CSJ - SL2388-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2388-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2388-2020 Radicación n.° 74427 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EFICACIA S.A. y por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la segunda por ADRIÁN DE JESÚS AYALA y al que fue vinculada la primera como litis consorte necesario.
I. ANTECEDENTES Adrián de Jesús Ayala demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A.), con el fin de que
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Radicación n.° 74427 se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 28 de junio de 2008 que estaba vigente al momento de presentación de la demanda y que los contratos que suscribió con Eficacia S.A. fueron «aparentes y fraudulentos», así como que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago del reajuste de salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral conforme la retribución que Indega S.A. reconoce a las personas vinculadas directamente y que desempeñan las mismas funciones, así como los beneficios extralegales, las vacaciones no
disfrutadas y la indemnización plena de perjuicios con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que, al momento de presentación de la demanda, se encontraba prestando sus servicios en el cargo de «auxiliar de reempaque» a Indega S.A. desde el 27 de junio de 2008 de forma ininterrumpida, con la intermediación de la codemandada como empresa de servicios temporales. Informó que durante todo el tiempo de su vinculación el salario que recibió fue inferior al de los trabajadores vinculados directamente con Indega S.A. a pesar de desempeñar las mismas funciones «[…] inclusive por debajo del salario mínimo acordado tanto en Convención y en Pacto
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Radicación n.° 74427 Colectivo, que siempre está por encima del salario legal fijado por el gobierno cada año». Insistió en que sus actividades no han sido temporales y que son propias del objeto social de la beneficiaria, al tiempo que no le han sido reconocidos los derechos extralegales previstos en la Convención Colectiva y el Pacto Colectivo. Adujo que el 15 de junio de 2009 recibió la orden de uno de los jefes de patio para que se trasladara a otra sección de la planta para hacer una recolección de envases de vidrio que habían caído de su posición original donde estaban varias estibas con canastas de botellas. Continuó manifestando que indicó a su jefe inmediato sobre el riesgo que revestía realizar cualquier labor dada la inestabilidad de las estibas todavía arrumadas, a lo que
aquel ordenó esperar unos minutos «[…] transcurridos los cuales, sin que nada pasara todavía, impartió la orden para que procediera», sin preveer que posteriormente el arrume de estibas se derrumbó y lo sepultó propinándole múltiples heridas y secuelas de orden «neurosicológico». Finalizó indicando que el accidente fue causado por las condiciones azarosas en las que le fue ordenado actuar por parte del empleador, que impugnó la calificación por pérdida de capacidad laboral realizada por la ARP Colpatria, así como la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y que ha permanecido incapacitado desde aquella fecha. Aclaró que
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Radicación n.° 74427 Eficacia S.A. ha continuado pagándole el salario básico, inferior al pagado a los trabajadores directos de la empresa usuaria. Indega S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo y aclaró que la sociedad Eficacia S.A. no tiene la condición de empresa de servicios temporales según la Ley 50 de 1990, al tiempo que sostuvo que el actor «[…] en el evento, que hubiese prestado servicios a través de terceras personas, independientes de la sociedad […], ellos han sido sus empleadores y deberán ser quienes respondan». Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, «culpa exclusiva de la víctima» y «culpa de un tercero». Eficacia S.A., compareció al proceso en calidad de
litisconsorte necesario tras la prosperidad de la excepción formulada por Indega S.A. Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aclaró que la relación de trabajo con el actor se dio en todo momento consigo y no con Indega S.A., por lo que fue con aquella con quien se pactaron las funciones, salario y actividades. Indicó que no opera bajo la figura de empresa de servicios temporales y que presta un servicio técnico y
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Radicación n.° 74427 especializado a la citada compañía, habiendo suscrito con el demandante un contrato de trabajo por obra o labor determinada, por lo que no tenía que pagar salarios o prestaciones de forma extralegal. Informó que la relación de trabajo con éste finalizó el 6 de diciembre de 2012 con justa causa dado el reconocimiento a su favor de una pensión por invalidez y que, a pesar de entregar las medidas de seguridad y protección al demandante, el accidente de trabajo que narró se ocasionó por su propia imprudencia al exponerse al peligro. Propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo entre el actor e Indega S.A.», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de obligación de reconocer salarios y prestaciones extralegales y beneficios laborales derivados de una convención colectiva o pacto colectivo propios de otra empresa», «inexistencia convención colectiva o pacto colectivo», pago, ausencia de responsabilidad en accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, «subrogación de la seguridad social», compensación, temeridad o mala fe del demandante y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 28 de enero de 2015 mediante la cual declaró que existió un contrato de trabajo entre Indega S.A. y el demandante desde el 27 de junio de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2012, que en el accidente de trabajo ocurrido el
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Radicación n.° 74427 15 de julio de 2009 hubo culpa del empleador, por lo que la condenó a pagar la suma de $211.947.462 a título de perjuicios materiales y $45.104.500 por perjuicios morales; de forma solidaria con Eficacia S.A., a quien tuvo como simple intermediario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todos los intervinientes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión del Juzgado.
El Tribunal comenzó por destacar los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que consagran los requisitos para la existencia de una relación de trabajo. A continuación, informó que la sociedad Eficacia S.A. a la luz de su certificado de existencia y representación legal, estaba constituida como una sociedad anónima especializada en la prestación de servicios a terceros y no como una empresa de servicios temporales, de modo que presentó una oferta mercantil a la sociedad Indega S.A., la cual fue aceptada y en virtud de ésta, envió al demandante al servicio de aquella. Sin embargo, de la prueba testimonial concluyó que las
órdenes y la subordinación provenían directamente del personal de Indega S.A., quienes le indicaban las acciones que debía desarrollar, proveían los implementos de trabajo, programaban los turnos y dirigían las acciones. Aclaró que si bien existían coordinadores de Eficacia S.A. en aquella, estos
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Radicación n.° 74427 tenían sólo una función administrativa de control de asistencia y no de asignación de funciones o para impartir directrices de trabajo. Luego, los testimonios desdijeron del contrato de trabajo suscrito entre el actor y Eficacia S.A. por lo que aplicó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades para sentar que ésta actuó como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y no como un verdadero empleador, todo lo cual, además, la hacía responsable solidaria al no declarar la calidad de tal. Ratificó la absolución de la primera instancia respecto del reajuste salarial pretendido dada la ausencia de prueba de los salarios y prestaciones extralegales devengados en Indega S.A. por los trabajadores directos de ésta, por no contarse con exactamente el mismo cargo desempeñado por el demandante, así como con el hecho que éste no fuera beneficiario del pacto colectivo o de la convención colectiva invocados. De otro lado, en lo tocante con la indemnización ordinaria de perjuicios reclamada, indicó el Tribunal que el 15 de junio de 2009 el actor fue llamado a cumplir una tarea de recolección de unos envases rotos de producto de la demandada y el coordinador del área le ordenó que procediera con la tarea, a pesar de que éste dijo que los
arrumes de canastas estaban muy inestables, labor que cumplió pasados unos minutos, al ver que éstos no se
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Radicación n.° 74427 movían. Haciendo ello, las canastas inestables cayeron encima del trabajador sin que alcanzara a salir del lugar cuando el jefe inmediato se percató del peligro, todo lo cual se deduce del informe de accidente de trabajo realizado por el empleador a instancias de la trabajadora Marisol Arango, especialista en Seguridad, Higiene y Salud. Afirmó que el mencionado accidente le produjo al demandante una pérdida de capacidad laboral del 56.55% conforme lo dictaminaron las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, así como la Universidad de Antioquia que fijó la pérdida en un porcentaje del 62%. En torno a la culpa del empleador, la encontró plenamente demostrada conforme la prueba testimonial recaudada en el juicio y los informes de investigación tanto del empleador como de la ARL a la que estaba afiliado aquel, y concluyó que Indega S.A. no tomó las precauciones necesarias exponiendo al trabajador a actos inseguros y peligrosos pues era un entorno inestable y no tenía los elementos para realizar tal labor, por lo que ésta incumplió en el deber mínimo de cuidado. En lo que correspondió a la tasación de perjuicios, el Tribunal señaló que la juez de primera instancia dejó claros los elementos que tuvo para el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro que incluyeron el salario devengado por el actor al momento del accidente y la vida probable de éste,
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Radicación n.° 74427 así como que reconoció la libertad que tiene el fallador para fijar los perjuicios morales; de modo que no existía error en la forma del cálculo de la indemnización y tampoco una razón para reducir aquellos valores, los que encontró razonables. En la misma vía, consideró que la jurisprudencia de esta Corporación ya había dejado en claro de tiempo atrás que lo recibido en virtud de un accidente de trabajo por el Sistema de Riesgos Laborales no era incompatible con las condenas derivadas del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era procedente realizar descuento alguno por aquellos valores pagados al actor por la ARL por el mismo suceso. Finalmente, confirmó la decisión de primera instancia respecto de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, comoquiera que la demanda se presentó frente a Indega S.A. dentro de los tres años siguientes a la fecha del accidente de trabajo y se notificó en el año siguiente al auto admisorio de la demanda. Frente a Eficacia S.A., tuvo en cuenta que dicha sociedad fue vinculada a juicio por la prosperidad de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, de modo que fue notificada de la demanda dentro del año siguiente a la admisión de su vinculación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 74427 Interpuestos por ambas sociedades, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos
conjuntamente, comoquiera que comparten finalidad y los ataques se soportan en similares probanzas, ello en los estrictos términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
RECURSO DE CASACIÓN DE EFICACIA S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta al contestar la demanda, respecto de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, en su calidad de litisconsorte necesario.
En subsidio, y en el hipotético caso de no declarar probada esa H. Corporación la excepción de prescripción, aspira mi mandante a que sea CASADA en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida esa Sala en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad EFICACIA S.A. de todas las pretensiones promovidas en su contra por el señor Adrián de Jesús Ayala y disponga la correspondiente condena en costas a cargo de la parte actora. Con tal propósito formuló dos cargos los cuales fueron replicados por el demandante.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del
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Radicación n.° 74427 artículo «[…] 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo
151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del mismo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Inicialmente manifestó que no discutía las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en especial las relativas a la fecha en que sucedió el accidente de trabajo y la notificación de la demanda. Advirtió que se le notificó la demanda con posterioridad a los tres años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales empezaron a transcurrir a partir de la fecha del siniestro, por lo tanto, habría lugar a la declaratoria de prescripción propuesta por la sociedad. Transcribió lo dicho por el Tribunal sobre ese tema, luego, afirmó que las disposiciones legales que regularon la mencionada excepción fueron indebidamente aplicadas, al igual que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso-. Explicó que, […] como la notificación de la demanda al litisconsorte necesario se efectuó con posterioridad a los tres años de ocurrido el accidente de trabajo (15 de junio de 2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, por haberse propuesto oportunamente la excepción de prescripción respecto de la totalidad de las pretensiones incoadas contra EFICACIA S.A., procede declararla probada, revocando, en consecuencia, las
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Radicación n.° 74427 condenas proferidas por el a-quo. Dijo que en caso de que pudiera aceptarse la tesis planteada por el Juzgado en la sede de instancia, en lo relativo a la procedencia de la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, consagrada en el artículo 2530 del Código Civil y su adición establecida en el artículo 32 de la Ley 791 de 2002, era pertinente recordar lo dicho por el Tribunal en los minutos 36:39 a 41:55 del audio respecto de la improcedencia de tener al demandante por interdicto sin haber sido declarado como tal, a pesar de su posible enfermedad mental. Sostuvo entonces que, al no encontrarse el demandante en alguno de los supuestos consagrados en la norma, no era procedente suspender la prescripción.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 34, 35 y 216 del Código Sustantivo del
Trabajo».
Como errores de hecho señaló: a) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad EFICACIA S.A. tiene como objeto social principal "la externalización de procesos de negocio - Business Process Outsourcing (BPO, por sus siglas en inglés) enfocados en la implementación y desarrollo de soluciones especializadas relativas a la industria, el comercio y el sector servicios en calidad de contratistas
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independientes con autonomía técnica y directiva, tanto en Colombia como en el exterior". b) No dar por demostrado, estándolo, que entre las operaciones sociales que desarrolla EFICACIA S.A., se encuentran las siguientes: a) BPO en mercadeo y ventas: Desarrollo de actividades de merchandising, ventas, promociones, fulfillment, generación de demanda, Up Selling (impulso a las ventas), procesamiento de pedidos y otros procesos similares o conexos; b) BPO en logística: Desarrollo de actividades de productividad en procesos de producción, bodegaje, aseo, gestión de suministro, gestión de transporte, cadena de abastecimiento y otros procesos similares o conexos (...)". c) Dar por demostrado, contra la evidencia, que EFICACIA S.A. tiene la naturaleza jurídica de empresa de servicios temporales. d) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad EFICACIA S.A. tiene la naturaleza jurídica de simple intermediario e) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad EFICACIA S.A., debía declarar la calidad de "simple intermediario" e informar el nombre del empleador del trabajador, para no tener responsabilidad solidaria de las obligaciones originadas en el contrato de trabajo. f) No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Adrián de Jesús Ayala, incumplió la instrucción impartida por su supervisor en el sentido de no ingresar al área de la bodega de producto terminado donde había caído el arrume de envases. g) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente ocurrido el 15 de junio de 2009, se debió a una culpa imputable
al empleador. h) No dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad EFICACIA S.A. desvirtuó su responsabilidad en el hecho de haber demostrado que el señor Adrián de Jesús Ayala imprudentemente. Inicialmente citó lo dicho por el Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad. Al respecto dijo que era evidente el error cometido en ese aspecto, pues al remitirse al certificado de existencia y representación (f.° 919 a 926) se podía observar que en su vinculación con Indega S.A. actuó como contratista independiente. Manifestó que, en las ofertas para la prestación de servicios presentadas a Indega S.A. se podía observar que la relación comercial «[…] existente entre ellas y como
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Radicación n.° 74427 prestadora de servicios especializados ofrece a su cliente Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA, los correspondientes a operación logística de merchandising, así como operación logística de actividades de producción y bodegaje». Sostuvo que de haberse examinado de manera adecuada tanto el certificado de existencia y representación como las ofertas de servicios, el Tribunal hubiera concluido que no actuó como simple intermediario, razón por la cual «[…] el señor Adrián de Jesús Ayala siempre ostentó la calidad de trabajador cumpliendo la empresa a cabalidad con todas las obligaciones originadas en el contrato de trabajo que los vinculó». En cuanto a los actos del demandante que incidieron en la ocurrencia del accidente de trabajo anotó que al examinar los documentos de la investigación del accidente de trabajo se encontraban las declaraciones rendidas por el actor y su
supervisor, las cuales exoneraban de responsabilidad al empleador. Anotó que, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, […] para que el empleador esté obligado a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios a un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, debe existir culpa suficientemente comprobada a su cargo en la ocurrencia del accidente, culpa ésta que debe ser demostrada por el trabajador. Para desvirtuar esa culpa (aun cuando es al trabajador accidentado a quien le corresponde acreditar su existencia), el empleador se exonera demostrando que ha cumplido con la diligencia y responsabilidad que le incumben, de conformidad con
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Radicación n.° 74427 lo consagrado en el artículo 56 del mismo ordenamiento legal, sus obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores. Agregó que en las declaraciones rendidas en la audiencia celebrada el 7 de julio de 2014, los testigos expusieron que el actor, […] desde su ingreso a Eficacia S.A. y, en particular, como trabajador contratado para la operación logística de manejo de productos en la bodega de acuerdo con las Ofertas de Servicio de EFICACIA S.A. aceptadas por su cliente Industria Nacional de Gaseosas S.A., recibió constantemente inducciones, instrucciones y capacitaciones no solo para realizar adecuadamente sus labores sino, también, en todo lo referente a salud ocupacional y salud industrial parta evitar accidentes de trabajo de cualquier naturaleza. Así mismo se le suministró la dotación y elementos de protección y seguridad necesarios para la ejecución de sus
labores. Todo ello de acuerdo con los protocolos, exigencias y señalamientos de salud ocupacional. Afirmó que, si se hubieran analizado en debida forma los testimonios, la conclusión hubiera sido que Eficacia S.A. como empleadora, dio cumplimiento a sus obligaciones de protección y prevención. Concluyó que, […] sin duda alguna, la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en todos los yerros fácticos denunciados, toda vez que de haber examinado el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Eficacia S.A., la Guía Sistema de Gestión, Seguridad y Salud en el Trabajo y Ambiente, Salud Ocupacional de Eficacia, el Reglamento Comité Paritario de Salud Ocupacional de Eficacia S.A., el Acta de Apertura y Cierre de Votación para la elección de los representantes de los colaboradores ante el Comité Paritario Nacional de Salud Ocupacional, la Constitución del COPASO y posesión de sus representantes Eficacia S.A. y el Acta de Reunión Comité Paritario de Salud Ocupacional y de haber analizado adecuadamente el certificado de existencia y representación de la sociedad Eficacia S.A., la Oferta para la Prestación de Servicios! OFOPS -0000090 presentada por Eficacia a lndega y su aceptación, la Oferta para la Prestación de Servicios / OFOPS -0000631 de Eficacia a Indega y su aceptación, la Oferta para la Prestación de Servicios / OFOPS -0000227 presentada por Eficacia a Indega y su aceptación, el contrato de trabajo de 26 de
junio de 2008 suscrito por el señor Adrián de Jesús Ayala, la
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Radicación n.° 74427 Investigación del Accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián de Jesús Ayala en la Bodega de Producto Terminado y los testimonios rendidos por los señores Andrea Parra Bolívar, John Edison Álvarez Restrepo, Marta Soraya Peñalosa Machado, Robinson Angarita, Aderly Rafael Castro Rincón, Mónica Lucía Hurtado Sánchez, John Jairo Pérez Pérez, el resultado del proceso no habría sido otro diferente a declarar la inexistencia de culpa o responsabilidad por parte de "EFICACIA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián de Jesús Ayala, por lo que debe ser casada la providencia impugnada.
VIII. RÉPLICA Adrián de Jesús Ayala inició el escrito de oposición manifestando que, en cuanto al primer cargo, no se configuró la prescripción invocada. Para sustentar tal afirmación dijo que se encontraban fuera de discusión los siguientes hechos: i) el accidente de trabajo del demandante ocurrió el 15 de junio de 2009; ii) la pérdida de capacidad laboral del demandante fue fijada en 56,55% mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de mayo de 2012 (Fs. 646 y 647); iii) la demanda se presentó el 26 de enero de 2012 y fue admitida el 27 de marzo de la misma anualidad (Fl. 295); iv) la demanda fue notificada a INDEGA S.A. el 17 de julio de 2012 (FI. 349); el 22
de octubre de 2013 el Juzgado de primera instancia ordenó la integración del contradictorio con la sociedad EFICACIA S.A.; la sociedad EFICACIA S.A. fue notificada el 19 de diciembre de 2013. Agregó que en las instancias se determinó que el verdadero empleador fue Indega S.A. y que Eficacia S.A. actuó como simple intermediaria, condenándola de manera solidaria a cancelar la indemnización plena de perjuicios. Estimó que de conformidad con el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción de la prescripción que «[…] obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios perjudica a los otros, es decir, la interrumpe frente a los demás».
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Radicación n.° 74427 Explicó que la interrupción de la prescripción frente a Indega S.A. actuó de igual forma para la deudora solidaria, Eficacia S.A. Mencionó que jurisprudencialmente se había establecido que, […] tratándose de la pretensión indemnizatoria del artículo 216 del C.S.T., cuando la misma es formulada por el trabajador que sufrió un accidente de trabajo y perdió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la exigibilidad de la obligación indemnizatoria y por ende el término de prescripción sólo corre a partir del momento en que se definió la pérdida de capacidad laboral. Finalmente resaltó que el Tribunal no aplicó el artículo 2530 del Código Civil, y en todo caso, no era necesario recurrir a dicha norma para concluir que la prescripción no se configuró. Frente al segundo cargo sostuvo que los errores denunciados no se configuraron pues, en primer lugar, para
llegar a la conclusión de que Eficacia S.A. actuó como simple intermediaria y no como verdadera empleadora el Tribunal partió de la prueba testimonial, […] y con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el recurrente pretende controvertir tal conclusión acudiendo exclusivamente al certificado de existencia y representación de dicha sociedad y a las ofertas formuladas por la misma a INDEGA, sin hacer referencia a los testimonios. La prueba invocada por el impugnante no es idónea para estructurar los yerros atribuidos a la sentencia, dado que la misma da cuenta de aspectos formales de la relación jurídica, pero no de las condiciones reales bajo las cuales la misma fue ejecutada. La prueba documental invocada por el casacionista no es por sí misma suficiente para acreditar que EFICACIA S.A. hubiera obrado como verdadera contratista independiente, destacando que en el cargo no se hace referencia alguna a los hechos que el Tribunal tuvo en consideración para calificarla como verdadera intermediaria (poder de subordinación ejercido frente al trabajador
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Radicación n.° 74427 demandante por INDEGA y no por EFICACIA, acreditado con la prueba testimonial). Respecto de la culpa del empleador dijo que a pesar de que el Tribunal consideró que Indega S.A. no cumplió con sus deberes de protección y prevención, el casacionista no cuestionó tal argumentación. Añadió que, El informe de la investigación adelantada por la ARL COLPATRIA (Fs. 87, 88, 92 y 93) da cuenta de las condiciones inseguras que
propiciaron el siniestro (v.g. fallas en diseño, métodos peligrosos, impropiamente apilado) y de fallas en los factores de trabajo (v.g. supervisión insuficiente, programa de mantenimiento inadecuado y falta de conocimiento del trabajo) que respaldan la conclusión del Tribunal sobre existencia de culpa patronal, sin que el impugnante hubiera cumplido con la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales consideró que la valoración probatoria de dicho documento efectuada por el Tribunal resultaba manifiestamente equivocada. Por el contrario, el recurrente se centró en pretender demostrar que el demandante "recibió constantemente inducciones, instrucciones y capacitaciones», que se le suministró a la dotación y elementos de protección y seguridad necesarios para la ejecución de sus labores» (Fs 33 y 34 del cuaderno de la Corte) sin valorar las circunstancias específicas en que ocurrió el siniestro y sin controvertir los medios probatorios que le sirvieron de sustento al Tribunal para concluir en la existencia de la culpa patronal.
RECURSO DE CASACIÓN DE INDEGA S.A.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto condenó a mi representada a pagar los perjuicios materiales y morales al actor en cuantía de $211.947.462.00, los primeros y $45.104.500.00 los segundos, así mismo debe dejar sin costas el proceso en la primera instancia.
Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero
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Radicación n.° 74427 Laboral del Circuito de Medellín, de fechas 23 y 28 de enero de 2015 y en su lugar absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado.
X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 35 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que singularizaré a continuación y los cuales se originaron en la apreciación errónea de unas pruebas».
Como errores de hecho denunció: a) No dar por demostrado estándolo que el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA, nunca estuvo vin
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