CSJ - SL2388-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2388-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2388-2021 Radicación n.° 69193 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA RODRÍGUEZ CUELLAR contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
–COLFONDOS S.A.
I. ANTECEDENTES Martha Rodríguez Cuellar, llamó a juicio a las mencionadas administradoras de pensiones, con el fin de que se declarara, que a 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años cotizados al ISS; que no perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que seRadicación n.° 69193
SCLAJPT-10 V.00 2 ordenara a Colfondos S.A., trasladar sus aportes, cotizaciones o dineros ahorrados, a Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Colpensiones, a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2009, fecha en que cumplió 55 años y más de 1.300 semanas de cotización; los intereses
partir del 10 de noviembre de 2009, fecha en que cumplió 55 años y más de 1.300 semanas de cotización; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional; la indexación de las condenas; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó: […] Si durante la existencia del proceso la entidad demandada procede al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero ésta no es concedida en la fecha, monto, número de mesadas solicitadas a partir de noviembre de 10 de 2009, fecha en la que cumplió los requisitos para adquirir la pensión, el despacho condene a la entidad demandada a pagar desde la fecha anteriormente relacionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de noviembre de 1954 y cumplió 55 años, el mismo día y mes del año 2009; que cotizó al sistema de pensiones, desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2000, un total de 1.302 semanas; que al 1 de abril de 1994, tenía cotizadas al ISS, un total de 1003 semanas; y, que ‹‹por imposición de su empleador», el 1 de enero de 2001, se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.
Afirmó que el 11 de noviembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 001502 del 23 de julio 2010 y se le hizo devolución de los documentos contentivos de su petición,Radicación n.° 69193 SCLAJPT-10 V.00 3 bajo el argumento de que el «fondo de pensiones competente para atender, tramitar y decidir su reconocimiento», era Colfondos S.A., por lo que elevó solicitud en ese sentido a ésta última, en ‹‹2012», la que también fue rechazada el 8 de marzo de ese mismo año, porque aún no había ‹‹completado el capital para financiar la pensión». Mencionó que presentó al ISS solicitud a fin de que se efectuara el traslado de la AFP Colfondos S.A. al RPMD, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de cotizaciones, pero no obtuvo respuesta; que posteriormente, el 4 de septiembre de 2012 y 1 de abril de 2013, presentó reclamaciones administrativas que tampoco fueron resueltas (f.°4 a 8). Colfondos S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones salvo a las dirigidas contra Colpensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y densidad de cotizaciones efectuadas por la accionante; negó el relacionado con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de ‹‹2012» y precisó, que
la fecha de nacimiento y densidad de cotizaciones efectuadas por la accionante; negó el relacionado con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de ‹‹2012» y precisó, que fue el 15 de diciembre de 2011, la cual ‹‹rechazó» inicialmente el 8 de marzo de 2012 (f.°28), pero procedió a su reconocimiento el 13 de abril de 2012, mediante comunicación ‹‹BP-R-I-L-3896-0414»; sobre los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que tenía establecido un procedimiento relacionado con herramientas e información necesaria sobre las características del RAIS, para los posibles afiliados, quienes manifiestan de manera libre, su voluntaria de pertenecer al fondo administrado por Colfondos; que en esteRadicación n.° 69193 SCLAJPT-10 V.00 4 caso, la actora señaló que se vinculó por «imposición de su empleador», de lo cual no tuvo conocimiento, ni participación y no existe prueba en el proceso de tal circunstancia. Indicó que el formulario de afiliación 7722904, suscrito de manera voluntaria por la demandante, se ajusta a la ley; que «el ISS y COLPENSIONES no han presentado solicitud de traslado a COLFONDOS con arreglo a las normas vigentes, de manera que a COLFONDOS ante esta omisión, no le resultaba posible manifestarse de fondo» y tampoco existía petición radicada por la demandante; que la obligación de diligenciamiento del
COLFONDOS ante esta omisión, no le resultaba posible manifestarse de fondo» y tampoco existía petición radicada por la demandante; que la obligación de diligenciamiento del formulario de traslado no se suple con un derecho de petición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; inexistencia de solicitud de traslado; existencia de causal por la cual se debe negar el traslado; y, la ‹‹INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°72 a 83). El juez de primer grado, mediante auto calendado 26 de noviembre de 2013 (f.°101), tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2014 (f.°CD 139), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA RODRIGUEZ CUÉLLAR reúne los requisitos legales para devolverse al régimen de prima media con prestación definida, por ser beneficiaria del régimen de transición y conforme a las razones expuestas.Radicación n.° 69193
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SEGUNDO. Ordenar a COLFONDOS Pensiones y Cesantías proceda a autorizar, de manera inmediata, el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de los dineros correspondientes al total del ahorro que a nombre de la demandante señora MARTHA RODRIGUEZ CUÉLLAR se encuentre en su cuenta.
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de los dineros correspondientes al total del ahorro que a nombre de la demandante señora MARTHA RODRIGUEZ CUÉLLAR se encuentre en su cuenta.
TERCERO: Ordenar igualmente a COLPENSIONES acepte el traslado de la señora MARTHA RODRIGUEZ CUÉLLAR, junto con el saldo de la cuenta de ahorro y una vez hecho esto proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez conforme los lineamientos del régimen de transición, aplicando en su favor para la liquidación, la condición más beneficiosa.
CUARTO: teniendo en cuenta que el Juzgado no cuenta con datos suficientes concernientes al ingreso base de liquidación de cada año devengado por la actora, se dispone a COLPENSIONES que la pensión debe ser reconocida a partir del 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual cumplió con todos los requisitos para acceder a este derecho.
QUINTO: Esta decisión deja sin efecto la comunicación de fecha 13 de abril de 2012, por medio de la cual COLFONDOS informó a la demandante el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.
SEXTO: Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones presentadas por COLFONDOS. COLPENSIONES la demanda se tuvo por no contestada.
SÉPTIMO: COSTAS: Sin costas para COLFONDOS. Se condena a COLPENSIONES al pago de 2 SML.
OCTAVO: CONSÚLTESE con el superior el presente fallo […].
NOVENO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
COLPENSIONES al pago de 2 SML.
OCTAVO: CONSÚLTESE con el superior el presente fallo […].
NOVENO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
(Mayúsculas y negrillas del texto). Inconformes con la decisión, la actora y Colpensiones, la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a las administradoras de pensiones accionadas de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.Radicación n.° 69193
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la demandante, el 6 de abril de 2001, solicitó el traslado a Colfondos S.A. (f.°84), que hizo efectivo a partir del 1 de junio de 2001, como se indicó en la contestación de la demanda (f.°72); que del ‹‹Auto 00152 del 23 de julio de 2010», contenido en el expediente administrativo allegado por Colpensiones -en cumplimiento de la orden de oficio impartida por el a quo-, se desprendía que dicha entidad le informó a la accionante, que la competente para el reconocimiento de la
prestación era Colfondos S.A., la que a su vez, con oficio del 8 de marzo de 2012 (f.°28), la rechazó porque no reunía el capital necesario para su financiación. Mencionó que a pesar de su negativa, esta AFP el 13 de abril de 2012, concedió la pensión a la actora en cuantía de $566.700, un retroactivo por $2.771.300 y le informó, que al cumplimiento de los 60 años, le depositaría la suma de $69.522.000, por concepto de ‹‹redención del bono pensional, situación que tiene concordancia con la Resolución 9477 del 21 de marzo de 2012, donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoció de manera temporal el beneficio de la garantía de la pensión mínima por un valor de $15.679.348, según los folios 87 y 88». Adujo que de folios 98 a 100, obraban las cotizaciones realizadas a Colfondos S.A., ‹‹desde marzo de 2001 hasta mayo de 2010», que ‹‹no se avizora aporte alguno a Colpensiones desde el 31 de diciembre de 2000» (f.°10 a 14); además que, […] no se observa solicitud de traslado claro y expreso por parte de la accionante para retornar a prima media, pues las únicas
peticiones que se arrimaron al plenario son de […] vejez, folios 330,Radicación n.° 69193 SCLAJPT-10 V.00 7 31, 34 a 38, 85 a 89, de manera que no existe duda que la accionante desde marzo de 2001, estaba realizando sus aportes a Colfondos, quien adicionalmente le reconoció su pensión, con base en la garantía de pensión mínima de vejez, con base en la petición que realizó, consolidándole un derecho y sin que al ISS o a Colpensiones se le solicitara expresamente su traslado. Recordó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, establecía que los afiliados al sistema general de pensiones, podían elegir el régimen y una vez efectuada la selección inicial, solo podían trasladarse por una sola vez cada 3 años; que luego de la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el referido traslado, solo se podía realizar una vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial y después de 1 año de vigencia del mencionado precepto; que a quienes les faltaran 10 años o menos para el cumplimiento de la edad y acceder a la pensión de vejez, les estaba vedado el aludido traslado. Se remitió a la sentencia CC SU-130-2013 y destacó quiénes podían retornar al RPMD; puntualizó que la promotora del proceso, si bien, a 1 de abril de 1994, tenía 20.56 años cotizados al ISS, por haber adquirido la calidad de pensionada, había perdido la posibilidad de trasladarse de régimen, dado que
del proceso, si bien, a 1 de abril de 1994, tenía 20.56 años cotizados al ISS, por haber adquirido la calidad de pensionada, había perdido la posibilidad de trasladarse de régimen, dado que ‹‹las normas de traslado están referidas al afiliado […] una decisión contraria implicaría transitar por el camino de la inseguridad jurídica, en la que se podría inclusive alterar y modificar sustancialmente situaciones consolidadas en el tiempo a capricho del pensionado».
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 69193
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Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte ‹‹CASE TOTALMENTE la sentencia por el Tribunal […] revocándola , para que, en sede de instancia, se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda» (Mayúsculas y negrillas del texto).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo impugnado por vía directa por interpretación errónea del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 e
incisos 4 y 5 del artículo 36 de aquella ley. Para su demostración, sostiene que el colegiado le dio una intelección equivocada a las normas denunciadas y además a las sentencias CC C-1024-2004, C-789-2002 y SU-130-2013, relativas al traslado entre regímenes de pensiones administrados por el RAIS y RPMD y la recuperación de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisa que no debate que la demandante era beneficiaria de dicho régimen de transición, ya que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años y 15 de servicio; que lo controvierte es siRadicación n.° 69193 SCLAJPT-10 V.00 9 la actora podía trasladarse del RAIS al RPMD, ‹‹a pesar de que ya cumplía con los requisitos para pensionarse». Tras reproducir las consideraciones del Tribunal y varios segmentos de las sentencias CC C-1024-2004 y C-789-2002, sostiene que con fundamento en estas, la transición es un derecho adquirido y no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y por lo mismo, hacerse efectivo su derecho pensional, de acuerdo con las disposiciones que le resulten más
benéficas. Puntualiza que a pesar de que la accionante tenía más de 15 años de servicios a 1 de abril de 1994, pues de hecho el Tribunal señaló que tenía ‹‹20.56 años», consideró que por haber solicitado el traslado cuando ya tenía la condición de pensionada de Colfondos S.A., no era posible el mismo al RPMD; afirma que tal requisito no lo establece la ley ni la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas en precedencia, por lo que el juez de apelaciones, no podía limitar dicho traslado bajo un supuesto que ‹‹creó en su fallo», lo cual conduce a que ‹‹se revoque[n] las providencias de segundo grado (sic) y en su lugar se disponga la concesión de todas las pretensiones de la demanda».
VII. RÉPLICA Colfondos S.A., aduce defectos de orden técnico de la demanda, porque a pesar de formularse el cargo por vía directa,Radicación n.° 69193
SCLAJPT-10 V.00 10 gran parte de la sustentación se basa en la supuesta falta del carácter de pensionada al momento de iniciar la demanda y su desconocimiento de este hecho, lo que no permite su estudio de fondo.
Manifiesta que el Tribunal aplicó de manera correcta las normas denunciadas, que expresamente distinguen que el traslado es exclusivo para afiliados y no para pensionados; que
en este caso, se acredita con los folios 8 y 85, que la demandante tenía conocimiento de que Colfondos S.A., le concedió la pensión el 13 de abril de 2012 (f.°27 a 29). Colpensiones se pronuncia con similares argumentos sobre las falencias de técnica en las que incurre la censora y adicionalmente que la demandante pretendió desconocer su propio acto de solicitud de la pensión y su condición de pensionada, aspectos que hacen inadmisible el estudio de la acusación por el sendero seleccionado (f.°38-39).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, 2 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC SU-130-2013, arribó a la conclusión de que no obstante Martha Rodríguez Cuéllar, a 1 de abril de 1994, ‹‹tenía 20.56 años cotizados al ISS», había perdido la posibilidad trasladarse del RAIS administrado por COLFONDOS S.A., al de prima media con prestación definida del ISS, en razón a que ya había adquirido status de pensionada del fondo privado y ‹‹las normas de traslado están referidas al afiliado», por lo que una decisión contraria implicaría ‹‹alterar y modificarRadicación n.° 69193
SCLAJPT-10 V.00 11 sustancialmente situaciones consolidadas en el tiempo a capricho del pensionado». Por su parte la censura, le endilga la equivocada interpretación de las normas denunciadas y del contenido de la
SCLAJPT-10 V.00 11 sustancialmente situaciones consolidadas en el tiempo a capricho del pensionado». Por su parte la censura, le endilga la equivocada interpretación de las normas denunciadas y del contenido de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, citada en precedencia, con sustento en que conforme a dichos preceptos, especialmente a los incisos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias de la Corte Constitucional, C-789-2002 y C-1024-2004, el derecho al régimen de transición es un derecho adquirido y no se puede desconocer la potestad reconocida a las personas, para retornar al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, ‹‹a pesar de que ya cumplía con los requisitos para pensionarse». Se encuentran por fuera controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Martha Rodríguez Cuéllar, nació el 10 de noviembre de 1954 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2009 (f.°9); ii) que 1 de abril de 1994, tenía cotizados al ISS 20.57 años, equivalentes a 1073.14 semanas (f.°10 a14); iii) que a 31 de diciembre de 2000, tenía una densidad total de 1.302.86 semanas; iv) que se trasladó a la AFP Colfondos S.A.,
el 1 de junio de 2010 (f.°72); v) que solicitó la pensión de vejez al ISS, el 11 de noviembre de 2009, que fue negada el 23 de julio de 2010 (f.°1 a 18 cuad. anexo); vi) que Colfondos S.A., le reconoció la garantía de pensión mínima, el 13 de abril de 2012 (f.°85); y, vii) presentó las reclamaciones administrativas, el 4 de septiembre de 2012 y 1 de abril de 2013 (f.°29 a 34). Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al negarle a la actora la posibilidad de retornar alRadicación n.° 69193
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RPMD, al haberse trasladado al RAIS a través de Colfondos S.A. y tener la condición de pensionada, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el tema objeto de estudio, esta Corte, en las sentencias CSJ SL5119-2019 y CSJ SL133-2020 entre otras, asentó el criterio de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios, condiciones claramente disyuntivas.
Conforme a la mencionada ley, quienes a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensión -1 de abril de 1994-, tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más, en el caso de los hombres; o, «15 o más años de servicios cotizados» , podrían acceder la prestación de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. De acuerdo con los incisos 4 y 5 del artículo 36 ibídem, el régimen de transición se pierde por el hecho del traslado del afiliado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas en este. Sin embargo, mediante la sentencia CC C-789-2002, fueron declarados condicionalmente exequibles, en el entendido de que dichas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido 15 o más años de servicios cotizados, al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones y tampoco a aquellos sujetos, que habiendo escogido el régimen de ahorroRadicación n.° 69193 SCLAJPT-10 V.00 13 individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Posteriormente, en sentencia CC SU-130-2013, se fijó que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del RAIS al RPMD, conservando los beneficios de la transición, pero esta última posibilidad fue descartada por la Corte Constitucional, para aquellos
en cualquier momento del RAIS al RPMD, conservando los beneficios de la transición, pero esta última posibilidad fue descartada por la Corte Constitucional, para aquellos beneficiarios que adquirieran la condición, por cumplir con la edad allí exigida, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. En el mismo pronunciamiento acabado de relacionar, esa Corporación estableció una equivalencia entre los tiempos de servicios y las semanas de cotización, para efectos de definir la procedencia del traslado, manteniendo la transición, por lo que, en tal sentido, consideró que el requisito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el referido beneficio, relacionado con el tiempo de servicios de 15 años, era equivalente a 750 semanas de cotización. Explicó que esta equivalencia es concordante con la finalidad perseguida por el artículo 36 ibidem (CC T-216-2017) en tanto se considera, [...] el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, como uno de los factores determinantes para ser beneficiario del régimen de transición. Ello, en el entendido que aquellas personas que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían mantener la aspiración legítima de pensionarse de acuerdo con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso de que el mismo les resultara más favorable. (Subrayas de esta Sala).Radicación n.° 69193
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Adicionalmente, allí se dijo que la finalidad del régimen de
afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso de que el mismo les resultara más favorable. (Subrayas de esta Sala).Radicación n.° 69193
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Adicionalmente, allí se dijo que la finalidad del régimen de transición es la de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a cumplir las exigencias establecidas en alguna normatividad anterior para acceder a la pensión, en particular con el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas. Y en virtud a ello, […] los trabajadores que se encuentren en dicha circunstancia les asisten una ‘expectativa legítima’ respecto de los requisitos a cumplir para obtener la prestación. Al respecto, lo ha dicho la Corte, quienes cumplan con el 75% o más de tiempo de trabajo necesario para obtener la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se les puede defraudar aquella expectativa pensional. Lo contrario, desconocería la protección ofrecida al trabajo como valor fundamental del Estado y como derecho-deber . (Subrayas de esta Sala). En regímenes pensionales como el contemplado en el Decreto 758 de 1990, se reconoce el derecho prestacional a los trabajadores que hayan cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad establecida para obtener la pensión, o 1.000
semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Siendo así, la protección establecida en el régimen de transición cubriría, en los casos en los que se pretenda aducir las 1.000 semanas exigidas, a aquellas personas que hayan cotizado 750 semanas al 1° de abril de
1994. Ello, por cuanto las 750 semanas representan el 75% del tiempo de trabajo para obtener la pensión.
En ese orden, debe señalarse que la hermenéutica que le dio el ad quem al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y a los incisos 4 y 5 del 36 de la Ley 100 de 1993, no fue equivocada, en la medida en que si bien, la accionante había realizado aportes durante 20.57 años a 1 de abril de 1994, equivalentes a 1073.14 semanas de cotización (f.°10 a 14), la norma en precedencia es clara, en cuanto consagró: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecciónRadicación n.° 69193 SCLAJPT-10 V.00 15 inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Lo transcrito, para destacar, que tal como lo razonó el
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Lo transcrito, para destacar, que tal como lo razonó el colegiado, no es viable el traslado de régimen, alegando las desventajas o beneficios que implicarían su decisión, pues la norma tiene como destinatario el afiliado al sistema y no a quien ya adquirió el status de pensionado, como es el caso de la aquí demandante, a quien COLFONDOS le reconoció la prestación de vejez, el 13 de abril de 2012, de acuerdo a la comunicación ‹‹BPR-I-L-3896-04-14», como lo indicó en el libelo introductor. Tal discernimiento del ad quem, se encuentra en línea con la sentencia proferida por esta Sala, CSJ SL373-2021, en un caso, que si bien no guarda total identidad con el presente, por cuanto allí se dilucidó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional por incumplimiento del deber de la administradora del fondo de pensiones de suministrar información objetiva, necesaria y transparente al afiliado, los argumentos jurídicos contenidos en el mismo, sirven de cimiento en el sub lite, en la medida en que la Sala destaca la disimilitud que hace posible el traslado o retorno de un régimen a otro y las consecuencias que se derivan del mismo.
En la citada sentencia, se indicó: Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorroRadicación n.° 69193 SCLAJPT-10 V.00 16 individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación
aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.Radicación n.° 69193
SCLAJPT-10 V.00 17
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían af
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