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CSJ - SL2389-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2389-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2389-2021 Radicación n.° 79192 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.

ALMACAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER ALBERTO VILLA GUERRA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Javier Alberto Villa Guerra llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declarara que se ha desconocido el principio a trabajo igual, salario igual; y, como consecuencia de lo anterior, se le debía nivelar su remuneración con la percibida por Hernando Viana García, desde el 31 de agosto de 2005, el reajuste de su salario, lasRadicación n.° 79192

L SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías y sus intereses, la prima de servicios legal, la extralegal la de vacaciones y las vacaciones, para un total que estimó en $160.761.010 y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó mediante contrato escrito a término indefinido, a

extralegal la de vacaciones y las vacaciones, para un total que estimó en $160.761.010 y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó mediante contrato escrito a término indefinido, a partir del 18 de noviembre de 1986 y que se desempeña como técnico de operación logística; que del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, se le canceló la suma mensual de $1.201.795, $1.285.921 en el 2006, $1.343.787 en el 2007, $1.424.414 en el 2008, $1.524.123 en el 2009, $1.586.612 en el 2010, $1.636.093 en 2011, $1.697.965 entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2012, $1.717.070 desde marzo 1 hasta diciembre 31 de 2012 y a partir del 1 de enero de 2013 un valor de $1.786.268. Narró que Hernando Viana García prestaba sus servicios, en el mismo oficio, con idéntica jornada de trabajo y en iguales condiciones de eficiencia, sin embargo, devengó valores diferentes a los que él percibió. Añadió que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Sintrafec; y que si bien, los emolumentos extralegales le fueron reconocidos, lo hicieron por valores

Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Sintrafec; y que si bien, los emolumentos extralegales le fueron reconocidos, lo hicieron por valores inferiores (f.° 1 a 9, 336 y 337). Almacenes Generales de Depósito de Café Almacafé S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de lasRadicación n.° 79192 L SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones; indicó que la diferencia salarial que se presentaba entre el actor y el tercero enunciado en la demanda, respondió a razones objetivas justificadas de la desigualdad salarial; que el 1 de agosto de 2005, la sociedad implementó un programa de restructuración basado en la adopción de la plataforma tecnológica «R3 de SAP», que correspondió a una equivalencia de cargos, que tuvo como objetivo mantener el número de trabajadores, sin que tuviese implicaciones salariales; que el puesto del actor, como auxiliar IV de operaciones, fue denominado técnico de operación; y, que no se vulneró el artículo 143 del CST. Agregó, que el oficio que desempeñaba el señor Viana García, era de mayor responsabilidad, ya que manejaba mercancías de clientes diferentes a los de la Federación Nacional de Cafeteros, por el contrario, el peticionario solo ejecutaba labores para los clientes de la empresa. En cuanto los hechos, admitió la fecha de inicio del

mercancías de clientes diferentes a los de la Federación Nacional de Cafeteros, por el contrario, el peticionario solo ejecutaba labores para los clientes de la empresa. En cuanto los hechos, admitió la fecha de inicio del contrato laboral, la existencia de la organización sindical y de las prestaciones extralegales; no admitió los demás; reiteró que el accionante no realizaba el mismo oficio, no tenía la misma eficiencia del trabajador Hernando Viana García, quien prestaba sus servicios en la bodega Bello 1, mientras el promotor del proceso, lo hacía en la bodega Bello 2 y por ello, existía justificación objetiva y razonable para la variación en la remuneración. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir,Radicación n.° 79192 L SCLAJPT-10 V.00 4 pago, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 345 a 358).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 (f.° CD 379), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el trabajador demandante JAVIER ALBERTO VILLA GUERRA (…) y el trabajador

HERNANDO VIANA GARCÍA, no existen razones objetivas para que entre uno y otro exista diferencia salarial por la labor que desempeñan en calidad de Técnicos de Operación Logística en la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFLE – ALMACAFÉ S.A (…) SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia, a la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., ALMACAFÉ, a pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales, a que tenga derecho por motivo de la nivelación salarial, o sea, reajuste de salarios, de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales, primas de servicios extralegales, vacaciones, y prima de vacaciones. En tal sentido se ordena a la demandada a que en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar las cuantificaciones necesarias para pagar al trabajador la diferencia que resulte en materia salarial y de prestaciones sociales, legales y extralegales.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por parte de la demandada. En cuanto a la excepción de prescripción, se declara que la misma procede de manera parcial a partir del 5 de noviembre de 2010, hacia atrás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionada, en sentencia del 22 de junio de 2017 (f.° CD. 391), confirmó la

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionada, en sentencia del 22 de junio de 2017 (f.° CD. 391), confirmó la sentencia del a quo; no gravó en costas.Radicación n.° 79192

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Aseguró que no existía discusión acerca de la relación que unía a las partes, la duración de esta, ni el cargo de técnico de operación logística ocupado por el actor, desde el 1 de agosto de 2005. Estimó que el problema jurídico se ceñía en determinar, (…) si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la nivelación salarial en el cargo de técnico de operación logística, también desempeñado por el señor Hernando Viana García, quién percibe un salario superior y, si la diferencia salarial entre los comparados se explica o no, en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados. Se refirió al derecho fundamental a la igualdad de conformidad con los artículos 13 y 53 constitucionales y, a la igualdad salarial prevista en los artículos 10 y 143 del CST y, señaló que a partir del principio «a trabajo igual, salario igual», (…) no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor, con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración

salario igual», (…) no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor, con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar, que no se puede dejar en manos de un empleador la posibilidad de que este desarrolle criterios subjetivos, amañados y caprichosos, que pretenden justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollen la misma actividad. Citó las decisiones CC T-018-1999, CC SU-519-1997, CSJ SL,22 nov. 2006, rad. 26437; destacó que de acuerdo con la jurisprudencia, en aquellos casos en que se alegaba la existencia de un escalafón que fijaba salarios para determinados cargos, bastaba comprobar el desempeño en las condiciones exigidas en la tabla salarial, sin que fuera indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia y, correspondía al empleador, la carga de la prueba enRadicación n.° 79192 L SCLAJPT-10 V.00 6 relación con las circunstancias objetivas que justificaban el trato discriminatorio.

Aludió también a los fallos CSJ SL, 10 may. 2011, rad.

38.662; CSJ SL16404-2014; CSJ SL 15023-2016; CSJ SL,5

feb. 2014, rad. 39.858; CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28441; CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, CSJ SL, 24 may. 2005 rad. 23148; CSJ SL, 25 sep. 1997 rad. 9255; y CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 24575, en los que se afirmó que, «el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, tiene por carga probatoria demostrar el puesto que desempeñe y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia». Expuso que según la providencia CSJ SL 17442-2014, «si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador dado que está en mejores condiciones para producir la prueba, justificar la razonabilidad de dicho trato». Acudió a los contratos de trabajo del accionante y del trabajador Viana García y señaló que el primero fue contratado, (…) para desarrollar funciones de auxiliar 2 de almacenamiento con una retribución mensual de $8.735 y (…) Hernando Viana

García para ejercer el cargo de auxiliar (…) con un salario de $3.937; de igual forma (…) el 1 de agosto de 2005 (folio 359), el Gerente General de Almacafé, le informa a Javier Alberto que a partir de la fecha su cargo tendría la denominación de técnicoRadicación n.° 79192 L SCLAJPT-10 V.00 7 de operación logística circunstancia que también se establece, acaeció en la misma fecha con Hernando Viana García, en tanto a folio 363, se advierte que a partir de dicha fecha el mismo fue nombrado en el mismo cargo, ello es, técnico de operación logística. Anotó que era desacertado fundar la diferencia salarial en el solo hecho de la antigüedad, teniendo presente que el cargo de técnico de operación logística fue ocupado desde el mismo momento, es decir, a partir del 1 de agosto de 2005; y, que la afirmación según la cual Viana García estuvo desde el inicio con una remuneración superior, era contraria a lo que mostraban los documentos. Consideró que laborar en una bodega distinta, tampoco se constituía en factor objetivo de distinción, ya que se trataba del mismo cargo en la empresa. A propósito, razonó, (…) tampoco se puede tener como argumento válido, el supuesto que los dos desempeñan sus labores en diferentes bodegas pues trabajan en la misma empresa por lo que era carga del empleador acreditar la existencia de factores objetivos

supuesto que los dos desempeñan sus labores en diferentes bodegas pues trabajan en la misma empresa por lo que era carga del empleador acreditar la existencia de factores objetivos que justifiquen esa diferencia salarial y en este caso, no se aporta prueba alguna de la que razonablemente se infiera que teniendo el mismo cargo técnico de operación logística deban recibir un salario distinto; no se trae a los autos clasificación de cargos en la empresa, que implique mayor remuneración por antigüedad, así como tampoco un escalafón o una diferencia de funciones pues las que se aportan a folios 369 a 371 corresponden al cargo de administrador de bodega el cual sólo desarrolló el señor Viana García entre el 17 de octubre de 1989 y el 30 de junio del 93, y el que aquí se pretende nivelar es técnico de operación logística. Concluyó que tampoco obraba prueba en el expediente, de que «un trabajador generara mayor productividad o tuviere mayor responsabilidad o ingresos porRadicación n.° 79192 L SCLAJPT-10 V.00 8 la actividad»; sino que desempeñaban el mismo cargo, técnico de operación logística. En lo referente a la prescripción, resaltó que la reclamación fue efectuada a través de la presentación de la demanda, el 5 de noviembre 2013, por tanto, los derechos causados antes del mismo día y mes del 2010, se encontraban prescritos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

demanda, el 5 de noviembre 2013, por tanto, los derechos causados antes del mismo día y mes del 2010, se encontraban prescritos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, casar la sentencia fustigada, en sede de instancia, revocar la del juzgado y en su lugar, absolver a la sociedad de las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar «la ley sustancial porque aplicó indebidamente los artículos 143, 189 (Ley 789 de 2002, Art. 27), 249, 306 y 467» del CST y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como errores de hecho enlista: Radicación n.° 79192

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a. Haber dado por probado, sin estarlo, que es un hecho cierto que Javier Alberto Villa Guerra y Hernando Viana García han desempeñado el mismo puesto con idéntica jornada de trabajo y con igual eficiencia de trabajo, como textualmente fue afirmado en la demanda inicial. b. No haber dado por probado estándolo, que en la demanda inicial no se especificaron las actividades que Javier Alberto Villa Guerra ejecutaba antes del 1 de agosto de 2005.

afirmado en la demanda inicial. b. No haber dado por probado estándolo, que en la demanda inicial no se especificaron las actividades que Javier Alberto Villa Guerra ejecutaba antes del 1 de agosto de 2005. c. No dar por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se especificaron las actividades que Hernando Viana García ejecutaba antes del 1 de agosto de 2005. d. No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación de la demanda sí fueron especificadas las labores de las cuales está encargado Javier Alberto Villa Guerra en la Bodega Bello II. e. No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación de la demanda sí fueron especificadas las labores de las cuales es responsable Hernando Viana García en la Bodega Bello I. f. Haber dado por probado, sin estarlo, que la jornada de Javier Alberto Villa García, ha sido igual a la jornada de Hernando Viana García desde el 1 de agosto de 2005. g. Haber dado por probado, sin estarlo, que son iguales las actividades que deben ser ejecutadas en la Bodega Bello I y en la Bodega Bello II. h. Haber dado por probado, sin estarlo, que por la sola circunstancia de haber sido el 1 de agosto de 2005, variada la denominación de auxiliar IV de operaciones, empleo cuyas actividades venía ejecutando Javier Alberto Villa Guerra en esa fecha, por la de técnico de operación logística, realmente fueron modificadas las labores de las cuales él estaba encargado.

denominación de auxiliar IV de operaciones, empleo cuyas actividades venía ejecutando Javier Alberto Villa Guerra en esa fecha, por la de técnico de operación logística, realmente fueron modificadas las labores de las cuales él estaba encargado.

  1. Haber dado por probado, sin estarlo, que desde el 1 de agosto de 2005 las labores o actividades de Javier Alberto Villa Guerra y Hernando Viana García, fueron desempeñadas por ellos «en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales», conforme literalmente lo exige el artículo 143 del

CST. Singularización de la pruebaRadicación n.° 79192

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Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal provienen de la apreciación errónea de la confesión espontánea que mediante apoderado judicial hizo la sociedad anónima Almacenes Generales de Deposito de Café al contestar la demanda y de los siguientes documentos: la comunicación que el gerente general de Almacafé envió el 1 de agosto de 2005 a Javier Alberto Villa Guerra (folio 363), la certificación expedida a nombre del demandante el 6 de febrero de 2014 por la coordinadora de gestión humana (folios 364 a 366) y la certificación expedida a nombre de Hernando Viana García el 6 de febrero de 2014 por la coordinadora de gestión humana (folios 367 a 369). Para la demostración de la acusación en un acápite que denomina confesión judicial, luego de referirse a los artículos 191 y 193 del CGP, sostiene que,

(folios 367 a 369). Para la demostración de la acusación en un acápite que denomina confesión judicial, luego de referirse a los artículos 191 y 193 del CGP, sostiene que, Por la naturaleza misma de las cosas, y porque, además, así expresamente lo establece el artículo 167 del CGP, es a la parte que persigue el efecto jurídico consagrado en una norma a la que incumbe probar el supuesto de hecho de ella; y en este proceso es el demandante Javier Alberto Villa Guerra quien persigue que por su trabajo le sea pagado un salario igual al que devenga Hernando Viana García, otro trabajador de la empresa con quien se compara. Afirma que al leer la demanda inicial, es palmario que en dicha pieza procesal brilla por su ausencia la especificación por parte del actor de las funciones, labores o actividades que desarrolló antes del 1 de agosto de 2005 y luego de esa fecha, así como las desarrolladas por Hernando Viana García; déficit que se subsanó con la contestación que realizó, en la que sí se precisaron las labores que desempeñó cada uno. Indica que se relevó al actor de la prueba de unos hechos que «debían ser conocidos por el juzgador para lograr realizar la comparación que debe realizarse a fin deRadicación n.° 79192 L SCLAJPT-10 V.00 11 dilucidar si es o no procedente hacerle producir efectos al artículo 143 del CST».

L SCLAJPT-10 V.00 11 dilucidar si es o no procedente hacerle producir efectos al artículo 143 del CST». Asegura que el Tribunal, no apreció correctamente la confesión que realizó el apoderado de Almacafé en la contestación de la demanda, en la que indicó, que Villa Guerra, desempeñó su puesto en la bodega de Bello II y que sus funciones eran las del despacho del café excelso a puertos y la generación de los documentos para ello; y, por su parte, Hernando Viana García, laboraba en la bodega Bello I y era el responsable de todas las mercancías depositadas, actividades de recibo, almacenamiento y registro de café excelso y coproductos provenientes de otras bodegas, recibo, almacenamiento, registro y despacho de empaque a clientes diferentes de la Federación Nacional de Cafeteros (f.° 348 y 349). Arguye que al cotejar las actividades de los dos trabajadores, se dilucida que las labores de uno y otro no son iguales, y que tales diferencias son las que explican y justifican el salario distinto que cada uno percibía. En ese orden, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, quedó demostrado que los servicios de uno y otro trabajador, son diferentes, por ende, no puede corresponder un salario igual. En el apartado que denomina «La prueba documental», señala la comunicación que el gerente deRadicación n.° 79192

que los servicios de uno y otro trabajador, son diferentes, por ende, no puede corresponder un salario igual. En el apartado que denomina «La prueba documental», señala la comunicación que el gerente deRadicación n.° 79192

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Almacafé envió el 1 de agosto de 2005 a Villa Guerra, así como las certificaciones expedidas el 6 de febrero de 2014 por la coordinadora de gestión humana, a nombre del actor y de Hernando Viana García; que fueron apreciadas de manera errónea, pues de aquellas no se derivaba que la jornada y las condiciones de eficiencia de ambos cargos fueran iguales, como se afirmó en la demanda inicial y, fue este el aserto que edificó la «causa petendi a su pretensión de nivelación salarial dando aplicación a lo establecido en el artículo 143 del CST». Indica que la única información que puede extraerse de dichas piezas, es que los dos trabajadores devengaron diferente remuneración; que no la jornada, menos las condiciones de eficiencia; cuestiones fácticas que exige el artículo 143 del CST, para colegir que tenía aplicación el principio a trabajo igual, salario igual, como lo pretendió el demandante.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que se encontraba acreditado el ejercicio de un cargo igual al de otro trabajador en la compañía y de una remuneración disímil, sin embargo, la carga de probar las razones objetivas del trato diferenciado

ejercicio de un cargo igual al de otro trabajador en la compañía y de una remuneración disímil, sin embargo, la carga de probar las razones objetivas del trato diferenciado correspondía a la pasiva, y tal deber no se satisfizo, por lo que era procedente la nivelación anhelada. La empresa recurrente, aduce que no se valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de las laboresRadicación n.° 79192 L SCLAJPT-10 V.00 13 distintas en la compañía y, que las probanzas analizadas por el fallador solo permitían inferir la remuneración desigual pero no las condiciones en que se ejecutaban las tareas; que el demandante debió demostrar que por su trabajo, le debía ser cancelado un salario igual al que devengaba el otro servidor. Ahora, se alega en el desarrollo de la acusación, que correspondía al promotor del juicio, la demostración de las razones por las cuales era merecedor de un salario equivalente al de Hernando Viana García; este aserto, corresponde a un alegato de linaje jurídico, por tratarse del alcance de las normas que regulan la carga de la prueba en materia de nivelación salarial. Sin embargo, a partir de ello, no es dable inferir que la vía seleccionada, es la directa, ya

que quien elige este sendero, debe estar conforme con todos los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el juez de segunda instancia, lo que no acontece en el sub-lite. En este sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es si la empresa accionada, hoy recurrente, presentó razones suficientes que respaldaran la diferencia salarial de la que fue objeto Javier Alberto Villa Guerra. Se aduce en primer lugar, una valoración errónea de «la confesión espontánea que mediante apoderado judicial hizo la sociedad anónima Almacenes Generales de Depósito de Café al contestar la demanda», alega, que de lo expresado, era posible deducir, que las actividades realizadas por el peticionario eran disímiles a las deRadicación n.° 79192

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Hernando Viana García y que a este último le eran asignadas otras responsabilidades entre las que se contaba, «el despacho de empaque a clientes diferentes de la Federación Nacional de Cafeteros». Sin embargo, lo que se observa de esta pieza procesal, es la descripción de cómo se desarrolló el vínculo laboral de los trabajadores, sus funciones, pero nada se señaló o demostró sobre las razones objetivas que justificaban el trato discriminatorio en su remuneración. Es decir, se trata de manifestaciones que provienen de la ahora recurrente y no constituyen elemento válido, por cuanto a nadie le es permitido preconstituir su propia prueba.

trato discriminatorio en su remuneración. Es decir, se trata de manifestaciones que provienen de la ahora recurrente y no constituyen elemento válido, por cuanto a nadie le es permitido preconstituir su propia prueba. En lo que tiene que ver con la comunicación que el gerente general de Almacafé envió a Javier Alberto Villa Guerra (f.° 363), se observa que la pasiva le hace saber al accionante, que habrá una variación en la denominación del cargo que ocupaba en ese entonces, el escrito fechado el 1 de agosto de 2005, señala, Como complemento al Programa de Reestructuración de la Empresa, basado en la adopción de la Organización por Procesos y la re implementación de la plataforma tecnológica R3 de SAP, hemos desarrollado con la participación de los Gerentes de Sucursal y Coordinadores de Agencia, el proyecto de equivalencia de cargos que nos permita la disminución de niveles jerárquicos a cargos de similar naturaleza que participan en los procesos ya definidos para los Centros. La nueva planta de cargos, que no disminuye el número de plazas actuales de las Sucursales y Agencias, tiene vigencia desde el 10 de agosto del corriente año.Radicación n.° 79192

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Es así como la nueva denominación de su cargo es Técnico de Operación Logística, cuya descripción haremos llegar oportunamente. Cabe señalar que la modificación de la denominación no tiene

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Es así como la nueva denominación de su cargo es Técnico de Operación Logística, cuya descripción haremos llegar oportunamente. Cabe señalar que la modificación de la denominación no tiene implicaciones de carácter salarial. Su objetivo es hacer de nuestra empresa una organización de excelencia en su modelo de administración, para lo cual es requisito básico seguir contando con su compromiso y espíritu de servicio. El Tribunal en alusión a la prueba, consideró: (…) el 1 de agosto de 2005 (folio 359), el Gerente General de Almacafé le informa a Javier Alberto que a partir de la fecha su cargo tendría la denominación de técnico de operación logística circunstancia que también se establece, acaeció en la misma fecha con Hernando Viana García, en tanto a folio 363, se advierte que a partir de dicha fecha el mismo fue nombrado en el mismo cargo ello es técnico de operación logística. De lo anterior se colige, que los razonamientos del colegiado, no resultan ajenos a lo que refleja dicho material, esto es, que el accionante desempeñó el cargo de técnico de operación logística, desde el 1 de agosto de 2005, en las mismas condiciones que el trabajador Hernando Viana García. Igualmente las certificaciones salariales emitidas el 6 de febrero de 2014 (f.º 364 a 369), describen los cargos ocupados, tanto por el reclamante, como por Hernando Viana García. En los documentos se ratifica que a partir del

de febrero de 2014 (f.º 364 a 369), describen los cargos ocupados, tanto por el reclamante, como por Hernando Viana García. En los documentos se ratifica que a partir del 1 de agosto de 2005, los dos trabajadores mencionados ocuparon el mismo cargo. También se vislumbra la diferencia salarial entre uno y otro servidor en ese mismo lapso, circunstancias que no fueron ignoradas por el fallador y que constituyeron la base de la decisión, que dicho sea de paso, no se logra socavar con el recurso.Radicación n.° 79192

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Adicionalmente, en la decisión cuestionada se concluye que la accionada no aportó justificación alguna para el trato salarial diverso que se le brindó al actor, en comparación con Hernando Viana García. La acusación, deja incólume tal conclusión, ya que, en lugar de señalar algún elemento de convicción ignorado por el sentenciador, que diera cuenta de algún factor objetivo que fundara la disimilitud en la remuneración, se limita a insistir en los elementos de prueba ya referidos, de los cuales no es posible elucidar hecho alguno que contradiga la conclusión de la sentencia. De otro lado, las aseveraciones según las cuales el demandante detentó menor responsabilidad que el tercero con el mismo cargo, que tuvo funciones disímiles y prestó sus servicios en una bodega en la que se realizaban labores

de la sentencia. De otro lado, las aseveraciones según las cuales el demandante detentó menor responsabilidad que el tercero con el mismo cargo, que tuvo funciones disímiles y prestó sus servicios en una bodega en la que se realizaban labores distintas se encuentran desprovistas de todo respaldo en el acervo mencionado en la acusación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no se presentó oposición.

VIII. DECISIÓN

XI. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral delRadicación n.° 79192

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2017, dentro del proceso que instauró JAVIER

ALBERTO VILLA GUERRA contra ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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