CSJ - SL2387-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2387-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00430-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO CORTÉS AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Juan Alberto Cortés Agudelo demandó a Colpensiones para que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por hijo inválido de que trata el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo a partir de la fecha de causación, los intereses moratorios y las costas procesales.Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00
2 En lo que conc ierne al recurso extraordinario, expuso que nació el 06 de julio de 1969; cotizó al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) desde el 27 de enero de 1988, y reunió una densidad de 1568 semanas; que tiene a su cargo y bajo su cuidado un hijo a quien le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 100 %, con fecha de estructuración desde su nacimiento, 05 de agosto de 1994;
cargo y bajo su cuidado un hijo a quien le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 100 %, con fecha de estructuración desde su nacimiento, 05 de agosto de 1994; solicitó la prestación ante la accionada el 23 de febrero de 2018 y la entidad le dio respuesta negativa por medio de la res . n.º SUB16835 de 2021, con el argumento de estar casado y no haber demostrado la imposibilidad de su cónyuge de velar por el hijo, y agotó los recursos de vía administrativa y la entidad se mantuvo en su posición.
Explicó que pese a estar casado, su pareja se encuentra en una situación física que le impide asistir al hijo inválido y procurarle los cuidados que requiere (f.os 6 a 7, c. primera instancia).
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó no constarle. Propuso las e xcepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial de vejez por hijo inválido», «prescripción», «improcedencia de la condena por intereses moratorios», «buena fe de la entidad demandada », «imposibilidad de condena en costas », «improcedencia de la indexaci ón», «compensación» y «genérica» (f.os 92 a 100, c. primera instancia).Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00
3
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
SCLAJPT-10 V.00
3
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 08 de septiembre de 2022 (f.os 149 a 150, c. primera instancia), resolvió:
- Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a JUAN ALBERTO CORTÉS AGUDELO la pensión especial de vejez por hijo invalido a partir del momento en que este acredite el retiro del servicio y del sistema pensional.
- Colpensiones deberá́ pagar la indexación de esas mesadas durante los 4 meses siguientes a la presentación de la reclamación con la acreditación de todos los requisitos, y pagará intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, a partir del inicio del 5o mes, luego de haber presentado la reclamación.
- Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.
- CONDENAR en costas a la DEMANDADA y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 2 smlmv.
- Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación formulado por las partes y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo de 20 de septiembre de 202 4,
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación formulado por las partes y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo de 20 de septiembre de 202 4, confirmó la decisión y se abstuvo de imponer costas.Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00
4 El Tribunal fijó como problema jurídico determina r «si la calidad de padre cabeza de familia era requisito para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inv álido, y a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jur ídico sobre la materia, se verificar á si resulta ajustada a derecho y al acervo probatorio la condena impuesta».
Se refirió a lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que contempla una prestación a favor de la madre del hijo inválido, a cualquier edad, a condición de reunir el número mínimo de semanas de cotización exigido en la ley para acceder a la pensión de vejez; señaló que de conformidad con la sentencia CC C -989-2006, este beneficio se entiende previsto a favor del padre cabeza de hogar en similares circunstancias y al fallo CC C-227-2004 que declaró inexequible la expresión «menor de 18 años».
Aludió luego a la historia laboral allegada con la contestación de la demanda (f. os 39 a 55, c. primera instancia); señaló que el actor acreditaba 1615 semanas el 15 de diciembre de 2021 y afirmó que no era objeto de discusión la invalidez,
contestación de la demanda (f. os 39 a 55, c. primera instancia); señaló que el actor acreditaba 1615 semanas el 15 de diciembre de 2021 y afirmó que no era objeto de discusión la invalidez, calificada en un 100 % de PCL, por el departamento de medicina laboral de Colpensiones, desde la fecha del nacimiento, como tampoco la calidad de hijo.
En lo concerniente a la dependencia económica, mencionó los hechos del escrito introductorio y la diligencia de declaración de parte rendida por el peticionario e indicó que allí dejó expreso que velaba en un 100 % por el sostenimiento del hijo inválido;Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 5 que se dedicaba al cuidado de aqu el todos los días a partir de mediodía, culminada su jornada de trabajo; que su cónyuge había soportado 3 cirugías, dos de ellas, a causa de hernias; que ella no trabajaba , dado que debía ocuparse del hogar, de dos menores más que estudiaban , y del hijo en condición especial, salvo en los eventos en que era necesario movilizarlo o asearlo.
Sobre lo depuesto en el proceso por la cónyuge, Diana Patricia Tolosa Moreno, dedujo que no podía realizar trabajos del hogar que implicaran hacer fuerza, a causa de sus afecciones; que no trabajaba y que de ordinario no recibían ayudas de terceros o familiares. En relación con el testimonio de Cristian Camilo Osorio Tolosa , sobrino del accionante, estimó que ratificaba las versiones anteriores en relación con los cuidados que requería y se le brindaban al hijo inválido.
terceros o familiares. En relación con el testimonio de Cristian Camilo Osorio Tolosa , sobrino del accionante, estimó que ratificaba las versiones anteriores en relación con los cuidados que requería y se le brindaban al hijo inválido.
Coligió que la madre era «protagonista» en las labores de cuidado del hijo inválido ; tuvo por probado que el peticionario fungía como «proveedor económico del hogar», y que los otros dos hijos estudiaban. Expuso que si bien , la madre había sido la responsable de los cuidados del hijo en condición de invalidez, en la medida en que habían pasado los años y este ha crecido en tamaño y peso, la asistencia era exigente e implicaba una participación más activa del padre en el cuidado, por el esfuerzo físico que se requería, ya que estaban demostradas las afecciones en la salud de la madre, lo que le impedía realizar los esfuerzos físicos que diariamente implicaba bañar, alimentar y asear al hijo que a la fecha del fallo, tenía 20 años de edad.Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00
6 Se refirió a la libre formación del convencimiento, según lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluyó que,
(…) el demandante ha asumido las responsabilidades económicas del hogar y si bien su cónyuge se ha dedicado al cuidado de JUAN GUILLERMO, es ya un hombre adulto que hoy cuenta con 30 años de edad, y con el aumento en talla y peso se incrementa el grado de dificultad en el cuidado exigiendo cada vez un mayor esfuerzo físico
GUILLERMO, es ya un hombre adulto que hoy cuenta con 30 años de edad, y con el aumento en talla y peso se incrementa el grado de dificultad en el cuidado exigiendo cada vez un mayor esfuerzo físico que hace imprescindible la presencia del padre.
Aseguró que , en el caso analizado , se cumplían los requisitos dispuestos en la ley para acceder a la pensión especial; que la posición asumida por la entidad contrariaba la finalidad de la prestación, dirigida a que el beneficiario pudi era dedicarse al cuidado y brindar condiciones de bienestar al hijo en situación de discapacidad, y que se hallaban satisfechos los criterios para el reconocimiento del derecho de conformidad con la sentencia
CSJ SL 17898-2016.
En cuanto a la fecha a partir de la cual debía concederse la prestación, aludió al libelo inicialista en el cual se afirmaba que el demandante se tuvo que retirar del trabajo para dedicarse al hogar y al hijo inválido, no obstante, expresó que de las pruebas practicas se infería que laboraba, e iniciaba su jornada rutinaria a las 3:30 am, y regresaba a casa a medio día, momento a partir del cual velaba de manera solícita por su hijo.
Citó las sentencias CSJ SL281 -2018, CSJ SL5171 -2018 y CSJ SL611–2021, según las cuales es posible el otorgamiento de la pensión a partir de la fecha de la solicitud, siempre y cuandoRadicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 7 se demuestre el retiro del servicio o la desafiliación al sistema pensional, situación que no se constataba en la presente actuación.
SCLAJPT-10 V.00 7 se demuestre el retiro del servicio o la desafiliación al sistema pensional, situación que no se constataba en la presente actuación.
Reiteró que el derecho surgió en el momento en que se reunieron los requisitos de semanas de cotización e invalidez del hijo, pero que el disfrute efectivo de la pensión estaba condicionado al retiro del servicio, por estar establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, afirmó que ese era el «sentir de la norma» que regulaba la prestación especial de vejez, en la medida en que preveía como condición para recibir el pago efectivo, el retiro de la fuerza de trabajo lo que imponía un reconocimiento del retroactivo desde el último aporte realizado al sistema. Citó en respaldo los fallos CSJ SL2262 - 2021, SL1648–2021 y SL9402021.
Añadió que la disposición e s clara al establecer la incompatibilidad para percibir simultáneamente ingresos a título de salario y de la pensión especial vejez, pues lo que buscaba era que el progenitor trabajador dejara de serlo para percibir anticipadamente la prestación, y dedicarse al cuidado del hijo en estado de discapacidad, es decir, que ante la disyuntiva de laborar o pensionarse, optara por esta última y asegurara así un ingreso con miras a «solventar los gastos que cubría con su salario». Finalizó diciendo que, de concederse el disfrute de la
laborar o pensionarse, optara por esta última y asegurara así un ingreso con miras a «solventar los gastos que cubría con su salario». Finalizó diciendo que, de concederse el disfrute de la prestación desde el día de su causación, se «desvirtuaría elRadicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 8 principal prop ósito de la misma, que es dedicar ese tiempo no laborado a asistir y acompa ñar al hijo en condición de vulnerabilidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgado en aquello que ordenó el reconocimiento del derecho pensional a partir del retiro del servicio para que, en su lugar, se conceda la pensión, desde la presentación de la solicitud. También, las mesadas ordinarias y adicionales desde la misma fecha; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial,
[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13, 35 del decreto 758 de 1990; artículo 17, inc 2° par 4° artículo 33 de la leyRadicación n.° 05001310502120210043001
[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13, 35 del decreto 758 de 1990; artículo 17, inc 2° par 4° artículo 33 de la leyRadicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993 modificados por los artículos 4 y 9 de la ley 797 de 2003; en relación con el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y los artículos 13, 47, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia.
Argumenta qu e fue equivocada la intelección de las disposiciones acusadas, en la medida en que el fallador no tomó en consideración las circunstancias excepcionales en que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se exige la desvinculación del sistema para el otorgamiento de la prestación. Trae a colación las providencias CSJ SL163 -2018, SL1353 -2019, SL5541 -2019 y SL2662-2020.
Afirma que el sentenciador aplicó en su sentido literal las normas que prevén el retiro del sistema y de forma descontextualizada al caso concreto, pues estaba plenamente
SL2662-2020.
Afirma que el sentenciador aplicó en su sentido literal las normas que prevén el retiro del sistema y de forma descontextualizada al caso concreto, pues estaba plenamente acreditado que el actor manifestó ante la administradora «su voluntad de acogerse al sistema pensional» para dedicarse al cuidado de su hijo con discapacidad; que, para el efecto, elevó solicitud formal de reconocimiento de la prestación económica , momento para el cual reunía la totalidad de los requisitos exigidos.
Destaca que, ante esa petición, la entidad se mostró reacia, con lo cual se configuró la excepción señalada en los pronunciamientos de esta corporación, por lo que resulta viableRadicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 10 el disfrute de la prestación , aun si el retiro ocurre en fecha posterior. Asegura que el propósito de la pensión especial de vejez por hijo inválido se materializa cuando el Estado, «responde oportuna y eficazmente a la solicitud presentada con el lleno de requisitos, por lo que la renuencia de la administradora o la lentitud natural de un proceso judicial, no puede trasladarse al afectado, ni mucho menos justificar la pérdida del retroactivo».
Insiste en que el propósito es que el padre trabajador cuente con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una condición de invalidez, por lo que corresponde a la jurisprudencia intensificar la protección de las personas con discapacidad, y garantizar el goce pleno de todos sus derechos y libertades fundamentales. Asevera que desconocer la retroactividad
de invalidez, por lo que corresponde a la jurisprudencia intensificar la protección de las personas con discapacidad, y garantizar el goce pleno de todos sus derechos y libertades fundamentales. Asevera que desconocer la retroactividad pretendida, propicias conductas dilatorias de las administradoras de pensiones, lo que sería contrario a la protección plena e inmediata que merece el hijo en condición de discapacidad y conlleva que el padre trabajador se vea forzado a continuar cotizando en razón a la negativa prestacional, variándose así el contenido de la garantía.
Acota que la efectividad de los derechos fundamentales exige que las normas nacionales e internacionales se tengan como verdaderos instrumentos de protección, de lo que colige que la negativa del derecho desde el mismo momento en que se consolida y es solicitado por el trabajador, impide que el hijo logre una vida digna, pues «ve frustrado su debido cuidado hasta tanto,Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 11 injustificadamente, se vea condicionado el pago de una mesada a lo largo de los años».
Asegura que la decisión impugnada traslada al trabajador y al hijo con discapacidad, los efectos de los errores de la administración que niega la prestación, no solo con la generación de un perjuicio irremediable, al restringirle el acompañamiento del padre cuidador, sino con el desconocimiento de la doctrina constitucional que ha señalado que los derechos fundamentales «no pueden depender de errores imputables a la entidades públicas», a lo que se añade que la regla general de desafiliación
del padre cuidador, sino con el desconocimiento de la doctrina constitucional que ha señalado que los derechos fundamentales «no pueden depender de errores imputables a la entidades públicas», a lo que se añade que la regla general de desafiliación no puede oponerse al interés superior del hijo , debiéndose, en todo caso, armonizar la «intelección de la disposición con soluciones que integran el contenido axiológico del sistema normativo en su conjunto».
Afirma que es obligación del Estado remover las barreras normativas, administrativas y sociales que impidan el goce efectivo de los derechos de las personas que se encuentren en la situación descrita , por lo que, al imponer una carga desproporcionada al trabajador y al hijo en situación de invalidez, incurre en una discriminación indirecta, prohibida en el marco normativo, aunado a l hecho de que la obligación de las autoridades judiciales es asegurar la plena inclusión social y económica de las personas con discapacidad evitando obstáculos estructurales como la interpretación restrictiva de normas que impide gozar efectivamente de derechos consolidados.Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00
12 Concluye que la lectura de las normas invocadas debe hacerse en armonía «con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, al ser derechos emanados de la seguridad social, en protección de los derechos adquiridos brindando prevalencia a los derechos humanos sobre las reglas exegéticas».
VII. RÉPLICA
Colpensiones a duce que el impugnante confunde la causación del derecho con su disfrute; que este último está
los derechos humanos sobre las reglas exegéticas».
VII. RÉPLICA
Colpensiones a duce que el impugnante confunde la causación del derecho con su disfrute; que este último está condicionado a la desafiliación del régimen pensional; que el actor no desplegó alguna conducta tendiente a desvincularse, por el contrario , se mantuvo laboralmente activo y c otizando al sistema; por lo tanto, los supuestos de hecho de este caso difieren de aquellos excepcionales, fundamento de las sentencias que cita en el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES
En los términos de la acusación, no es objeto de controversia el derecho a la prestación de que trata el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conocida como pensión especial de vejez por hijo inválido. Esto, por haber reunido el demandante 1568 semanas a la fecha de la solicitud (f.os 134 a 144 c. primera instancia ), densidad que supera el mínimo establecido en la disposición en cita; acreditar la calidad de padre de Juan Guillermo Cortés Toloza, luego de que este último fuera calificado con una pérdida laboral equivalente al 100Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 13 % desde el 05 de agosto de 1994, fecha de su nacimiento y habiéndose demostrado la dependencia económica y cuidados que requiere del solicitante.
El descontento del recurrente estriba, en esencia, en el presunto yerro del sentenciador al reconocerle el beneficio «a
habiéndose demostrado la dependencia económica y cuidados que requiere del solicitante.
El descontento del recurrente estriba, en esencia, en el presunto yerro del sentenciador al reconocerle el beneficio «a partir del momento en que este acredite el retiro del servicio y del sistema» y no desde la fecha de la solicitud, lo cual constituiría una intelección errónea de las disposiciones que establecen la prestación y de aquellas que condicionan el goce de las pensiones a la desafiliación del régimen, dado que no se habría tomado en cuenta la situación excepcional que se configuró por la negativ a de la entidad a otorgarle la pensión.
En ese orden, el problema jurídico se centra en determinar si se viol ó el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que consagra la pensión especial de vejez por hija o hijo inválido, en todos los casos en que se condiciona su reconocimiento al retiro efectivo del servicio.
Pues bien, la discusión fue abordada por esta corte en sentencia CSJ SL 3465-2024, en la cual se reiteró que la prestación de que se trata tiene una finalidad tuitiva del afiliado que tiene a cargo e l hijo en condición de discapacidad , que redunda en la garantía de los derechos fundamentales de este último. Sobre los requisitos que deben satisfacerse, la providencia en cita dej ó claro que no le es dado a las administradoras imponer cargas desproporcionadas a través deRadicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00
14
providencia en cita dej ó claro que no le es dado a las administradoras imponer cargas desproporcionadas a través deRadicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 14 la exigencia de condiciones de imposible cumplimiento. A propósito, señaló la Corte,
[…] a la luz de la finalidad intrínseca de esta pensión especial, la Corte ha destacado que son tres los requisitos para su acceso, a saber: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL25852020, CSJ SL3772 -2019, CSJ SL1991 -2019, CSJ SL17898 -2016, entre otras).
Así las cosas, como la disposición solamente contempla estas tres exigencias, el juez no está habilitado para introducir requisitos adicionales o condicionamientos diferentes, tal como un grado de intensidad en el cuidado del padre o la madre frente al hij o inválido para predicar que no es suficiente el brindado por fuera del horario laboral, pues, ello no se encuentra objetivamente en la norma, de modo que su inclusión va en contra de su tenor literal.
Además, como lo afirma la censura, el grado de intensidad en el cuidado pone serios obstáculos para la adquisición del derecho prestacional, porque establece una condición imposible de cumplir,
Además, como lo afirma la censura, el grado de intensidad en el cuidado pone serios obstáculos para la adquisición del derecho prestacional, porque establece una condición imposible de cumplir, pues para generar la dependencia económica el padre o la madre deben trabajar a fin de brindar el sustento económico del hijo en situación de invalidez, por lo que no pueden, de manera concomitante, dedicarse al cuidado durante la jornada laboral sino que la atención al descendiente solamente se puede brindar en el t iempo posterior a ella, sin que se pueda descalificar como mínimo e irrelevante.
En relación con el punto de discusión, es decir, la fecha a partir de la cual se entra a disfrutar el beneficio, la Corte ha diferenciado este momento de aquel en que se predica causado el derecho. De acuerdo con la jurisprudencia, la causación se verifica cuando en el afiliado al régimen concurren las condiciones legales para reclamarla, por ejemplo, la edad y elRadicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 15 tiempo de servicios en una pensión de vejez del R SPMPD, mientras que el goce efectivo de la prestación s olo se predica de la novedad de retiro del sistema, pues el s imple hecho de reunir los requisitos no supone la desafiliación automática, en tanto existe la posibilidad de que la persona opte por continuar cotizando para incrementar el monto de la pensión (CSJ SL15091-2015).
Aun así, la Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar efectivamente de la pensión de vejez, por ejemplo en los eventos
SL15091-2015).
Aun así, la Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar efectivamente de la pensión de vejez, por ejemplo en los eventos en que, de la conducta o proceder del afiliado , se colige su intención inequívoca de cesar definitivamente las cotizaciones, «pues, en esos casos, por excepción, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a esa desafiliación formal, ya que el trabajador no asume la omisión de su empleador en desafiliarlo» (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, SL4611-2015 y SL5603-2016).
Igualmente, se contemplan eventos en los cuales el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando ante la reticencia de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión solicitada en tiempo, evento en el que la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la data en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).
Sobre la temática en cuestión, la citada decisión CSJ SL3465-2024 precisó que ante la concurrencia de los requisitosRadicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00 16 previstos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es la data en que se eleva la petición, la que debe tomarse como fecha del disfrute de la pensión por hijo inválido. Puntualmente
16 previstos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es la data en que se eleva la petición, la que debe tomarse como fecha del disfrute de la pensión por hijo inválido. Puntualmente consideró:
Corolario de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, efectivamente, nos encontramos ante una situación particular y especial, pues cuando el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por hija en condición de invalidez física o mental, el 20 de octubre de 2017, la demandada lo negó con el argumento de que no demostró que el afiliado estuviera a cargo exclusivo del cuidado de su descendiente, pues éste se encontraba en cabeza de su progenitora, argumento del que la Corte se apartó en la sentencia de casación por las razones arriba señaladas.
En ese orden, aun cuando el demandante continúa afiliado y es cotizante activo en el sistema general de pensiones, lo cierto es que cuando elevó la solicitud a la demandada para que se le otorgara la pensión especial anticipada por invalidez física o mental de su hija inválida, ya contaba con el derecho a acceder a la misma, esto es, con más de las 1300 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, motivo suficiente para condenar desde esa data al pago del retroactivo pensional, tal como se solicitó en la demanda. (CSJ SL3465 -2024) (Subraya la Sala)
En síntesis, la regla general, derivada del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por integración normativa del
pensional, tal como se solicitó en la demanda. (CSJ SL3465 -2024) (Subraya la Sala)
En síntesis, la regla general, derivada del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por integración normativa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, es que las pensiones se reconocen, a solicitud de la parte interesada, reunidos los requisitos legales; sin embargo, se hace necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda ingresar en nómina , y para su cuantificación debe tomarse en cuenta hasta la última semana cotizada.Radicación n.° 05001310502120210043001
SCLAJPT-10 V.00
17 De ese criterio se sustraen los casos en que el afiliado reúne las semanas mínimas exigidas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al momento de la solicitud, así como la condición de padre o madre a cargo de los cuidados que demanda una persona en esa situación especial de vulnerabilidad.
Este tratamiento especial acompasa con el propósito de la prestación, mencionado, consistente en la protección, por medio de un sustento económico, al hijo en situación de invalidez, que no sería tal si el padre a cargo, afiliado al sistema, fuese compelido a seguir laborando, privándolo así de su cercanía, fraternidad y apoyo. De igual forma, el disfrute de la pensión, satisfechas las exigencias legales, desde la fecha en que el beneficiario manifiesta de forma inequívoca ante la administradora la intención de dedicarse al cuidado del hijo o hija discapacitados, lo cual constituye una medida que promueve «la vida indep
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.