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CSJ - SL239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL239-2024 Radicación n.° 95778 Acta 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que actúa como vocera

del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL

DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE

ELECTRICARIBE FONECA, la NACIÓN – MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por

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Radicación n.° 95778 el doctor German G. Valdés Sánchez, como apoderado de la Fiduprevisora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. ESP - FONECA, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería adjetiva al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, con tarjeta profesional 102.188

del C. S. de la J., como apoderado del Patrimonio Autónomo del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. ESP - FONECA., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Hojeda, con tarjeta profesional 287.982 del CSJ, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder general que obra en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Marco Antonio Mendoza Hernández llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la «pensión oficial de vejez», para lo cual, deberá actualizar a valor presente el ingreso base de liquidación, esto es, desde enero de 2001 hasta agosto de 2015 y cuantificar la primera mesada, con el salario promedio indexado del último año de servicio. Así

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Radicación n.° 95778 mismo, pidió que se cancele a su favor el retroactivo pensional, con los reajustes anuales y con la indexación de las sumas adeudadas o en subsidio los intereses moratorios. Frente a Electricaribe S.A. ESP, depreca que esa entidad reconozca el mayor valor de la «pensión oficial de vejez» si lo hubiere; así mismo, que sufrague con destino a Colpensiones el «IVM no cancelado» y pague el bono pensional ante dicha administradora para liquidar la prestación oficial. Y respecto de la Nación – Ministerio de Minas y

Energía, implora que asuma «la responsabilidad que le compete para el pago del bono pensional del actor para la pensión oficial de vejez». Finalmente, en forma conjunta sobre todas las demandadas, pidió que se condenaran a lo que resultara probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP a partir del 24 de enero de 1978, para desempeñar el cargo de «Aprendiz SENA» en la ciudad de Santa Marta. Relató que entre la citada entidad y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP existió una sustitución patronal, la cual se protocolizó con la escritura pública n.°

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Radicación n.° 95778 2636 del 4 de agosto de 1998, en la que pasó a ser trabajador de la segunda sociedad. Adujo que con Electricaribe S.A. ESP laboró desde el 16 de agosto de 1998 en el cargo de Jefe de Departamento de Redes Urbanas; que fue despedido el 26 de enero de 2001 y que en la liquidación final de prestaciones sociales se certificó que su último salario promedio fue de $3.423.841. Manifestó que nació el 23 de septiembre de 1960; que laboró por más de 20 años, inicialmente con la Electrificadora del Magdalena S.A. y luego con Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido pensionado por el ISS, hoy Colpensiones; que

estaba amparado por el régimen de transición pensional y, por ello, le asiste el derecho a acceder a una «pensión oficial de vejez» al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Por último, puso de presente que siempre ha cotizado al ISS, hoy Colpensiones, para los riesgos de IVM; que causó su derecho a la pensión de vejez, para lo cual la empleadora oficial debe cancelar el bono pensional correspondiente, bien sea directamente Electricaribe S.A. o el Ministerio de Minas y Energía, como entidad del Estado administradora del sector eléctrico en Colombia. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que no es pensionado de esa entidad y el tiempo laborado con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP. Frente a los demás

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Radicación n.° 95778 supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era posible otorgar la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, dado que si bien el demandante trabajó con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, entre el 23 de enero de 1978 y el 31 de enero de 2001, alcanzando un aproximado de 1410 semanas, lo cierto era que, «revisado el expediente pensional se encuentra el expediente pensional celebrado entre ELECTROMAGDALENA y el demandante, donde se estableció claramente que el contrato estaría regido por las

normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que permite establecer que la relación laboral es de carácter privado y no público». Dijo que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que la norma bajo la cual se debía analizar el derecho solicitado no era la Ley 33 de 1985, sino el Acuerdo 049 de 1990, que exige 60 años de edad para obtener la pensión de vejez, «los cuales no ha cumplido el demandante», por tanto, no es posible su reconocimiento. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, la genérica o la declaratoria de otras excepciones.

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Radicación n.° 95778 A su turno, la Nación – Ministerio de Minas y Energía al contestar el escrito inicial, también se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que ninguno de los relatados le constaba, toda vez que se trataban de supuestos fácticos ajenos a esa entidad. Como argumentos defensivos expuso que el demandante nunca fue su trabajador, por tanto, no está llamado a responder por las pretensiones de este litigio. Destacó que las entidades que fueron identificadas como empleadoras del actor son las que deben asumir la eventual responsabilidad pensional demandada, máxime, cuando aquellas ostentan autonomía administrativa y, en todo caso, esa cartera ministerial no actúa como pagador ni reconocedor de pensiones.

Formuló como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de pleito pendiente, toda vez que el accionante presentó otra acción judicial ordinaria, la cual cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en contra de ese Ministerio y está pendiente de fallo de segunda instancia. De fondo propuso las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, tuvo como ciertos la existencia del vínculo de trabajo entre el

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Radicación n.° 95778 actor y Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, el cual inició desde el 23 de febrero de 1981; el cargo ejecutado y la sustitución patronal ocurrida entre las sociedades en mención. De los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso que no era posible examinar el derecho pensional del actor de cara a la Ley 33 de 1985, «toda vez que en la historia laboral tiene cero (0) años laborados en el sector público, por lo que es claro que el régimen anterior aplicar en el presente caso es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990». Arguyó que el convocante al juicio estuvo cobijado inicialmente por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que inclusive este se

extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que en todo caso no había causado el derecho pensional bajo ese beneficio, porque la norma aplicable en este asunto era el citado Acuerdo 049 de 1990 y no cumplió la edad mínima para el año 2014, pues solo tenía 54 años. Resaltó que el primer litigio que había instaurado el demandante ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta ya había tenido decisión de segunda instancia, en la cual se absolvió de todas las pretensiones y que, inclusive, fue resuelto en casación mediante la decisión CSJ SL2024-2019, que no casó la sentencia impugnada. Por ello, debe operar el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez

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Radicación n.° 95778 que en el litigio anterior ya hubo pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido en este proceso. Propuso como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y cosa juzgada. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2020, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formuladas de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de pleito pendiente (f.°423 expediente digital). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2020, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR la excepción de cosa juzgada.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá el proceso al Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral para que se estudie en grado jurisdiccional de consulta.

Para llegar a esa conclusión el a quo indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el demandante tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

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Radicación n.° 95778 Previamente entró a resolver la excepción de cosa juzgada, en tal sentido luego de aludir al artículo 304 del CGP, indicó que, mediante sentencia del 25 de junio 2013, el Juzgado de Descongestión Laboral de Santa Marta resolvió el proceso 2011-227 adelantado por el aquí demandante contra Electricaribe S.A. ESP, el Ministerio de Minas y Energía y la Fiduprevisora, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones. Al verificar si entre ese proceso y el que ahora se adelanta existía identidad de objeto, aseveró que no eran las mismas pretensiones, toda vez que el primer juicio se adelantó «buscando el reconocimiento de una pensión convencional mientras que en el presente caso es una pensión legal basada en la Ley 33 de 1985», por lo que al tratarse de pretensiones diferentes debía negarse la excepción de cosa juzgada.

Para resolver el problema jurídico, trajo a colación los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó que «el demandante tenía 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994 y posteriormente 750 semanas para el 31 de julio del 2005», es decir, que ostentaba el derecho al régimen de transición, el cual mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, dados «los efectos temporales establecidos por el respectivo acto legislativo».

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Radicación n.° 95778 Explicó que el actor nació el 23 de septiembre de 1960, por lo que los 55 años de edad que exigía la normativa los cumplió el mismo día y mes de 2015, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, por ende, no era posible adquirir el derecho a la pensión bajo la transición. De otro lado indicó, que como se evidenciaba en la historia laboral expedida por Colpensiones (f.°105 a 111), el accionante «no realizó aporte a ninguna caja de aporte estatal», lo que demostraba en mayor medida «que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, bajo la Ley 33 de 1985, ya que la misma no está establecida para aportes al ISS, sino para aportes a la Caja de Provisión» y en este caso la empleadora afilió al convocante al proceso al ISS desde 1978, de ahí que no había lugar a declarar que dicha

entidad pagara el bono pensional. Puntualizó que en tal sentido no podía accederse a las pretensiones incoadas. Finalmente dejó claro que, cuando el actor considerara que cumplía con los requisitos de la pensión de vejez establecida en la Ley 797 de 2003, nuevamente podría solicitar la prestación económica, toda vez que se trataría de supuestos fácticos diferentes a los aquí analizados, por ello «los efectos jurídicos de esta sentencia solamente se entiende son de la pretensión del demandante bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 95778 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del promotor del litigio, con sentencia del 23 de marzo de 2022, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo y se abstuvo de imponer condena en costas en la alzada. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reconociera y pagara «la pensión de vejez (sic)» de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de referirse al contenido del citado artículo 36, advirtió que en el sub judice se observaba que el accionante nació el 23 de septiembre de 1960, lo que significaba que al 1 de abril de 1994, tenía 33 años, 6 meses y 8 días de edad,

y se encontraba laborando desde el 24 de enero de 1978, es decir que, aunque a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social no contaba con los 40 años de edad que exigía la norma para ser beneficiario del régimen de transición, sí acreditaba los 15 años de servicios, por lo tanto, en principio, era beneficiario de esa prerrogativa. Explicó, que el convocante al juicio solicitaba que se le reconociera el derecho pensional conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo primero disponía que el empleado oficial que cumpliera 20 años de servicios y 55 años de edad si era hombre, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que en este

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Radicación n.° 95778 asunto, dados los extremos temporales del nexo laboral del demandante con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP sustituida por Electricaribe S.A. ESP, podía colegirse que al momento del despido, el 26 de enero de 2001, reunía 23 años de servicio y los 55 años de edad los alcanzó hasta el 23 de septiembre de 2015, pues, reiteró, que nació el 23 de septiembre de 1960. Destacó que si bien, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante fue beneficiario del régimen de transición, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 e inclusive hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que la

densidad de semanas que tenía cotizadas le permitió extender el beneficio hasta la última data, en la medida que para el finiquito del vínculo en el año 2001, antes de la reforma constitucional tenía 1182 semanas; lo cierto era que no podía accederse al derecho pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, porque, insistió, la edad mínima de 55 años la reunió en el 2015, cuando la norma transicional había perdido vigencia. De otro lado, adujo que si se examinara el derecho pensional al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía 1300 semanas y 62 años de edad, tampoco era posible otorgar la prestación de vejez, dado que si bien, conforme la historia laboral actualizada al 1 de diciembre de 2015 (f.°107 a 111), tenía 1410,57 semanas cotizadas, para ese momento no cumplía los 62

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Radicación n.° 95778 años que exigía la normativa, pues a esa edad arribaba el 23 de septiembre de 2022. Finalmente, la colegiatura destacó que, respecto a las pretensiones relativas a que «se condene a Electricaribe S.A. ESP, a reconocer el mayor valor de la pensión oficial de vejez si lo hubiere y cancelar a Colpensiones el pago del IVM sufragado por Electromagdalena S.A. hoy Electricaribe S.A. a esa administradora de pensiones», debía señalarse que ese pedimento ya se había estudiado dentro del proceso

ordinario laboral identificado bajo el radicado único 47-00131-05-005-2011-0227, en el que se solicitó, entre otras pretensiones, que se «condenara a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelar los reajustes de las cuotas al ISS para la pensión de vejez», lo cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente el fallo «proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 23 de marzo» de 2022.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

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VI. CARGO ÚNICO

Está formulado así: Acuso de “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA” de conformidad con artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 21, Ley 33 de 1985. Tema que desarrollo a continuación: • Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 1 de la Ley 33 se encuentra derogado. • No dar por demostrado la vigencia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que este no fue derogado por la Ley 100 de 1985 y se encuentra vigente.

En la demostración del cargo, la censura expone que el

Tribunal dejó de aplicar de manera palmaria el artículo «33» (sic) de la Ley 33 de 1985 y el 21 del CST, los cuales eran la base esencial de la decisión a tomar, particularmente, porque la norma del Código Sustantivo del Trabajo consagra que se deben llamar a operar las normas más favorables. Sobre el principio de favorabilidad citó pasajes de la sentencia CC C596-1997 y luego trajo a colación el pronunciamiento del «Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – Bogotá, 27 de febrero de 1992 Ponente Jaime Betancur Cartas», relativo a la prevalencia de las cláusulas convencionales cuando se expide un nuevo estatuto legal menos favorable.

Enseguida manifiesta que:

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Radicación n.° 95778 Para la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, en sus distintos pronunciamientos ha manifestado que la norma es clara en determinar que el cumplimiento de la edad, para acceder a la pensión de jubilación, no constituye un requisito de causación, sino que la edad es meramente un requisito de exigibilidad y, por ende, ha avalado el reconocimiento de la prestación solicitada Rad. la sentencia SL4274 2019 Rad. 72105 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. El señor Mendoza tiene el derecho adquirido a la pensión oficial, porque cumplió el tiempo de servicio a Electromag (sic) en el año 1998, laboró al servicio de la demanda (sic) un total de 23 años, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y la

edad es una condición de orden individual o particular sin incidencia alguna en razón de la vigencia de dicho acto legislativo, pues únicamente la edad está atada a la situación particular del trabajador señor Marco Mendoza Hernández. Puntualiza que la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha señalado que ante la eventual incompatibilidad de una norma de la CP con una «obligación internacional del estado», las autoridades competentes deben procurar resolver la tensión y adecuar ambas normativas con el fin de evitar «la situación de que un funcionario judicial se enfrente al dilema de aplicar disposiciones contradictorias». Dice que cuando se acredita el cumplimiento de los dos requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, la persona se hace acreedora de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. Finalmente, expone que el juez de segundo grado: […] aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó la Ley 797 y la Ley 100, pero esta última al ser pronunciada y modificada en ninguno de sus apartes indica que deroga el artículo 1 de la Ley 100 (sic), artículo este indicaba los

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Radicación n.° 95778 requisitos de la pensión, la Ley 100 en su artículo 289 deroga el art. 5 de dicha ley sin mencionar el art 1. Mal puede tenerse como derogado un artículo que en esencia no lo ha sido, dándole una validez que no se le ha otorgado. Por todo lo expuesto, solicita «revocar la sentencia de primera instancia y conceder al demandante todas las

pretensiones deprecadas en la demanda laboral de primera instancia contra los demandados y condenar en derecho en costas a la parte demandada».

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación, advierte que la demanda de casación contiene desaciertos de técnica, toda vez que en el alcance de la impugnación no se le indicó a la Corte qué hacer con la sentencia de primer grado; que tampoco se señaló el sendero a través del cual dirige el ataque y que, aunque dada la modalidad, infracción directa, podría entenderse que la vía es la directa, en el desarrollo del ataque enuncia errores de hecho cometidos por el sentenciador y mezcla argumentos fácticos como jurídicos, al referir al tiempo de servicio, lo cual no es admisible.

Dijo que, en todo caso, el fundamento que esgrimió el Tribunal para no acceder al derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 fue que el accionante no había cumplido la edad de 55 años que exigía la norma antes de que perdiera vigor el régimen de transición, en este caso particular el 31 de diciembre de 2014, pues a la edad mínima arribó hasta

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Radicación n.° 95778 el 2015, y que ese argumento no lo logró derribar la censura. La Nación – Ministerio de Minas y Energía también le endilga el error técnico de no señalar en el alcance de la impugnación, cuál es el quehacer de la Corte frente al fallo de primera instancia. Además, refirió: […] se hace análisis y se recalca la preponderancia del principio

de favorabilidad en caso de disyuntivas de un texto legal, pero para el caso, el fallo de segunda instancia resolvió en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, además donde no cabe discusión o criterio de interpretación sobre el estudio de las normas aludidas artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 33 de 1985, donde el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido derecho pensional, es un requisito de exigibilidad más no de causación, por lo tanto, no hubo apreciación errónea por el ad-quem, por lo que el abogado realiza apreciaciones subjetivas frente a un hecho no demostrado, lo que hace viable determinar que se obró de conformidad a las normas vigentes y no como mal quiere hacerlo ver el demandante. Finalmente, la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP (Patrimonio autónomo FONECA), arguye que la sentencia atacada se encuentra conforme a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Afirma que el ataque adolece de impropiedades técnicas, ya que solicita la casación total de la decisión del ad quem, pero cumplida la etapa del recurso extraordinario no presenta ninguna solicitud en relación con la actuación de esta corporación como tribunal de instancia.

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Radicación n.° 95778 Refiere que el cargo anuncia como punto cardinal de su acusación, que el juez plural afirmó que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se encuentra derogado, pero prescindiendo de si esa norma está o no en vigencia, lo

cierto es que, la colegiatura así no lo dijo, sino que hizo una revisión de las disposiciones que podrían tener nexo con la configuración del derecho que invoca el demandante y concluyó que con ninguna alcanza a estructurar la pensión para el momento en que se profiere la decisión de segunda instancia, en lo cual no se aprecia error alguno. Expone que no es de recibo la tesis desarrollada referente a que la edad para la pensión plena es solamente un requisito de exigibilidad y no de causación, ya que dicho concepto fue revaluado por la jurisprudencia y eliminado constitucionalmente por el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando se dispuso que, «la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por decir, que aunque efectivamente en el alcance de la impugnación el censor omitió indicarle a la Corte cuál es su labor como juez de instancia frente a la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, lo cierto es que, esa omisión se puede entender subsanada, toda vez que en el desarrollo del cargo solicita «revocar la sentencia de primera instancia y conceder al demandante todas las pretensiones deprecadas en la

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Radicación n.° 95778 demanda laboral de primera instancia contra los demandados y condenar en derecho en costas a la parte demandada». Así mismo, en la sustentación del ataque no se observa que haya mezcla de vías, pues, aunque se le endilga al juez plural la comisión de dos errores, los mismos

son de carácter jurídico y la alusión que se hace al tiempo servido, es para indicar que, según las afirmaciones del recurrente, cumple las exigencias para obtener la pensión a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Ello no significa que el cargo sea un modelo, en la medida que, por ejemplo, no se indica cuál es la senda por la que se orienta el ataque y además trae a colación jurisprudencia relativa a la prevalencia de las cláusulas convencionales, cuando lo que aquí se discute es una pensión legal; sin embargo, del desarrollo de la acusación se puede establecer que el recurrente critica, desde el punto de vista jurídico, que el ad quem no le hubiera otorgado la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pese a que laboró como trabajador oficial por más de 20 años, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que tenía un derecho adquirido, en la medida que, en su decir, la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad o disfrute; pero que además como la Ley 100 de 1993 no revocó el artículo 1 del compendio legal antes referido, por principio de favorabilidad, debía aplicarse esa preceptiva.

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Radicación n.° 95778 Así las cosas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, se limita a determinar si el fallador de alzada se equivocó al no acceder al derecho pensional que reclama el accionante, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que la edad mínima que exige la norma la

cumplió en el año 2015, cuando ya no tenía vigencia el régimen de transición, pues para el colegiado no es suficiente con cumplir el tiempo de servicio, ya que se requiere el requisito de la edad que es de causación. Previo a resolver, la Sala considera pertinente advertir que, pese a que Colpensiones y Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda introductoria cuestionaron la naturaleza del vínculo laboral que ató al actor, inicialmente con Electromagdalena S.A. ESP y luego con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, este puntual aspecto no fue objeto de pronunciamiento por los jueces de instancia, además tampoco se está controvirtiendo en casación la naturaleza del nexo, por ende, la Corte abordará el estudio del reproche planteado por la parte recurrente, en los términos antedichos y conforme al problema jurídico que se acaba de señalar, por ser en esencia lo que suscita la controversia en esta sede extraordinaria. Ahora bien, en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, que: i) el demandante nació el 23 de septiembre de 1960, por ende, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2015 (f.°59); ii) laboró en la Electrificadora del Magdalena desde el 24 de enero de 1978, y en virtud de la sustitución patronal surtida el 16 de agosto de 1998, paso a

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Radicación n.° 95778 ser trabajador de Electricaribe S.A. ESP (f.°53); iii) era

beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había aportado 1182 semanas; y iv) que en toda su vida laboral cotizó un total de 1410,57 semanas (f.°107 a 111). En punto a dirimir esta contienda debe recordarse que, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo objetivo consistió en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinaran; dentro de su campo de aplicación se estableció que cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, «conservando y respetando, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos», conforme a normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo. En ese orden, en su artículo 36 se estableció el régimen de

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