CSJ - SL2386-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2386-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2386-2019 Radicación n.” 73503 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en el proceso que promovió en su contra MARTIN PEDROZO MERIÑO. Como quiera que la Doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo, presentó memorial manifestando que reasumía el poder a ella conferido por la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f. 20 C. de la Corte), la Sala advierte que dicho ente le otorgó poder al Doctor Edward Guevara, a quien se le reconoció personería para actuar en el sub lite (f.? 26 vuelta C. de la Corte), por consiguiente, al tenor de lo ordenado por el art. 76 del CGP, debe entenderse SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 73503 revocado el mandato a ella conferido, sin posibilidad de reasumir la potestad de actuar en representación de la Nación. I ANTECEDENTES Martin Pedrozo Meriño, llamó a juicio a la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se
declare que entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en adelante Idema, existió una vinculación laboral regida por un contrato individual de trabajo, que inició desde el 8 de septiembre de 1978 y terminó el 4 de marzo de 1993, por decisión unilateral del Idema y sin mediar una justa causa, siendo trabajador oficial; que el despido injusto causado en momentos en que contaba con más de 10 años de servicios, causó y consolidó a su favor desde la data del despido el derecho a la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la convencíón colectiva de trabajo, suscrita entre Sintraidema y el Idema, con vigencia entre 1992 y 1994, por lo que desde esa precisa calenda es titular del derecho, el que se hizo exigible el 11 de marzo de 2012, cuando cumplió 60 años de edad, como lo dispone la cláusula convencional. Solicitó, además, se declare que la mesada pensional debe liquidarse teniendo en cuenta las reglas convencionales, y la base de liquidación debe actualizarse siguiendo las pautas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, y que esta deberá ser compartida con el ISS, desde la fecha en que ese Instituto reconozca la pensión de vejez, conforme al artículo 100 de la convención colectiva SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73503 de trabajo; que la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene a su cargo el pasivo pensional del Idema, por lo que debe asumir el pago del derecho pensional convencional, de conformidad con el Decreto 1675 de 1997.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, se condenara a la entidad pasiva a pagarle: las mesadas de la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la convención colectiva con vigencia 1992 -1994, a partir del 11 de marzo de 2012 cuando cumplió 60 años; a pagarle como primera mesada pensional el 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, debidamente actualizado con base en el IPC, y subsidiariamente el 75% del aludido promedio; las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 11 de marzo de 2012 hasta su pago e inclusión en nómina, con los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación; lo extra y ultrapetita y; las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado a partir de su transformación dispuesta en el Decreto Ley 133 de 1976, artículo 42, y hasta su supresión y liquidación ordenada por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997; que el 31 de diciembre de 1997, concluyó el proceso de liquidación del Idema; que la Nación, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió las obligaciones laborales del ente extinguido y adquirido durante su existencia, entre ellas la
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Radicación n. 73503 del pasivo pensional legal y extralegal; que trabajó en el
Instituto de Mercadeo Agropecuario, más de 14 años; que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral del Idema el 4 de marzo de 1993, y fue comunicada mediante escrito en el que la entidad no adujo ninguna de las justas causas establecidas legalmente,; que le fue pagada una indemnización convencional por despido injusto y; que el salario promedio mensual devengado fue la suma de $293.855. Agregó, que el régimen de sus derechos laborales fue el establecido en las convenciones colectivas, en especial la de 19921994, en cuya vigencia adquirió el derecho pensional pretendido; que nació el 11 de marzo de 1952; que causó el derecho el 4 de marzo de 1993, fecha en que se produjo el despido sin justa causa, y que se hizo exigible al cumplir la edad de sesenta años el 11 de marzo de 2012; que reclamó el pago de la pensión convencional mediante escrito de fecha 4 de enero de 2013, con múmero de radicado 20133130001972; que recibió respuesta negativa mediante oficio calendado 14 de enero de 2013, y número de radicación 20133400005321, agotando la reclamación administrativa; que no percibe pensión de ninguna entidad pública, caja de previsión social ni administradora de pensiones públicas o privadas. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones. Dijo que era cierto la transformación del Idema, su supresión, liquidación y la obligación de asumir las obligaciones laborales de la extinta
entidad; advirtiendo, que se trataban de normas jurídicas, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73503 por lo que no podian aducirse como hechos. En cuanto a los demás hechos manifestó que se atenía a lo probado, por cuanto el demandante prestó sus servicios a una entidad diferente, la que actualmente se encuentra liquidada. Propuso como excepciones las que denominó: falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por ¡inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de julio de 2015, decidió: PRIMERO: Declárese que el demandante señor MARTIN PEDROZO MERIÑO laboró al servicio del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA como trabajador oficial desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo de 1978 y desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 4 de marzo de 1993, vinculación última que se dio por terminada unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARESE que el señor MARTIN PEDROZO MERIÑO, identificado con C.C. N 12579050 de El Banco Magdalena, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de
jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 22 de mayo de 1992 entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA y el sindicato de trabajadores del IDEMA SINTRAIDEMA, vigente para los años 1992 a 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese que la pensión aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la que eventualmente reconozca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
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CUARTO: CONDENESE a la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE AFGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación del señor MARTIN PEDROZO MERIÑO en cuantía mensual de $1022.313.08 M/CTE, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 11 de marzo de 2012, por 13 mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, mesada que para el año 2015 asciende a la suma de $1 106.647.54.
QUINTO: CONDENESE a LA NACIÓN-MINISTERIO 'DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor MARTIN PEDROZO MERIÑO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2015 la cantidad de $44.999.867.24, mesadas pensionales que deberán indexarse desde que cada una se haya hecho exigible hasta el momento del
pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
SEPTIMO: Declárense no probadas las excepciones planteadas, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: SIN CONDEA EN COSTAS por tratarse de LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. La demandada.
NOVENO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral
del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Para arribar a su decisión, dijo, que el problema jurídico a resolver conforme a los pedimentos de la demanda y las inconformidades planteadas por las partes, y acorde con los artículos 66A y 69 del CPTSS, consistía en /...] establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre 1992 y SCLAJPT-10 v.OO Radicación n.” 73503 1994, a partir del 11 de marzo de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad». A renglón seguido, transcribió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 19921994, explicando, que los requisitos para la pensión alli contenida, eran los mismos en cuanto a lo establecido en el
artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, y que esta Corporación ha indicado en sentencias CSJ SL 45545, 6 de sep. 2011 y CSJ SL 34070,11 may. 2011, «/...] que la mencionada pensión restringida nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos por ella y la terminación sin justa causa de la relación laboral o en su defecto el retiro voluntario, siendo la edad reguerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación y no de causación», y que al igual, en tratándose de la pensión por despido sin justa causa contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y que era objeto de debate, esta Corte se había pronunciado en sentencia CSJ SL 34683,
16. Mar. 2010, de la cual transcribió apartes.
Expresó, que de lo anterior se concluía, «/...] que para adquirir el derecho a la pensión reclamada, basta con acreditar el tiempo de servicios y la causa del retiro, siendo la edad un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho. Inmediatamente, señaló: Es así, como si bien el artículo 138 de la citada convención (folio 59), establece su vigencia hasta el 30 abril de 1994, al 1gual que el parágrafo transitorio 3” del acto legislativo 01 de 2005 señala que las reglas de carácter pensiona! determinadas en
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Radicación n. 73503 convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y
acuerdos entre las partes perderán vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto es que la misma es aplicable al ex trabajador, siempre y cuando adquiera su derecho (tiempo Yy forma de retiro de la entidad), en vigencia de la convención y por ende con anterioridad a la data contenida en el mencionado acto legislativo. Luego, procedió el ad quem a constatar si el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, asi: [...] se establece que laboró como trabajador oficial al servicio del IDEMA desde 14 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo del mismo año y desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 4 de marzo de 1993, para un total de 14 años, 9 meses y 14 días (folios 63 y 65). Así mismo, según la documental que obra a folio 64 del plenario, su contrato culminó por decisión unilateral del empleador, lo cual se corrobora con el pago de la respetiva indemnización, según liquidación final de prestaciones sociales (folio 65), de donde se colige que la finalización del vínculo laboral que unió a las partes devino sin justa causa por la entidad, en vigencia del mentado acuerdo convencional y con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo al ser beneficiario de la misma, tiene derecho a la pensión allí establecida. De otro lado, en cuanto al requisito de edad, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 61, se tiene que nació el 11 de marzo de 1952, cumpliendo los 60 años de edad el 11 de marzo de 2012. Conforme a ello, se dan los presupuestos establecidos en el
artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para que el actor acceda a la pensión deprecada, esto es, más de 10 años de servicio y menos de 15, despido sin justa causa y 60 años de edad, este último, acreditado el 11 de marzo de 2012, conforme lo estableció el A - Quo en la sentencia apelada. Dijo, que la prestación no se encontraba afectada por la prescripción, ya que cumplió el requisito de la edad para la exigibilidad de la pensión convencional el 11 de marzo de 2012, elevándose reclamación administrativa el 4 de enero de 2013 y la demanda se presentó el 31 de marzo de 2014, sin que entre una fecha y otra haya transcurrido el término trienal de que trata el artículo 151del CPTSS. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73503 Expuso, además, que conforme al salario promedio devengado en el último año de servicio que correspondía a la suma de $293.855.43, debidamente indexado, arrojaba un ingreso base de liquidación de $.1.843.999.07, al cual se le aplicaba el 55.44%, como porcentaje que le correspondía por el tiempo de servicios, dando como resultado una mesada pensional al 11 de marzo de 2012 de $ 1.022.313.08, la cual resultaba acorde con la otorgada por el operador de primer grado. Dijo, que además, la pasiva debería indexar las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta su pago. Finalmente se refirió al tema de la compartibilidad, de la siguiente manera: Sobre el tema, el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo
vigente en el periodo de 1992 a 1994, señala: "En los casos en que la pensión de jubilación fuere pagada de acuerdo con las normas previstas en este capítulo y el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez por haberse cumplido los requisitos, el IDEMA quedará obligado a cubrir la diferencia entre lo reconocido por el Instituto y lo asumido por el Seguros Social, al momento en que se cause la respectiva mesada pensional.” Por lo anterior, la pensión aquí reconocida será compartida con la de vejez que en su momento COLPENSIONES le llegue a reconocer al demandante, quedando a cargo de la accionada el pago del mayor valor si lo hubiere, tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia en la providencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.0O e Radicación n.” 73503
Solicitó que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados, de los que se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, ya que, a pesar de estar orientados por vías diferentes, acusan similares normas, persiguen el mismo objetivo y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, de: violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE
HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA para la vigencia 1992 — 1994. Como errores de hecho enrostrados al Tribunal, señaló:
A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor MARTIN PEDROZO MERIÑO fue sin justa causa.
B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor MARTIN PEDROZO MERIÑO medió una justa causa legal, consistente en la restructuración de la entidad empleadora IDEMA, ordenada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2136 de 1992.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante MARTIN PEDROZOMERIÑO.
Como pruebas mal apreciadas, relacionó:
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A. oficio n. 000067 del 4 de febrero de 1993, por medio del cual el IDEMA le comunica al señor MARTIN PERDROZO MERIÑO la terminación del contrato de trabajo.
B. Oficio N 20133400005321 del 14 de enero de 2013, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor MARTIN PEDROZO MERIÑO.
Para demostrar el cargo, la recurrente argumenta, que el fallador de alzada realizó una indebida interpretación del oficio de terminación de la relación laboral de la demandante, dándole un alcance que no corresponde, al determinar que con dicha decisión «/...] se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la (sic) demandante fue una causa legal». Aduce, que la referida causa legal deriva de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Poliítica, como también del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y que estas se concretan con la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema, y como consecuencia, la terminación de los contratos laborales con sus trabajadores. Asevera, que por medio del Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de la planta de personal de la entidad, y que la terminación del contrato de trabajo del demandante, obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de
supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto Instituto y no porque de manera arbitraria y caprichosa 'la entidad hubiese decidido terminar la relación laboral sin justa causa. SCLAJPT-10 V.00 11 57( Radicación n. 73503 Explica, que, en un Estado Social de Derecho, las ordenes emanadas de la ley, proferidas por el Congreso de la República como órgano de representación de la voluntad popular, no pueden ser calificadas de injustas y, como quiera que el oficio mediante el cual se le informa al actor la terminación del contrato de trabajo tiene su fundamento en la constitución y la ley como es el artículo transitorio 20 de la C.N., y el Decreto 2136 de 1992, su alcance no puede ser otro que el de considerase como una justa causa legal para su desvinculación, lo que el Tribunal desconoce al apreciar la carta de desvinculación. Sostiene, que ad quem dio por demostrado, sin estarlo, el requisito contemplado en el artículo 98 de la convención colectiva y consistente en el despido sin justa causa, exigencia que no se cumple, ya que de haber apreciado el pluricitado oficio, hubiese concluido que la causa de terminación de la relación laboral, si bien devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato constitucional y legal, lo que descarta la posibilidad de considerar injusta la terminación de la relación laboral. Aduce, que el Colegiado se equivocó al apreciar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante, al determinar que el pago se hace a título de
indemnización por despido injusto, cuando lo que en realidad se le reconoció fue una t|...] indemnización legal por la supresión de la entidad|...])», que es diferente, pues esta obedece a la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, ya que al dejar de existir la entidad, se hace necesario compensar al empleado por la desvinculación
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Radicación n.” 73503 proveniente de una fuente legal, y por ende justa. Alega, que de ninguno de los dos documentos se desprende que hubiese existido una terminación de la relación laboral sin justa causa. Por último, alega que el Tribunal pasó por alto la prueba de que'el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el Idema cumplió con su obligación de pagar los aportes de seguridad social, entre los que se encuentran los de pensión, de manera que no era posible que percibiera dos pensiones, contraviniendo lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, y que de haber valorado tal probanza, hubiese concluido que la mencionada entidad al efectuar los aportes a pensión del accionante al Instituto de Seguros Sociales trasladó a esa entidad su eventual obligación de reconocer una pensión de jubilación legal o convencional, por lo que la prestación pensional le correspondiía al ISS y no al Idema. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «/...] 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio N 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47,
48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Para demostrar el cargo la censura relata que el juez plural entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las justas causas
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Radicación n. 73503 para terminar los contratos de los trabajadores oficiales y que, por tanto, no es viable tener como tal ningún otro motivo o razón. Manifiesta, que la interpretación que hace el ad quem sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura», y que el segundo se refiere a a[...] aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales». Arguye, además, que la calificación de la causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen taxativo de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes. Concluye expresando que no es razonable entender
que un motivo legal no deba ser entendido como motivo justo para terminar un contrato de esta naturaleza, tal como es el caso del cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales, lo cual nace de la Constitución y la ley, y que por otra parte debe observarse, que mediante oficio n.” 201333400005321 del 14 de enero de 2013, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de
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Radicación n. 73503 la pensión de jubilación convencional solicitada por el demandante. Finalmente, hace énfasis en que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Idema y Sintraidema expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad ya había desaparecido; que conforme al parágrafo transitorio 3% del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer una pensión convencional causada después de la entrada en vigencia de la citada norma constitucional — 25 de julio de 2005y; que el referido parágrafo en su parte final determina que en todo caso, todos los hbeneficios pensionales extralegales pierden eficacia el 31 de julio de 2010; todo ello para concluir, que como la demandante cumplió con el requisito de la edad el 11 de marzo de 2011, ya el artículo 98 de la convención colectiva había perdido vigencia por disposición constitucional. VIIL. RÉPLICA Martín Pedrozo Meriño, al referirse al primer cargo, inició transcribiendo literalmente la carta de despido de fecha 4 de febrero de 1993, para luego manifestar, que en ninguna
mala apreciación incurrió el ad quem al analizar el mencionado documento, ya que de este se desprende de manera clara, que el empleador no manifestó causal alguna para la terminación unilateral del contrato de trabajo, y que simplemente se limitó a comunicarle al demandante que el contrato dejaba de tener vigencia a partir de la notificación de la comunicación de despido, por lo que no existe error
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Radicación n.” 73503 ostensible por parte del Tribunal que pueda dar al traste con la sentencia. Advirtió, además, que la liquidación del Idema ordenada implícitamente por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 y desarrollada por el Decreto Ley 1675 de 1997, ocurrió casi cuatro años después del despido del actor, lo que derrumba cualquier argumento de tratar de justificar la terminación unilateral del vínculo laboral en normas que en su momento no existian. En cuanto al segundo cargo el opositor señaló, que estaba dirigido a demostrar que el juez plural debió considerar como justa causa para la terrñinación del contrato de trabajo lo estipulado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, equivocando flagrantemente la modalidad de violación en ese especíifico punto, ya que no es posible interpretar erróneamente una normatividad que se ha dejado de aplicar. Agregó, que de pasar por alto lo anterior, pertinente era tener en cuenta, que la modalidad de terminación del contrato de trabajo, no fue objeto de apelación.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandante «/...] laboró como trabajador oficial al servicio del IDEMA desde 14 de
febrero de 1978 hasta el 30 de mayo del mismo año y desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 4 de marzo de 1993, para un total de 14 años, 9 meses y 14 días (folios 63 y 65) -lo que no se discute-. Así mismo, sostuvo que, según la prueba
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Radicación n.” 73503 documental visible a folio 64, el contrato celebrado entre el actor y el Idema /...] culminó por decisión unilateral del empleador», lo cual se corrobora con el pago de la respetiva indemnización, según liquidación final de prestaciones sociales (folio 65), de donde se colige que la finalización del vínculo laboral que unió a las partes devino sin justa causa por la entidad, en vigencia del mentado acuerdo convencional»; y antes del 31 de julio de 2010, por lo que al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a la pensión allí señalada. Encontró acreditado, además, que, el señor Pedrozo Meriño, nació el 11 de marzo de 1952, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes de 2012 -lo que no es objeto de debatey, que, por tanto, conforme a lo expuesto, se daban «/...] los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para que el actor acceda a la pensión deprecada, esto es, más de 10 años de servicio y menos de 15, despido sin justa causa y 60 años de edad», tal como lo consideró el juez de primera instancia. Asi las cosas, y dado el sendero escogido por el
recurrente para orientar el primer cargo, desde el punto de vista fáctico, al analizar la Sala el oficio n 000067 del 4 de febrero de 1993, por medio del cual el Idema le comunica al accionante la terminación del contrato de trabajo (f. 64), es posible advertir de su sola lectura, que tal como lo infirió el Tribunal, en el mencionado escrito se le manifestó al trabajador la decisión de |...] dar por terminada unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente [...), y ello confirmado con la
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Radicación n.” 73503 indemnización contemplada en la liquidación de prestaciones sociales y así como lo razonó el Colegiado, lo que se extrae es que el despido fue sin justa causa, pues la Sala advierte, que en el pluricitado escrito, la entidad no le adujo al demandante ninguna causal de despido de las establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como d[...] justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», pues se limitó a comunicarle su decisión de terminarlo unilateralmente y a pagar una indemnización, así como a dejar a su disposición la realización de un examen médico de egreso por el término de cinco días y la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantías; tampoco se observa otro porqué del despido, ni mención alguna en el citado documento referente a la restructuración, supresión o liquidación de la entidad como lo defiende de manera insistente la censura. Visto lo anterior, el Tribunal no incurrió en dislate
alguno al examinar las mencionadas pruebas documentales y concluir que se había configurado un despido sin justa causa; ello es así, si se tiene en cuenta que en dicha comunicación no se indica, además, ningún motivo o razón por la cual se termina el vínculo laboral, obligación que le asiste al empleador, independientemente de si se trata de trabajador de carácter particular o de trabajadores oficiales. La jurisprudencia de esta corporación ha enseñado al respecto que ¡...] independiente de que se trate de trabajadores de carácter particular o de trabajadores oficiales, el Empleador está o
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