CSJ - SL2386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2386-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que MARÍA DEL CARMEN LUNA DE CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de diciembre de 2022 , en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron llamados como litisconsortes necesarios LUIS

ALBERTO, MARIZA, PEDRO JOSÉ, SUSANA, JESÚS

ARMANDO, HILDA MARINA y HUGO FERNANDO CASTRO

LUNA.

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Luna de Castro llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional desde el 19 de marzo de 1981,Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha en la que falleció su esposo, Libardo Castro, quien dejó causadas las semanas mínimas para que le fuera reconocida la pensión «cuyo pago se está demandando».

En consecuencia, solicitó se condene al pago de la pensión, a partir del 19 de marzo de 1981, liquidada con base en las últimas 100 semanas , debidamente indexada ; los

la pensión «cuyo pago se está demandando».

En consecuencia, solicitó se condene al pago de la pensión, a partir del 19 de marzo de 1981, liquidada con base en las últimas 100 semanas , debidamente indexada ; los incrementos anuales; mesadas adicionales , los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que Libardo Castro prestó servicios a Emcali EICE desde el 06 de abril de 1957 hasta el 26 de agosto de 1978, período durante el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 500 semanas ; que falleció el 19 de marzo de 1981 «como consta en la resolución No. 00938 del 18 de marzo de 1984, expedida por el ISS».

Expuso que el 18 de mayo de 1983 reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la Resolución 0938 de 18 de marzo de 1984; y, para la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones no la había otorgado.

Al dar respuesta a la demanda ( f.° 103), la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos, admitió la muerte del señor Libardo Castro, la reclamación de la prestación, su respuesta , y que hasta la fecha de presentación de la demanda no la había reconocido.Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

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Como razones de defensa adujo que , mediante Resolución 00938 de 18 de marzo de 1984 , el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes por

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Como razones de defensa adujo que , mediante Resolución 00938 de 18 de marzo de 1984 , el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante no cumplió con la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, el que requería acreditar 150 semanas en los últimos seis años, de las cuales 75 debían corresponder a los tres últimos y, además, le fue reconocida una pensión de jubilación por Emcali, la que fue sustituida a la actora.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y el reconocimiento oficioso de excepciones.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 13 de marzo de 2019 ( f.°125), dispuso integrar como litisconsortes necesarios a Luis Alberto, Mariza, Pedro José, Susana, Jesús Armando, Hilda Marina y Hugo Fernando Castro Luna, hijos del causante, por cuanto podían ser posibles beneficiarios de la prestación « al ser menores de edad o al haberse encontrado estudiando a la fecha en que este falleció, aun siendo mayores de edad».

Finalmente, los litisconsortes acreditaron ser mayores de edad y adujeron que «conozco todos los hechos y derechos reclamados por mi Sra. Madre, derechos que a la época de los mismos y mi edad actual, no tengo derecho a ser parte de dicha pensión» (f.° 177-195). Por ello, mediante providencia

reclamados por mi Sra. Madre, derechos que a la época de los mismos y mi edad actual, no tengo derecho a ser parte de dicha pensión» (f.° 177-195). Por ello, mediante providencia del 13 de febrero de 2020, el Juzgado los tuvo por notificadosRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 4 por conducta concluyente (f.° 195); y, por medio de auto de 12 de marzo de 20 20 (f.°197), dio por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 16 de julio de 2020, resolvió:

1..- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la demandada.

2.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la señora MARÍA DEL CARMEN LUNA DE CASTRO, en su calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido LIBARDO CASTRO, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios por la parte activa, los señores HILDA MARINA, LUIS ALBERTO,

MARITZA, PEDRO JOS É, SUSANA, JES ÚS ARMANDO y HUGO

FERNANDO CASTRO LUNA.

3.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense

MARITZA, PEDRO JOS É, SUSANA, JES ÚS ARMANDO y HUGO

FERNANDO CASTRO LUNA.

3.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. Fíjese la suma de $200.000, en que este despacho: estima las AGÉNCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionante, MAR ÍA DEL CARMEN LUNA DE CASTRO y a favor de la accionada.

4.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Luna de Castro, medianteRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 5 providencia de 16 de diciembre de 2022 , resolvió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la actora.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si el causante Libardo Castro cotizó la densidad de semanas requerida para dejar causado el derecho a la «Sustitución de la Pensión de Vejez Post Mortem a la demandante María del Carmen Luna de Castro, y, de ser positiva la respuesta, determinar los valores que le corresponden».

De manera preliminar dijo que no es materia de

Vejez Post Mortem a la demandante María del Carmen Luna de Castro, y, de ser positiva la respuesta, determinar los valores que le corresponden».

De manera preliminar dijo que no es materia de discusión que: i) Libardo Castro se afilió al ISS , hoy Colpensiones, el 01 de enero de 1967 (f.°. 64); ii) el causante se vinculó con el empleador E mcali e inició cotizaciones al ISS el 19 de julio de 1963 hasta el 26 de agosto de 1978 (f.° 51; iii) él y María del Carmen Luna contrajeron nupcias el «23 de marzo de 1981 (sic)» (f.° 35); iv) Libardo Castro nació el 22 de agosto de 1929 y falleció el 19 de marzo de 1981 ; v) las Empresas Municipales de Cali SA ESP, mediante Resolución 376 de 21 de mayo de 1981, reconoci eron a la demandante la p ensión de «vejez post mortem», en calidad de viuda del causante y representante legal de los descendientes Luis Alberto, Hilda Marina, Maritza, Pedro José, Susana, Jesús Armando y Hugo Fernando Castro Luna, en cuantía de $10.221.46, a partir del 19 de marzo de 1981. (f.° 32) y vi) la demandante solicitó ante el ISS, el 18 de mayo de 1983 , el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez post mortem, Instituto que, mediante la Resolución 00938 del 18 de marzo de 1984, la negó por que no acreditó 150Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

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post mortem, Instituto que, mediante la Resolución 00938 del 18 de marzo de 1984, la negó por que no acreditó 150Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas dentro de los últimos seis años o 75 dentro de los últimos tres.

Luego de referir a la sentencia CC T-730-2008, dijo que como mecanismo para procurar la protección de quienes resulten afectados con la muerte de qu ien proporciona los medios de subsistencia al núcleo familiar, el legislador previó que una vez tenga lugar un evento de este tipo, se configuran en cabeza de quienes dependían económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos, a saber: la pensión de sobrevivientes cuando fallece un trabajador afiliado o la sustitución pensional cuando fenece un pensionado.

Expuso que el óbito de Libardo Castro ocurrió el 19 de marzo de 1981 , razón por la cual, la norma vigente al momento de su deceso era el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en la medida en que lo deprecado es la sustitución de la pensión de vejez post mortem. Según esta disposición, los requisitos para acceder a la pensión de vejez eran 60 años para los varones y 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Aseveró que Libardo Castro , para el momento del fallecimiento -19 de marzo de 1981contaba con 51 años y 6

años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Aseveró que Libardo Castro , para el momento del fallecimiento -19 de marzo de 1981contaba con 51 años y 6 meses, razón por la cual no acreditó la edad establecida en la normatividad referida ; sin embargo, «es dable flexibilizar tal presupuesto acudiendo al artículo 1° de la Ley 12 de 1975»,Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 7 normativa que reguló la s ustitución de las pensiones de jubilación, así:

[…] el cónyuge supérstite de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley.

Al analizar el número de semanas cotizadas, indicó que el causante cotizó con el empleador E mcali al «entonces Instituto de Seguro Social (ISS) 796,57 en su integridad», esto es, entre el 19 de julio de 1963 y el 26 de agosto de 1978 y, por tanto, no aportó 1000 en cualquier tiempo . En relación con la segunda posibilidad, señaló:

[…] al haber nacido 22 de agosto de 1929, cumpliría la edad de 60 años, exigida como requisito para adquirir el derecho a la pensión el 22 de agosto de 1989, esto es, que los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse

60 años, exigida como requisito para adquirir el derecho a la pensión el 22 de agosto de 1989, esto es, que los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse trascurrieron entre el 22 de agosto de 1969 y el 22 de agosto de 1989, data dentro de la cual solo cotizó [478,57].

En consecuencia, resulta imposible interpretar la normatividad como lo refirió la parte demandante no resulta coherente con la esencia de la norma indicada ab initio, pese a la posibilidad de ser interpretada en consonancia con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en tanto que las 500 semanas deben ser acreditadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En consecuencia, el causante no acreditó la densidad de semanas establecida en la normativa aplicable para dejar causado el derecho a la prestación económica , por ende, no es viable el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez post mortem deprecada por María del Carmen Luna de Castro.Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por María del Carmen Luna de Castro , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «conceda el reconocimiento y pago de la pensión postmorten (sic) impetrada».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal

Pretende la recurrente que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «conceda el reconocimiento y pago de la pensión postmorten (sic) impetrada».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto los embates están orientados por la misma vía, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa acusa la interpretación errónea de l artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, «lo que llev ó a la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social artículo 48 Constitucional, derechos adquiridos artículo 58 Constitucional y condición más beneficiosa artículo 53 Constitucional».

Después de referir se a la providencia acusada, aduce que el sentenciador apoyó su decisión en el artículo 11 delRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

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Acuerdo 224 de 1966 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez al señor Libardo Castro, pero

[…] aplicó en indebida forma el contenido del citado artículo, ya que […] su fallecimiento hizo exigible el derecho a su pensión, en razón a que nació a la vida un derecho insuperable como era el de alcanzar los 60 años de edad, ya que falleció el 19 de marzo de 1981, a la edad de 51 años de edad, por lo cual este requisito dejó de ser exigibilidad, convirtiéndose el número de semanas

el de alcanzar los 60 años de edad, ya que falleció el 19 de marzo de 1981, a la edad de 51 años de edad, por lo cual este requisito dejó de ser exigibilidad, convirtiéndose el número de semanas cotizadas en requisito de causalidad y exigibilidad.

Afirma que está probado y aceptado que el señor Libardo Castro se vinculó con Emcali el 06 de abril de 1957 e inició cotizaciones al ISS desde el 01 de enero de 1967 hasta el 26 de agosto de 1978; y que falleció el 19 de marzo de 1981, momento para el cual tenía cotizadas en los últimos 20 años 606,42 semanas, con lo cual cumple con los requisitos de causación y exigibilidad.

Afirma que, reconocida la pensión de vejez post mortem a favor de Libardo Castro, le asiste el derecho a la sustitución pensional, conforme a las pruebas aportadas . Acto seguido indica:

25. Contenido en esa prueba , encontramos el considerando No. 2 en el cual se manifiesta “pensión que posteriormente fue reajustada por Convenciones...”, quedando demostrado que la pensión de jubilación otorgada por EMCALI al señor Libardo Castro (q. e. p. d.) , tuvo su origen en la aplicación de las disposiciones contenidas en una convención colectiva de trabajo, y como se reconoció, l iquidó y ordenó su pago desde el 26 de agosto de 1978, la hace una pensión compatible con la pensión postmortem de vejez que solicitamos sea reconocida y sustituida a favor de la Sra.Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

agosto de 1978, la hace una pensión compatible con la pensión postmortem de vejez que solicitamos sea reconocida y sustituida a favor de la Sra.Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

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VII. CARGO SEGUNDO

Por vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, « lo que llevó a la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social artículo 48 Constitucional, derechos adquiridos artículo 58 Constitucional y condición más beneficiosa artículo 53 Constitucional».

Después de iterar algunos argumentos expuestos en el primer cargo, dice que se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y 11 del Acuerdo 224 de 1966 -disposiciones que transcribe -, por cuanto la condición para la causación de la pensión de vejez es haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que esta última disposición se armoniza con la primera, según la cual, «tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste fallecier e antes de cumplir la edad cronológica para esa prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley »; por tanto, como el causante cotizó un total de 606,42 semanas en los 20 años anteriores al deceso, dejó causado el derecho a la prestación.

VIII. RÉPLICA

Colpensiones, al referirse de manera conjunta a los dos cargos, afirma que los cargos no deben prosperar porque el

dejó causado el derecho a la prestación.

VIII. RÉPLICA

Colpensiones, al referirse de manera conjunta a los dos cargos, afirma que los cargos no deben prosperar porque el sentenciador de segundo grado no dio por acreditado que el causante haya dejado cotizadas 606,42 semanas y, además, con ese argumento se invita a la Corte a evaluar las pruebasRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 11 obrantes en el expediente, cometido que no se puede abordar por senda seleccionada; y el desarrollo no tiene un ejercicio argumentativo que habilite el estudio de fondo. Asimismo, señala que el entendimiento y la aplicación dada a las normas es el que corresponde.

IX. CONSIDERACIONES

De manera preliminar, se advierte que no le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los supuestos desatinos de orden técnico de los que adolecen los cargos, como quiera que, en consideración a la vía seleccionada, y a los argumentos esbozados en la sustentación, con absoluta claridad la Corte identifica que el disenso es de estirpe eminentemente jurídico, razón por la cual el estudio se aborda desde esta perspectiva.

El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que como el fallecimiento del Libardo Castro ocurrió el 19 de marzo de 1981, la norma vigente era el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y contaba con 51 años, razón por la que no acreditó la edad establecida -60 años-; sin embargo, asentó

Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y contaba con 51 años, razón por la que no acreditó la edad establecida -60 años-; sin embargo, asentó que es dable aplicar el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, según el cual, el cónyuge supérstite de un trabajador tiene derecho a la pensión de jubilación si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación , si hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la ley.Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

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Con relación al segundo presupuesto que prevé el artículo 11 mencionado -500 semanas de cotización antes de cumplir la edad mínima-, acotó que, por haber nacido el 22 de agosto de 1929, Libardo Castro cumpliría la edad de 60 años el 22 de agosto de 1989, es decir, que entre «el 22 de agosto de 1969 y el 22 de agosto de 1989 », no cotizó la densidad de semanas requerida. En consecuencia, pese a la posibilidad de interpreta r esa disposición en consonancia con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, el causante no cumplió con las «500 semanas […] durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».

Por su parte, la censura señala que el sentenciador se equivocó desde la perspectiva jurídica al aplicar e interpretar los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1°de la Ley 12 de 1975, por que el fallecimiento hizo exigible el derecho a la

equivocó desde la perspectiva jurídica al aplicar e interpretar los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1°de la Ley 12 de 1975, por que el fallecimiento hizo exigible el derecho a la pensión y, por ende, el requisito de la edad dejó de existir; que este último artículo se armoniza con aquella disposición, según la cual, «tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esa prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley» ; por tanto, como el causante cotizó un total de 606,42 semanas en los 20 años anteriores al deceso, dejó causado el derecho a la prestación.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que el causante debió dejar cotizadas 500 semanas entre el «el 22 de agosto de 1969 y el 22 de agosto de 1989» ; o si, como loRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aduce la censura, la densidad de semanas debe computarse en los 20 años anteriores al deceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975.

Dada la senda seleccionada por la recurrente, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Libardo Castro nació el 22 de agosto de 1929 y falleció el 19 de marzo de 1981; ii) él y María del Carmen Luna contrajeron nupcias,

por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Libardo Castro nació el 22 de agosto de 1929 y falleció el 19 de marzo de 1981; ii) él y María del Carmen Luna contrajeron nupcias, el 02 de junio de 1956 (f. o 35); iii) las Empresas Municipales de Cali SA ESP, mediante Resolución 376 de 21 de mayo de 1981, reconocieron a la demandante la pensión de vejez post mortem, en calidad de viuda del causante en cuantía de $10.221.46, a partir del 19 de marzo de 1981 y iv) cotizó al «entonces Instituto de Seguro Social (ISS) 796,57 en su integridad» semanas, y entre el 22 de agosto de 1969 y el 22 de agosto de 1989, día en el que cumpliría la edad de 60 años, no cotizó 500 semanas.

En primer lugar, se advierte que el colegiado no se equivocó al elucidar la controversia a la luz de lo regulado en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 -pensión de vejez post mortem-, disposición a la que resultan aplicables las previsiones consignadas en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, modificatoria de los reglamentos expedidos por el entonces Instituto de Seguros Sociales , tal como se expresó en sentencia CSJ SL6079-2014, así:

Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de

falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó elRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

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Instituto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia.

[…]

Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustanci almente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pe nsiones de jubilación para trabaja dores del sector privado y oficial.

En segundo término, en lo que s í se equivocó el colegiado fue en considerar que el causante no acumuló la densidad de semanas requerida para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem , como quiera que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, también vigente para la fecha del óbito del causante -19 de marzo de 1981-, disponía:

quiera que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, también vigente para la fecha del óbito del causante -19 de marzo de 1981-, disponía:

Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;

b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

(Subrayado fuera de texto)

Así mismo, esta sala ha adoctrinado que atendiendo los lineamientos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, para efectosRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la pensión de sobrevivientes, «el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad », pues según esta preceptiva, el cónyuge supérstite de un trabajador tiene derecho a la «pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley».

Entonces, atendiendo las previsiones de esta última norma, en el evento del fallecimiento de un afiliado, la fecha del deceso se toma como edad mínima de la pensión de vejez,

consagrado para ella en la Ley».

Entonces, atendiendo las previsiones de esta última norma, en el evento del fallecimiento de un afiliado, la fecha del deceso se toma como edad mínima de la pensión de vejez, hito a partir del cual se contabilizan hacia atrás los 20 años de que trata el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, para verificar si el causante dejó o no acreditadas las 500 semanas de cotización.

Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL3228-2020, cuyos apartes pertinentes rezan:

Advertido lo anterior, la controversia gira en torno a establecer si el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico endilgado por el censor, esto es, la interpretación errónea de artículo 1 de la Ley 12 de 1975, situación que, en criterio d el recurrente, lo condujo a negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que su cónyuge contaba con más de las 500 semanas de cotización al momento de su fallecimiento, en los términos consagrados en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966.

[…]

De otro lado, se plantea como punto de controversia la interpretación que el tribunal hizo en relación con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por consiguiente, considera la Corte necesario realizar su trascripción, así:

El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sectorRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01

SCLAJPT-10 V.00 16

El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sectorRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00688-01 SCLAJPT-10 V.00 16 público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Ahora bien, con relación al anterior precepto legal, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que el mismo resulta aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social. Es así como en sentencia CSJ SL448 -2018, que rememoró la providencia CSJ SL 6079-2014, y en un caso similar al que ocupa la atención de la Corte, en lo pertinente expuso:

[…]

Teniendo en cuenta el anterior precedente jurisprudencial, debe indicar la Sala que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues a pesar de que hizo alusión al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, restringió su aplicación al considerar que no era aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales y centró su estudio en determinar si se habían dado los presupuestos consagrados en los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, pasando por alto que la aludida Ley 12 permitía la habilitación de la edad en el

determinar si se habían dado los presupuestos consagrados en los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, pasando por alto que la aludida Ley 12 permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, es decir, la fecha del deceso se toma como edad mínima en la pensión de vejez, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación de vejez, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, como sucedió en este asunto, tener en su haber 588 semanas entre el 27 de febrero de 1983 y el mismo día y mes del año 1963.

Así mismo, la Corte en la providencia antes recordada reiteró la tesis adoctrinada de vieja data, en la que asentó que para efectos de la pensión de sobrevivientes el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad, así:

[…] tampoco se equivocó el ad quem al considerar que el causante contaba con la densidad de semanas cotizadas necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, también vigente para la fecha del óbito del causante, disponía:

Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si

artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;Radicación n.° 76

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