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CSJ - SL2385-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2385-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2385-2020 Radicación n. ° 76960 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor PEDRO ANTONIO RAMÍREZ LA VERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.ANTECEDENTES El señor Pedro Antonio Ramírez La Verde presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el fin de obtener que, luego de que se reconociera su condición de beneficiario del régimen de transición, se dispusiera a

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Radicación n. ° 76960 su favor el pago de una pensión de jubilación por aportes, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, a partir del mes de enero de 2011, junto con los respectivos intereses moratorios. En subsidio, reclamó el pago de una pensión de vejez, en la forma establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también con intereses moratorios. Para fundamentar sus súplicas, señaló que la entidad demandada le había negado en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de jubilación, porque no cumplía con los requisitos establecidos para tales efectos en

el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que había laborado a favor de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Cúcuta entre el 15 de abril de 1985 y el 24 de julio de 1989 y desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 11 de enero de 1991, respectivamente, con lo que completaba 5 años, 3 meses y 10 días de servicio; que, adicionalmente, en la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales se registraba un total de 682.14 semanas cotizadas, dentro de las cuales no se contaban 80.29, dejadas de pagar por la empleadora Nelcy Buitrago, correspondientes a los ciclos de enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre de 1999; que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años y, en dicha medida, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que los aportes se debían contabilizar en función de 365 días al año; y que sumadas las semanas en las que se observaba mora, además de los

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Radicación n. ° 76960 tiempos públicos servidos, obtenía un total de 20 años y 4 meses, suficientes para obtener la prestación pedida. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le

había negado al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación y que tenía 682 semanas cotizadas con la institución. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que, a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, el afiliado no tenía las cotizaciones y tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la prestación pedida. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la institución demandada de las súplicas de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante

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Radicación n. ° 76960 sentencia del 13 de septiembre de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo «8» de la

Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si, en subsidio, podía acceder a una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, al enfrentarse a dicho cuestionamiento, advirtió que en este caso estaba demostrado que el demandante había nacido el 6 de octubre de 1943; que la institución demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación, porque no cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni los definidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, por tener 948 semanas, equivalentes a 18 años, 5 meses y 15 días; y que había cotizado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2008 un total de 682.14 semanas, así como que había laborado en la Alcaldía y el Concejo Municipal de Cúcuta entre el 15 de abril de 1985 y el 24 de julio de 1989 y desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 11 de enero de 1991. Dicho ello, señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

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Radicación n. ° 76960 100 de 1993 y, por dicha vía, tenía derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988. Indicó, no obstante, que el Acto Legislativo

1 de 2005 le había impuesto límites a la vigencia de la referida garantía, hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el año 2014, para aquellos que tuvieran más de 750 semanas para la fecha de la expedición de la norma. Destacó que, en este caso, el actor había cumplido la edad de 60 años el 6 de octubre de 2003 y cumplía plenamente con ese presupuesto. Igualmente, en relación con el tiempo de servicio, precisó que había cotizado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2008 un total de 682.14 semanas, según certificación emitida por la entidad demandada, dentro de las cuales no se habían tenido en cuenta los siguientes ciclos: 1998-05, 1998-06, 1998-07, 1998-08, 1998-09, 1998-10, 1998-11, 1998-12, 1999-01, 1999-02, 1999-03, 1999-04, 1999-05, 1999-06, 1999-07 y 1999-09. Aclaró que dichos periodos equivalían a 67.92 semanas, que no habían sido computadas por cuanto el respectivo empleador presentaba deuda. Específicamente, anotó, frente a los ciclos que iban desde 1998-05 a 199808 que se había realizado un proceso de imputación de pagos, es decir que habían sido asimilados a periodos anteriores, por mora del aportante, mientras que los ciclos de 1998-08 a 1999-09 tampoco habían sido debidamente validados. En vista de lo anterior, recordó que, de acuerdo con la

jurisprudencia ordinaria, la mora del empleador en el pago de las cotizaciones no podía serle imputable al afiliado, de

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Radicación n. ° 76960 manera que los respectivos aportes debían ser tenidos en cuenta, si las administradoras de pensiones no acreditaban la realización de las respectivas diligencias de cobro, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, tuvo por demostrado que el actor había cotizado en el Instituto de Seguros Sociales un total de 750.06 semanas, incluyendo las que registraban mora del empleador, que equivalían a 14 años y 4 meses o 5250 días. Igualmente, que había prestado sus servicios a entidades púbicas desde el 15 de abril de 1985 hasta el 24 de julio de 1989 y desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 11 de noviembre de 1991, tiempo durante el cual había realizado aportes a la Caja de Previsión Social Municipal y que representaba un total de 5 años, 2 meses y 10 días, que equivalían a 1870 días y 267.14 semanas. En función de lo anterior, concluyó que el actor no había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo «8» de la Ley 71 de 1988, para recibir la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que había reunido un total de 7120 días, que equivalen a 1017 semanas y 19 años, 6 meses y 10 días. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley

797 de 2003, resaltó que para el momento en el que el actor había alcanzado la edad de 60 años aún no había reunido 1000 semanas de cotización, de manera que había quedado sujeto a los incrementos de aportes previstos en la

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Radicación n. ° 76960 Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, para el año 2008 debía acreditar 1125 semanas que no tenía. Como conclusión, determinó que el actor no había acreditado los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación solicitada en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condene a la institución demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, con los respectivos intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

VI. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente manera:

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Radicación n. ° 76960 Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, acuso la sentencia impugnada de violar

indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículo (sic) 1º Decreto 2709 de 1994, 1º, 2º, 3º, 6-1, 10, 11, 13 literales f) y g), 14, 24, 36 y 141 ley 100 de 1993, 4º Decreto 1160 de 1989, 1º, 13, 14 y 18 del CST, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 1 de 2005. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado que: 1.1. Colpensiones no tuvo en cuenta 67.92 semanas cotizadas, que corresponden a los periodos de 1º de enero a 31 de diciembre de 1998 y 1º de enero a 30 de septiembre de 1999, dejados de pagar por el empleador Nelcy Lorena Buitrago Cárdenas. 1.2. El demandante solo demostró 1017 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, producto de acreditar 19 años, 6 meses y 10 días de aportes.

2. No dar por demostrado que: 2.1. Colpensiones dejó de computar 80.43 semanas cotizadas, que corresponde a los periodos de: 1º de enero a 31 de diciembre de 1998; 1º de enero a 30 de septiembre de 1999 y 1º de febrero a 31 de diciembre de 2008, dejados de pagar por el accionante y el

empleador Nelcy Lorena Buitrago Cárdenas.

2.2. El accionante acreditó 1042.57 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Precisa, igualmente, que los mencionados yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales de folios 47 a 50. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que en este caso estaba claro que el actor era beneficiario del régimen de transición y que, en dicha medida, tenía derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988. Asimismo, que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de

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Radicación n. ° 76960 jubilación allí establecida en la medida en que no se había acreditado el cumplimiento de los 20 años de servicios y cotizaciones. Dicho ello, señala que el error del Tribunal estuvo dado en el hecho de que, a pesar de que reconoció que las cotizaciones que reportaban mora del empleador sí debían ser contabilizadas, infirió que las mismas ascendían a la suma de 67.92 semanas, cuando, del análisis correcto del listado de aportes al Instituto de Seguros Sociales, se puede evidenciar que estas semanas en mora totalizaban 80.43 así: 33,43 del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998; 38.43 del 1 de enero al 30 de septiembre de 1999; y 8.57 del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, añade, el total de semanas cotizadas por el actor asciende a 1042.57 semanas,

equivalentes a más de 20 años, suficientes para obtener la pensión de jubilación por aportes, y no a 1017, como lo encontró probado el Tribunal. Alega que es deber de los jueces buscar una solución jurídica de los asuntos sometidos a su consideración, sin sacrificar los derechos sustanciales, para lo cual cita segmentos de las decisiones emitidas por esta corporación CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, y CSJ SL, 15 jul. 2015, rad. 51822, y subraya que, al no concederse la pensión de jubilación por aportes al actor, teniendo los 20 años de servicios y aportes necesarios para ello, se quebrantaron las

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Radicación n. ° 76960 disposiciones sustanciales incluidas en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA Estima que el cargo incurre en impropiedades técnicas, como mezclar cuestiones jurídicas con fácticas, y anota, lacónicamente, que el Tribunal no incurrió en error, en la medida en que el actor no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación por aportes, ni la pensión prevista en la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES En su concepción y sus fundamentos, el cargo cuestiona adecuadamente la premisa fáctica del Tribunal conforme a la cual el actor no tenía 20 años o más de servicios y cotizaciones, para hacerse merecedor de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin inmiscuirse en argumentos jurídicos

que le resten claridad y solidez técnica. En tal sentido, los reparos de la oposición no son atendibles. En lo que tiene que ver con el fondo del cargo, el Tribunal advirtió que la historia laboral del actor, de cara al sistema general de pensiones, estaba integrada por los siguientes tiempos: un período de servicio público prestado a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Cúcuta igual a 5 años, 2 meses y 10 días; y un total de 750.06 semanas cotizadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales,

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Radicación n. ° 76960 incluyendo algunas que registraban mora del empleador - 67.92 -. De la suma de estos dos lapsos, dicha corporación concluyó que el actor había reunido un total de 7120 días, equivalentes a 1017 semanas y 19 años, 6 meses y 10 días, insuficientes para obtener la pensión de jubilación por aportes reclamada. Sin que exista alguna discusión en torno a que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, además de que las semanas que registran mora del empleador deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación pedida, la Corte encuentra que, como no se discute en el cargo, en el expediente está acreditado un tiempo de servicio público igual a 5 años, 2 meses y 10 días, correspondiente a la Alcaldía y el Concejo del municipio de Cúcuta, que equivale a 1870 días y 267.14 semanas. Así lo dejan ver también los

documentos de folios 3 y 13 a 20. Por otra parte, del reporte de semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales (fol. 47 a 50), que la censura considera erróneamente apreciado, se puede ver que, en principio, se certifica un total de 706.58 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de

2008. Vale la pena advertir que este listado de semanas fue aportado por la propia entidad demandada, junto con la contestación de la demanda, de manera que le merece plena credibilidad a la Sala.

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Radicación n. ° 76960 Ahora bien, como lo dedujo el Tribunal, en el referido informe existen varios periodos dejados de contabilizar por la institución demandada, por presentar deuda del empleador o por razones que no se justifican debidamente. Específicamente, del documento en cuestión se puede inferir que, como se aduce en el cargo, durante el año 1998 se validaron tan solo 18 semanas, siendo que el empleador Nelcy Buitrago reportó los 12 ciclos de todo el año y, en ese sentido, a pesar de registrar deuda, debían ser contabilizadas 51.43 semanas. Es decir, como lo aduce la censura, en este año se dejaron de tener en cuenta 33.43 semanas. Durante el año 2009, en el reporte se validaron cero (0) semanas, por deuda del empleador, de manera que se dejaron de tener en cuenta 38.57 semanas, correspondientes a los ciclos que van desde 1999-01 hasta

1999-09. Finalmente, como también se reclama en el cargo, durante el año 2008 solo se validaron 42.8 semanas, cuando el demandante cotizó por medio del régimen subsidiado los doce ciclos de ese año. Es decir, que se dejaron de tener en cuenta 8.57 semanas. En torno a este último punto, vale la pena advertir que en los ciclos 2008-11 y 2008-12 el reporte registra la nota «pagos con edad superior a 65 años», pero la Corte no encuentra justificación específica y válida para restarles

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Radicación n. ° 76960 validez. Contrario a ello, del informe de semanas se puede notar que el aporte subsidiado fue hecho debidamente, además de que fue recibido por la institución demandada, sin que mediara algún trámite o procedimiento que expulsara al actor del régimen subsidiado o que le restara validez a la cotización por alguna razón legal admisible. A partir de todo lo anterior se puede advertir con facilidad que el Tribunal incurrió efectivamente en los errores de hecho manifiestos que denuncia la censura, como pasa a explicarse: En primer lugar, partió de la base de que la institución demandada había certificado 682.14 semanas, cuando, en realidad, de acuerdo con la historia laboral de folios 47 y siguientes, admitió un mínimo de 706.58. En segundo lugar, concluyó equivocadamente que las semanas dejadas de tener en cuenta por la demandada ascendían a 67.92, cuando, como ya se explicó, las semanas reportadas e ignoradas por tal institución ascendían a 80,57, esto es, 33,43 de 1998; 38,57 de 1999 y 8.57 del

año 2008. En tercer lugar y, en definitiva, pasó por alto que, teniendo en cuenta las 267.14 correspondientes al tiempo público servido por el actor; las 706.58 semanas admitidas y certificadas por la entidad demandada a folio 47; y las 80.57 semanas que se dejaron de validar, por mora del

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Radicación n. ° 76960 empleador o por razones no justificadas, el actor reunía un total de 1054 semanas cotizadas, superiores a los 20 años de servicios y cotizaciones que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para obtener la pensión de jubilación por aportes. En ese sentido, se repite, el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al no tener en cuenta que el demandante sí tenía más de 20 años de servicios y cotizaciones válidos en el sistema de pensiones. El cargo es fundado y, como consecuencia, se casará totalmente la sentencia recurrida.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe comenzar por señalar que el actor nació el 6 de octubre de 1943 (fol. 2), de manera que tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 y era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, el demandante cumplió la edad de 60 años el 6 de octubre de 2003 y, como se explicó en casación, para el 31 de diciembre de 2008 completó 1054 semanas cotizadas, equivalentes a más de 20 años de servicios,

teniendo en cuenta los tiempos públicos servidos a la Alcaldía y el Concejo Municipal de Cúcuta y las semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales, de manera que acreditó a cabalidad los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de

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Radicación n. ° 76960 la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición. En este punto es preciso reiterar, asimismo, que las semanas que registran mora del empleador deben ser tenidas en cuenta, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las correspondientes acciones de cobro (Ver CSJ SL6030-2017, CSJ SL8533-2017 y CSJ SL348-2019, entre muchas otras), lo que efectivamente se evidenció en este asunto. Vale la pena advertir, además, que el actor cumplió las condiciones para pensionarse antes del 31 de julio de 2010, de manera que no se vio afectado por la pérdida de vigencia del régimen de transición, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por todo lo anterior, se revocará la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condenará a la institución demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de enero de 1999, cuando, estando ya cumplidos los requisitos, se registró la última cotización y se contaba con circunstancias fundadas que hacían suponer que el actor se había retirado del sistema, como que ya tenía más de 65 años y había

reclamado el reconocimiento de la pensión en varias oportunidades (fol. 3 y ss). Frente a la cuantía de la prestación, se debe tener en cuenta que el actor vino a cumplir los

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Radicación n. ° 76960 requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación en el año 2008, de manera que le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho y, en tal sentido, le resultaba aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, como no tenía más de 1250 semanas de cotización, el ingreso base de liquidación debe corresponder al promedio de los salarios sobre los cuales se realizaron los aportes durante los últimos 10 años. Igualmente, como el actor cotizó durante los últimos 10 años de servicios sobre sumas iguales al salario mínimo legal mensual, de cualquier manera la cuantía de la pensión debe corresponder a este monto, en virtud de que debía aplicarse un porcentaje de 75% y que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, ninguna pensión de vejez puede ser inferior a dicho rubro. Como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, la misma se declarará probada respecto de las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 1 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la demanda ordinaria fue radicada el 10 de marzo de 2014 (fol. 36) y que la mesada del mes de marzo de 2011 se causa al final de mes. En este punto debe tenerse en cuenta que, aunque el actor reclamó administrativamente el pago de la pensión de

jubilación y obtuvo respuesta mediante Resoluciones nos. 001365 de 2006 (fol. 6) y 9434 de 2009 (fol. 3), la demanda no fue presentada dentro de los 3 años siguientes a esas fechas.

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Radicación n. ° 76960 De otro lado, con base en los mismos argumentos anteriormente expuestos, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas. Finalmente, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación por aportes se reconoce en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en vista de las consideraciones sentadas en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2020, rad. 75127, se condenará también a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por concepto de mesadas dejadas de pagar hasta el 31 de mayo de 2020 se adeuda la suma de $87.159.328.oo, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales, pues la mesada del actor es inferior a 3 salarios mínimos y se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011. Lo anterior puede verse en la siguiente tabla: Sin costas en el recurso de casación. En la primera instancia correrán por cuenta de la entidad demandada y en la segunda no se causan.

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Radicación n. ° 76960

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

dictada el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO

RAMÍREZ LA VERDE contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

En sede de instancia, revoca la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 5 de febrero de 2015 y, en su lugar, resuelve: Primero. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual, con los reajustes legales pertinentes. Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 1 de marzo de 2011. Por retroactivo pensional causado hasta el 31 de mayo de 2020 se adeuda la suma de $87.159.328.oo. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.

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Radicación n. ° 76960 Tercero. Condenar a la entidad demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas, en el momento en que se efectúe el pago, en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cuarto. Absolver a la entidad demandada de las restantes súplicas de la demanda. Sin costas en el recurso de casación. En la primera instancia correrán por cuenta de la entidad demandada y en

la segunda no se causan. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n. ° 76960 A.V.

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Radicación n. ° 76960

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ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Pedro Antonio Ramírez

Demandado: Colpensiones

Radicación: 76960

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo de la forma en que la sentencia contabiliza el número de semanas aportadas por los afiliados al sistema general de pensiones en Colombia, para lo cual reporta los meses y años laborados y cotizados a razón de 30 y 360 días, respectivamente.

Al contar así las semanas, afecta a todos los trabajadores del país, al restarles de su historia laboral días efectivamente cotizados. En efecto, cuando se suman para efectos pensionales los meses y años completos, esto para el afiliado significa que por cada año de su vida laboral va a tener entre 5 o 6 días más de aportes –lo que depende de si el año es o no bisiesto-. Este número que parece insignificantico es realmente importante cuando una persona ha laborado muchos años y pretende alcanzar una pensión de vejez, de sobrevivencia o invalidez. En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas de más (casi 4 meses y 10 días adicionales). Peor aún, muchas personas

pierden las pensiones de invalidez o sobrevivencia por la falta de un par de días o semanas de cotización en su historia laboral. Radicación n.° 76960 Ahora, en nuestro orden jurídico no hay una sola regla que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año a 360 días. Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario. El citado artículo prescribe: PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360. Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario. En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos

pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos». Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como 2 Radicación n.° 76960 referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas. Por estas razones, aclaro mi voto en punto a la forma de contabilizar las semanas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Fecha ut supra. 3 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 76960

PEDRO ANTONIO RAMÍREZ LA VERDE vs.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema.

No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Radicación n.° 76960 Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley

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