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CSJ - SL2385-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2385-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SsL2385-2019 Radicación n.” 68856 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ' Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA GUERRERO y MARÍA CECILIA CHANTRE GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de mayo de 2014, leída el 25 de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la

FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN POPULAR

(FUNCOP).

I. ANTECEDENTES Las señoras Graciela Guerrero y María Cecilia Chantre Guerrero demandaron para que se declare que entre ellas y la Asociación de Mujeres del Barrio Colombia Segunda Etapa existió un contrato de trabajo del 1% de enero de 1988 al 1

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Radicación n.” 68856 de septiembre de 19%6, y con Funcop del 1 de enero de 1988 al 30 de julio de 2007; que entre las mencionadas sociedades ocurrió una sustitución patronal el 1 de septiembre de 1996; que las relaciones laborales terminaron sin justa causa y que no se les reconoció el salario mínimo legal, acreencias laborales ni indemnizaciones.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la diferencia salarial resultante entre lo recibido y el salario mínimo legal; las cesantías y la sanción por no pagárselas; los intereses de cesantía; el auxilio de transporte; la dotación de calzado y vestido de labor; las vacaciones compensadas; el :/...] beneficio a la caja de compensación», las primas de servicio y de vacaciones; los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, todo esto del 1 de enero de 1988 al 30 de julio de 2007; las horas extras generadas entre el 1 de septiembre de 1996 y el 30 de julio de 2007 y; la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación. Para fundar sus pretensiones, manifestaron que junto con otras compañeras, y bajo la asesoría de Funcop, se organizaron y constituyeron la Asociación de Mujeres Barrio Colombia II Etapa, para prestar servicios integrales de salud en el Centro de Salud La Nueva Esperanza, respecto del cual Funcop asumió su control y administración el 1 de enero de 1994 a través de su representante, doctora Nancy González, y de manera formal y frente a los trabajadores el 1% de septiembre de 1996, cuando esa fundación suscribió con la asociación de mujeres un convenio en el que se estipuló el

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3Ú Radicación n.” 68856 pago de $600.000 mensuales por la prestación de aquellas labores en el mencionado centro de salud, y además las de vigilancia, apoyo con personal paramédico y aseo; que

también se pactó que aquel valor se incrementaría en un 21% a partir del 1% de enero de 1997, y que el acuerdo fue prorrogado año a año hasta el 30 de julio de 2007, previa suscripción de contratos civiles de prestación de servicios. De otro lado, precisaron que la asociación existió de hecho hasta que en noviembre de 1996 se constituyó jurídicamente. La señora María Cecilia Chantre Guerrero informó que trabajó para la citada asociación y en el mencionado centro de salud, a partir del 1% de enero de 1988, de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y ejerció las mismas funciones antes y después de que Funcop asumiera la administración, que consistieron en recepción de llamadas telefónicas, recaudo de los pagos de las consultas, organización de historias clínicas, ayuda en los procedimientos cuando eran requeridos, preparación y suministro de medicamentos, como procaina, estroza, nebulizaciones, curaciones, elaboración de 1material quirúrgico (gasa, algodón, etc.) y esterilización del material, y los sábados hacía desinfección general que comprendia lavado y aseo de los mesones con jabón y gluteraldehidocido. A su turno, la señora Graciela Guerrero anotó que realizó labores de aseo (barrido, trapeado, desempolvado y limpieza de paredes) a toda la infraestructura del centro de salud, y en la cafetería preparaba aromáticas para el

personal; su labor la ejercía «/...] durante quince (15) días al

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Radicación n.” 68856 mes de lunes a viernes», en el horario de 6:00 a. m. a 10:00 a. m., de 12:00 p. m. a 2:30 p. m. y de 6:30 p. m. a 7:00 p. m., y los domingos hacía un aseo general. Señalaron que lo anterior se desarrollaba bajo la coordinación y subordinación de la directora, la citada doctora Nancy González, quien fue su jefe inmediata desde enero de 1994 hasta el 30 de julio de 2007; que Funcop, a través de la asociación de mujeres antes dicha, les pagaba una retribución mensual en efectivo que compartian con a/...] una señora del aseo y el vigilante», y la última ascendió a $1.176.120; que la relación feneció de forma unilateral y sin justa causa el 30 de julio de 2007; que no les pagaron el salario mínimo ni acreencias laborales, y que el 22 de julio de 2009 reclamaron sus derechos, con respuesta negativa el 27 de ese mes. La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó que celebró contratos de prestación de servicios con la Asociación de Mujeres del Barrio Colombia II Etapa, a quien le brindó asesoría, pero que frente a sus integrantes no hubo relación laboral, la cual se «f...] sostuvo seguramente» con la propia asociación o con el centro de salud, del cual precisó que no administró, sino que le brindó

d[...] toda clase de apoyo» desde 1996, y resaltó que sus instalaciones las cierra todos los años el 15 de diciembre, y reabre el 15 de enero o día hábil siguiente. Admitió que en 1997 le pagaba a la asociación la suma de $600.000, mas no a persona determinada y menos aún a las accionantes, y que sí vinculó a la doctora Nancy González, pero únicamente 4 SCLAJPT-10 V.OO ul Radicación n. 68856 como médico, con el fin de que apoyara al centro de salud, quien en ese contexto en algunas oportunidades solicitó la colaboración de las actoras, pero no en calidad de orden, y que no le constaban las labores afirmadas. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, indebida demanda, falta de prueba legal que demuestre una relación laboral entre las demandantes y Funcop, y abuso del derecho. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, por sentencia del 22 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y, en consecuencia, absolvió de lo pedido.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó el proveído impugnado mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, leída el 25 de junio siguiente por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Popayán. El Juez Plural propuso, como problemas jurídicos, los

siguientes: (i) determinar si hubo un contrato de trabajo entre las accionantes y la demandada; i) si existió la sustitución

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Radicación n. 68856 patronal alegada y iíi) si quedó probada la relación laboral entre aquellas y Funcop. Advirtió que del certificado de la Cámara de Comercio de la Asociación de Mujeres Barrio Colombia II Etapa (f. 48), se desprende que ésta es una persona jurídica sin ánimo de lucro constituida por Acta 0000001 del 9 de julio de 1996, otorgada por la Asamblea General de Socios e inscrita el 8 de noviembre de 1996, en la que figuraban como presidenta y representante legal, la señora Luz Ceneida Zapata, y como tesorera y revisora fiscal suplente, en su orden, las demandantes María Cecilia Chantre Guerrero y Graciela Guerrero. Destacó de los testigos de la parte demandante, que la señora Nancy del Carmen González Bermúdez (f. 162 a 170), manifestó que fue contratada por Funcop desde 1993 hasta el 2007, para desempeñarse como médica medio tiempo en el Centro de Salud La Nueva Esperanza, y el restante lo dedicaba a trabajo social en acciones de salud pública; que coordinó a las accionantes y orientó a la asociación para el buen desempeño de sus funciones; que le constaban los convenios celebrados entre la asociación y Funcop, con el objeto de prestar servicios integrales en el referido lugar, tales como, apoyo en la consulta y labores de primeros auxilios, limpieza y recepción de pacientes, en los cuales se

fijo un monto de pagos mensuales que eran cobrados por la representante legal y a nivel interno se distribuian el recurso; que la asociación auto administraba el centro de salud desde 1993, tenía su propia estructura, organizaban internamente SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 68856 sus funciones, las actoras eran autónomas en el horario en que trabajaban y que la encargada de coordinar que las labores se cumplieran era la señora Luz Zapata; que no hubo subcontrataciones, no se estipuló la asignación de otras personas, y que /...] prácticamente desde 1996 se hace oficial el apoyo a estas acciones de salud y trabajo social, mediante un convenio suscrito entre Funcop y la asociación». Resaltó que Maritza Joagui Vergara (f.? 183 a 186), expuso que al igual que las demandantes, era fundadora del Barrio Colombia II Etapa, que sabía que trabajaban en el centro de salud y que las veía ejecutar las funciones que afirmaron realizar, las cuales coordinaba la señora Nancy González, pero que no sabía qué clase de contrato tenían. Finalmente, que la señora Rocio del Pilar Quiñones Salas (f. 187 a 189) dijo que la accionante María Cecilia Chantre trabajó muchos años en el centro de salud como secretaria, recibía pacientes, les tomaba la presión y el peso, recaudaba citas médicas, esterilizaba los implementos que usaban los doctores; que allí también laboraba la señora Graciela Guerrero, mamá de aquella, pero desconocía el tiempo exacto en que trabajaron, el tipo de contrato que las vinculaba, y que cuando fue una de las pacientes del centro,

observaba que las accionantes recibian órdenes de la doctora Nancy. En cuanto a los testigos de la demandada, subrayó lo dicho por la señora Luz Ceneida Zapata (f. 191 a 196), en cuanto a que informó que las accionantes hacian parte «/...]

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Radicación n. 68856 de la Asociación de Mujeres que está constituida por ASODINE», que la asociación existía desde 1988 y solo a partir de 1996 se constituyó formalmente, por solicitud del director de Funcop, quien le brindó asesoría para ello y era la encargada de pagarle a aquellas, lo que consistia en una bonificación por servicios de vigilancia, aseo y primeros auxilios, la cual se repartía entre quienes colaboraban con ese objetivo y; negó la relación laboral pues los servicios se prestaban previo a la celebración con Funcop de un contrato de prestación de servicios integrales de salud. A su turno, indicó que Eibar Muñoz Chinte (f., 1960 a 200), quien laboró con la asociación desde el 2002, señaló que le pagaban una bonificación por el servicio de vigilancia y dejó de ser parte de la organización cuando se contrató un servicio de alarmas en el 2007; que la asociación se reunía y definía los cargos y labores que debían desempeñar los asociados y trabajadores, que 1[...] siempre fueron un objeto social comunitario, que más que cargos, se hacían actividades por las que se pagaba una bonificación, que no había horarios definidos, que nadie suscribió contrato, no hubo órdenes por parte de Funcop y que /...] lo que hacía dicha

entidad, era subsidiar el médico que atendía las consultas en el centro de salud». Por último, anotó que el señor Julio César Payán de la Roche (f. 216 a 223), el cual se 1/...] ligó a Funcop en 1985 y recorrió gran parte de su historia hasta que se retiró hace 5 años», relató que el barrio Colombia no existía cuando ocurrió un terremoto en 1983, pues fue realizado /...] con

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KY, Radicación n.” 08856 autoconstrucción con las mujeres de la comunidad, que allí se comenzó a dar una ligación con Funcop que estaba trabajando con autoconstrucción con el Sena y la comunidad», que las accionantes eran madre e hija, Funcop no estableció horarios ni asignaciones mensuales, y que el centro de salud antes referido a/...] nació con una concepción popular, comunitaria y alternativa, razón por la cual, él estaba ahí, pues era médico alternativo». Precisó que el presidente de Funcop comunicó a la Asociación de Salud la Nueva Esperanza que asumiria la conducción administrativa del puesto de salud, que debían constituirse en forma autónoma y que se incrementaría el pago, entre otros aspectos (f.? 26); dio cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Funcop y la Asociación de Mujeres del Barrio Colombia Segunda Etapa (£. 27 y 11 a 23 cuaderno de anexos), así como de varias comunicaciones internas en formato Funcop-Cauca Fundación para la Comunicación Popular», dírigidás a los funcionarios del centro de salud, en las que se solicitaba

colaboración en aspectos atinentes a la prestación del servicio (f.? 33 a 47). Bajo este marco, recordó que, según la jurisprudencia, la existencia de un contrato de trabajo debe observarse desde la presunción del artículo 24 del CST, haciendo memoria en que aquel acuerdo conlleva una relación desigual, «[...] por ser el trabajador subordinado, y muchas veces dependiente, de quien lo emplea», de ahí la ventaja plasmada en ese precepto; empero, recalcó que el trabajador también debe asumir

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Radicación n.” 68856 ciertas cargas probatorias para que sus peticiones salgan avante, como acreditar la prestación personal del servicio, que no halló en los autos pues la prueba testimonial dejaba ver que en calidad de socias o miembros de dicha organización, como constaba en el respectivo certificado, las demandantes prestaban su fuerza de trabajo para ejecutar la labor contratada con Funcop en las instalaciones del centro de salud, lo que además se compaginaba con el objeto social para el cual fue creada la asociación, visible a folio 48 y que consistia en: [....] vincular a la mujer en los diferentes planes y programas que se adelanten en procura de su bienestar social material; formular planes y programas de desarrollo que vayan en procura del bienestar social y material de los asociados; coordinar y dingir campañas de capacitación y asesoría para la mujer, su famila y los demás asociados; propiciar la organización comunitaria, dirigida esta hacia el diseño de planes y programas de beneficio, de interés social en campos como la salud, la recreación y la

cultura. Consideró que, si bien, los testimonios de las accionantes manifestaron que estas prestaban servicios en el centro de salud, «[...] no permite concluir con total certeza, que la misma dé lugar a un contrato de trabajo con la asociación», dado que: [...] la primera deponente refiere entre otros aspectos, que las actoras auto administraban la Asociación, lo que las convierte precisamente en ello, en administradoras o gestoras de una organización, no en trabajadoras de la misma. A su tumo, la segunda deponente, sólo deja constancia de las labores que veía ejecutar, por parte de las demandantes, en el referido centro de salud, sin constarle nada con relación a las contrataciones o al manejo interno de la situación. Asií pues, concluyó que no existían medios de prueba suficientes para declarar el contrato alegado, dado que,

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Radicación n. 68856 contrario a ello, los que obraban acreditaban que las actoras conformaban la junta directiva de la entidad, creada como sociedad sin ánimo de lucro. Aunado a esto estaba la imposibilidad de declarar la sustitución patronal de la asociación con Funcop, pues esta figura «/...] presupone la existencia de un solo contrato de trabajo, que perdure en el tiempo a pesar de que se presente un cambio de empleador». Frente al último problema jurídico, es decir lo relativo al contrato de trabajo alegado con Funcop, resaltó que estaba probado que a partir del 1 de septiembre de 1996 asumió la conducción administrativa y en forma autónoma del puesto

de salud donde las actoras prestaban sus servicios (f. 26), d[...] sin embargo, dicho establecimiento, no figura como perteneciente a la referida entidad sin ánimo de lucro, quien obtuvo su personería jurídica |[...] el 9 de diciembre de 1991, otorgada por la Gobernación del Cauca». Volvió sobre la prueba testimonial para destacar que las demandantes realizaron diversas labores, y que con ello podria presumirse la existencia del vínculo subordinado; empero, estimó que ello fue desvirtuado por la demandada, en primer lugar por la suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos con la asociación, «/...] lo que en principio desdibuja la existencia de una relación directa y por demás subordinada», de otra parte, dijo que los testigos de la parte demandada permitían colegir que 1/...] en el plano de la realidad no se trataba de una relación eminentemente SCLAJPT-10 V.00 l Radicación n.” 68856 subordinada o manejada bajo las directrices propias de un contrato de trabajo, sino por el contrario, se trata de la realización de una labor típicamente comunitaria y en favor de los miembros del respectivo barrio». Esto lo reforzó con que la señora Luz Ceneida indicó que nunca existió contrato o relación directa entre las actoras y Funcop, pues en virtud del contrato de prestación de servicios aquellas recibían una bonificación. El señor Eibar Muñoz, que fue testigo presencial e igual perteneció a la asociación, aseguró que se desempeñó como vigilante y que el objeto social de la asociación fue siempre comunitario, y

más que la asignación de cargos, cada uno realizaba una actividad y por ello se repartían las citadas bonificaciones con base en el contrato suscrito con Funcop, de la que además expresó que mnunca ejerció subordinación con imposición de horarios u órdenes. Finalmente, subrayó que el señor Julio César Payán señaló que el centro de salud nació con un espíritu comunitario y alternativo, pues mientras estuvo vinculado con Funcop, prestó sus servicios como médico alternativo. Así concluyó que todos los deponentes coincidieron en que las actoras no cumplieron horario de trabajo en la demandada, ni ésta ejerció poder subordinante sobre aquellas, y que incluso, la prueba testimonial presentada al proceso por la parte activa, no logran precisar otros aspectos que por sí mismos [...] ilustren de mejor manera la existencia de un verdadero contrato de trabajo».

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Radicación n.” 68856 Finalmente, frente a la prueba documental (f. 33 y siguientes), observó que eran comunicaciones internas que a[...] por sí solas no logran evidenciar un poder subordinante», pues analizadas en conjunto con la testimonial, «/...] tiende más a acreditar un direccionamiento en cuanto al óptimo tipo de contratación y labores pactadas entre ambas entidades, sin que necesariamente deba derivarse a (sic) existencia de un contrato de trabajo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Le pidieron a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer nivel y se acceda a las pretensiones impetradas. Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta por compartir objetivo y denunciar idéntico elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusaron la interpretación errónea del artículo 24 del CST, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 23, 62, 63, 64 y 65 de aquel código, y el 53 Superior.

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Radicación n.” 68856 En su desarrollo indicaron que el Tribunal desconoció que el artículo 24 del ibidem les imponía demostrar la prestación personal del servicio, y solo con esto se presumía el contrato de trabajo, quedando a cargo del empleador derruirla. Bajo esta idea consideraron que al Colegiado no le bastó que acreditaran la realización de diversas labores para Funcop, entidad que tenía a cargo la administración del centro de salud, sino que tenían que probar la subordinación y remuneración, lo que a su criterio se acreditó con el testimonio de Nancy del Carmen González (f. 165), que relacionó las labores que hacían. Destacaron que Funcop vendía servicios de salud a la comunidad en el centro de salud, sitio que debía cumplir con unos protocolos de salubridad que implementaba a diario la señora Graciela Guerrero, encargada de hacer el aseo, y las

labores de recepción de pacientes y colaboración al médico en actividades de consulta, que estaba a cargo de la señora María Cecilia, todas bajo la subordinación de la directora. Con lo anterior, enfatizaron, se violó también el artículo 23 del CST, pues los contratos de trabajo «[...] se arropaban bajo la figura de un contrato de prestación de servicios», así como los preceptos 64 y 65 de esa obra. Reprocharon que no se declarara la sustitución patronal, pese a que Funcop 1[...] inició labores» en el citado puesto de salud el 1% de Septiembre de 1996, cuando asumió su conducción administrativa en forma autónoma (f. 26), por lo que /...] el Tribunal no debió desestimar la demanda sino declarar la existencia de los contratos de trabajo que SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 68856 vincularon a los demandantes con la demandada», por lo menos desde aquella fecha hasta el 30 julio de 2007, «[...] período dentro del cual los demandantes prestaron servicios a la demandada sin que haya duda alguna sobre este hecho», y a este paso tenía que condenar al pago de las acreencias laborales pretendidas «/...] por el triento no prescrito». VIL CARGO SEGUNDO Por igual vía, denunciaron la «/...] falta de aplicación» de los mismos artículos del cargo precedente. Arguyeron que el artículo 53 superior consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que en relación con precepto 24 del CST, traduce en la figura del contrato realidad, esto para reiterar que el Colegiado les impuso 4probar los tres elementos establecidos en el artículo

23 ibidem, de lo que concluyeron que aquella disposición no fue aplicada. Repitieron que la relación laboral se derivaba de los contratos de prestación de servicios pactados entre la asociación y Funcop, la cual administraba en forma autónoma y se beneficiaba del servicio prestado en el centro de salud, lo que repercutió en la violación de los preceptos 64 y 65 del CST, y tras resaltar otros apartes de la declaración de la señora Nancy González, coligieron que en virtud de aquellos acuerdos, la asociación las designó para trabajar en el centro de salud, las cuales /...] se tenían que hacer dentro de un horario ordinario de trabajo y de atención al público, pues siempre el servicio de presto (sic) bajo la

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Radicación n. 68856 disposición de horario de lunes a viernes en que atendía la médica Dra. Nancy [...] quien [...] daba las órdenes». Así, iteraron que debió disponerse condena, y agregaron que lo atinente a los derechos a la seguridad social eran imprescriptibles.

VII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denunciaron la aplicación indebida de iguales disposiciones.

Atribuyeron al Colegiado los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo celebrado entre cada una de las demandantes y [...] FUNCOP.

2. No haber presumido la existencia de los contratos de trabajo que vincularon a las demandantes con la demanda a pesar de haberse probado la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los demandantes.

3. No haber declarado la existencia de un contrato de trabajo entre

las demandantes y la demandada |[...], a pesar de haberse probado la concurrencia de los tres elementos esenciales del artículo 23 del CST.

4. Haber dado por demostrado sin estarlo que entre las demandantes y la demandada no existió una relación directa y por demás subordinada.

5. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada ([...] no se benefició de las labores realizadas por las demandantes en el Centro de Salud la Nueva Esperanza.

6. Haber dado por demostrado sin estarlo que las demandantes realizaban una labor típicamente comunitaria y en favor de los miembros del respectivo barrio.

Afirmaron que la Colegiatura dejó de apreciar o apreció de manera errónea las siguientes pruebas:

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Radicación n. 68856 Los formatos visibles a folios 33 a 47, que fueron diseñados para la comunicación interna entre Funcop y sus dependientes, a través de los cuales la doctora Nancy González se trataba con las actoras y les daba instrucciones sobre cómo debian atender a los pacientes de medicina alternativa que llegaban al centro, tanto los que venían por convenio con EPS, como los que asistían en forma particular, los documentos que debían presentar, el tipo de consulta, su valor y cantidad a las que tenian derecho, lo que debían hacer con los recibos por convenio, adonde se tenían que enviar y en qué papelería se tramitaban. Para las actoras, esta documental probaba que el centro de salud «/...] era o es» una institución que presta servicios al público en general, por lo que requería de una planta de personal que atendiera la demanda de pacientes durante el

día y que realizaran obras de mantenimiento a la infraestructura, subordinación propia de este tipo de entidades, pues (/...] la demanda es diaria y se requiere que exista una comunicación de instrucciones continua y clara». Destacaron que a folio 26 aparecia un documento que envió Funcop a la asociación, donde se expresó que a partir del 1% de septiembre de 1996 asumiría la conducción administrativa del puesto de salud en forma autónoma, y que aquella debía constituirse en persona jurídica, para lo cual le brindaría la asesoría pertinente, y que una vez tramitado esto, se firmaría un convenio que estipulara el pago de $600.000 mensuales por la prestación de un servicio integral, que incluía vigilancia, apoyo con personal

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Radicación n.” 68856 paramédico y aseo. Dijeron que lo anterior demostraba la clase de servicios requeridos, los servicios ofertados y su remuneración, e insistieron que por esto se requería de una planta de personal en un horario ordinario de lunes a viernes, de donde /[...] la dependencia sobreviene por la naturaleza del servicio». A folios 11 a 23 militaban (...] alrededor de 12 contratos de prestación de servicios independientes, suscritos entre Funcop y la asociación, con los siguientes objetivos:

1. El ingreso y registro de los datos básicos de los pacientes. 2.

Actividades de primeros auxilios. 3. Colaboración al médico. 4. Mantener debidamente adecuado y en excelentes condiciones de higiene los elementos médicos - quirúrgicos el (sic) local en general.

5. Excelente atención a todos y cada uno de los pacientes Yy usuarios.

Sostuvieron que lo anterior acreditaba que Funcop era la responsable por los servicios prestados en el centro de salud, los cuales eran ejecutados por ellas y no podían realizarse «[...] sin que mediara las órdenes de un beneficiario» de esas labores, como lo era la directora González, vinculada con aquel ente; esto, a su juicio, 1/...] más cuando dicha labor se prestó en una institución de salud».

Sobre este punto argumentaron: Las reglas de la experiencia, permiten afirmar, que no es posible, “la prestación del servicio” de unas personas a una empresa o centro de salud sin que exista una prestación personal, una subordinación, un horario y una remuneración, cuando la demanda de estos servicios requieren de una planta de personal permanente en un horario de atención al público, y que por dicho servicio genere una estabilidad laboral, y remuneración SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 68856 permanente, que les permitiera obtener un ingreso fijo y una vida digna para ellos y su familia.

Aseveraron que «Los testimonios «erróneamente apreciados o dejados de valorar» fueron los de las señoras Nancy González (f., 161 a 170), Luz Cenaida Zapata (f. 191 a 201) y el señor Julio César Payán de la Roche (f.? 216 a 223), los cuales sugerían la relación laboral alegada pues todos mencionaron sus funciones las ejercian según los requerimientos que les hacía la primera de ellas, ykno bajo la coordinación de la representante de la asociación, como lo

coligió el Tribunal, pues el hecho de que esta las hubiese asignado para prestar dichos servicios, no determinaba que era la que les impartía órdenes, menos si no era trabajadora del centro de salud, y a esto sumaron que las labores que desarrollaban eran permanentes y técnicas, las cuales «/...] no podían realizar cuando a su modo de ver fuera necesario» y requerían de la orientación de un profesional como la directora, que sí estaba vinculada con el puesto de salud. Resaltaron que la señora González afirmó que laboraba de lunes a viernes, de 8:30 a. m. a 12:30 p. m., y que las demandantes realizaban labores de aseo en la mañana y en la tarde, «[...] en dos jornadas de lunes a viernes», e iniciaban su trabajo mucho antes que ella. Se interrogaron que «Si /...] se hubiesen desempeñado como independiente y autónomas en sus funciones al interior del centro de salud, ¿cómo se explica entonces, los demás oficios que realizaban dentro del centro sin subordinación alguna?», y agregaron que sin el poder de mando ejercido por

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Radicación n.” 68856 Funcop, no habría sido posible que se generan de manera periódica los pagos en su favor, pues eran producto de las funciones desplegadas, y terminaron transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

IX. CONSIDERACIONES El estudio conjunto de la acusación permite superar la evidente falencia técnica en la que incurren las recurrentes

en los cargos primero y segundo, cuando pese a la vía seleccionada en esos ataques, que fue la directa —circunscrita a debates típicamen

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