CSJ - SL2388-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2388-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
I l) RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2388-2018 Radicación n. 64855 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que adelantaron en su contra MARÍA FANNY CASTAÑEDA DE
FORERO y EMILIANA GUARÍN DE MONTEALEGRE.
l. ANTECEDENTES María Fanny Castañeda de Forero y Emiliana Guarín de Montealegre demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 3 - 11) con el objeto (f.º de que se declarara que dicha entidad no liquidó, ni canceló
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 64855 lorse ajupsetnessi oonradleensa ednlo aLs e 4y4 5d e1 99y8 suD ecreRteog lamen2t3a6dr ei8lo d ef ebrdeer1 o9 9y9, consecuentseelm ece onntdee,n aalrr eac onociymp iaegnot o ded ichroesa judsetsedesel,1 d ee nedreo1 99y9h asqtuae
sev erifieclap argato o tdaell omsi smoLsoa. n terjiuonrt,o coen lp agdoel orse ajuasntueasly el soq, u er esuletxatrraa yu ltpreat imtáas,l acso stparso cesales. Paraf undamesnutsap rr etensidoinjeesqr,ou nel a demandardeac onopce1n0s 1doen j ubilamceinósnu al vitalailcs ieañ oLru iDsa niFeolr eOrroj ueal tar,a vés Resoluncº. i1 ó1n3d 8e 1l7 d ej uldie1o 9 77ya, J osRéo gelio MontealBeugsrteop so,rR esoluncº.i 3 ó9n3 6d el17 de agosdte1o 9 7a6p ,a rdteidlrí sai guiael naft eec ehnaq usee produsjuo r etidreofi nitdiev loa e mpresqau;e l os pensionfaadlolse ceil4e dreof ne brdeer2 o0 0y0 e l5 de marzdoe2 006r,e spectivamente.
Indicaqruoenp: r evsioal icietnu cdo,n dicdieó n beneficilaefrsui seau ss titluapi ednas iaósaníM :a ríFaa nny CastañdeedF ao relraod ,eL uiDsa niFeolr eOrroj ueelna , actaod minist1r7 a2t3di evl2o 1 d ej unidoe2 0O1 y,a EmiliaGnuaa rídne Montealleagdr ee J,o séR ogelio MontealBeugsrteoe snR, e solu1c1i0ód7ne 2l d ej undieo
2006l;ad emandnaode af ecatl uoóps e nsionnaiad l oass beneficilaorrsei ajauss ctoersr esponadl ioaesñn ot1se9 s9 9, 200y02 00d1e c onformciodnla odd i spueensl taLo e 4y4 5 de1 99y8e lD ecr2e3t6od e1 999l;aN acipóondr,i sposición legaals,u mieólp agdoe l apse nsiodneje usb ilaqcuieó n estabaa cna rgdoeF errocaNrarciiloensda elC eosl ombia,
SCLAJPVT.-0100 2
J J, Radicación n. º 64855 financiadas con recursos del presupuesto nacional y que presentaron reclamación a la demandada, cuyo resultado fue desfavorable. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Al contestar la demanda (f.º se opuso a 40-50), la totalidad de las pretensiones. De lo hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a los señores Luis Daniel Forero Orjuela y José Rogelio Montealegre Bustos, el deceso de ellos, la sustitución de la prestación a las demandantes, el no pago de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y la reclamación administrativa. Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, y las que denominó, prescripción de las mesadas, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y
causa para demandar. En su defensa, argumentó que la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no les eran aplicables a las pensiones de jubilación de los causantes, pues el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, excluyó a los establecimientos públicos, como lo es la demandada, de la obligación de reconocer dichos reajustes; agregó, que los reajustes eran para las pensiones de orden nacional, cuyo pago se realizara con recursos del Presupuesto Nacional, que estuvieren destinados para ello y que en dicho presupuesto, no estaba incluido el de los establecimientos públicos como la demandada. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64855
11. SENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de marzo de 2013 (CD a 67 cuaderno de instancias), en el que dispuso: f.º PRIMERDOE:C LARpAaRrc ialmpernotbea dlaa e xcepcdieón prespccriió,np orl asr azoneexsp uesteanls a p artmeo tivdael a presensteen tencia.
SEGUNDCOO: N DENaAlRF ONDOD E PASIVSOO CIALD E FERROCARRNIALCEISO NADLECE OSL OMBaIAr econyop caegraal ra señoMrAaR !AF ANNCYA STAÑDEEDF AO RERO: A.E lr eajduesl tape e nssiuósnt itiuntcilvuayl,eoa nsud moe ndtelo esy
yl amse sadaadsi cioanp aalrdetesi1l,r4 d em ardzeo2 00l9ac, u al parat aali c'ioor resap$ o1n.d6e3 7.412.30. B.E lr etropaoclrtad i ivfoe rdeenm ceisaa dpaesn siodneasledeel1s 4 dem arzod e2 009e,lc uaal l af echaas ciean ldaes umad e $2686.74 .64,58.
TERCERCOO: N DENaAlR F ONDOD E PASIVSOO CIALD E FERROCARRNIALCEISO NADLECE OSL OMBaIAr econyop caegraal ra señoErMaI LIAGNUAA RDÍENM ONTEALEGRE: A.E lr eajduesl tape e nssiuósnt iitnuctliuvyale oansud moe ndtelo esy yl amse sadaadsi cioanp aalredtsei2,lr4 d ea brdie2l 0 0l9a,c ual partaaa ll c'oiror esap$ o1n.d4e7 9.175,28.
B.E lr etropaoclrtad i ivfoe rdeenm ceisaa dpaesn siodneasledele2s 4 dea brdiel2 009e,lc uaal l af echaas ciean ldaes umad e $13.757037,.5 4
CUARTCOO: N DENEANRC OSTAdeS e stai nstancaila demandadIon.c ylaúsel as umad e$ 5.0 000.0 0p orc oncepdteo agencieansd erecho.
QUINTCOO: N SÚLTcEonSe lES uperiloap rr esendteec is,ie ónn
virtduedl oe stableecnie dlao r tíc6u9 ldoe lC .P.L.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 31 de julio de 2013 (CD a 80 del cuaderno de f.º SCLAJPT-10 V.00 4 vo Radicacni.ºó 6 n4 855 instancias) confirmó la decisión de primer grado. Noi mpuso costas. Para arribar a tal determinación, el colegiadot uvoe n cuenta que Luis Daniel Forero Orjuela y José Rogelio Montealegre, adquirieronsu e status de pensionados en1 977 (f1.8 ºy 3 0 del cuaderno de instancias) y que, por causa de muerte, a sus cónyuges les fue sustituida la prestación, a partir del 5 de febrerod e 2000 ene l casod e María Fanny Castañeda de Forero, (f.20º - 21) y a la señora Emiliana Guarín de Montealegre enm arzo5 de 2006 (f3.2º- 3 3). Expuso que el incremento pensional deprecado se derivaba del artículo1 de la Ley 445 de 1998, cuyoc ontenido transcribió, al igual que el de los artículos 4 y 1 de Decreto Reglamentario 236 de 1999, seguidamente, reprodujo lo dichop or esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32.303 y concluyó: Bienv ee ntonqcuelesa r aznóon della ddoer le curyr ente
se está dealq uean p unatl oap roceddeen cciiat aidnocsr ementos, sí los quer ealizlaadsao sp eraciaornietsm étqiucea s mismos corresptoenndieenen,ncd uoe nltafa o rmdael iquidqaucei ón detallaLl eayy ,o btenuindada if erepnocsiiato ibvveaisc,o o legir enl ai mposidcelo is órnef eriindcorse meennl tafao rsm cao mloo cumpellji uóz gaddeio nrs tayns ceoi bas ecrlvaar ameenln at e liquidraecailóincz oanda ap oydoe lg ruploi quiddaedl oar direcsceicócnid oeln aaa [d minisjturdaicqciuiófeano l r pmaar te integdreal nast een tecnocenila a d itamdeeqn uteeolr ecurrente refiaqe uree "están mal" quceo rrespaou nndase unm a se esos o infesriiqnou ree, x ponlgarasa zoonm eost ipvoolrso qsu el as operacrieoanleizsap doearls d espancohc oo rresppoonlrdo e n, ques usr epargoesn erayl neocs o ncrneotp ouse dteenn er prospedreic daaradalp rocediamdioepntptaooder ojl u zgaedno r unt oddoea cuearl daLo e 4y4 5yq uree vispaodlroaS s a lsao n
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 64855 quec orresppoonmrda enne,qr uae impolnace o nfirmación
los se totdaeflla lglroa vapdoaorj ustaal raLs eey .
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta, teniendo en cuenta que denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [..]. d e violadteol rali easy u standtiirveac,t aemnel nat e ser modaliddeIa ndt erpretEarcrióónne dae lo s artíc1ud lelo as
[L]ey 445d e1 9981a; 4 d e[Dl] ecreto 236d e1 9997 d;e l a[L ]ey 21d e1 9883, d e[lD ]ec1r1e1dt eo1 996e,nr elaccioónln o s artíc1u,2l ,3o y s1 3d e[Dl] ecreto 159d1e 1 9819d ;e l a[L] ey 179 de1 99(4c ompielnea l[dD ]oec reto 111d e1 9961)d ;e [lD ]ecreto 158d6e 1 9819,;2 y 1 1d e[Dl] ecreto 159d1e 1 98y98 d el a[L] ey
21d e1 9888;,1O y2 2d el a[L ]ey 225d e1 9952d, e l a[L ]ey 38 de1 98[9D],ec reto 112d9e1 9919y ,5 d el a[L] ey 4d e1 97265,1 2 deC .C1.d ;e l a[L ]ey 71d e1 98181;6 d el a[L] ey 6 de1 9912d ;e l [D]ecreto 210d8e 1 9912a ;3 d e[Dl] ecreto 01d ee nedreo1 985;
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 64855 artículos 1 a 3 del [D]ecreto 3754 de diciembre de 1985; 2 del [D]ecreto 2538 de 2001 y ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilarlas normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción no contenido, 1 de la [L]ey 6 de 1945, 58 de la [L]ey 53 de 1945, [D]ecreto 2340 de 1946. En la sustentación del cargo, señala que no discuten los supuestos fácticos en que el Tribunal fundó su decisión, entre ellos, la calidad de establecimiento público de orden nacional que ostenta el Fondo. Expone que mal podría el colegiado aplicar los reajustes del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, porque las prestaciones económicas reconocidas a los causantes, sustituidas a las demandantes, no se financian con recursos del presupuesto nacional, en atención a que ostenta la condición de establecimiento público y no se
encuentra dentro de dicho presupuesto. Finalmente, reproduce la sentencia CSJ SL1081-2014 proferida por esta Corporación. VI.I RÉPLICA Luego de señalar que la entidad recurrente carece de interés económico para recurrir, en razón al valor de las condenas impuestas en instancia, aduce que los extrabajadores ferroviarios causantes del beneficio de la sustitución pensiona! a las demandantes, no fueron empleados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razon por la que no puede aseverarse que el presupuesto del Fondo por ser propio cubra el pago de las pensiones de las demandantes. Considera que
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 64855 la demanda de casación constituye un alegato de instancia que releva a la Corte de su estudio. VIICIA.R GOS EGUNDO Lo presenta así: Se acsual ase ntencidealA dQ uem de vior ldariectamente laley sustantiva en lam odalided Aapdli cación Indebida de lso artícusl 1o de laley 4 45de 19981 ;a 4 d eld ecretor eglaemntario 236de 1999c,o mcoo snecuencidea l aIn fracciDiórecnta d e lso artícusl 2o4d e laley 2 25de 19953,y 1 1 O deld ecreto1 11 de 19962,y 2 2d e laley 3 8d e 19891 ,de laley 1 79d e 1994qu,e ens ua rtícu2lo4a utorizóa lgo berniop arac ompr ilsla naormas de
lsa tres leyes mencions,as idnca ambr siuar edaccniicó onten nido; 861,51 a1 53d e laCo nstituciPóoínlti cdaec;re tos reglaemntariso 2519 y3 06de 199214,8 5de 2011 y1 420de 201 O, enr elación colnso artícusl 1o,3 y 1 1 deld ecreto1 221 de 19751 ;de laley 7 1 de 198; 8116d e laley 6 de 19921 ;de laley 4 d e 197614;y 1 43 de laley 1 00d e 1993y 3 56de laCo nstituciPóonílti c1a6;d el
C. S. T.,1 de laley 6 de 1 9455,8d e lale y5 3d e 1945d,ecr eto 234d0e 1 94. 6
Para respaldar su acusac1on, indica que el colegiado olvidó tener presente que los Decretos 1591 de 1989 y 1129 de 1999, erigieron la entidad corno establecimiento público delo rdenna ciocnoanla ,u tonoamdímai nisyt rativa financiera, razón por la que ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuyo cargo tiene el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario.
SCLAJPTfi10 V.00 8
Radicación n. º 64855 Expresa que el estatuto organ1co del Presupuesto
Nacional, contenido en el Decreto 111 de 1996, desarrollado como Ley Orgánica tiene prelación sobre cualquier otra norma en lo referente a la composición del Presupuesto General de la Nación y a establecer la fuente de financiación del mismo, aspecto que debió tener en cuenta el juez plural al momento de analizar las normas relacionadas con el origen de la financiación de las pensiones de los extrabaja dores Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Arguye que, para conceder los reajustes deprecados, debe tenerse en cuenta los recursos económicos para satisfacer el pago de las pensiones, dado que son limitados, circunstancia que, señala, no tuvo en cuenta el Tribunal al imponerlos. Insiste en que los establecimientos públicos, como el Fondo accionado, no están comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, y las pensiones no han sido pagadas con recursos del tesoro público, razón por la que no podía el ad quem aplicar los reajustes previstos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 IX.R ÉPLICA Manifiesta que el conflicto jurídico planteado por el censor es la superioridad de la ley orgánica frente a la ley ordinaria, aspecto que no fue materia de debate y que constituye un hecho nuevo. Expone que no quedó demostrado en que consiste la aplicación indebida que el 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.º6ó 4n8 55 recurrente pretende enrostrarle al fallo de segunda instancia, pues no es suficiente concluir que [L]ey «"ealr tíc1ud leol a 998, 445d e1 nofu e establepcairdalo op se nsionaddeo(l.s ). .
Fondod e PasivSoo ciadle FerrocarNraiclieosn adlee s Colombia"». Agrega que la acusación contiene una contradicción, dado que se endilga la aplicación indebida de una norma, pero en el desarrollo del cargo aduce la interpretación errónea de la ley.
X. COSNIDRAECIONES Sostiene la entidad recurrente que el Tribunal se equivocó al ordenar el reajuste de las pensiones sustituidas a las actoras, con sustento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998.
Debe precisar la Sala que si bien en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32.303, que sirvió de apoyo al Tribunal para adoptar la decisión atacada, esta Corporación avaló el reconocimiento de los reajustes pensionales previstos en la mencionada ley para las personas jubiladas por el Fondo demandado, como los causantes Luis Daniel Forero Orjuela y Rogelio Montealegre Bustos, ese criterio varió posteriormente en la providencia CSJ SL 1361 2015, reiterada en la CSJ SLl 751-2018, en la que se insistió que los recursos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con los que se cancelan las prestaciones econom1cas derivadas de los derechos
SCLAJPTV-.1000 10
Radicación n. º 64855 pensionales, no hacen parte del presupuesto nacional, y por lo tanto, no existe fundamento al no para ordenar los gu reajustes con sustento en esa normativa. Ese es el criterio adoctrinado por esta Sala en casos en
los que se ha debatido la misma situación que ahora se somete a consideración, en contra de la misma parte demandada, como en la sentencia CSJ SL15781-2016, reiterada en la CSJ SL14501-2017, oportunidad en la que se dijo: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1 la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo. Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales. De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3 º definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. • El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicacni.ºó6 n4 855 Ministerio Público, la Contraloria General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado. Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1 081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posterformente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402. En aquella se dijo: Habrá de decirse también, que no se configura la violación que º denuncia el recurrente a los artículos 1 de la Ley 445 de 1998 y
del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional>,, pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala. (. ..) En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se º refiere el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, en concordancia con el artículo 1 º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con 1irecursos del presupuesto nacionabi, mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte SCLAJPT-10 V.00 12 0-, Radicación n. º 64855 del "Presupuesto General de la Nación», no lo son del "Presupuesto Nacional. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Sosnu ficileonst es argumentos expuestos en sede de casación, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en lo que tiene que ver con la improcedencia de los reajustes previstos en el artículo 1 de
º la Ley 445 de 1998. Por sustracción de materia, la Sala se releva del estudio de la inconformidad de la accionada, relacionada con la errada liquidación de dichos reajustes. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2013, en
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 64855 elp roceosrod irnilaoa boardaell antpaodMroA RÍAF ANNY
CASTAÑEDDAE FOREROy EMILIANGAU ARNÍ DE
MONTEALEGeRnEc ontdreaFl O NDOD EP ASIVSOOC IAL
DEF ERROCARRINLAECSIN OALEDSE C OLOMBIA.
Ens eddeei nstanREcSiUaE,L VE: REVOCARí ngtreaemntlea s entenpcrieorafi edal2 0d e marzdoe2 013p,o erlJ u zga3d6Lo a bodreaClli rcudieBt oog otá D.C.y, e ns ul ug,aA rBSOVLERa lF onddoeP asiSvocoi adle FerrocaNrarciiloendsae Cl oelso mdbeit ao dlaasps r eentsiones
del ad emanda. Costa,c somsoe d jio. Cópi,e sneotifiqsue,e publuíesqe, cúmplasye devuélevlea xspee diaeltn rtieb lud neoa reing. , 7 i J -e, DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ : r) iE' ,, fi ex:, ...cu, t'.:I fiB \.::-: i: JIMNEAI ASBELG ODOYF AJARDO •"i'. ti:;• \',.) • f¿' f:4' fi1 r..( 1.J '. 1?.1 rfi... , , ·•.. · . -;; fi g ci (.',: t). t.] -ii u ci fi , e, as ::í ·;¡, HEZ & \. ...,... ...._. 00
SCLPATJ1-0V .00
14