CSJ - SL2386-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2386-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.3u" e sllón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2386-2018 Radicación n. 63440 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ABRIL VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Gilberto Abril Velandia, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de invalidez; al pago de los intereses moratorias establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63440 Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 16 de julio de 1975 al 30 de octubre de 1988, durante la prestación de sus servicios, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 60%, secundaria a una enfermedad profesional, habiéndosele reconocido pensión de invalidez por vía judicial
equivalente al 75% del salario devengado, en el cual no se incluyeron todos los factores salariales, decisión a la cual dio cumplimiento Ferrocarriles Nacionales a través de resolución º n . 2562 del 12 de septiembre de 1995, ordenando su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre del mismo año. Además, indicó que elevó a la demandada solicitud de reliquidación de la pensión en febrero de 2011, resuelta de manera negativa en comunicación del 23 de diciembre de esa anualidad. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con el demandante y sus extremos, su calidad de pensionado por invalidez y el monto ordenado por sentencia judicial ejecutoriada. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y, como excepciones de fonda las de pago y prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, así como las que denominó, presunción de legalidad, falta de causa lícita, buena fe y «genéri»c (af.1.04º a 108 del cuaderno de instancias).
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11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo oral el 21 de febrero de 2013, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas a
cargo del demandante 374 CD del cuaderno de instancias). (f.º En lo que interesa al recurso extraordinario, la decisión absolutoria del a qua, se fundamentó en dos argumentos claramente expuestos en la audiencia de juzgamiento, a saber: i). que no se aportó al proceso prueba de los factores salariales que la parte demandante alega conducían a un salario promedio superior al que la demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez, y ii). que la copia de la convención colectiva de trabajo, de la que se pretendía derivar los derechos extralegales que incrementarían el salario base de liquidación de la pensión, se aportó al proceso sin la necesaria constancia de depósito incumpliendo con la obligación legal consagrada en el art. 469 del CST. Contra esta decisión, el apoderado del demandante, presente en la audiencia, interpuso recurso de apelación que sustentó exclusivamente en dos argumentos. El primero: que «el art. 53 de la CN consagra la reliquidación de las pensiones y de otros ítems». El segundo: que la certificación entregada por la demanda al Juzgado 1 O Laboral del Circuito de Bogotá, con base en la cual se ordenó el pago de la pensión de 3
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Radicación n. º 63440 invalidez, no incluyó todos los factores salariales del último año de servicios.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., resolvió el recurso de apelación del demandante, en fallo oral el 24 de abril de 2013, en el cual
confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en el recurso 382C Dd eclu adedreni on stancias). (f.º En lo que int eresa al recurso extraordinario, al resolver la apelación del actor, el Tribunal precisó, que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: i). que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 31 de octubre de 1988, en cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de marzo de 1995 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se determinó ii). como cuantía de la prestación la suma de $26.908.oo. que contra esta decisión, la parte demandante no interpuso recurso y por ello, cobró fuerza ejecutoria según lo que iii). que en acatamiento aparece a folio 183 del expediente. de la orden judicial no discutida y ejecutoriada, la demandada emitió Resolución 2563 del 12 de septiembre de 1995 º 159-161 y 176 a 183) y que por estas razones no (f. procede la reliquidación de la pensión de invalidez. (Resalta la Sala)
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Radicación n. º 63440 Además de lo precedente, y como segundo fundamento, estimó que la acción mediante la cual pretende el actor la reliquidación de su pensión de invalidez se encuentra prescrita como quiera que i) esta fue ordenada mediante sentencia judicial del 27 de marzo de 1995, a la cual dio cumplimiento los ferrocarriles a través de la resolución emitida el 12 de septiembre de 1995; iila) reclamación
administrativa fue presentada a la demandada el 21 de febrero de 2011, a la cual se dio repuesta el 23 de marzo del mismo año y iii). la jurisprudencia de esta Corte que refiere en la audiencia, definió la prescripción de la acción para reclamar la inclusión de factores salariales con miras a reliquidar pensiones. Señaló que como la pretensión del demandante está relacionada con la reliquidación de su pensión de invalidez, para lo cual debían incluirse factores salariales no tenidos en cuenta al momento de establecerse su monto, la misma se encuentra afectada por la prescripción al no haberse ejercido las acciones correspondientes dentro del término establecido en art. 488 del CST y 151 del CPTSS, aménd eq ues u cuantfíuade e termiennal dasa e ntenqcuieoa r desnuo reconocimsiiqenun est eohu bieirnet erpeuler setcou rso apelapcairólano grsaumr o dfiicaci. ón Con apoyo en las sentencias proferidas por esta Sala que refirió «corna dica1c9i5ó5nd7 e l1 5d ej unidoe 2 003, 1078d4e 2l3 d ej uldieo1 9981,4 18d4e 2l6 d es eptiemdeb re 2000y ,1 084d2e 2l1 d eo ctubdre1e 9 85co»n cluyó que las acciones relacionadas con la reliquidación de la base salarial SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 63440
parealr econocidmeli ape enntsoi cóuna,n ednol am ismnao se incluyefraocnt osraelsa ridaelveesn gapdoorse l pensiodnuardaon stuve i ncullaacbioórsnae vl e,a fectada po_lrap rescriaplcn iohó anb eresjee rcliadsao c ciones corresponddeinetndrteole osts é rmiensotsa bleecnli ad os Leya, d iferednecl iaia m prescripdteildb eirleicdhaod pensicounyaaalc cipóune deej erceencr usael qmuoimeern to unav ezc umplildoosrs e quispiatroaasc cedae erl la, afectáncdoonls ape r escrilpacmsie ósna dpaesn sionales causaydn aosc obraodpaosr tunamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuandamli,t piodlroa C oryts eu stenetnat dioe mspeo , procaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrseecn atsleeas enternecciuar erni da, seddeei nstasnecri eav,o qluade ep rimgerra yds oe a cceda al apsr etensdielo adn eemsa nda.
Cont aplr opósfiotrom uulna c argop orl ac ausal primedreca a sacqiuóefn u,re e plicado.
VI. CARGO ÚNICO Acuslaas enteinmcpiuag ndaeds ae vri oladteol rai a
Lesyu stanpcoiiran lfr accdiiórne dcetalar t5d. e Dle creto 313d5e1 95a8r;t 1s1.1, 2 1,3 y 6 3d eDle cr1e8t4od8 e1 969;
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Radicacni.ºó6 n3 440 art, 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001 literal b); art. 151 del CPTSS; art. 488d el CST; arts. 1 y 2 de la Ley 4 de 1978; parágrafo del art. 1 de la Ley 1 71 de 1978; «artículo 2530, modificado por el artículo 3 de la [L]ey 791 de 2002 y 2535 del Código [C]ivil». En capítulo inicial (f.º 12 del cuaderno de la Corte) que denomina «5. MOTWOS DE CASACIÓN», expresa el recurrente que « al con.firmar la sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda, el alto Tribunal incurrió en un error de derecho al considerar que da lugar a la prescripción trienal, para negar las pretensiones de la demanda». Más adelante, en la demostración del cargo afirma que su reproche a la sentencia atacada - INFRACCIÓN DIRECTA - la hace consistir «en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por indebida aplicación del art. 488 del CST al declarar probada la acción de prescripción extintiva a favor de la parte demandada(. ..) , desconociendo que se trata de una pensión
de invalidez reconocida judicialmente( . .. ))). Luego de referirse a la sentencia C-478 del 10 de junio de 2003, expresa que el ad quem: f..].s el imais teañ allafia gru rdael ap rescryia pscdíie ójdnóe resollavpser re tensqiutoeen nepísoa ornb jleatr oe liquided ación lap ensidóein n valriedceozn oecnis dean tepnrcoifae erni da primienrsa tapnoceril Ja u zgaddéoc i(mO1o) l abodreaclli rcuito
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Radicación n. º 63440 deB ogoytd áe,s dleac uaslel er econaop cairódt ei3lr1 d eo ctubre de1 988e nc uantdíea$ 269.0 8t,o manúdnoi camelnat e asignamceinósnud aelv engdae$d 3a5 .8d7e7j anddeio n cluir los factoprreess tacicounycaaul aensat sícai ean $d5e16 .7 24,6d e salapraireoala ño1 988. Dice que, si el Tribunal «no hubiese declarado la prescripción extintiva de la acción yh ubiese resuelto el recurso de apelación en los términos solicitados por el apelante el Jallo seria reconociendo el derecho a la reliquidación solicitada en las pretensiones de la demanda.» Señala que luego de revisado el expediente se puede constatar que en la sentencia a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez del actor se determinó como salario base de liquidación de las cesantía la suma de $51.672.46, a
noviembre de 1988, pero en la sentencia se reconoce la prestación por valor de $35.877 .oo, suma que es sustancialmente menor a la que realmente corresponde. Para concluir, manifiesta que la reliquidación que demanda tiene su génesis en la diferencia que existe entre el valor determinado en la sentencia que reconoce la pensión y el valor del salario que se tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías, que actualizado al año 1995, es igual a $199.109.32, generándose una diferencia en la mesada de $72.116.15.oo que junto con los incrementos legales supera el salario mínimo legal. VIIRÉ.P LICA Afirma que los argumentos expresados por el recurrente en la sustentación del recurso, no son suficientes para
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Radicación n. º 63440 derruir la sentencia acusada, al considerar que los arts. 11, 12 y 13 del Decreto 1848 de 1848, fueron derogados por el Decreto 1295 de 1994 por lo tanto, no son susceptibles de ser atacados en el recurso extraordinario. Señala que el ad quem no incurrió en la infracción directa de las disposiciones que se enlistan en la proposición jurídica del cargo, pues con esas disposiciones el juzgador debía establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Insiste en que la acción encaminada a obtener la reliquidación de la pens1on de invalidez del actor se encuentra prescrita, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 21 de febrero de 2011 y fue resuelta por la demandada el 23 de marzo del mismo año y
adicionalmente la resolución que dio cumplimiento a la decisión judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor se produjo el 12 de septiembre de 1995, habiendo trascurrido el término trienal de prescripción de la acc1on. VIICIO.N SIDERACIONES La infracción directa, como modalidad de violación de la ley, exclusiva de la vía directa de ataque en casación laboral, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia planteada.
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Radicación n. º 63440 El recurtree,na l sustentlaar i mpugnación extraordnionc aurmipcalo,enl ao bligaqcuieló ein m ponlíaa vídai reycl tama o daliddeva ido laecsicóong icdoanss,i stente end emostcróamroe lT ribuinnaclu rernil óai n frcación directa del asd isposicqiuoean ceuss aad,e máesn,e l desarrdoelclla or gsoee, n cardgeea x ponseurso bjeciones solroe spedcetalor t4.8 8d eClS Te,i nsiqsutele av iolación del al esye d icoo mcoo nsecudeenl caini tae ilgenciaq uee l juez del aa zladal edi o ae stan orma, disposición del a que adicionamlente, más denltea, algae que fue indebidamentea plicad. a EstCao rhtaer eiteernai dnon umeraobclaessi oqnuees,
latsr emso daliddaevd ieosl adceil óaLn e pyo lra v ídai recta dea taqu-ei,n fraccdiiórne citnat,e rpreetrarcóinyóe lnaa aplicaciinódne bidnaopuedens er imputadas simultánearmeesnptedece tu on am ismnao rmjau rídica puesse,e xclueynetnsr íep, o lro q uee,ld esarrdoecllal rog o ene stcea sroe,s utlottaa lmdeenstaec eryta andttoié cnico ene staes pecatmoé,nd el ai mposibrielaiyldj audr íddiec a suo currencia. Sil oa nterniofo ure sruafi ciednetbede,e stalcaSa arl a quee lr ecurreelnboatrea u na agrumentación deo rdne fáctico, proscrita para laví a dirceta escogiday ques e encamiani ad entiefincp arri,no c,li apc iomisdieóu nn« error ded erecahldo e>c>l aprraorb aldaea x cepcdiepó rne scripción del ofsa ctosraelsa ryid aelo etsrp aa rtaed ,i scuqtuietr a les factosreee nsc uentarcarne diteaned lop sr oceysq ou en o fuertoenn iednoc su enptaar dae termeilrn eaamrlo ntdoel a SCLAJPT-10 V.DO 10 \l) \ Radicación n. º 63440 pens1on de invalidez del actor, alegaciones que harían necesario consultar las pruebas, actuación improcedente en la vía directa seleccionada.
Para concluir, además de lo dicho en precedencia, que sería suficiente para desestimar el cargo, lo que en el fondo deja sin posibilidad alguna de prosperidad el recurso, es que la censura deja libre de ataque el primero de los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria, consistente en que, que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 31 de octubre de 1988, en cumplimiednetl oas entenpcrioaf ereild2 a7 d em arzo de1 995p ore lJ uzgadDoé cimLoa bordaellC ircuidteo Bogotáe,n laq ues ed etermicnoóm oc uantídae la prestacliaós nu mad e$ 26.908.ii)o. oqu.e contra esta decisión, la parte demandante no interpuso recurso y por ello, cobrfóu erezjae cutosreigaúl no q uea pareac feo lio 183d ele xpedieniiit). equ.e en acatamiento de la orden judicial nod iscutyi edjae cutorlia adedmaa,nd ada emitió Resolución 2563 del 12 de septiembre de 1995 (f.º 159-161 y 176 a 183) y que por estas razones no procede la reliquidación de la pensión de invalidez. Estas consideraciones no atacadas, constituyen la referencia a una definición judicial con verdaderos efectos de cosa juzgada respecto de la cual, el entonces demandante no interpuso recurso y por ello aceptó, lo que hace improcedente un nuevo estudio sobre el salario base de liquidación de la SCLAJPT-V1.00 0 11
Radicación n. º 63440 prestación que fue definido sin objeción alguna del entonces demandante, mismo que es hoy demandante en este asunto. Ahora bien, en gracia de simple hipótesis, si se pudieran superar las graves falencias de técnica y de fondo, precedentemente identificadas, debe recordar la Sala que el recurrente, en la impugnación a la sentencia de primer grado dejó incólumes los fundamentos del fallo del a qua, según los cuales, «no se probó en el trámite un salario superior y, que en tanto el origen de lo reclamado es de naturaleza convencional, tampoco se acompañó la copia del acuerdo colectivo con la correspondiente constancia de depósito», razón por la cual, la sentencia de primera instancia se mantendría intacta y habría cobrado ejecutoria. Las anteriores falencias de orden técnico de las que adolece el cargo, lleva a desestimar el mismo. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366.6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Sala
12 SCU\JPTV-.1000 lV f' Radicación n. º 63440
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por
GILBERTO ABRIL VELANDIA contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ D X PONNEFZ t•fifi 1 fi-c ..
\\ -fi JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ÁNCHEZ RepúbdleC, ocmlabo ia RepúbdleCi ocl¡¡o mbia Co·Stuep raetmJ au st1c1a ConSe1 1p;deeJm suat icia 1 5,..;;¡ fie C:;s.ac1cr, Laboral ,'. Si..'1..re\ana tfa¡unto t Sed ejcoan,: tnaciaq_ qfi:e n laf echas efij6 e dicto. S ed fija;r ..:c·;•., .•• •,•;fi .!e :ilfo chas ed esfiejdai cto. . . ,., 2 9 JUN 2018 c(J,n Bog,oDt,,a ., ,- ·• ··----•-.4-· --,.--fi'---- -,- 13
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RepúdbeCl oilcoam bia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa as acLiaóbno ral SadleDa e sconNg:3e stión SALAVMENTDOEV OTO MagistrPaodnae ntJei:m enIas abGeold oFya jardo
Rad6.3440 De:G ilberAtbroi Vle landVisa.F ondod eP asivSoo ciadle FerrocarNraiclieosn adleeC so lombia. No comparto que la mayoría de la Sala negara prosperidad a la demanda de casación, pues considero que se demostró con suficiencia el error jurídico en el que incurrió el fallador de alzada al declarar la prescripción de la acción para reclamar la inclusión de los factores salariales de la pensión de invalidez que le fuera concedida al actor en un primer proceso ordinario, toda vez que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, dicha acc1on, al estar relacionada con el derecho a la pensión, es irrenunciable y como consecuencia, imprescriptible. En sentencia CSJ SL8544-2016, esta Corporación dijo: En esta nueva oportunidad, la Sala explicó que: (i) la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de sú carácter de derecho irrenunciable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra completa; (ii) los factores salariales constituyen o un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, de modqoue , al igual que ésta, no pueden seorbj eto de prescripción;
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Radicación n. º 56263 (iii) los estados jurídicos, entre ellos, el de pensionado, son imprescriptibles, a diferencia de lo que acontece con sus
manifestaciones o expresiones económicas, y (iv) en el Derecho existen condiciones de seguridad jurídica no solo cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. Así las cosas, es claro que la Sala debió declarar fundado el cargo, y en sede de instancia, entrar a debatir la supuesta configuración de la excepción de cosa juzgada sobre la determinación de los factores salariales reclamados en el libelo introductorio, más aún si del estudio del proveído que puso fin al primer proceso (fls. 9 a 13), se advierte que dicha temática ni siquiera fue objeto de controversia, por lo cual considero debió ser analizada en el que ocupó nuestra atención. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a salvar mi voto. Fecha uts upra, CHEZ Magistrado