CSJ - SL2389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2389-2024 Radicación n.° 101100 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANICETO ÁLVAREZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Aniceto Álvarez Hurtado llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que, como beneficiario del régimen de transición, le asiste derecho a que se reliquide su pensión «con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 08 de noviembre de 2014», consecuentemente, se le paguen las diferencias, los
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Radicación n.° 101100 intereses moratorios o la indexación, el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge y su indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: «es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», cotizó al Sistema General de Pensiones a través del entonces ISS hoy Colpensiones y tiempos de servicios públicos no cotizados a dicha entidad, un total de 1210 semanas en toda su vida laboral. Sostuvo que por Resolución SUB190689 del 7 de
septiembre de 2020, la enjuiciada le reconoció pensión de vejez «de acuerdo al régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988» como beneficiario del régimen de transición, que fue liquidada con un IBL de $1.959.931 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% que arrojó una mesada de $1.469.948 a partir del 8 de noviembre de 2014. Dijo que el 23 de octubre de 2020, presentó derecho de petición en el que reclamó la reliquidación de su pensión, que fue negado; además, el 16 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, que igualmente fue rechazada el 14 de julio de dicha anualidad (f.° 3 a 8 exp. dig. primera instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la calidad de beneficiario del régimen de transición, la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional «en cumplimiento al fallo proferido
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Radicación n.° 101100 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, modificado parcialmente por fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI», la reclamación de reajuste pensional e incremento del 14% por cónyuge a cargo y su negativa. Propuso la excepciones de prescripción y cosa juzgada así como las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de indemnización por costas
judiciales. En su defensa, adujo que al demandante le fue reconocida pensión de vejez «mediante Resolución SUB 190689 del 7 de septiembre de 2020, en cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, modificado parcialmente por fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI», providencia esta última que ordenó el pago a partir del 8 de noviembre de 2014, «conforme a la Ley 71 de 1988», cuya primera mesada fue de $1.469.948.85. Consideró que era jurídicamente inviable desconocer o modificar lo que en su momento se definió en proceso judicial, «máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada», por lo que era clara la imposibilidad de ajustar la pensión pues esa administradora no es competente para reformar los fallos proferidos por la autoridad judicial competente, además, la entidad hizo los ajustes pertinentes y reconoció el retroactivo debidamente indexado; sostuvo que tampoco era
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Radicación n.° 101100 viable el incremento del 14% en tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, unificaron criterio en el sentido que tales ajustes no forman parte integrante de la pensión (f.° 63 a 76 exp. dig. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de febrero de 2021, en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada,
absolvió de las pretensiones e impuso costas a la parte actora. Inconforme, el demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 28 de noviembre de 2022, en el que confirmó el del a quo y dejó las costas a cargo del recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar, si se configuró cosa juzgada, en caso negativo, si procedía la sumatoria de tiempos públicos y privados para causar la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, si procedía la reliquidación de la pensión en aplicación de dicha
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Radicación n.° 101100 normatividad, si operó la prescripción y si resultarían procedentes los intereses moratorios sobre las diferencias. De entrada, afirmó que la respuesta al primer interrogante era «positiva» pues se reunían los 3 requisitos para que existiera cosa juzgada – identidad de partes, de objeto y de causa -, entre este proceso y el tramitado por el demandante contra la misma entidad en oportunidad anterior, razón por la que confirmaría la sentencia de primer grado. Como fundamento de la «tesis propuesta», empezó por remitirse a lo establecido en el artículo 303 del CGP que define la cosa juzgada siempre y cuando exista identidad de partes, de objeto y de causa pretendi, aludió a decisiones de esta Sala de Casación CSJ SL913-2013, CSJ SL3061-2021
y de la Corte Constitucional CC C100-2019, en punto al tema objeto de estudio. Expuso que conforme el material probatorio, estaba acreditado que en proceso anterior el actor demandó a Colpensiones y reclamó declarar que por alcanzar más de 1210 semanas entre las cotizadas al ISS y servicios laborados a entidades públicas, 920 de ellas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era viable su traslado de régimen pensional y que por conservar la transición, se condenara a reconocerle la pensión de jubilación por aportes – artículo 7 de la Ley 71 de 1988 – a partir del 8 de noviembre de 2014.
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Radicación n.° 101100 Explicó que en dicho trámite, en sentencia del 1 de marzo de 2017, el a quo declaró que era beneficiario del régimen de transición y condenó al pago de la pensión conforme al «régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, ello según lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, es decir, una vez se haga el respectivo traslado de fondo y deje de cotizar al sistema», decisión que apelada por el demandante, fue modificada por el Tribunal el 7 de noviembre de 2018, en el sentido de «CONDENAR a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante señor ANICETO ÁLVAREZ HURTADO … pensión de vejez a partir del 08 de noviembre de 2014, conforme a la ley 71 de 1988, cuya primera mesada pensional asciende a $1.469.948.85»,
además en cuanto al valor del retroactivo hasta el 30 de noviembre de 2018 y los intereses moratorios. Sostuvo que al leer las pretensiones de este juicio, se pidió declarar que por acreditar 1210 semanas de aportes, sumando las cotizadas al ISS con los servicios prestados a entidades públicas y beneficiarse del régimen de transición, reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez y a que se le ajustara la pensión, al pago de las diferencias, intereses moratorios, el incremento del 14% por cónyuge a cargo y la indexación. Así las cosas, afirmó que procedía la confirmación de la excepción de cosa juzgada, por existir «identidad de
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Radicación n.° 101100 partes» en los trámites judiciales, «de objeto» en la medida que: […] pese a que el petitum del proceso actual no es una reproducción exacta de lo pretendido en el inicial, en realidad, cotejadas las pruebas es viable ultimar que lo deprecado en el trámite que ahora se resuelve…supone necesariamente plantear, debatir y resolver cuestiones ya abordadas en el primer proceso. Se resalta que en el presente asunto lo único que se procura es modificar los IBL tomados para determinar la cuantía de la pensión y la tasa de reemplazo, sin que esto constituya una cuestión diferente a un tópico ya debatido en el expediente inicial…Como quedó registrado, fue esta misma Sala de Decisión…que resolvió no sólo declarar que el actor en efecto
era beneficiario del régimen de transición, que cotizó en toda su vida laboral 1210 semanas, sino además, al darle aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, calculó un IBL de $1.959.931,80, monto que al aplicar la tasa de reemplazo del 75% encontró que la mesada pensional para el año 2014 ascendía a la suma de $1.469.948,85. Incluso, liquidó un retroactivo pensional por la suma de $85.570.872,65. Sostuvo que conforme providencias de esta Sala CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022, para la prosperidad de la cosa juzgada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», pues la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados», luego de lo cual sostuvo que: En este estado de cosas de cara a los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que ambos procesos persiguieron igual propósito frente a un aspecto, como lo es la cuantía de la pensión, ya declarado y debatido judicialmente, sin que se pueda entender, como pretende hacerlo ver la
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Radicación n.° 101100 censura, que la reliquidación de la prestación por no otorgarse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, constituya un
debate jurídico independiente de aquel que rodeaba ante la petición de sumatoria de tiempos públicos y privados y ser beneficiario el actor del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecido en la Ley 71 de 1988. Por último, se da «identidad de causa», como quiera que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho exigido, esto es, el por qué se reclaman, en los dos procesos es el mismo, con la salvedad de que en el sub lite se menciona el acto administrativo que se da en cumplimiento de las órdenes judiciales, que por razones evidentes no podían ser tenidas en cuenta en el inicial. No está de más destacar que en el caso de autos no se sugirieron hechos nuevos o sobrevinientes reales que implicaran variación de la causa petendi. Para terminar, estimó que lo pretendido era obtener la corrección de la cuantía en que se otorgó la pensión de vejez judicialmente, actuación en la que se resolvió sobre el monto del IBL y la tasa de reemplazo, sin que ejerciera los recursos; reprodujo apartes de la providencia CSJ SL21502021, que dijo «resolvió un problema de similares contornos fácticos» y concluyó que al no presentarse argumentos que permitieran abordar la reliquidación con la inclusión de factores salariales, aportes no efectuados y otros que fueran ajenos al mero cálculo aritmético de los IBC, se está ante una discusión ya solventada en proceso anterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el demandante, concedido por el
Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 101100 Reclama la casación de la sentencia impugnada que confirmó la absolutoria, para que en sede de instancia revoque la del a quo, acceda a las pretensiones y, se provea en costas como corresponda. Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica, los que se analizarán conjuntamente pues, aunque se orientan por sendas de ataque distintas, se complementan en la argumentación y, persiguen la misma decisión.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con violación de medio al artículo 303 de Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». En el desarrollo reproduce apartes de la decisión del Tribunal, afirma que, de los postulados enunciados en la proposición jurídica: es importante resaltar que el reconocimiento de la pensión se dio en exclusiva bajo los términos descritos en la Ley 71 de 1988, siendo ello así, con mera claridad se desprende que en el caso bajo estudio no se configura la cosa juzgada, pues no
existe identidad de objeto y causa entre el proceso radicado … y en el que ahora no ocupa, teniendo en cuenta que las pretensiones en el primero fue el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 y al que ahora no atañe se relaciona con el derecho a la aplicación al caso del actor el
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Radicación n.° 101100 Acuerdo 049 de 1990, con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, al ser esta norma más favorable. Refiere y copia partes de sentencias de esta Sala de la Corte (CSJ SL11414-2016, CSJ SL3131-2021, CSJ SL5762023 y CSJ SL642-2023), en las que, conforme al artículo 303 del CGP se han establecido los requisitos para se configure la existencia de la «institución de la cosa juzgada», luego de lo cual expuso: De un examen comparativo de las pretensiones y supuestos de hecho entre la demanda primigenia y la que dio origen al presente medio de impugnación, evidencia que ambas se sustentan en elementos facticos y probatorios diferentes. Pues mientras en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor bajo unos presupuestos normativos, la que hoy nos ocupada (sic) estudia la reliquidación de la pensión de vejez del actor, pues al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene a derecho a que se le aplique la disposición normativa más favorable, esto es lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990,
en virtud de la sumatoria de tiempos públicos y privados. Frente a este último presupuesto, es decir, frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados, recordemos que solo fue hasta el año 2020 que esta corporación consideró que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial no cotizados con los aportes efectuados al ISS. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del lapso laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público. Afirma que la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, conforme al criterio de la esta Corporación (CSJ
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Radicación n.° 101100 SL2557-2020, CSJ SL2061-2021, CSJ SL 2776-2021 y CSJ SL599-2022), aplica no sólo para el reconocimiento de la prestación pensional sino también para obtener su reajuste o reliquidación, decisiones que igualmente se respaldan en providencias de la Corte Constitucional en aplicación de principios como la igualdad y favorabilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, culpa la sentencia de «la indebida aplicación» de las mismas disposiciones citadas en el primer cargo.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que concurren los tres elementos: identidad de partes, identidad de objeto e identidad
de causa, para que se configure la institución de cosa juzgada en el caso bajo análisis. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez bajo los supuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. Asevera que los yerros fueron el resultado una indebida valoración de: Escrito de demanda inicial del proceso bajo radicado 76001310500120150036001(expediente digital). Escrito de demanda del presente proceso bajo el radicado 76001310500120210036501 (expediente digital). Sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso bajo radicado 76001310500120150036001(expediente digital). Sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso bajo radicado 76001310500120150036001(expediente digital).
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Radicación n.° 101100 Sostiene que el colegiado se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas, pues si bien en el proceso primigenio se presta identidad de partes, no ocurre los mismo en punto al objeto y causa debatidos en ambos asuntos, las pretensiones de uno y otro asunto no coinciden; en el inicial se pidió el traslado de régimen y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la transición, se analizó y otorgó la prestación bajo los supuestos de la Ley 71 de 1988, mientras que en este se reclama que por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 se ajuste su mesada, por resultarle más favorable.
Agrega que, si bien algunos de los soportes fácticos en ambas actuaciones son los mismos, no todos son idénticos, pues la génesis del conflicto del cual se derivan las actuales peticiones, se centran en la reliquidación de la pensión de vejez en virtud del reconocimiento inicial, pero a la luz una codificación diferente a la que sirvió de sustento para concederla inicialmente.
VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el recurso presenta errores de orden técnico, pues la acusación dirigida por la vía directa entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, aunado a que al escoger esa vía no habría discusión en cuanto a que el colegiado encontró acreditada la identidad de partes, objeto y causa. Agrega que en este asunto sí se configuraron los elementos para acreditar la cosa juzgada, no se puede retrotraer una situación ya resuelta que concedió el derecho
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Radicación n.° 101100 conforme lo establecía la ley en su momento, sin que se pueda pretender la aplicación de un cambio jurisprudencial que en su momento no existía.
IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, es pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha flexibilizado las exigencias del recurso con el fin de materializar los objetivos de la casación, tales como unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y, garantizar los derechos mínimos de las personas.
Pero además, del escrito presentado se logra extraer que lo pretendido por el recurrente es comprobar que el ad quem se equivocó al confirmar la decisión que declaró
probada la excepción de cosa juzgada y, se proceda a reajustar la pensión de vejez bajo los parámetros dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues a pesar de que en el juicio anterior se reconoció la prestación bajo los supuestos de la Ley 71 de 1988, en tal providencia no se resolvió el monto de la misma a la luz de la primera codificación, con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para alcanzar un porcentaje superior. En efecto, para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal se remitió al artículo 303 del CGP y a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, luego de lo cual expuso que existía identidad de partes, de causa y de objeto, con lo ya decidido, que la ley procesal no exigía que el segundo proceso fuera un «calco o copia fidedigna del
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Radicación n.° 101100 precedente en los aspectos citados», lo pretendido era obtener la corrección de la cuantía en que se otorgó la pensión de vejez judicialmente, actuación en la que se resolvió sobre el monto del IBL y la tasa de reemplazo a aplicar, sin que se ejercieran los recursos. Así entonces, a la Sala le corresponde esclarecer si el colegiado incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, al confirmar la declaración de la excepción de cosa juzgada que hiciera el a quo, por encontrar demostrada la identidad de sus elementos. Aun cuando la segunda acusación se orienta por la vía
de los hechos, no se discute que: i) el actor adelantó proceso anterior contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, por contar con más de 60 años de edad, ii) durante su vida laboral cotizó al ISS y prestó servicios a entidades públicas, iii) por sentencia del 1 de marzo de 2017, modificada el 7 de noviembre de 2018, se le concedió pensión a partir del 8 de noviembre de 2014, conforme la Ley 71 de 1988 en cuantía inicial de $1.469.948.85 y, iv) por Resolución SUB190689 del 7 de septiembre de 2020, se dio cumplimiento al referido fallo judicial. Pues bien, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
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Radicación n.° 101100 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás
casos. (…) (Subraya la Sala). La institución jurídica de la cosa juzgada, tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual, cuando se encuentra la conjunción de tales elementos en un nuevo proceso, las partes pueden alegarla o el juez puede declararla de oficio, así lo ha enseñado esta Sala de Casación, entre otras en la sentencia
CSJ SL3046-2020.
Siendo así, en sub lite la Sala advierte que le asiste razón a la censura, porque no se encuentra satisfecha en su integridad la triada que contempla el artículo 303 del CGP, correspondiente a la identidad: i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL512-2024), presupuesto indispensable para que prospere la excepción de cosa juzgada. A partir de tales premisas, la decisión del Tribunal no resulta adecuada, pues si bien existe identidad de partes,
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Radicación n.° 101100 ya que en ambos litigios fungieron como demandante y demandada las mismas aquí en contienda, la identidad de objeto y de causa no resultan idénticas. Obsérvese que en el primer litigio que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, según el contenido en las sentencias de primera y segunda instancia, lo pretendido fue que por haber reunido más 920
semanas antes del 1 de abril de 1994, se aceptara su traslado de régimen (sentencias CC C789-2022 (sic), CC C1024-2004 y CC SU062-2010), que al ser «beneficiario del régimen de transición, se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de jubilación por aportes dispuesta en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988» a partir del 8 de noviembre de 2014, los intereses moratorios, los ultra y extra petita, además de las costas (f.° 276 a 279 y 291 a 294 cuaderno juzgado – expediente digital), y, en este asunto, lo que se pide es «reliquidar la pensión del señor ANICETO ALVAREZ HURTADO, con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 08 de noviembre de 2014», lo que en criterio de la Sala significa que, contrario a lo que concluyó el ad quem, no existe identidad de objeto, pues adviértase que los dos juicios difieren, pues en el primero se reclamó el derecho pensional y en el segundo, lo que se reclama es la reliquidación y/o reajuste de la prestación con un sustento normativo y jurisprudencial diferente. Pero además, las causas tampoco encuentran identidad o coincidencia, pues aunque se comparten
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Radicación n.° 101100 algunos supuestos como la de beneficiario del régimen de transición pensional, en el presente asunto la pretensión se sostiene en la posibilidad de acumular tiempos de servicio
prestados al sector público con semanas de cotización a la administradora de pensiones convocada y por consiguiente, beneficiarse de la tasa de reemplazo establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año por resultarle más favorable, aunado a que en este asunto también se reclamó el incremento del 14% por cónyuge a cargo. No está de sobra, recordar por la Sala que, en punto a la procedencia de la cosa juzgada y el cambio de jurisprudencia, la sentencia CSJ SL688-2023, esta Corporación adoctrinó: Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutand i -cambiando lo que haya que cambiaropera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra. En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos
decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión
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Radicación n.° 101100 de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc. En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos
expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos. Como se expresó párrafos arriba, la única diferencia palpable entre los dos procesos, según las voces de la propia recurrente, es que en el segundo de ellos se incluyó en el hecho trece de la demanda la reseña del pronunciamiento de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, referido a la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados, dicho sea de paso, en el específico caso de que se goce de régimen de transición en pensión de vejez, lo que no ocurre en el caso sub examine. Es decir, no hay una variación sustancial en los supuestos de hecho de la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (subraya fuera del texto). En ese orden, luce evidente que el ad quem incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, cuando encontró acreditados los elementos esenciales de la cosa juzgada, toda vez que el objeto y la causa en ambos procesos es diferente como se dijo en precedencia, aunado a que como lo definió esta Corporación en la sentencia que antecede, ello solo es posible cuando «haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas», lo que a todas
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luces no se configura en este asunto, pues la modificación en el criterio interpretativo fue en relación con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 que no, de la Ley 71 de 1988 con la cual se peticionó y reconoció la pensión de vejez en el juicio anterior. Así las cosas, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez analizó el proceso anterior, que cursó en ese mismo Despacho y que reconoció la pensión de jubilación por aportes - Ley 71 de 1988 – de la cual se fijó el monto inicial, consideró que se reunían los requisitos de identidad de partes, objeto y causa con la presente actuación, razón por la que conforme a lo esta
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