CSJ - SL239-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL239-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSrutper deeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL239-2018 Radicación n. º 52508 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN - PAR, y solidariamente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones). A folios 162 a 170 del cuaderno de la Corte, obra poder y anexos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que la Doctora Sonia N ayibe Sánchez Radicación n. 52508 º Botello, actúe en representación de la entidad, situación que no es procedente, dado que desde la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio celebrada ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2010, se
aceptó el desistimiento que hizo el apoderado del demandante hoy recurrente, frente a dicha entidad así como contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 105 y 106 del Cuaderno del Tribunal). l. ANTECEDENTES Gerardo Hernández Ramírez llamó a a JUICIO Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación - PAR, y solidariamente contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 27 de diciembre de 2006; que fue terminado por «ADPOSqTuAe sLe »de;cla re el derecho a la igualdad y como consecuencia de ello que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa de conformidad con la convención colectiva debidamente indexada; lo que resulte probado extra y ultra petita, las costas, agencias en derecho «por la injusticia cometida, el daño ye l dolor causado». Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó al servicio de Adpostal desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 27 2 '7z. Radicacni.ºó5 n2 508 ded iciemdber2 e0 06q;u ee l3 dee nerdoe 2 007s el e comunilcaót erminadceis óunc ontrdaett or abapjoor supresdiecólan r gqou;ee ls aladreivoe ngaalmd oom endteo
sud espifduoed e$ 725.8q0u4ee; n e sem omentnooe ra prepensionn1ae dsot,a bian clueindn oó minqau;e e ra beneficidaelr aic oo nvenccioólne cdteit vraa basjuos crita entArdep osyts auls indicpaotlroo q, u el ea sisetlde e recho a ques el ep aguleai ndemnizpaocrdi eósnp isdiojn u sta causcao ntempellaa rdtaí c1u1dl eol aC onvencCioólne ctiva; quet iedneer ecahl oai gualsdiadndi, s crimifrneanctaie ó n lodse máesx t rabajaad qourieesn seíss e l erse conoecli ó derecphroe tendido. Quee l1 1d ed iciemdbe2r 0e0 8p resednetróe cdheo peticai lóanA dministrPaocsitNóaanlc ioAndaplo setna l Liquidaecnei lóq nu,es olieclri etcóo nociymp iaegndote lo a indemnizpaocsriu ópnr esdiecólan r qguoe f uceo ntesetla do 30d ed iciemdbe2r 0e0 8. Ald arre spueals atd ae manedlMa i nistdeeHr aicoi enda y CrédiPtúob li(cf2o.2 º9 -2s3e8o )p usao l apsr etensiones, noa cepntión gudneol ohse chyo esn s ud efenpsrao puso comoe xcepcpiróenvl iada e f aldteaa gotamideenl tavo í a
gubernaydt eif voan dlaods e f aldtela e gitimeanlc aci aóuns a popra siavuat,o nopmríeas upueismtpaols,i bjiulriíddyai dc a materdiear le alilzapasrr e tensfioornmeusl acdaadsu,c idad del aa ccipórne,s cridpecc uiaólnq dueireerc qhuoel ep ueda asisatldi erm andaynq tueen oh ubierreec lameantd éor mino yc ualquoiterqrau es el legaad reem ostrar. Radicación n. º 52508 Por su parte el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones) (f.º 241-251) se opuso a la integralidad de las pretensiones, respecto de los hechos los negó, salvo el cuarto, referente a que por Decreto No. 4597 de 2006, la Administración Postal Nacional Adpostal, en su artículo 2 suprimió la planta de personal a la cual pertenecía el demandante. En su defensa interpuso las excepciones que denominó, falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones y de ,ifondo» la de indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, inepta demanda y las demás alegadas en el escrito. Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación - PAR (f.º 259 -265), se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos negó los extremos temporales aludidos por el actor y aclaró que
los mismos se extendieron del 31 de mayo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue pensionado por Caprecom, expuso que la acción de tutela que impulsó el actor ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral ordenó su reintegro. Esclareció que la última asignación fue de $ 830.266, que el Decreto 4597 de 2006 no suprimió los cargos de las personas que gozaran de fuero sindical; que el demandante 4 Radicación n. 52508 º no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto en la medida que su contrato de trabajo finalizó por justa causa atribuible al reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de Caprecom mediante Resolución No.1816 del 19 de agosto de 2008, que se le incluyó en nómina de pensionados en el mes de octubre del mismo año y que también se le reconoció la prima de retiro por jubilación. Acentuó que los funcionarios a los que se les reconoció pensión de jubilación e indemnización por supresión de cargos, fue porque gozaban de fuero sindical y a la fecha de culminación de su contrato, no se había levantado el mismo mediante proceso judicial, por lo que resultaba imprescindible, que para ser desvinculados, se les reconociera la indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la genérica.
11S.E NTEDNECP IRAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 12 de noviembre de 2010 (f. 382), resolvió:
PrimeDreoc: l aernatrlr aAe d ministProasctNiaaólcn i oAndaplo stal hopya trimaountióon doemr oe maneandtpeoss etnla ilq uid.allcaJi ón sociefdiaddu cidaedr eisaa rraoqlrloop ecSu.aAer.nic oa liddea d vocerdae lc onsorqcuieoa dministernatner, e presentando respectivpaosmrue snr tees pecrteipvroess enltea_nqtRaealsme ósn GuillAenrqmaorL iatmayk P abAlroa nguRrieanoñ q ou iheang sau s veceyes ls, e ñGoerr aHredmoá ndReazm íriedze,n ticfoicncé adduol a dec iudad7a9n.í2a770 93 e.x pedeindB ao goetxái,s ctoinót rdaet o
5 Radicación n. 52508 º trabeaniteorl3 ed em a_dz¡eo1 98.l/3e l1d eo ctudber2le0 0e8lc, u al termdienf óo rimlae ygs aijlnu sctaau sa.
SegunCdoon: d eanlpa art rimaoutnóinodo emr oe maneAndtpeoss tal enl iquidJJaa cl iasó onc iefdiaddu cdiead reisaa rargorlolpoe cuario sa..e nc aliddeav do cedrecalo nsoqrucaeid om inieslPt ArRea,n tes represepnotrsa udsor se specrteipvroess enlteagnaRtlaeemssó n GuillAenrgmaorL iatmaJJkP abAlroa nguRrieanñq ou,i heang sau s
veceaps a,g aalSr e ñGoerr aHredmoá ndReazm írmeazu,od ree dad .ul/ ad ec ondicciiovnicelosen so cliads ausmd ae $ 70.445p.o8r6 5 concedpeti on demnipzoadrce isópnii dloeJJ g asli_ ni ucsatua,s a consagernea lcd aop í1t1ud lelo aC onvenCcoilóencd teTi rvaab ajo, suscernittlraae a dministproasctniaaólcn i oAndaplo sJJt Sailn tra postcaoln foar lmaet abilnad emnizqautesoe rapilai ac lóo s empleaddeTo esl ecsoemg,eú lDn e cr1e6t1od5 e 2l0 03.
TerceIrnod: e xealir m pordteela ntermioonrta oc,o rcdoene l certifqiuceea xdpoia dlDe A NEs oblraev alidadceíilnó dni dcee precailoc so nsumdiedsodroe,c tupbrriem deer2lo0 0JJ8 hasta cuandsoeh ageaf ecetlpi avgoco o,an rfm ceo lnaf órmquulaeap arece enl am otivación.
CuarDteoc: l anroap rro badlaa esx cepcpiroonpeuse psotrla as demandyac doan foarl moce o nsiderado.
Quinctoon: d eennac ro staa lsa d emandayd ean f avodre l demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., al resolver la alzada del extremo demandado, mediante fallo del 25 de mayo de 2011 (f. 138 a 146), resolvió: PrimeRreov:o claasr e ntepnrcoifae erl1i 2dd aen oviemdber e 20O1 p oerJl u zgaVdeoi ntLiatbroédrseaCl li rcdueBi otgoo Dt.Cá., pareans ul ugAabrs,o lalv aed re mandAaddmai nisPtorsatcailó n Nacio"nAadlp osetnLa ilq"u idsaucl iióqnu,i FdiadduocrLi aa ria PreviSs.oArd.ae,t odya csa duan ad el apsr etensdielo an es demandcao,n foar lmoee xpueesntl oap armtoet idveae sta providencia.
SegunCdoos: te anls ap rimienrsat aanc cairdage odl e mandante.
Sicno steanes s tian staannctsieuna o c ausación. 6 Radicacni.ºó5 n2 508 En lo que int eresa al recurso extraordinario de casación, se fijó que no es objeto de controversia, la existencia de la relación laboral alegada, entre el 3 de mayo de 1983 y el 1 de octubre de 2008. Se señaló que, [ ... ] sip arealc aseonc oncreelat rot,í 9c°du ell oaL e7y9 7d e2 003 facuól( tsain co)a le mpleapdaordraa pro tre rminealvd íon culo labocroajnlu sctaau syad ;eh ableurg aae rl lsoil,a c uantiófni caci
del ac ondesneea f ec(tsúieocn )l egfaolr ma. Conforsmeed espredneld ade o cumeanptoarlt eande alp roceso, advielraSt aelq au ee l2 7d ed iciedmeb2 r0e0 6l,ad emandada dipoo rt erminealcd oon trdaett or abdaejdloe mandapnotre supresdieóclna rgcoom oc onsecudeenl cooi rad eneande ol Decre4t5o9 7de 2 7d ed iciemdbe2r 0e0 6s;i ne mbaregno , acatamiaelJn atlopl roo feproired loT ribusnuaple r(isoidrce) Bogoqtuáe,o rdeenlró e intdeegdlre om andamnetdei,a onftiec io No9.5 3d7e 5 d ej undieo2 007s,ed icou mplimailme instmoo . Ses abtea mbiqéunpe,o sro licdieatlcu tdlo efr u,re e conoucniad a pensdieój nu bilcaocnivóenn cmieodniaaRlne tseo luNcoi1.ó8 n1 6 del1 9 de agostdoe 2008e,n cuantdíea $ 889.312. Consecuentceommboe inetlneoc , o nclluaJy uóed zep rimgerra do, lat ermindaecclio ónnt rsaept roo deulj1º o d eo ctudber2 e0 08, fecehnal aq uel ad emandaad tar avdéesol f iNcoi1.o4 58d8e 2008c,o munailct ór abajaaqdudoíer m andasnutd ee cisdieó n
feneeclve írn clualboo ernar la,z dóenh abeqrue daidnoc leuni do lan ómidneap ensiondaeCd aopsr ecdoems,de elm esd eo ctubre de2 00y8n od esdeel2 7d ed iciedmeb2 r0e0 6co,m so ep ideinó lad emanda.
IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI
Pretende el recurrente que la Corte: 7 Radicanc.ºi5 ó2n5 08 CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala de Decisión Laboral, el día 25 de mayo de 2011, y en sede de instancia se CONDENE a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., como vocero y administrador del
PATRIMONIO AUTONOMO (siDcE )RE MANENTES DE ADPOSTAL
EN LIQUIDACIÓN - PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION (siyc a)l PATRIMONIO AUTONOMO (siDcE )RE MANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sica )p,ag ar de manera indexada al señor GERARDO HERNANDEZ RAMIREZ (sicla) indemnización convencional consagrada en la CLAUSULA ONCE de la convención colectiva de trabajo entre la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" y SINTRAPOSTAL, conforme a la tabla indemnizatoria que se aplicó a los empleados de TELECOM según Decreto 1615 de 2003, condenando en costas como en derecho
corresponde. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones de método, la Sala procede al estudio de los cargos segundo y tercero. VI.C ARGOS EGUNDO Acusa por v1a directa, por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 4 70, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos lo., 46 y 47 de la Ley 6 de 1 945; artículos 1495 y 1496 del Código Civil. Destaca que la vulneración proviene de la aplicación indebida que le diera el juez colegiado a las normas sustantivas de trabajo enlistadas, cuando extendió los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 a casos no regulados en esta, en contra de sus intereses. 8 Radicación n. 52508 º Indica que la norma en menc1on contiene la estipulación de unas justas causas de terminación del contrato de trabajo tanto para los trabajadores del sector privado como para los del sector público, que son taxativas y de aplicación restrictiva y, por ende, cuando se aplica alguna, que no esté allí contemplada surge el derecho a la indemnización. Cita la sentencia C 1037 de 2003 de la Corte Constitucional, para argumentar que el trabajador solo puede ser retirado una vez se le incluya en nómina de pensionados y agrega que del tenor literal de la norma objeto de análisis, no se desprende que la justa causa se extienda a las pensiones convencionales.
Fulmina su argumentación diciendo que si el Tribunal º no hubiese cambiado el alcance del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habría concluido que la terminación del contrato del actor fue sin justa causa y «pocro nsigluehi uebnitees e despacJhaavdoor ablleapmsre entteen dseil oadn eemsa nda, reconocliaié nnddeomlnei szoalciicóint ada». VIRI.É PLICA Destaca que, al denunciar la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, significa que el juzgador resolvió la controversia con normas que no regulan el caso, luego resulta desacertado endilgar un error respecto de la norma acusada «cuaenrdlaoa d isposcioclnia qó une debdíeaf ienlrie rc udreas poe lascoimóenta is dueo x amen)). 9 Radicación n. 52508 º Resalta que el mismo recurrente en el desarrollo del cargo acepta que la Ley 797 de 2003, parágrafo 3 del artículo 9, establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria cuando el trabajador del sector público o privado cumple los requisitos allí enlistados, pero les niega su aplicación a las pensiones convencionales, increpa a la censura el ignorar lo esbozado en la sentencia CC C-1037-2003, que declaró exequible la disposición en cita, cuando además de la notificación del reconocimiento de la prestación se efectúe la inclusión en nómina, que fue lo que motivó que el juez de apelaciones considerara que la causal de terminación opera
tanto para las pensiones legales como convencionales, pues en ambos casos se trata de un caso de razonabilidad contemplado por el Tribunal Constitucional sin que se advierta el error endilgado.
VIII. CARGO TERCERO En este cargo acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 º., 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1495 y 1496 del
Código Civil. Denuncia que la violación proviene de la interpretación errónea que imprimió el juez plural a las normas sustantivas, al extender los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 10 Radicaciónn . º 52508 a situaciones no contempladas en dicho precepto en contravía de sus intereses pues, en principio, se colige de la disposición que las justas causas para dar por terminado son taxativas, esto es, de aplicación restrictiva, de tal forma que, de no estar plasmada por la ley de forma expresa la causa deviene en injusta con derecho a la indemnización. Así, si inquirimos sobre la justa causa creada por el artículo 9º ibídem vemos que el º parágrafo 3 vemos sin hesitación alguna que es aplicable a todo tipo de trabajadores, y según la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, solo el trabajador debe ser retirado una vez se le incluya en la nómina garantizándole el pago de la mesada
pensiona l. Adiciona que para los trabajadores del sector público o privado que se les reconozca la pensión a solicitud del empleador y se les incluya en nómina, sin el cumplimiento de la edad y la densidad de semanas cotizadas, la terminación de su contrato deviene en injusta, al no cumplir los requisitos contemplados para la finalización del vínculo laboral. Itera que del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no contempla que la justa causa se extienda a las pensiones convencTiaomnbaeilxéepnso .qn uee : Si el Tribunal no hubiera cambiado el alcance del artículo 9º de la Ley 797 de 20023, no hubiese interpretado erróneamente y en su lugar hubiera llegado a la inconcusa verdad que la terminación del contrato laboral del actor fue sin justa causa y por consiguiente le hubiese despachado fa vorablernente las pretensiones de la dernanda, reconociéndole la indemnización solicitada, y causada a partir del día 27 de diciembre de 2006, fecha esta en que nace la indemnización convencional por cuanto se suprimió el cargo este quedó suprimido por el Decreto 4597 de 27 de diciembre de 2009.
IX.R ÉPLICA
11 Radicación n. º 52508 Subraya que los argumentos de este cargo son idénticos a los del se ndo, pero que en todo caso la demanda carece gu de fundamento, pues dada la vía directa las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son excluyentes. Arguye que el recurrente dejó de lado que la sentencia acusada es el resultado de una «aplicaciónl ógica y razonada
de la norma frente a los hechos sometidos a su consideración», en observancia a la libertad de apreciación probatoria que re la el derecho laboral, sin que se alcance a vislumbrar la gu violación de la ley sustancial y desquebrajar la sentencia acusada.
X. CONSIDERACIONES Como quiera que en ambos cargos se acusa la sentencia por la vía directa, contienen preceptos normativos similares en la proposición jurídica y persi en el mismo fin, el estudio gu se realiza de manera conjunta.
Cuando el censor procede a desarrollar el se ndo gu cargo orientado por aplicación indebida y el tercero por interpretación errónea, plantea como tema esencial que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de pensión, pero solo aquellas que tengan como origen la ley, no la convención colectiva. Debe resaltarse que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, consagrada en la 12 Radicación n. 52508 º disposición en comento, modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual prescribe: PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. El entendimiento y alcance que expone el censor respecto del precepto normativo citado, es el que de manera pacífica se ha sostenido por esta Corporación, en la medida que la justa causa por reconocimiento de pensión, se configura solo cuando se trata de una prestación derivada del Sistema General de Seguridad Social, no de las que tienen su origen en un instrumento convencional, tema que se ha dilucidado, en las sentencias CSJ SL 14403 de 2015, ratificada en la CSJ SL 13156-2017, que al respecto señalaron: [ ... ] no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de alzada constituyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación del trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente. 13 Radicación n. 52508 º En este orden, los cargos tienen vocac10n de prosperidad. Por sustracción de materia la Sala de abstiene de analizar el primer cargo. Por lo anotado, los cargos son fundados y procede la
casación de la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de noviembre de 2010.
Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 201 1 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora 14 Radicación n. 52508
º del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN - PAR y solidariamente
contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y en sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de noviembre de 2010. Costas, como se dijo. <t) =m,tJlfi "lff111f,!:OllIPBStrofi-:--= .gfi L XIfi•
N tifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al 1 Q.. iE' fi f.)"" .,1-:j • fi.,) r,;.:., Q ,,1 .o!! .:;:;; E "" 1,:1 oo "' '.,1,l DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ u " r. f -o ,. C.' .., ; ;:.:,; • ) fi.)/ t.,fi t1 .fi,. fi :i fi¡ "fi' (Ó fi c., ci u ....... CII .cJ· i fi cJl ..fi fifi ÁNCHEZ keµúbdleC.k: cal cmbia C1:rtSeu preameJti u sticia SecreumaA dJunte Sed ejeao nstar¡nnceeín la .;.f e':!yhh ao rsae ñaladas, qtUiedJae cutloarp iH,a,,,dt;;aup treod veincia ·22 :B oogtáD,.C ., Hor6 a:ío of15