CSJ - SL239-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL239-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL239-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 Acta 5
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 1. ° de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por YULIANA ARANZAZU BOTELLO.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija estudiante, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), a partir del 16 de abril de 2021, fecha del fallecimiento de su padre, Gustavo Aranzazu Castaño, pensionado por vejez desde 2003 y quien para la fecha de su deceso devengaba una mesada de $2.913.126. Asimismo, pidió el pago de los interesesRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, afirmó que el 28 de enero de 2021 realizó su inscripción a la Universidad del Valle en el programa de Contaduría Pública , donde fue
del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, afirmó que el 28 de enero de 2021 realizó su inscripción a la Universidad del Valle en el programa de Contaduría Pública , donde fue admitida el 18 de marzo e inició clases el 1.º de junio de 2021. Señaló que el 9 de julio de 2021 solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional en el porcentaje del 50 %, pero la entidad le negó la prestación al considerar que no era estudiante al momento del deceso de su progenitor, decisión que fue recurrida sin éxito (PDF. f. os 3 a 1 1 y 68 a 69 c. primera instancia)
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aduciendo que no obraba prueba de que la demandante acreditara la calidad de estudiante al momento del fallecimiento de su padre, quien efectivamente ostentaba la calidad de pensionado, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y por la Ley 1574 de 2012.
Sostuvo que para la fecha del fallecimiento de su progenitor la demandante tenía 19 años , por lo que debía acreditar tanto la calidad de estudiante como la dependencia económica respecto del pensionado, condiciones que no fueron demostradas, de ahí que no tuviera derecho a la prestación por ella reclamada.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01
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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
prestación por ella reclamada.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01
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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pensional, prescripción trienal, la genérica o innominada, imposibilidad de imposición de costas y gastos del proceso, y buena fe. (PDF f.os 82 a 98 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 28 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (PDF. f. os 163 a 165 c. primera instancia), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor de YULIANA ARANZAZÚ BOTELLO en su calidad de hija mayor de edad estudiante, la sustitución pensional en un porcentaje del 50 % de la mesada pensional reconocida para la fecha del fallecimiento de su padre pensionado GUSTAVO ARANZAZÚ CASTAÑO ocurrida el 16 de abril de 2021, la cual ascendía a $2.913.123, hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando siga acreditando la c ondición de estudiante.
Reconocimiento que se realiza a partir del 21 de mayo de 2021 fecha que acreditó la condición de estudiante, a razón de 12 mesadas al año más las adicionales de junio y diciembre. A partir del 1 de julio de 2023 la mesada a percibir es la equivalente al 50 % de $3.480.522.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES., a reconocer y pagar a favor de YULIANA ARANZAZÚ BOTELLO el retroactivo
% de $3.480.522.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES., a reconocer y pagar a favor de YULIANA ARANZAZÚ BOTELLO el retroactivo pensional en una proporción del 50 %, calculado por 12 mesadas al año, más las adicionales de junio y diciembre, desde el 21 de mayo de 2021 y hasta el 30 de junio de 2023 el cual asciende a la suma total de $40.555.101. Se autoriza a COLPENSIONES realizar los descuentos por aportes a salud.
TERCERO: CONDENAR COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional determinado en los numerales anteriores, liquidados mes a mes desde el 10 septiembre de 2021 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se estiman en $1.160.000, a favor de
YULIANA ARANZAZÚ BOTELLO.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01
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QUINTO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta que igualmente se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia del 1.º de noviembre de 2024 (PDF. f.os 60 a 68 c. Tribunal) resolvió:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia del 1.º de noviembre de 2024 (PDF. f.os 60 a 68 c. Tribunal) resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 119 proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 .° de julio de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024, que equivalen a $31.199.399. El valor de la mesada a pagar a partir del 1.° de noviembre de 2024 equivale a
$3.803.514. (sic).
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, se incluye el valor de agencias en derecho en 1 SMLMV.
CUARTO. Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550 -2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.
QUINTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen,
El fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajustaba a derecho la decisión adoptada por la juez de primera instancia de reconocer a la demandante el 50 % de la sustitución pensional causada con ocasión del
el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajustaba a derecho la decisión adoptada por la juez de primera instancia de reconocer a la demandante el 50 % de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su padre, quien tenía la calidad deRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionado; además debía establecer si era procedente la condena por intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese horizonte recordó que la sustitución pensional tiene por finalidad garantizar a los beneficiarios el mismo grado de protección económic a del que gozaban en vida del causante, sin que ello implicara el reconocimiento de un nuevo derecho pensional, solo su continuidad en cabeza del beneficiario de la prestación ya causada. Igualmente precisó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte, l a norma aplicable para definir la procedencia del derecho era la vigente al momento del fallecimiento del afiliad o o pensionado; en este caso, ocurrido el 16 de abril de 2021, resultan aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Puntualizado lo anterior, se adentró en el estudio del parentesco y la edad de la demandante, señalando que estos se encontraban acreditados con el registro civil de nacimiento, del cual se desprende que Yuliana Aranzazu Botello nació el 30 de junio de 2002 y tenía 19 años al momento del fallecimiento del causante. Superado lo
se encontraban acreditados con el registro civil de nacimiento, del cual se desprende que Yuliana Aranzazu Botello nació el 30 de junio de 2002 y tenía 19 años al momento del fallecimiento del causante. Superado lo anterior, el análisis lo cen tró en la verificación de la calidad de estudiante, requisito que, de acuerdo con la Ley 1574 de 2012, exige certificación expedida por la institución educativa que dé cuenta del cumplimiento de una intensidad académica no inferior a veinte horas semanales.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01
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Sobre el particular destacó que la Universidad del Valle expidió diversas certificaciones en las que consta que la demandante fue admitida al programa de Contaduría Pública el 18 de marzo de 2021 e inició actividades académicas en junio de esa misma anuali dad; que estaba matriculada con una intensidad de 16 créditos -cada uno equivalente a 48 horas de trabajo académico - y continuaba activa en el año
2023. Tales documentos le permitieron tener por acreditada la condición de estudiante desde marzo de 2021, es decir, con anterioridad al deceso del pensionado.
De otra parte y en relación con la dependencia económica, el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de la señora Diana Lizeth Botello Fuertes, madre de la demandante, quien afirmó que el causante aportaba mensualmente $620.000 para sufragar los gastos de su hija, hizo énfasis en que la testigo conocía de primera mano las circunstancias relatadas y, por tanto, sus manifestaciones le ofrecieron certeza sobre la existencia de dicho apoyo económico.
hizo énfasis en que la testigo conocía de primera mano las circunstancias relatadas y, por tanto, sus manifestaciones le ofrecieron certeza sobre la existencia de dicho apoyo económico.
Con fundamento en la valoración de las citadas pruebas y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 61 y 62 del CPTSS, concluyó que la demandante cumplía los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional, motivo por el cual estimó acertado el reconocimiento dispuesto en primera instancia. En cuanto a la fecha inicial de la prestación, observó que, aunque el derecho se causó desde el 16 de abril de 2021, la juez fijó como inicio el 21 de mayo de la misma anualida d, decisiónRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que no fue objeto de reproche y que, por ende, debía mantenerse inalterable. Igualmente, descartó la prescripción, por cuanto la demanda se presentó el 24 de abril de 2023, esto es, dentro del término trienal previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Respecto del retroactivo pensional, el Tribunal advirtió que el valor era ligeramente superior al determinado por la falladora de primer grado. Sin embargo, ante la falta de soporte de la liquidación efectuada en primera instancia, y en virtud del grado ju risdiccional de consulta favorable a Colpensiones, decidió confirmar la cifra fijada en la primera instancia. Seguidamente, aplicó lo dispuesto en el artículo 283 del CGP y actualizó las mesadas causadas entre el 1.º de
Colpensiones, decidió confirmar la cifra fijada en la primera instancia. Seguidamente, aplicó lo dispuesto en el artículo 283 del CGP y actualizó las mesadas causadas entre el 1.º de julio de 2023 y el 31 de octubre de 2024, por un valor total de $31.199.399, y la mesada a partir del 1.º de noviembre de 2024 en $3.803.514.
En cuanto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que la solicitud administrativa se presentó el 9 de julio de 2021, por lo que la mora se configuró desde el 10 de septiembre del mismo año, al vencer el término de dos meses previsto en la Ley 717 de 2001. En consecuencia, confirmó la condena impuesta.
En los anteriores términos desató tanto el recurso de apelación formulado por Colpensiones, como el grado jurisdiccional de consulta que también se surtió en su favor.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
De forma principal pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
Subsidiariamente, busca la casación parcial en cuanto confirmó el numeral tercero de la decisión de primer grado
a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
Subsidiariamente, busca la casación parcial en cuanto confirmó el numeral tercero de la decisión de primer grado para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dicho numeral que ordenó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absuelva a Colpensiones de tal concepto.
Con tales propósitos, por la causal primera de casación formula tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por la demandante. El primero -por referirse al alcance principal de la impugnación - será objeto de estudio inicial e independiente. Solo en el evento de que no prospere, se abordarán de manera conjunta el segundo con el tercero, pues ambos guardan relación con el alcance subsidiario de la impugnación, acusan la misma normatividad -artículo 141 de la Ley 100 de 1993 - y presentan una argume ntación complementaria.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01
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VI. CARGO PRIMERO
Colpensiones reprocha la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma codificación, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y con el artículo 2 de la Ley 1574 de
2012. Igualmente cuestiona la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001.
2012. Igualmente cuestiona la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001.
Violación que se dio por causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del deceso del señor GUSTAVO ARANZAZU -16 de abril de 2021 - la demandante se encontraba cursando estudios y acreditaba una dedicación a las actividades académicas con una intensidad no inferior a 20 horas semanales y, por tanto, era beneficiaria de la sustitución pensional causada con el deceso del de cujus.
2. No dar por demostrado, estándolo contra la evidencia, que para el 16 de abril de 2021 la actora no se encontraba cursando estudios ni acreditó una dedicación a las actividades académicas con una intensidad no inferior a 20 horas semanales, por el contrario, sólo acredita dicha exigencia a partir de mayo 2021 para cursar el periodo desde agosto de 2021, es decir, en el segundo semestre del 2021, por lo que no acreditó las exigencias de la ley al momento del deceso del de cujus y no tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.
Sostiene que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la certificación del 18 de junio de 2021, expedida por la Universidad del Valle, sede Palmira (f.° 29 PDF c. primera instancia) y la constancia expedida por el mismo ente universitario el 31 de mayo de 2022 (f.° 21 PDF
2021, expedida por la Universidad del Valle, sede Palmira (f.° 29 PDF c. primera instancia) y la constancia expedida por el mismo ente universitario el 31 de mayo de 2022 (f.° 21 PDF ibidem); igualmente, por no haber valorado la respuesta alRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 10 requerimiento del juez de conocimiento, que contiene el histórico de los programas académicos inscritos y cursados por la demandante (f.° 157 PDF ibidem).
En la demostración del cargo, la censura inicia por precisar que no controvierte que la demandante adquirió la condición de estudiante a partir del 21 de mayo de 2021, fecha en la cual se formalizó la matrícula. Lo que objeta es la conclusión del Tribunal según la cual dicha condición debía predicarse desde la fecha del fallecimiento de su padre, ocurrido el 16 de abril de 2021.
Sostiene que a tal conclusión llegó el Tribunal a partir de una valoración equivocada de la certificación expedida el 18 de junio de 2021 por la Universidad del Valle, sede Palmira, pues dicho documento únicamente acredita que la actora inició clases en el mes de junio de esa anualidad, sin dar cuenta de actividad académica alguna para el 16 de abril de 2021, fecha del deceso del causante, lo que descarta su calidad de estudiante para ese momento.
De igual forma, afirma que el fallador de segundo grado apreció de manera errónea la constancia emitida por la misma universidad el 31 de mayo de 2022, la cual solo certifica que la demandante, en su condición de aspirante al
De igual forma, afirma que el fallador de segundo grado apreció de manera errónea la constancia emitida por la misma universidad el 31 de mayo de 2022, la cual solo certifica que la demandante, en su condición de aspirante al programa de Contaduría Pública, fue admitida el 18 de marzo de 2021, mas no demuestra que para el 16 de abril de 2021 se encontrara matriculada ni que hubiese iniciado actividades académicas con una intensidad mínima de veinte (20) horas semanales, exigida por el artículo 2.º de la LeyRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 11 1574 de 2012.
Agrega que el Tribunal omitió valorar la respuesta remitida al juez de conocimiento por la Universidad del Valle, en la que se certifica que la matrícula académica se formalizó el 21 de mayo de 2021 y que la intensidad horaria exigida por la ley solo comen zó a cumplirse a partir del segundo período académico de esa anualidad, documento que corrobora que la demandante no reunía la calidad de estudiante para la fecha del fallecimiento de su padre.
En suma, sostiene que una correcta apreciación de las pruebas denunciadas, así como la valoración del documento omitido, habría conducido al Tribunal a concluir que la demandante no acreditaba, para la fecha del deceso del causante, la condición de estudia nte con la intensidad horaria mínima exigida por la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, razón por la cual solicita casar la sentencia recurrida y proceder conforme al alcance de la impugnación.
horaria mínima exigida por la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, razón por la cual solicita casar la sentencia recurrida y proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
La parte opositora sostiene que el Tribunal no se equivocó en su decisión toda vez que, para abril de 2021, la joven Yuliana Aranzazu Botello ya había iniciado su proceso de ingreso a la educación superior, puesto que se encontraba inscrita y formalmente admitida en el programa de Contaduría Pública de la Universidad del Valle, lo que configuraba una expectativa legítima e inmediata deRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 12 comenzar sus estudios conforme al calendario académico.
Agrega que, al no existir controversia respecto de la dependencia económica de la demandante frente a su padre al momento del fallecimiento, ni sobre su incapacidad material de trabajar por hallarse en tránsito hacia el inicio de su formación universitaria, no se configuró la aplicación indebida de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES
Previo al estudio del cargo formulado por la vía indirecta, la Sala precisa que existen aspectos del acervo fáctico que no fueron objeto de controversia en casación y, por tanto, se mantienen incólumes para efectos de esta decisión: i) que el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Gustavo Aranzazu Castaño a partir del 1º de julio
por tanto, se mantienen incólumes para efectos de esta decisión: i) que el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Gustavo Aranzazu Castaño a partir del 1º de julio de 2003, cuya mesada -para la fecha de su fallecimiento, 16 de abril de 2021ascendía a $2.913.123; ii) la calidad de hija de Yuliana Aranzazu Botello, quien para e l momento del deceso contaba con 19 años de edad; y iii) que ella fue admitida por la Universidad del Valle al programa de Contaduría Pública el 18 de marzo de 2021, que formalizó su matrícula el 21 de mayo de ese año y el inició de clases tuvo lugar en el mes siguiente y iv) que dependía económicamente de su padre fallecido.
Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho al reconocer a YulianaRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01
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Aranzazu Botello la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que, para la fecha del fallecimiento de su padre -16 de abril de 2021-, ostentaba la condición de estudiante por haber sido admitida a la Universidad del Valle el 18 de marzo de 2021, aun cuando la matrícula se formalizó el 21 de mayo y el inicio de clases tuvo lugar en junio de ese mismo año.
Previamente, la Corte destaca que los actos de inscripción, admisión, verificación académica, asignación de
matrícula se formalizó el 21 de mayo y el inicio de clases tuvo lugar en junio de ese mismo año.
Previamente, la Corte destaca que los actos de inscripción, admisión, verificación académica, asignación de cupo, matrícula e inicio del ciclo académico integran un proceso único y progresivo de acceso a la educación superior, que no puede fragmentarse para desvirtuar la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes. La condición de estudiante prevista en el artículo 2.º de la Ley 1574 de 2012 debe, entonces, analizarse de manera integral y sistemática, evitando lecturas puramente formalistas que desconozcan la realidad operativa del ingreso universitario.
En ese horizonte y a partir de las pruebas denunciadas por Colpensiones, se tiene acreditado que, para el 16 de abril de 2021, fecha en que fallece su progenitor, la demandante ya había desplegado actuaciones concretas y verificables orientadas a su incorporación a la educación superior. La constancia de admisión expedida por la Universidad del Valle (f.° 21 PDF 21, c. primera instancia) da cuenta de que fue admitida al programa de Contaduría Pública el 18 de marzo de 2021, esto es, un mes antes del fallecimiento de su padre, y que la matrícula se produjo el 21 de mayo de igual año yRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que el inicio de las clases se dio a partir del mes siguiente conforme al calendario académico de institución de educación superior.
Tal circunstancia evidencia un tránsito regular entre la
SCLAJPT-10 V.00 14 que el inicio de las clases se dio a partir del mes siguiente conforme al calendario académico de institución de educación superior.
Tal circunstancia evidencia un tránsito regular entre la admisión, la matrícula y el inicio de clases, sin ruptura, inactividad o desinterés por parte de la actora. Con base en ello, el Tribunal no erró al valorar dicha constancia como prueba relevante para establecer su condición de beneficiaria del derecho prestacional reclamado, pues no es el solo hecho de la admisión el que le confiere la calidad de estudiante, sino la acreditación de la matrícula y el inmediato inicio del calendario académico, circunstancias que permiten predicar dicha condición desde el deceso de su padre.
Entonces, si bien el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 dispone que la condición de estudiante se acredita mediante certificación que dé cuenta de la matrícula y la respectiva carga académica, dicha previsión debe interpretarse de manera armónica con la finalidad protectora del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La matrícula no es un acto autónomo ni instantáneo, sino la culminación de un procedimiento reglado que, para el caso concreto, se vio impactado por dos circunstancias imprevisibles e insoslayables a saber:
(i) El fallecimiento imprevisto del padre de la demandante, ocurrido precisamente en la fase de transición entre la admisión y la matrícula; y (ii) el calendario académico de la Universidad del Valle, que fijaba la formalización de la
(i) El fallecimiento imprevisto del padre de la demandante, ocurrido precisamente en la fase de transición entre la admisión y la matrícula; y (ii) el calendario académico de la Universidad del Valle, que fijaba la formalización de la matrícula para mayo de 2021 y el inicio de clases para el mesRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de junio siguiente. Estas circunstancias hacían materialmente imposible que la actora se encontrara matriculada y cursando estudios para el 16 de abril de esa anualidad, fecha en la cual ocurrió el deceso de su padre.
De otra parte, la certificación expedida por el citado ente universitario, el 18 de junio de 2021 (f.° 29 PDF ibidem) tampoco desvirtúa la conclusión del Tribunal. Antes bien, confirma que la demandante se encontraba matriculada y cursando estudios para el segundo semestre del 2021 con una carga académica de 16 créditos. Para que ello fuera posible, resultaba indispensa ble que las etapas previasincluida la admisión y la matrícula se hubiesen satisfecho. Esta certificación, entonces, no contradice, sino qu e corrobora la continuidad del proceso formativo iniciado en marzo por la actora, pues al efecto dice:
Que YULIANA ARANZAZU BOTELLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1006217960 expedida en Pradera (Valle), es estudiante ACTIVA y se encuentra matriculada financiera y académicamente en el Programa Académico de CONTADURÍA
ciudadanía No. 1006217960 expedida en Pradera (Valle), es estudiante ACTIVA y se encuentra matriculada financiera y académicamente en el Programa Académico de CONTADURÍA PÚBLICA, jornada NOCTURNA, cursando el PRIMER (1) semestre para el período académico junio –septiembre de 2021, con una intensidad de dieciséis (16) créditos.
Un (1) crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, según el artículo 11 del Decreto 1295 del 20 de abril de 2010 del Ministerio de Educación Nacional.
Tampoco resquebraja la conclusión del fallador de segundo grado, la respuesta remitida por la Universidad del Valle al juez de conocimiento (f. os 157–159 PDF ibidem), la que reitera que la matrícula se efectuó el 21 de mayo de 2021 y el primer semestre cursado por la actora correspondió alRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo periodo del año 2021. Tal información se ajusta plenamente al calendario académico y evidencia que el inicio universitario de la actora se produjo sin interrupciones y con total regularidad.
En suma, como la actora la (i) fue admitida a la Universidad del Valle el 18 de marzo de 2021; (ii) su progenitor falleció el 16 de abril de 2021; (iii) formalizó la matrícula el 21 de mayo de 2021; (iv) inició estudios en el mes de junio inmediatamente siguiente; y (v) entre la
progenitor falleció el 16 de abril de 2021; (iii) formalizó la matrícula el 21 de mayo de 2021; (iv) inició estudios en el mes de junio inmediatamente siguiente; y (v) entre la admisión, la matrícula y el inicio de clases no se presentó ruptura ni inactividad, sino que el trámite siguió el tránsito regular de acceso a la educación superior, determinación de su condición de estudiante no puede circunscribir se a una coincidencia estrictamente temporal entre la matrícula o el inicio de clases y el fallecimiento de su padre, sino que debe apreciarse conforme a la dinámica real del ingreso a la educación superior y a los actos que hacen posible la efectiva incorporación académica. Así, acreditado que la actora superó el proceso de admisión, formalizó la matrícula e inició inmediatamente sus estudios, se cumple la exigencia legal de encontrarse incapacitada para trabajar por razón de estos, lo que la habilita para acceder a la pensión de sobrevivientes, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, máxime , cuando la dependencia económica, debidamente probada en la segunda instancia, no fue objeto de controversia por parte de la censura.
En consecuencia, el Tribunal, no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura, por lo que el cargo noRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 17 prospera.
IX. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO
La recurrente sostiene en el segundo ataque que la sentencia impugnada es violatoria, por la vía directa, en la
SCLAJPT-10 V.00 17 prospera.
IX. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO
La recurrente sostiene en el segundo ataque que la sentencia impugnada es violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993 en relación con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que el colegiado concluyó de manera pura y simple que Colpensiones había incurrido en mora al no haber reconocido el derecho en los dos meses siguientes a la reclamación pensional, pasando por alto que el real alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 le imponía el deber de estimar si la entidad había negado el derecho con apego estricto a la ley, en razón de la ausencia de documentación que acreditara la calidad de estudiante al momento del deceso, generándose así una causal de exclusión de la condena.
En efecto, la Sala tiene adoctrinado que los intereses de mora, si bien son de naturaleza resarcitoria, no son automáticos. Existen situaciones en donde no procede su imposición, por lo que una correcta intelección de la norma habría l