CSJ - SL2389-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2389-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2389-2020 Radicación n.° 76838 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que promovió en su contra
DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA.
I. ANTECEDENTES Deicy Leandra Martínez Maca demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como
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Radicación n.° 76838 vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 22 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013; que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa y que se debe dar aplicación al principio de «A trabajo igual, salario igual». Por lo anterior, requirió el pago de las diferencias salariales entre lo realmente recibido y lo que devengaba un auxiliar de servicios administrativos del ISS, grado 12, 8 horas; las cesantías y sus intereses; los auxilios de transporte y de alimentación; las primas de vacaciones, de
servicios, legales y convencionales y de navidad; la compensación de vacaciones; el calzado y vestido de labor; la indemnización por despido sin justa causa; las sanciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y por la no consignación oportuna de cesantías; el reintegro de los aportes a cargo del empleador al Sistema de Seguridad Social y el pago de las retenciones de impuestos. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el ISS entre el 22 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron varios e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, como auxiliar de servicios administrativos, en el Departamento de Pensiones de la seccional Cauca. Explicó que laboraba en las instalaciones del ISS y con los elementos que éste le suministraba; que cumplía con un
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Radicación n.° 76838 horario; que acataba las órdenes y los reglamentos de la entidad; que recibía el pago mensual de su salario, como los demás trabajadores; y que en la planta de personal existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba. Así mismo, indicó que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella. Adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales legales y extralegales, ni las indemnizaciones, que tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que terminó el contrato sin justa causa. Por último, informó
que el 12 de agosto de 2013 radicó la reclamación administrativa, mediante la cual le pidió al ISS los mismos derechos que ahora persigue por esta vía. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que fue una empresa industrial y comercial del Estado y que recibió la reclamación administrativa en la fecha señalada por la actora; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Manifestó que de conformidad con los Decretos 2013 de 2012, modificado por el 2115 de 2013 y por el 652 de 2014, y demás normas complementarias, el acta final del proceso liquidatorio del ISS se suscribió el 31 de marzo de 2015, razón por la cual esa entidad desapareció jurídicamente en esa fecha.
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Radicación n.° 76838 Aclaro que la circunstancia de haberse firmado el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015 con Fiduagraria S.A., quien actuaba única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, no significaba que hubiera una extensión de la personalidad jurídica del desaparecido instituto. Agregó que no hubo subrogación, pues «[…] no existió negocio jurídico en virtud del cual se verificara una delegación o reemplazo de competencias del ISS hacia el PAR ISS o hacia FIDUAGRARIA, así como tampoco la sustitución del ISS por el PAR o FIDUAGRARIA en ninguna responsabilidad u obligación de la que era titular la extinta entidad».
Propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA
DE CONTRATO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS NI DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA
DEMANDANTE Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL ISS, NI CON LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A -FIDUAGRARIA S.A.» y de sucesión procesal y subrogación, responsabilidad limitada sólo a los términos del contrato de fiducia mercantil n.º 015-2015, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2016,
resolvió:
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Radicación n.° 76838
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado existió un contrato de trabajo entre el 22/04/2008 y el 31/03/2013 el cual finalizó sin una justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: Declarar la prescripción de todos aquellos derechos laborales generados con anterioridad al 12/08/2010 a excepción del auxilio de cesantías y la devolución de aportes al sistema de pensiones en la parte que corresponde al empleador.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A. a
reconocer y pagar a la señora DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA, los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Reajuste salarial $ 5.924.054,oo Auxilio de Cesantías 6.415.637,oo Intereses a las cesantías 386.187,oo Prima de navidad 3.033.469,oo Vacaciones 2.314.804,oo Prima de vacaciones 2.314.804,oo Auxilio de transporte 1.401.768,oo Prima de servicio extralegal 3.337.861,oo Auxilio de alimentación 1.447.035,oo Indemnización despido injusto 6.924.228,oo Reintegro aporte patronal 1.025.775,oo CUARTO: CONDENAR al pago a la demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $41.167,oo, a partir del 1º de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo debido. Este valor a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $40.713.800,oo.
QUINTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad
FIDUAGRARIA S.A.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 76838 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la
demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁNCAUCA, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA contra el PAR ISS LIQUIDADO, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actúa como vocera, para en su lugar negar la condena por reajuste salarial allí contenida, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de alzada.
Llegó a esa decisión, identificando como problemas jurídicos a resolver, en su orden, los siguientes: (i) si existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo, durante los extremos indicados; (ii) si se le aplicaba a la actora la Convención Colectiva de Trabajo; (iii) si el contrato finalizó sin justa causa y por tanto era beneficiaria de la indemnización correspondiente; (iv) si procedía el reajuste salarial solicitado por la demandante, las acreencias laborales legales y extralegales y la devolución de aportes patronales; y (v) si era viable la imposición de la indemnización moratoria. En relación con el primero de los cuestionamientos, esto es, el referido a si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, el Tribunal advirtió que no se equivocó el juzgado en declarar su existencia, pues aparecía
plenamente acreditado en el proceso que entre las partes se
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Radicación n.° 76838 ejecutó una relación laboral subordinada a término indefinido, desde el 22 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo del 2013, pues al margen de la denominación que las partes le dieron, hubo prestación de servicios subordinados. Adujo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, «[…] los hechos deben imponerse sobre la apariencia de las formas escritas», y que ese mandato permitía sostener que, en el presente caso, resultaron desvirtuados los contratos suscritos bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, pues no quedaba duda de que la demandante ejecutaba sus obligaciones cumpliendo los tres elementos indispensables para la existencia de una verdadera relación laboral, ello en los términos del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Agregó que no hubo discusión sobre la prestación personal de servicio y la remuneración por la labor prestada, tal como lo corroboraron los testimonios rendidos por Fernando José Velasco Ordóñez, Ángela Patricia Guevara Ramírez, Sandra Mayné Fajardo, Diana Alejandra Bonilla Méndez y María del Socorro González Fernández, pues ellos fueron claros en precisar las funciones que cumplía la accionante en las instalaciones físicas de la seccional Cauca y bajo la supervisión del jefe del Departamento de Atención al Pensionado, quien era su jefe directo y la obligaba a cumplir el horario de trabajo asignado en forma continua, le imponía órdenes para el cabal desempeño del trabajo, el que,
además, se hacía con las herramientas que le entregaba la pasiva.
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Radicación n.° 76838 Todo lo anterior, dijo, se confirmaba con la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la accionada (f.º 10 y 11) y conducía inexorablemente a confirmar la decisión condenatoria. En seguida abordó el segundo punto, referido a si a la demandante se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de noviembre del 2001 y el 31 de octubre del 2004, la cual fue allegada al proceso con todas las solemnidades del caso, incluyendo que la misma fue depositada en el término previsto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, consideró que dicho acuerdo extralegal sí le era aplicable a la demandante desde el inicio de la relación laboral y hasta su finalización, por cuanto el sindicato suscribiente era mayoritario, y porque no se probó que la demandante hubiera renunciado a su aplicación, de suerte que la amparaba lo pactado en la cláusula tercera, que señalaba que eran beneficiarios de tal convenio, tanto los afiliados a la organización sindical como aquellos que sin serlo, no renunciaron a sus beneficios, lo cual estaba en armonía con lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con el tercer aspecto, esto es el que atañe a la terminación del vínculo laboral y el pago de la indemnización por despido injusto, estimó que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que a la
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Radicación n.° 76838 trabajadora le correspondía demostrar el despido y al empleador acreditar la justa causa invocada. Al revisar todos los medios de prueba, dijo, se observaba que el ISS prescindió forzadamente de los servicios de la demandante en virtud del Decreto 2013 de 2012, que ordenaba su supresión y liquidación y según la prueba testimonial la terminación del contrato de trabajo se dio por la liquidación del ISS. Así las cosas, concluyó que dado que la vinculación entre las partes a la luz del artículo 5º convencional fue a término indefinido, y su ruptura se produjo sin justa causa, procedía el pago de la indemnización por despido de origen convencional en los términos de la misma cláusula quinta, pues el demandado no probó alguna de las justas causas establecidas en la ley, como lo disponía la norma extralegal antes citada. Al estudiar el cuarto punto, relacionado con el reajuste salarial, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a cargo del empleador, dijo que, frente a lo primero, si bien se certificó por el ISS que el cargo de auxiliar administrativo grado 12, 8 horas existió en su planta, no se establecieron las funciones del mismo para poderlas comparar con las desempeñadas por la demandante y como adicionalmente los testigos informaron sobre las diferentes actividades que desarrollaban, incluso siendo también auxiliares administrativos, no era procedente imponer condena por este concepto.
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Radicación n.° 76838 Lo que sí consideró procedente fue lo relativo a la
devolución de aportes al Sistema General de Pensiones, pues la demandante pagó con sus propios recursos la parte de la cotización que correspondía al empleador, tal como se corrobora con la historia laboral que se encuentra en los folios 244, 248, 253, 258, 261, 267, 274 y 277 del cuaderno 7 del expediente. En cuanto a la liquidación de las cesantías, consideró que el régimen anualizado con base en el cual se impuso la condena correspondiente, era el que aplicaba a la demandante, toda vez que su relación laboral inició con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 y en la Convención Colectiva no se pactó el pago con retroactividad. Frente al último punto, consideró que no erró el juez de primera instancia, en la condena por la indemnización moratoria, pues la misma procedía cuando la entidad oficial no pagaba a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, pues en este caso, como lo ha reiterado la Corte, está probada la conducta impropia de la entidad demandada al utilizar contratos administrativos, como disfraz de auténticas relaciones laborales subordinadas. Expresó que en este caso quedó establecido a partir del principio de la primacía realidad sobre las formalidades, que la demandante estuvo vinculada a través de un verdadero contrato de trabajo, por lo que no existen dudas de la
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Radicación n.° 76838 utilización indebida del contrato regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que no se podía hacer indefinida esta forma de contratación, desconociendo principios básicos
de la función pública y de esa misma ley. Finalmente, sostuvo que Fiduagraria S.A. como administradora del PAR ISS, estaba obligada a pagar las condenas impuestas por el juez de primera instancia, que ahora se confirmaban, incluyendo la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no como empleador directo, sino en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el extinto ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte que, […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Popayán en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 2 laboral del circuito de Popayán del 30 de marzo de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
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Radicación n.° 76838 Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, comparten argumentación y persiguen la misma
finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo
(sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8 del decreto 553 del 27 de marzo de 2015. En la sustentación del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó en su sentencia, porque convirtió de manera automática el contrato de prestación de servicios, firmado libre y voluntariamente por la demandante, en uno de trabajo, sin tener en cuenta que los elementos que configuran este último son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Aseguró que el instituto estaba facultado para realizar contratos de prestación de servicios según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 de la Constitución Nacional establece la presunción de buena fe; y que «[…] el
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Radicación n.° 76838 hecho de cumplir con un horario, o recibir elementos para
realizar la labor contratada o la realización de las mismas en las dependencias del contratante no son por sí solas justificaciones para declarar la subordinación como en efecto se hizo en el fallo que se recurre». Afirmó que, por la naturaleza de las obligaciones contratadas, […] las labores de la demandante como auxiliar administrativa en el área de pensiones eran realizadas donde se encontraba la información para las actividades jurídicas en pensiones que le habían sido encargadas. Invocó la llamada “teoría de los actos propios” para argumentar que había una contradicción en los actos de la demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó la declaración de un contrato de trabajo, por lo que a su parecer «[…] no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella mismo (sic) ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor». Desarrolló de manera extensa el postulado venire contra factum propium non valet, explicando lo expuesto por los profesores Jesús González Pérez y Alejandro Borda, para rematar la fundamentación del cargo indicando por qué se vulneraron las normas denunciadas del Código Civil y reiterando las razones que ameritaban que se le exonerara de la condena por sanción moratoria, dado que obró de
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Radicación n.° 76838 buena fe, condición que en los términos del artículo 83 constitucional se presume, sin que fuera derruida por la
demandante. Para finalizar, alegó que con fundamento en el Decreto 2013 de 2012 la entidad perdió toda capacidad para hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación, que terminó con la expedición del Decreto 553 de 2015, «[…] situación que hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica» de la entidad.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 (sic) de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.
Adujo que su actuación estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que «[…] de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso» era claro que la entidad «[…] hizo los pagos que consideró deberle a la demandante».
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Radicación n.° 76838 Aseguró que desde el primer contrato de prestación de
servicios que celebraron, se pagaron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso. Agregó que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que no podía predicarse la mala fe de la contratista, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, en tanto que «[…] no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria, que aquí se recurre». Discurrió sobre el contenido y significado del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el 23 ibídem, asegurando que el Tribunal los desconoció, igual que lo hizo con el 66 del Código Civil, pues «No se encuentra en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada y en el caso que nos ocupa los contratos firmados entre las partes establecieron que la relación entre ellas era de prestación de servicios». Expuso que, con su sentencia, el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues «[…] estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».
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Radicación n.° 76838 Por último, acudió también en este cargo a explicar la teoría de los actos propios, para justificar su conducta apegada a los postulados de la buena fe.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, [...] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 (sic) del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.
Endilgó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales en liquidación con la señora Martínez fue un contrato de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de
seguros sociales, al contratar a la señora Martínez siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un Contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 (sic) de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese
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Radicación n.° 76838 año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo, terminando por vencimiento del plazo pactado el 30 de noviembre de 2012.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al (sic) demandante.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
10. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por
prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.
11. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.
Señaló que los anteriores errores de hecho se atribuían a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas:
1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Martínez y el ISS que obran a folios 28, 29, 56, 57, 86, 87, 161, 162, 164, 182, 183, 184, 200, 201, 216, 217, 259, 260, 289 y 290.
2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 101.
3. Certificaciones folios 10 y 11
Como pruebas indebidamente apreciadas relacionó las siguientes:
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1. Demanda presentada (folios) (sic).
2. Contestación de la demanda (folios 591 a 604).
En la sustentación del cargo, aseguró que el Tribunal declaró equívocamente la relación de trabajo entre las partes al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, los cuales en su cláusula 15 excluían la existencia de un vínculo laboral. Agregó que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas señaladas pues, […] simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparten labores a un contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado
y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, son la (sic) labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicio, en la labor de interventoría establecida en el artículo 15 de los contratos de prestación de servicio. Estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo como equívocamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo confirmó el ad quem. Sostuvo que no podía concluirse que solo una de las partes actuó de mala fe, pues ambas suscribieron los contratos de prestación de servicios, mostrando su mutuo acuerdo frente a sus estipulaciones. Se refirió a la indebida aplicación de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues los contratos de prestación de servicios no se convirtieron automáticamente en contratos de trabajo y menos cuando la regulación aplicable era la contenida en la Ley 80 de 1993, norma de la cual destacó y comentó ampliamente los artículos 23 y 32.
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Radicación n.° 76838 Del mismo modo, defendió la teoría del acto propio como elemento demostrativo de la mala fe de la demandante, citando además como aplicables a esta controversia las reglas contenidas en el artículo 1502 del Código Civil, según las cuales la demandante tenía capacidad para contratar, no hubo vicio del consentimiento y existían objeto y causa lícitos. Así mismo, dijo con apoyo en el artículo 1602 de la misma reglamentación, que «el contrato es ley para las partes». Finalmente, en relación con la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949,
señaló que debería revocarse por cuanto, […] desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria de (sic) convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria. Unido a ello el Gobierno nacional declaró la extinción de la persona jurídica ISS el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 533 (sic) de ese mes y año.
IX. CONSIDERACIONES La demanda con la que se sustentó el recurso de casación, en realidad, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que presente de forma coherente las acusaciones contra la sentencia del Tribunal.
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Radicación n.° 76838 En efecto, dentro del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, su revocatoria, cuando sabido es que, si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. También constituye un desacierto orientar los dos cargos iniciales por la vía directa, pues al estar fundada la
sentencia del Tribunal en la prueba allegada y particularmente en los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la entidad demandada y los documentos contentivos de ór
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