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CSJ - SL2390-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2390-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2390-2020 Radicación n.° 76862 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ESPERANZA GUACANEME GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en

contra de POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES La señora Esperanza Guacaneme Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Positiva – Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, Mauricio Álvarez Guacaneme, a partir del 6 de abril de

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Radicación n.° 76862 2010, con los respectivos reajustes legales, IPC e intereses moratorios. Para fundamentar sus súplicas, señaló que su hijo, Mauricio Álvarez Guacaneme, murió el 6 de abril de 2010, como consecuencia de un accidente de trabajo, mientras estaba afiliado a la entidad demandada, en el sistema de riesgos laborales; que el afiliado fallecido era quien le brindaba apoyo moral y económico, en la medida en que «…se tenían únicamente el uno al otro…» y era el «bordón de su

vejez», de manera que, tras el deceso del mismo, vio gravemente afectada su sostenibilidad; que el causante tenía 156 semanas cotizadas y se habían cumplido los requisitos para el nacimiento de la pensión de sobrevivientes; que la institución accionada le negó el reconocimiento de la prestación a partir de suposiciones y «criterios imaginativos», específicamente porque su hijo estaba en incapacidad de mantener dos hogares, con lo que desconoció el dinero que le era suministrado para su manutención, que equivalía aproximadamente al 30% del salario del fallecido; y que la intención de la demandada es simplemente evadir su responsabilidad. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el señor Mauricio Álvarez Guacaneme estaba afiliado a la institución y que le había negado a la demandante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a los demás hechos, expresó que no le constaban. Explicó que en este caso no se había logrado acreditar el requisito de la

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Radicación n.° 76862 dependencia económica, además de que el afiliado fallecido tenía una compañera permanente, que excluía el derecho de los ascendientes. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y prescripción de mesadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de septiembre de 2016, absolvió a la entidad

demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 25 de octubre de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar si la demandante había acreditado suficientemente el requisito de la dependencia económica y si, en dicha medida, podía acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pedida. Asimismo, precisó que dicho cuestionamiento debía ser resuelto a la luz de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la

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Radicación n.° 76862 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y el Decreto 1295 de 1994, así como en la sentencia emanada de esta corporación con radicación 47693. Mencionó, igualmente, como elementos de prueba relevantes, el registro civil de nacimiento del causante, la cédula de ciudadanía, el registro civil de defunción, los pagos efectuados por el empleador, la historia laboral, las declaraciones extra juicio, el dictamen en el que se registra la causa de la muerte, los formularios de vinculación al sistema de seguridad social, el interrogatorio de parte, los testimonios de Luz Ángela Amorocho Blanco, Bertha

Colmenares Lagos y John Carlos Cárdenas Monsalve y las demás documentales obrantes en el proceso. A partir de lo anterior, puso de presente que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el señor Mauricio Álvarez (q.e.p.d.) estaba afiliado a la institución demandada y había fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, además de que era hijo de la demandante, de manera que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bastaba con la acreditación del presupuesto de la dependencia económica. Asimismo, con el ánimo de inspeccionar este último supuesto, subrayó varios fragmentos de la diligencia de interrogatorio de parte rendido por la demandante, específicamente en cuanto indicó que no vivía con el afiliado fallecido, ni estaba registrada como su beneficiaria en el sistema de seguridad social; que Francelina Rangel era una

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Radicación n.° 76862 amiga del mismo, pero no vivía con ella; que recibía mercado y dinero del causante mensualmente, quien, a su vez, devengaba un salario mínimo mensual; y que tenía unas maticas y algunos animales, pero eso no era necesario para lograr su subsistencia. Se refirió también a los testimonios de Luz Ángela Amorocho, Bertha Colmenares Lagos y John Carlos Cárdenas Monsalve, concretamente en cuanto adujeron que el afiliado fallecido devengaba sumas superiores al salario mínimo, con horas extras, y le colaboraba económicamente a su madre, de manera regular, por lo que cuando ocurrió la muerte se vio afectada moral y financieramente; que la actora era beneficiaria de un programa de la «UMATA», donde

cuidada pollos, además de que ocasionalmente recogía café; y que tenía otras cuatro hijas, en su mayoría casadas y con hijos. En función de todo lo anterior, tras recordar que la dependencia económica no debía ser total y absoluta y no se excluía por el hecho de que el presunto beneficiario recibiera otros ingresos, concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso, analizadas a la luz de la sana crítica, permitían inferir que, en efecto, la demandante no había logrado acreditar la dependencia económica exigida legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La anterior conclusión la integró a partir de los siguientes supuestos: i) el causante no vivía con su madre en el momento en el que ocurrió su fallecimiento, ni la tenía

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Radicación n.° 76862 registrada como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, sino que, por el contrario, de conformidad con la documental de folio 127, convivía con Francelina Rangel, a quien tenía inscrita como beneficiaria; ii) lo expuesto por los testigos en cuanto a que el fallecido devengaba un promedio de $1.000.0000.oo reñía con la prueba documental que daba cuenta de que percibía sumas inferiores de $469.000.oo, $531.000.oo y $569.000.oo, que no posibilitaban, lógicamente, un flujo de aportes a su madre de $300.000.oo, $400.000.oo o $600.000.oo, máxime si se tiene en cuenta que tenía una compañera permanente, con quien convivía y que dependía económicamente del mismo,

según la documental de folios 127 a 129, que no había sido tachada de falsa; iii) tampoco existía prueba documental que permitiera ratificar el dicho de los testigos, en cuanto a la existencia de un giro permanente de recursos del causante a la demandante, como recibos o facturas; iv) no se había podido vislumbrar cómo el fallecimiento del afiliado había afectado la congrua subsistencia de la demandante; v) lo que sí estaba acreditado era que, de haber mediado algún tipo de contribución monetaria del fallecido a la actora, la misma era la correspondiente a una simple ayuda de un buen hijo; vi) y, por último, las declaraciones extra juicio no daban cuenta de las razones de su dicho. A partir de todo lo dicho, repitió que en este caso no estaba acreditada la dependencia económica que, a pesar de que no tenía que ser absoluta, sí debía estar soportada en contribuciones económicas regulares y significativas.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, condene a la institución demandada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de abril de 2010, con retroactivo e indexación.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de aplicación indebida de la Constitución Política, artículos 1, 2, 11, 12, 13, 16, 48, 53 y 334 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, ratificado por la Ley 319 de 1996, artículos 9 y 12, y del artículo 47, literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.

Precisa que los errores de hecho cometidos por el Tribunal consistieron en «…no dar por demostrado, estándolo,

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Radicación n.° 76862 que la señora ESPERANZA GUACANEME GÓMEZ dependía, para su subsistencia, de su hijo fallecido, MAURICIO ÁLVAREZ GUACANEME (Q.E.P.D.) y dar por demostrado, sin estarlo, que hay una persona con derecho excluyente a la pensión de sobreviviente, para el caso, doña FRANCELINA RANGEL PATIÑO, supuesta compañera permanente del occiso.» Aduce, asimismo, que las referidas infracciones se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución no. 6359 del 21 de octubre de 2010, proferida por la demandada, así como de la confesión de la

demandante, que obra en la audiencia del 21 de abril de 2016. En desarrollo de la acusación, el censor alega que la dependencia económica exigida legalmente para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes no se identifica con un estado de necesidad absoluta, pues basta con que la situación económica del beneficiario sufra deterioro, más cuando, «en el mundo de los pobres», «…perder un ingreso, por pequeño que sea, significa un grave deterioro de su nivel de vida.» Indica que, en contravía de lo anterior, en la resolución en la que se niega el reconocimiento de la prestación, la entidad demandada supuso que un salario mínimo mensual no era suficiente para sostener dos hogares, con lo que pasó por alto que no era necesario demostrar el origen de los recursos y que la dependencia no debía ser absoluta, además

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Radicación n.° 76862 de que dejó de analizar adecuadamente la prueba sumaria acompañada con la petición de pensión. Sostiene que la demandada estaba en la obligación de tener en cuenta las declaraciones extra juicio que le fueron aportadas, así como presumir verdaderas las afirmaciones de la demandante, en virtud del principio de la buena fe, pero no hacer meras conjeturas y suposiciones. Asimismo, precisa que el error del Tribunal consistió en haberle dado pleno respaldo a la Resolución no. 6359 de 2010, sin analizar su contenido antijurídico y exigiéndole a la demandante demostrar los aportes que le suministraba su hijo, como si hubiera una tarifa legal de pruebas «…olvidando que en el mundo de los pobres se acude poco a los giros y más

a los envíos mano a mano, llevando personalmente el dinero o encomendándoselo a algún viajero amigo.» Por otra parte, expone que el Tribunal también desconoció la confesión de la demandante vertida en la diligencia de interrogatorio de parte, en donde dejó sentado que, a pesar de que no convivía con su hijo, sí le suministraba recursos económicos mensuales necesarios para su sostenimiento, además de que la señora Francelina Rangel Patiño había sido novia del fallecido, pero nunca se habían casado, ni tenido descendencia, ni mucho menos habían entablado convivencia. Insiste en que la demandada alegó la falta de convivencia y que la demandante confirmó ese supuesto,

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Radicación n.° 76862 además de su falta de afiliación a la seguridad social, como beneficiaria, pero que esos supuestos no demostraban la independencia económica ni eran un indicio de ello, más cuando esta última vivía en una casa de gobierno y tenía condiciones económicas precarias. Arguye que la existencia de una eventual compañera permanente no desvirtuaba la dependencia económica y que el hecho de que la demandante recibiera otras ayudas de sus hijas, ocasionalmente, confirmaba ese supuesto. En virtud de lo anterior, dice que es procedente adentrarse al análisis de la prueba testimonial, de donde se desprende que la demandante sí dependía económicamente de su fallecido hijo, por los aportes regulares que le suministraba, además de que su situación económica era precaria, pues solo tenía ingresos ocasionales por labores de recolección de café y el aporte de otras hijas.

Afirma también que el Tribunal invirtió la carga de la prueba y siguió inexplicablemente las alegaciones de la demandada, pues, en sus términos, una vez presentada la solicitud, la aseguradora debía conceder la prestación o investigar el hecho de la dependencia o la independencia económica del presunto beneficiario, con todos los presupuestos legales pertinentes. Finalmente, expone que, al no estar acreditada la existencia de un mejor derecho de la presunta compañera permanente, porque tal supuesto nunca fue acreditado en el

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Radicación n.° 76862 proceso o, de haber mediado una convivencia, la misma no alcanzó los cinco años requeridos legalmente, el Tribunal debió reconocer a la demandante como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA Estima que el cargo adolece de varias falencias técnicas, en la medida en que, en el alcance de la impugnación, el censor no señala lo que debe hacer la Corte con la decisión de primer grado; no precisa cuál es la causal de casación a la que acude; menciona una inexistente modalidad de infracción indirecta; no controvierte las reales razones de la decisión del Tribunal, sino que cuestiona el accionar de la demandada; y se basa en pruebas no calificadas en la casación del trabajo.

Indica también que, respecto al fondo de la acusación, el Tribunal concluyó razonablemente que en este caso no estaba acreditada la dependencia económica exigida legalmente, con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Es verdad que, como lo reclama la oposición, el cargo

planteado adolece de varias falencias técnicas que le restan solidez a la acusación, pese a que no impiden su estudio de fondo.

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Radicación n.° 76862 En efecto, en primer lugar, el censor no es lo suficientemente claro al formular el alcance de la impugnación del recurso, pues no le precisa a la Corte la actuación que debería desplegar en sede de instancia, respecto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Sin embargo, por las condiciones en las que se plantea la acusación y las vicisitudes del juicio, para la Sala es posible entender fácilmente que lo que pretende la censura es la revocatoria de la decisión de primer grado para que, en su lugar, se le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda. En lo que tiene que ver con la alusión al concepto de infracción indirecta, la Corte también puede entrever que la pretensión del censor es hacer uso de la causal primera de casación laboral, en tanto denuncia una infracción de la ley sustancial, que, a su vez, encausa por la vía indirecta, al acusar la existencia de varios errores de hecho, y que, finalmente, estructura adecuadamente en la modalidad de infracción de aplicación indebida. Por lo demás, en el cargo se denuncia la infracción de normas sustanciales de alcance nacional y se despliega una argumentación mínima tendiente a demostrarla que, aunque amalgama indebidamente argumentos fácticos y jurídicos, puede ser analizada por la Sala, en lo que a la vía de acusación escogida concierne. Desde el punto de vista estrictamente fáctico, por el que

se encamina la acusación, el Tribunal descartó que en este

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Radicación n.° 76862 caso estuviera acreditada la dependencia económica necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, esencialmente porque no se había logrado comprobar la existencia de un flujo de recursos cierto, significativo y regular, de hijo a madre, y porque, en todo caso, el causante tenía consolidado su propio núcleo familiar con una compañera permanente, que convivía con él y que dependía económicamente del mismo, de forma tal que, en función de la cantidad de recursos devengados, cercanos al salario mínimo legal, no era posible lógicamente que le brindara un aporte significativo a la demandante. A lo anterior la censura opone que sí estaba demostrada la dependencia y presenta como pruebas calificadas dejadas de valorar por el Tribunal la Resolución no. 6359 de 2010 y una supuesta prueba de confesión de la demandante. En torno al primero de los mencionados elementos de juicio, a la Corte le basta con advertir que la censura no elabora un discurso consistente, encaminado a demostrar que el contenido de este documento desvirtúa las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal, sino que se limita a cuestionar la actuación de la aseguradora de riesgos laborales en sede administrativa. A lo anterior se debe agregar que, de cualquier manera, en la mencionada Resolución no. 06369 de 2010 (fol. 93 a 95) tan solo se incluyen las razones por las cuales Positiva S.A. negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a

la demandante, por la falta de acreditación de la dependencia

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Radicación n.° 76862 económica, en la medida en que, entre otras cosas, el fallecido tenía una compañera permanente, devengaba $569.000.oo y resultaba poco factible que pudiera sostener dos hogares. Nada de lo registrado en este documento permite entender a la Sala que el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al negar que estuviera acreditada la dependencia económica, pues, se repite, allí simplemente se plasman las razones de la entidad demandada para negar el otorgamiento de la prestación. Por otra parte, la alusión de la censura a la supuesta existencia de una confesión de la parte demandante resulta, cuando menos, desafortunada, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil hoy 191 del CGP, la confesión debe versar «…sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria…» además de que a nadie le es dado construir sus propias pruebas, ni podría la Corte, en manera alguna, admitir que las simples afirmaciones de la demandante, constituyen plena prueba de la dependencia. Siendo lo anterior de esa manera, al no demostrarse algún error de juicio respecto de la prueba calificada, a la Corte no le es viable adentrarse al estudio de la prueba testimonial, ni de las declaraciones extra juicio acompañadas con la solicitud de pensión, que no son aptas en la casación del trabajo.

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A lo anterior la Corte debe agregar que la censura parte de premisas erróneas al suponer que el Tribunal encontró demostrada la existencia de una persona con mejor derecho a recibir la pensión de sobrevivientes pues, contrario a ello, lo que dedujo dicha corporación fue que la existencia de una compañera permanente, en condiciones de dependencia económica respecto del causante, dificultaba lógicamente sostener un flujo de recursos a la demandante, que configurara la dependencia, teniendo en cuenta los escasos ingresos con los que contaba el fallecido. Adicionalmente, la censura no se ocupa de controvertir la lectura que el Tribunal le imprimió a los documentos de folios 127 a 129, a partir de los cuales infirió que la señora Francelina Rangel Patiño era la compañera permanente del causante, estaba inscrita como su beneficiaria en el sistema de salud y dependía económicamente del mismo, de manera que el afiliado tenía consolidado un hogar propio en el que concentraba sus recursos. Por ello, para la Corte los argumentos de la censura no son lo suficientemente sólidos y eficientes para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la sentencia gravada. Resta decir que los demás reclamos referidos al entendimiento adecuado de la dependencia económica y la carga de la prueba son jurídicos y ajenos a la vía por la que se encamina la acusación, aunque, en gracia de discusión, la Corte encuentra que el Tribunal puso de presente que

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Radicación n.° 76862 dicha dependencia no debía ser total y absoluta, además de

que no se excluía automáticamente por el hecho de que el presunto beneficiario percibiera otros recursos, como lo ha sostenido esta corporación en el marco de su jurisprudencia. Igualmente, en torno a la carga de la prueba tampoco habría algún error, pues esta sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que «…la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).» (CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018, entre otras). El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.240.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

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Radicación n.° 76862 sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora

ESPERANZA GUACANEME GÓMEZ contra POSITIVA –

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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