; o si por el contrario, la razón la tiene el recurrente, al sostener que la jurisdicción ordinaria

laboral sí es la competente para conocer de esta contienda, en virtud de que en el numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, no excluye de su conocimiento los conflictos jurídicos que tienen corno causa esta clase de cláusulas. Precisado lo anterior, desde ya se advierte por esta Sala que la razón acompaña a la parte recurrente y no al tribunal, toda vez que en la norma arriba enunciada, no se exceptúa a la jurisdicción ordinaria laboral para que conozca de los conflictos jurídicos que tienen corno causa eficiente las cláusulas penales o multas pactadas en un contrato de prestación de servicios de carácter privado, cualquiera que sea la relación que lo motive. El citado artículo dispone lo siguiente:

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15 Radicación n. º 47 566 ARTICUW 2o.CO MPETENCIA GENERAL. Modificado por el ° artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [ ...1

6. Los conflictos Jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (Se resalta) Atendiendo el principio general de interpretación de las leyes, es dable concluir, de conformidad con la referida disposición, que el legislador no hizo distinción alguna en punto a que las controversias que surgen de las cláusulas

penales o multas pactadas en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado, serían excluidas del conocimiento de lajurisdicción laboral, pues se tiene que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones», por ello, no podía el tribunal efectuar esa diferencia, para que de manera equivocada, arribe a la postura consistente en que la jurisdicción laboral y de la seguridad social no es la competente para conocer de la presente contienda. En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más 16

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Radicación n.º 47566 alltáa,n taosq íu ei nclulyaaó c epc«ireómnu neraciones», que desdleu egnoo puedee ntendeqrusees onl osm ismos honorasr,pi uoease llhoisz aol usicóonna ntelacsiiónqnou, e debceo legiqruess eo nl odse máesm olumenqtuoets i enen comoc auseafi cieenlct oen trdaetp or estadceis óenr vidcei os carácptreirv a,dl olámecsuea lquoiterrpo a gos,a nciso,n e

mulatse,t c. Puesetnoo trotsé rimnopsa,r ealc asdoe l ocso ntrsa to dem andatoo d ep restacdiesó en rvicpirooesfs ionadlee s carácptreirv aldaoc ,a nceladceil óonhs o norarpiaocst ados tienleao bligapcoirópn a rtdee ld eudoor c ontratdaen te cubrliorss,i empyr ceu andeola creedoo cro ntrathiasytaa cumplicdoone lo bjetdoe cl ontraatsocí,o mot ambidéenb e tenerdsepe r eseqnuteel adse nominacdlaásu supleansa les, sancnieosm,u ltaesct,. h,a cepna rtdee l asd enominadas «remuneraciones», teniéndeons ceu entqau el asm ismas contsituyleanr etribudcei óunn a activiod agde stión proefsionraela lizaa ldaca u asle c ompromeeltc eo ntratista end eefnsad el osi nteesredse lc ontrnatteaa,u ne nl os eventdoesq uep ora lguncai rcunstsaeni cmipai dqau es e presetles erivc,ip oorc onsiguideenstdeee,s tpae rspectiva, tambiréens ulctoam peteenljt uee lza borpaalrc ao nocdeerl preseanstuen to. Deo trpaa r,tn eod esconloacS ea lqau ee lc ontrdaet o mandatoop restadceis óenr visc,ei seo minentemceinvtoie l comercpiearleo,n e stcea syo s inr estatralcleo nnotna,c ió

fuee ll egislqaudioebrnaj ol al iberdteac do nfiguraycp ioórn

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Radicación n.' 47566 excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado. y De suerte que, es el juez laboral no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que y surgen en el reconocimiento pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2. º, numeral 6. º del Código y Procesal del Trabajo de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo y jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se

pueda escindir dicha jurisdicción. En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con

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Radicación n.º 47566 el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.º del artículo 2. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causac1on de los honorarios u otra remuneración o pago conexo. En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de serv1c1os ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal. Por lo anteriormente expresado, queda totalmente evidenciado el error jurídico del tribunal endilgado en el

primer ataque, al manifestar que el juez laboral carece de «lcáuspuelnaa l» competencia, al darle una connotación de a

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Radicación n.' 47566 loe stableceind eol l iterEa)ld e lac láusucluaa rtdae l contradteo prestacidóen s erviccieolse bracdoon la demandadcau,a ndeolq ueredre l ap artdee mandandtees de eli nicdieol ap resenctoen troveressei lac ,o brdoe u nos honoraricoasu sadopso rl ag estiópnr oefsionpalo ré l desarrolllaodsca u,a lesse entenderoícaans ionaedno s caliddaedm ultae,nc asdoe s ustituocr ieónnu ncdiead icho convenyi oq,u ee n realidfauedr onfi jadose n lac láusula sextdae lm ismoP.o rl od ichaon teriorm,ee lnc taergroe sulta fundado. Comoe lc argsoe gundpoe rsigiudeé ntificno a la hora analidzo,al aS alsae a bstiedneee s tudiarlo. Asíl asc osasse,c asarláas entenicmipau gndaa. Porh aberp rosperaldaoa cusacinóon s ei mponen cotsase ne lr ecurdseoc asación. Finalme,n etse de resaltaqru,e lo anteriormente expeustol levaa la Salaa fijar el presentcer iterio jurisprudeenncl ioa!c ,o ncerniae nltace o mpetendceil aa jurisdiccliaóbno rapla ra conocedre los conflictos

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SCLAJPT-10 V.00

20 Radicacni.ºó4 n7 566 Previamente a proferir la sentencia de instancia y para meJor proveer, se ordenará requerir al demandante Jorge Alberto Bernal Contreras, lo mismo que a la demandada Médicos Asociad

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