CSJ - SL2389-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2389-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2389-2018 Radicación n. 62908 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que en su contra adelantó
CLAUDIA GARAVITO MONTAÑEZ.
l. ANTECEDENTES Claudia Garavito Montañéz, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que: estuvo vinculada con la demandada en virtud de contrato de trabajo, en calidad de ingeniera de sistemas, «desedle1 6d em arzo de1 99h8a steal2 9d ef ebrdeer2 o0 08y» q,ue la renuncia presentada el 29 de febrero de 2008, es nula, por cuanto «se
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Radicación n. º 62908 debiaó lasp reswneys e la cosloa borsaulf ripdoor l a demandante». Como consecuencia de lo precedente, solicitó condenara al ISS, al reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y al pago de: los «salayrp iroess taciones socialleegsa lye esx tralegdaeljeasd,do esp erciebnitrrl ea
fechdae ld espiyd loa d er einte«glraous»a ,c acioqnueess e las primas de causardounr anttoed al ar elacliaóbno ral», servicios legales y «lapsr imadsen aviddaedo rdelne ga«ll»a,s los primaesx traledgeav laecsa ciodnees se,r viyct iéocsn icas», intereses del auxilio de cesantías, los aportes a la seguridad social la nivelación salarial «queel lpaa gdóe s up atrimonio», «colna si ngeniedresa iss temvaisn culaadl!a SsS m ediante la indexación contrdaet tor abajo», «det odolso sd erechos y las respectivas costas. económicos», Como pretensiones subsidiarias, solicitó el «incremento salarrieaclo noacl iodtsor abajadoofriecsid ael!leS sSp arlao s reiteró las demás solicitudes y, en lugar años1 998a 2008», del reintegro, previa declaración de un despido indirecto, pidió se condenara a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones, en que: fue trabajadora del ISS, en calidad de ingeniera de sistemas «ene l departamdeenA tpoo yaou suarNiiovsNe alc iodneaIlln stituto con deS egurSoosc ialceosns, e dee nl aC iudadde B ogotá», vinculación mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 29 de febrero de 2008. 2
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Radicación n. º 62908 Relató que durante la vigencia del vínculo, estuvo subordinada a la demandada, que recibía órdenes del «Jefe del departamento de Apoyo a usuarios del ISS>i, cumplía horario, se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar que le era asignado, y cuando la entidad lo exigía, la enviaban a distintos lugares del territorio colombiano o le imponía funciones que no estaban expresatnente consagradas en el contrato de prestación de servicios que suscribió. Relató que en la demandada, existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba serv1c1os en condiciones idénticas a las que ella tenía, con la única diferencia, que ella fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, sin que le reconocieran sus derechos laborales legales, ni los extralegales, que se derivaban de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización de carácter mayoritario en el ISS, que recibió una asignación mensual inferior a la de las ingenieras de planta. Para concluir, informó que la demandada le quedó adeudando varios conceptos laborales, que coinciden con los que reclama en las pretensiones. Como consecuencia de lo cual, el 22 de abril de 2008 le solicitó, el pago de los derechos legales y extralegales que como trabajadora del ISS le corresponden.
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Radicación n. º 62908 EL ISS, al dar respuesta a la demanda a
267 283, (f.º se opuso a las pretensiones. De los cuadedreni on stancias), hechos aceptó, que: la demandante acataba los reglamentos de la entidad, pero aclaró que ello hacía parte de las obligaciones de la contratista; los trabajadores de planta gozaban de las prestaciones legales de los trabajadores oficiales, y aclaró que la demandante nunca ostentó tal calidad; SINTRASEGURIDAD SOCIAL, tenía carácter mayoritario; la convenc1on colectiva 2001-2004 se encontraba vigente como consecuencia de las prórrogas automáticas; la reclamación administrativa del 22 de abril de 2008. Como argumentos de defensa, esgrimió entre otros, que con la demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios, que se regulaban por la Ley 80 de 1993, en los que se estipuló que prestaría sus servicios de manera autónoma, sin subordinación alguna, y se pactó que no había un vínculo laboral, por ende, no tenía derecho «al reconocimiento ni al pago de prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993». Señaló que el contrato de prestación de serv1c1os es jurídicamente viable cuando se celebra con el objeto de obtener un servicio técnico o profesional para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, en aquellos eventos en que no puedan realizarse con personal de planta del ente contratante y que corresponden al desarrollo de actividades con conocimientos especiales. Que
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Radicacni.ºó6 n2 908 en el presente caso, el vínculo contractual era viable, por cuanto el ISS, no contaba dentro de su planta de personal con «recurhsuomsa noess pecialmheanbtiel itpaadroals a prestadceil óonss e rviecsipoesc ialais zuacd aorsg o». Planteó 23 excepciones de mérito, de las que se destacan: prescripción, pago, compensación, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite, y profirió fallo el 23 de marzo de 2011 (f.º 22a 2 4c,u adedrenTlor ibuenna ell q)u e resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Claudia Garavito Montañéz (. ..) y el Instituto de Seguros Sociales, existió una relación laboral, regido por un contrato ficto de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, entre el 16 de marzo de 1998 y el 29 de febrero de 2008, habiendo desempeñado el cargo de ingeniero de sistemas, con un último salario de $1.626.008.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos de carácter legal: cesantía e intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, todo esto correspondiente a
los últimos tres años de servicio, e indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a las acreencias laborales causadas entre el 16 de marzo de 1998 al 21 de mayo de 2005.
CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas con relación a las condenas impuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada.
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Radicación n. º 62908 El a quom ,a nifestó que en sentencia complementaria liquidaría las condenas impuestas. En cumplimiento de lo precedente, en fallo complementario 29 a 31, cuaderno del (f.º Tribunal), del 31 de marzo de 2011, concretó la condena así: Por concepto de cesantía, correspondiente a los últimos tres años de servicio, tomando como salario la suma de $1.626.008, ordenó «lsau mad e$ 4.878.in0te2re4se»s ;a la cesantía: $1.170.725,76; prima de navidad: $4.878.024; pnma de servicio: $2.439.012; vacaciones: $3.252.016; pnma de vacaciones: $3.252.006; indemnización morato$r5i4a.:2 00d,i2a6ra,ip oasr,td ie1rl8 d ej uldieo 200y8 « hasltaaf echean q ues er ealieclpe a god el as condeniamsp uesta(Rses»al.ta la Sala) 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA En contra de la sentencia del a quae ,l a poderado de la
parte actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 28 de febrero de 2013, en el cual decidió: PRIMERROE:V OCpAarRcia lmente la sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintiocho laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso (. ..) en su numeral tercero en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción para la cesantía y en consecuencia modificar el numeral segundo en cuanto al valor del pago de cesantía condenando a la accionada a cancelar la suma de $16.260.080 al ad emandantei>.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintiocho laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso (. . .) por lo que se condena a
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Radicación n. º 62908 cancelar los beneficios de la convención colectiva, en los siguientes montos: Prima técnica: $5.853.600, prima de vacaciones: $4.065.018 y Prima de servicios $4.878.024.
TERCERCOO: N FIReMAn Rtod ol od emás la sentencia apelada,
(Resaltado en perop or las razones expuestas en esta providencia. el texto original) Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,al señacloóm fou ndamednets ouds e cisión: Enp rimleurg adre,s tqaucehó a bpírae senrteacduor so
<ifolios dea pelaeclia ópno derdaeld aop aratcet oyrq au,ea 25 a 28 del cuaderno 2», seo bservraebcau dresao p elación del ad emandapdoaer,l ldoe,v olevlei xóp ediaeljn uteedz e primeirnas tanpcairaqa,u ed ecidlioep rear tinseinnt e, embareglso e,n tencdiepa rdiomrge rra dmoe,d iaanuttedo e l 17 d en oviemdbe2r 0e1 1e,x puqsuoen oa tenedlír ae curso dea pelacpioórcn u,a nntooe nconetlpr oód eort orgaald o apoderdaedIloS S. ElT ribusneañla lqóu,ee nc ontdreal aa nterior «no se interpusieron los recursos e igualmente al providencia momento de escuchar el audio de la sentencia de juzgamiento, tampoco interpone recurso de apelación la parte demandada, solamente el den1andante>>. Enc onsecueenlsc einat,e nccioaldeogrsi eal diom iat ó examienlra erc udresa op eladceil óapn a ratcet ora. En segunlduog asri,g uielnode os grimeindl oa sustentdaecrlie ócnu rasnoa,ll ioaz tói nealn atp er escripción del acse santoítaosr,g arnadzoaó lna pelaenntc eu,a nttaol
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Radicación n. º 62908 derecho era exigible desde el momento en que el trabajador quedaba cesante, por ello, desde dicho momento se contaba
la prescripción extintiva. Concluyó que si bien eran procedentes los derechos extralegales, por cuanto el sindicato tenía carácter mayoritario, y en consecuencia la convención colectiva extendía sus efectos a la promotora del litigio, por ello concedió los derechos extralegales, excepto el reintegro, por cuanto no encontró acreditado el despido, sino la terminación por mutuo acuerdo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LAI MPUGNACIÓN Se solicita a esta Corporación «CASPEA RCIALMElNaT E senetnciiam pugnapadraa »q ue en sede de instancia «MODIFIQlUapE r eorfidena priermg radpoo rel J uez 28
LabodrealCl i rcduei Btoog oDt.Cá,» y «ABSUELaVl AIS»S de la condena por concepto de indemnización moratoria. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
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Radicación n. º 62908 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de de los artículos 11 «interpreetrarcóinóena , º de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949». En la demostración del cargo manifiesta que «Al revisar con detenirniento el contenido del fallo de segunda instancia resulta simple establecer que (. .. ) no hizo nlnguna,
absolutamente ninguna, consideración sobre el tema de la indemnización moratoria11, no obstante que la jurisprudencia reiterada de la Sala de casación laboral, ha esgrimido que para la «imposición o exoneración de la condena por indemnización moratoriw1 debe adelantarse un estudio objetivo sobre el «comportamiento contractual del empleadon1. Para corroborar lo anterior, el censor dice que se pueden consultar «las decisiones adoptadas dentro de los radicados 32996, 34356, 35414, 36192, 3682111, y transcribió in extenso algunos pasajes de tales fallos. Luego, afirma que de ellas se deriva la equivocación del colegiado, en cuanto «se apartó del principio jurisprudencial, incurriendo en grave mal interpretación de la norma)), en cuanto guardó silencio y no analizó el comportamiento contractual del empleador, lo que implica una exégesis errónea del artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Para concluir, afirma que había elementos de los que se podía deducir la buena fe de la empleadora, como por ejemplo, «la ausencia de plazas dentro de la planta de
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Radicaciónn . º 62908 persona»l, así como la contratación bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, y el silencio guardado por la trabajadora durante su relación contractual con la entidad.
VI. IRÉPLIAC Sostiene que se equivoca el recurrente al endilgar la interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, y 1 del Decreto 797 de 1949, ya que el Tribunal «noh izo
ningunac onsideración sobrel aco ndenaa l ain denmización moratoirw>,p ues tal aspecto no fue revisado por el colegiado, en razón a que no fue objeto de apelación por parte del ISS. La parte opositora recuerda que el 31 de agosto de 2011, el adq uemo,rd enó que se devolviera el proceso al juzgador de primer instancia, para que se pronunciara sobre el recurso de apelación, pero que el «Jzguador esvióo nlo concedr eelrec ursoin terpueto,s en atención aq uel aab ogada que presnetó, noe raap ordaedade l aen tidadd emnadad»,a lo y por ello, el sentenciador colegiado «convocó al apsar tesp ara auidencia def aldleos geundai nstancia, advirtiendoq ue solantmese eoc upraíad ed estaar elre cursdoea pecilóna de lap arted emnadante».
VII. CIONSIDEACROINES El sentenciador unipersonal condenó al demandado a pagar a la demandante una serie de derechos, dentro de los cuales se encuentra la indemnización moratoria, sin embargo, tal condena no fue objeto de apelación por la
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Radicación n. º 62908 afectada, pues la sentencia de pnmer grado solo fue recurrida por la demandante, quien no manifestó inconformidad alguna frente a tal decisión. Debe rememorarse, que el sentenciador colegiado dejó claro que la entidad demandada no interpuso el respectivo recurso en la audiencia de juzgamiento de primera instancia, celebrada el 23 de marzo de 2011 º 22 a 24, cuaderno de
(f. segunda instancia). Por lo anterior, en la sentencia de segundo grado no hubo y, no podía haber, pronunciamiento referido a la indemnización moratoria en virtud del pnncipio de consonancia. Sobre estR te1nática, resulta relevante traer a colación el si iente pasaje de la sentencia CSJ SL4833-2015: gu Frnetael om aneifstaedneo cl a grol,aS aleanu cetnrqau eetl e ma del ofsac teosrq uec opmonelnab assea lapraiara lli quliad ar penssiaónnc dieóalnc t,no ofur eo jbteod ec onotvsreiraagl unpao r patred el ae ntiddeamda ndeandl aaa pelacyi,pó ontr a nntoo , fue matedreia anl áispiospr a tred efla lladdeso erg unda insctiaanq,u iesnel imiat eós tudlioapsru n toosjb teod e incfoomrnidadde rle cudresa ope liaóc,nd et als uetreq uee l Tribunaclar ecdíeac ompetencpiaaar haceryl,oe ne sa medidan,o p udoi ncruirre nl osy errjousr díicoqsu el o acuslaa c ensura. Esd er ecoqrudead,rev ijead atlaja,u rpirusdendceitlar ajboha a estlaebcqiudqeou ireenrc rueen s eddee rlce usroe xtraorridoi na dec asacniopó une dpeer tenidnetrr ohdeucchiqorus ne o fu eron previapmueenstatec o osn sidedreqa uciieópnnare tspi acnei ne l
procejsuod i,ac f iiadnle q usee acno nterrotviydd oiss cutdied os, tamlo dqou eb uscuanpr r onuncidaeme isetCnaotp roo ración soebe rsttpeio d eh echeonsc onocimdierelfen ertiood r ceurso desconeolcr eeps eteos itcrtqou ed ebde asrea ld eercho fundamenatlda elb ipdrooc e,sa lo ad feensyaa l ac onatdricción, SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicanc.6iº2ó 9n0 8 porl oq uel ap retensdieól nas oicedardec urernete stlál amaadla fracasod,a doq ues,e itae,rl ac ofnomraciódne lab ased é liquidadceli aóp ne nsisóann cidóendl e mandannotf eue ojbeto delre cruso dea pelacicóonnq uec ofnirmlóad ecisdieóp nr imer gradoy ,e nc onsenccuiean,ofu e anlaizapdoor l as entencia emitipdoare lfa lloardd es egunidna sntcaipao,r v irtuddel o dipsuestenoe la rtílco6u 6A delC .PT..S S., q uee staebcleq uel a decisdieós ne gnudai nstandceibaee s taenrc onsoniaacn ocnl a matreioajb etdoe rle curdseao p elación Iguaslu etred ebceor rrel ao jbeciódnel ac ensruar,el atiavq au el a fórmulad ei ndexacsei óapnl icdóe m anear erradaa,l h aber
tomadeoq uivocadameínntdei cdeeps r eciioinsc iyaf li naall, los afirmaqru el afse chads er eefernciear adni cmibeer de1 992y dicmibeer de 1995,r epsectivtaemp,eu nesl oq ueb usac,e n últimal,a p artree crurnetee sq uel aC ortsee p ronuncdiee caraa unt emaa nalizapdoa re lujezd ep rimegrr adyo que nofu e cuestioneande ol r ecurdseoa pelacióqnu ep ropuso y,p are nden,o fu e materidae e studdieol T ribun,am lotivo pore lc uaels tudiaarhlooar implicraíau nd esncoocmiieon t delp rinpciiod ec onsonaenstcailbeac iednae la rtícu6l6Ao (Resalta la sala) delC ódigPoro ceslad elT rabjaa. Adicionalmente, le estaba vedado al ad quem pronunciarse respecto de la condena por indemnización moratoria dispuesta por el juez de primera instancia, porque el silencio de la afectada implicó la aceptación de la misma y por lo m ismo, la ejecutoria de tal decisión. Como lo ha enseñado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «laS alan o puede abordar el estudio de un teman o tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (SL CSJ1 34312016), y adicional a ello, mal puede endilgarse interpretación errónea respecto de preceptos que no estudió, por lo mismo, mal podría configurarse una hermenéutica equivocada de
aquellos. En consecuencia, el cargo no prospera.
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01 Radicación n. º 62908 Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que promov10 CLAUDIA GARAVITO MONTAÑÉZ
contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. • , .,.. fifi,._,...,,.,, ..(.' .,•:'.=, ,... ..-.- ···• (,-,• • '>''• ..· ,_fi· __....,.• • ) ('¾fi, Jfi•, :••, ¡fi!
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