CSJ - SL2390-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2390-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD escanNg:e3 s llón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL2390-2018 Radicancº.i 6 ó2n0 23 Act2a0 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS AGUILAR VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró en contra SUPERTIENDAS Y
DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.
l. ANTECEDENTES Clara Inés Aguilar Villa, llamó a JUICIO a la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., con el objeto de·· que se declarara, que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa; como consecuencia de ello, se la condenara de manera SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 62023 principal, a: reintegrarla a un cargo en el que su labor sea menos «m ovidde aac»ue rdo con los hechos de la demanda y al pago de: los salarios dejados de cancelar con los aumentos correspondientes; de forma subsidiaria, al pago de: la indemnización legal por terminación unilateral del contrato sin justa causa, horas extras, dominicales y festivos, la reliquidación de sus prestaciones sociales; la indemnización
moratoria, la indexación de las condenas, intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la sociedad demandada en ejecución del contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de agosto de 2001 al 30 de abril de 2004, fecha en la cual la demandada le puso fin de manera unilateral y sin justa causa, devengó como último salario la suma de $160.160.oo. Alegó que durante la vigencia de la relación laboral no recibió el pago de horas extras, recargos nocturnos, ni los dominicales y festivos; señaló que le fue diagnosticada por el especialista en medicina laboral adscrito a Salud Total como enfermedad «eslí ndrdoemt eú nel carpidaenroe cmháose, l s índrmoimoef asdceiraelpc ohro desortdreanu máatciucmou laprtodiucvtoo d»e s,u ocupación laboral, patología que se calificó de origen profesional; sostuvo que debía ser reintegrada con fundamento en el art. º 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, con el pago de los salarios dejados de percibir. Supertiendas y Droguerías Olimpíca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, del salario precisó que
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Radicación n. º 62023 correspondió a una suma promedio mensual de $561.407 .25. En su defensa propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro, prescripción y pago, así como las que
denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f4.1ºa 4 8d eclu adedrein nos tancias).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 27 de mayo de 2011, en el cual, declaró la ineficacia del despido de la demandante y condenó a la sociedad convocada al juicio a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro acorde con las condiciones de salud que presente al momento de su reinstalación, al pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexadas y los aportes al sistema de seguridad social; autorizó el descuento de la suma cancelada por concepto indemnización por despido e impuso las costas a su cargo (f1.6º8 1 84). a
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación de la demandada en fallo del 13 de julio de 2012, en el cual revocó la decisión recurrida, sin costas en las instancias (f2 .1 º4a l2 16).
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Radicación n. º 62023 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue materia de controversia, la relación laboral de la demandante con la sociedad accionada, sus extremos temporales, al igual que el salario y la terminación unilateral
y sin justa causa de la misma. En lo referente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa previo el pago de la indemnización por despido, señaló que esta es una facultad legal que tiene el empleador, pero que de ningún modo es de carácter absoluto, pues deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte respecto a la protección de ciertos trabajadores bajo la figura de estabilidad reforzada. Agregó que, dicha protección va de la mano con la demostración de los presupuestos legales y las reglas creada por la jurisprudencia para que ella se configure, por lo que se hace necesario demostrar, el despido sin justa causa o, en su defecto, sin autorización de la autoridad del trabajo e igualmente, es imperioso demostrar la especial condición de debilidad manifiesta. Luego de referirse a la sentencia proferida por esta Sala de Casación en el proceso con radicación número 32.532, indicó que si bien, en el caso bajo examen, se encontraba acreditado que la empleadora conocía de la enfermedad que padecía la demandante, «diagnosctoimcsoaí dnad rdoemle túncealr pidaenroe cnho soe »de,m ostró por parte de esta, la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de
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Radicación n. º 62023 Invalidez, sobre el grado de la pérdida de su capacidad laboral, que permitiera establecer que esta se encontraba en un grado de discapacidad severa para ser merecedora de la protección especial, por lo que el reintegro ordenado por el a qua, resultaba improcedente.
En cuanto al pago de la indemnización por despido, señaló que la misma le fue cancelada a la actora al momento de la liquidación de su contrato de trabajo y, sobre la reliquidación de sus prestaciones sociales, señaló que no era posible abordar su estudio como quiera que: [. ..} en los hechos narrados en el libelo no se indica el motivo de ese pedimento, no pudiendo esta Corporación buscar a su antojo razones que el mismo actor no quiso exponer. Con todo, si se tratara de la no inclusión de factores salariales, debió allegarse al plenario las prnebas sobre la existencia de los mismos, es decir, el número de horas extras, dominicales, festivos y horario nocturno laborado con las fechas exactas en que se prestó el servicio, de lo cual no hay elementos probatorios de los ce cuales se pueda obtener plena certeza. Anótese que la carga demostrativa estaba en cabeza del trabajador. Al no existir salarios ni prestaciones pendientes de pago, expresó que no era posible acceder a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Se presenta así: Demostrado está qune oh ubop agpoor lai dnemnizacpior ón como despido injstu,o quen os e dierona plicacai ólans normas antrioermentmee niocndaas, sonra zosn peara quese CASE la
senteian jcduiical prfeorida por el HONORABMALGEI STRADO DELT RIBUNSAULP ERIDOERLD ISTRIJTUOD ICIDAEL BARRANQUSIALLALAS EGUNDDEAD ESCONGES(TsÍiOcN) LABORAdLef, e chjalui o13 del 2012, ys ei mponglaao b ligaiócn a la demandada, se despachefanv roables las codnensa impusetsa enel resuelvede d e( si) claA udiencdeiJ au zgmaiento def echmaa yo27 de 2011, emandaa del JUZGAODCOT AVO LABORALA DJUNTO DEL DISTRIJTUOD ICIDAEL BARRANQUIaLf aLAv,ro d el ad emandantdees del af echdaes u (Mayúsculas y negrillas en el despdio abril 30 de 2004. original). Con tal propósito formula un cargo por la causal pnmera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: Mep ermitoin vorc a casual dec asacicóonrn atl as enteian c como jduicl idael HONORABMALGEI STRADOD ELT RIBUNAL
SUPERIDOERLD ISTRIJTUOD ICIDEA LB ARRANQUILLA SALA SEGUNDDAE D ESCONGESTÍ(ONs iLAcB)O RAL,la casual primera del artículo 87 del Códigode Procdeimiento Laboral, por cosniderar las entenaccsiuadaa vilaotrioad el a como leysu stainalc, conrectmaentpeor lav iolaciónd el os artículos 64, 65 del CódigoS ustainvtod el Trabaj, oley3 61 de 1997, por
intrperetaceirróónn edae l as normas contivean(s itc) enre lación coenl artículo5 3 del a CosntituNcaicóinol. n(M aayúsculas y negrillas en el original). 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62023 En su escrito, precisa la recurrente que con la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, « viosluós d erechos fundamentayl ceosn stituccioomnosa olne( sa r1t1C. P )(,a rt. 29d ebidpor oces(oa)r,t .l4af2 a mil(iaar)4t,8. s eguridad Más adelante indica que: socia(la)r,5t 3. m ínimvoi t».a l) «debesreárr eintegproared lda e mandaednou nc argpoa ra º 5 oficidnoan dseu l absoera m enomso vidEala. r t8.n umeral delD ecre2t3o5 1d e1 9 65c,o nsagqruaee lr eintedgerboe hacercsoene lp agdoe l ossa lardieojsa ddoesp erci» bir. Aduce que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Señala que el echó de menos la calificación adq uem emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
sobre la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, apreciación que no comparte, pues dice, se encuentra acreditada en el plenario la calificación de la enfermedad, que no fue desvirtuada en su oportunidad procesal y de la que se colige que al momento del despido presentaba el «síndrome y el detlú ncealr pidaenroe cho>«>s,í ndrmoimoef asdiearle cho de origen profesional, pord esordterna umáatciucmou la»,t ivo patología que era de pleno conocimiento del empleador, situación que coloca a la actora en condición de debilidad manifiesta.
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Radicación n. º 62023 VIIR.É PLICA Presenta reparos de orden técnico al cargo, por los que solicita que no salga avante. Aduce que los hechos del proceso que interesan al recurso extraordinario, no se hacen en la forma sintética y clara que exige la Ley procesal, y que en su presentación inicial se hacen afirmaciones de orden subjetivo y, además, en la narración de los hechos de la demanda introductoria se presenta una alegación solamente admisible para las instancias. Del alcance de la impugnación -que se presenta como petición-, señala que resulta impreciso pues no indica la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, en relación con la decisión de primer grado. Indica que la actora persigue su reintegro al considerar que al momento de su despido se encontraba amparada por el fuero originado en su estado de salud, consideración que le imponía señalar claramente la norma que consagra ese
derecho y, en el cargo simplemente se refirió a la Ley 361 de 1997, sin identificar el artículo que considera fue objeto de la violación, ni la causal de la misma. Para concluir, aduce que la censura acusó la violación de los arts. 64 y 65 del CST, sin precisar el modo de la violación y respecto de la acusación por interpretación errónea del art. 53 de la CN, indica que la misma aparece
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Radicación n. º 62023 totalmente desconectada del contexto del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte, en sede de casac1on, confronta la sentencia censurada con la ley con el propósito de examinar la legalidad de la decisión, siempre que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario, cumpla los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, exigencia que se erige como parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, en cumplimiento de las formas preestablecidas para el proceso judicial, de acuerdo con el art. 29 de la CN, por ello, para que la sentencia gravada pueda derrumbarse, el recurrente debe trazar el derrotero que ha de seguir la Corporación, dado el carácter rogado y dispositivo de este extraordinario medio de impugnación, y además, debe apuntarle a los pilares del fallo atacado, en caso contrario, el mismo mantiene las presunciones de legalidad y acierto con las que viene revestido.
Ahora bien, para que la Corte pueda confrontar la sentencia atacada en casación con la ley, requiere que la demanda a través de la cual se sustenta el recurso
extraordinario reúna, no sólo los requisitos formales que la ley establece, sino que, además, presente un planteamiento y una argumentación demostrativa lógicos y acordes con la vía escogida para el ataque. En el caso bajo examen, la Sala no tiene allanado el camino para abordar, de manera razonada, el estudio de
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Radicación n. º 62023 fondo del recurso extraordinario, debido a los graves e insubsanables errores de técnica en su formulación, los que se refieren a continuación. La censura en el aparte que titula «PETIC, eIxpÓreNsa», que pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, sin precisar cuál debe ser la actuación en sede de instancia respecto a la decisión de primer grado, precisando simplemente que «sed espachfeanv orabllaescs o ndenas del impuesetnae slr esuedlevl eas entenciaw q>u a. La anterior falencia se supera pues, bien puede entenderse que lo perseguido por el recurrente es que se confirme la decisión de primera instancia. La formulación jurídica del cargo presenta falencias insuperables, pues si bien se acusan como violados por el Tribunal, los arts. 64 y 65 del CST, al igual que «llae y3 61 por interpretación errónea, el recurrente no de 1997» elabora un discurso argumentativo dirigido a demostrar, de que manera incurrió el en esa modalidad de ad quem violación de la Ley, además, de manera totalmente contradictoria a continuación expone: «Demostrcaodmoo estqáu en oh ubop agop orl ai ndemnizapcoirdó ens pido
quen o sed iero(snic ) aplicacai ólna sn ormas injusto, anteriormemnetnec ionada(s], sonr azonpeasr aq ues e CAS.E.. ». Es sabido que, la interpretación errónea y la infracción directa de la ley, son modalidades de violación exclusivas de SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n. º 62023 la vía directa de ataque en casación laboral, además, que las mismas se excluyen entre sí, en el entendido de que, para que ocurra la primera de ellas es presupuesto la aplicación de la ley, mientras que para la segunda, lo que ocurre es la ausencia de aplicación, por ignorancia o por rebeldía del fallador, por ende, resulta imposible jurídica y realmente la concurrencia de tales modalidades respecto de las mismas normas sustanciales, tal como lo señala la censura. Siendo lo anterior suficiente para desestimar el cargo, resulta significativo señalar, lo que esta Corte ha reiterado respecto de que la acusación de las normas en Casación laboral debe ser precisa e individualizada, por lo mismo, no es adecuado el ataque genérico de una ley completa, sin identificar qué norma exacta es la que se estima vulnerada, como lo hizo la censura al señalar «llae 3y6 d1e 1 997». Además de lo precedente, el cargo carece de una adecuada sustentación tendiente a demostrar la acusación en tanto las argumentaciones que expone, luego de referirse a la decisión del Tribunal, resultan totalmente ajenas a las exigencias, pues no elabora un análisis coherente tendiente
a demostrar de qué manera el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones acusadas, amén que presenta una mixtura de argumentos fácticos ajenos a la escogida vía directa o de puro derecho, en la cual, se tienen aceptados los fundamentos probatorios del fallo de segundo grado.
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Radicación n. º 62023 Si en gracia de simple hipótesis, se entendiera que el ataque se dirigió por la vía indirecta, tampoco encontraría la Sala posible el estudio de fondo pues, no se precisan cuáles habrían sido los errores - de hecho, o de derecho - en que pudo haber incurrido el ad quem, y tampoco se identifican las pruebas calificadas respecto de las cuales, pudo haber errado en su valoración. Todas las anteriores consideraciones llevan a que el cargo no sea estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS AGUILAR VILLA contra
SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A.
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Radicación n. º 62023 Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.