🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2390-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2390-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Camelia Labial Sala de Descieweatlie 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2390-2021 Radicación n.° 78603 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de mayo de 2017, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Cárdenas de Velásquez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le ordenara incorporar en su historia laboral, el tiempo de servicio o de semanas cotizadas, correspondientes a los ciclos de mayo del 2000 a mayo de 2001; en

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 78603 consecuencia, que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 3 de junio del 2006, con un salario mínimo mensual legal vigente, las mesadas adeudadas que ascienden a $64.102.483, los intereses moratorios por $88.543.552, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació

el 3 de junio de 1951, que cumplió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y por ende, puede pensionarse con el sistema que le sea más favorable, que en su caso corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; que se afilió a la entidad en 1985 y cumplió los 55 arios el 3 de junio de 2006; que solicitó la prestación el 29 de junio de 2007, pero le fue negada mediante la Resolución n° 9404 del 27 de septiembre de 2007; que contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, que se desató con el acto administrativo n° 23 del 29 de enero de 2008, en el que se reconoció que era beneficiaria de la transición, pero que no completó 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad exigida. Narró que el 19 de octubre de 2009, solicitó corrección de su historia laboral, así mismo, que se le certificara a que periodos correspondían los pagos efectuados; que el 4 de noviembre de 2010 nuevamente reclamó su pensión, pero le fue negada mediante Resolución n° 6751 del 24 de octubre de 2011, de la que solicitó revocatoria directa y no se accedió. 2

SCLAJPT-10 V.00

54 Radicación n.° 78603 Señaló que posteriormente, se expidió el acto administrativo n° 13366 del 30 de noviembre de 2012, en el que se negó la prestación como en las anteriores ocasiones, pero en esta oportunidad, se le señaló que el régimen de

transición expiró el 31 de julio de 2010 y por tanto debía continuar cotizando, decisión contra la que presentó los recursos correspondientes; y, que por medio de la Resolución n° 8931 del 14 de enero de 2014, se le indicó que para corrección de inconsistencias en su historia laboral, debería diligenciar los formularios en los puntos de atención de la entidad. Expuso que los ciclos que correspondían a los meses de mayo del 2000 hasta mayo del 2001, se encontraban dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez y, que estas 55,7 semanas sumadas a las 621, 42 reflejadas en el reporte de Colpensiones totalizaban 677,1. Insistió en que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios, esto es, entre el 3 de junio de 1986 y el 3 de junio de 2006, aportó 546.4 semanas, que incluían las 55,7, que «la entidad demandada no ha corregido a pesar de tantos requerimientos y peticiones». Agregó, que dada la negativa de la entidad en el reconocimiento pensional, «debió seguir cotizando durante un periodo posterior a la fecha en la que arribó a la edad legalmente establecida para acceder a la pensiones de vejez»,

SCLAMT-10 V.00

Radicación n.° 78603 de manera que el derecho le asistía desde aquel momento y no desde el retiro del sistema. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las

pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la solicitud pensional, la negativa del mismo bajo el argumento de que la accionante no acreditó 500 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad exigida; precisó que con la Resolución n° 13366 de 2012, se le informó que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, al no completar 750 semanas al 29 de julio de 2005. Como razones de su defensa, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, agregó un requisito, esto es, tener como mínimo 750 semanas a su publicación y hasta el 31 de julio de 2010; que la actora no demostró dichas exigencias, de manera que la norma que gobierna su situación pensional, es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y la de prescripción (f.°80 a 85).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 9 de noviembre de 2015, (f.° CD 100), resolvió:

4

SCLAJPT-10 V.00

SS Radicación n.° 78603 PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIA CARDENAS DE VELÁSQUEZ, es beneficiaria del régimen de transición, toda vez i° que al de abril de 1994 contaba con más de 35 arios de edad, y en el presente caso en consecuencia, es inaplicable el Acto legislativo 01 de 2005, por las razones expuestas en la parte

motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA CARDENAS DE VELÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha de desafiliación al sistema, en cuantía de 1 SMLMV.

TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada, y Prescripción, propuestas por el vocero judicial de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído CUARTO CONDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, reconozca y cancele en favor de la señora MARIA CARDENAS DE VELÁSQUEZ, el retroactivo pensional por valor de $49.242.855 por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2009 (día siguiente a la última cotización) hasta el 9 de noviembre de 2015. A partir del 10 de noviembre del ario en curso la pensión deberá ser cancelada hacia futuro en forma vitalicia, teniendo en cuenta los reajustes de ley y dos mesadas adicionales.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses de mora, causados a partir del 19 de abril de 2010, hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un

noventa por ciento (90%). Se fijan agencias en derecho en la suma de $4.059.405.

SEPTIMO: Absolver a Colpensiones del pago de la indexación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78603 sentencia el 22 de mayo de 2017 (f.° CD 7 Cdno. del Tribunal), en la que revocó la decisión del a quo e impuso costas a la accionante. Como problemas jurídicos se propuso resolver si, (...) i) la señora María Cárdenas de Velásquez es beneficiaria del régimen de transición, ii) en caso positivo logró acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; iii) qué validez puede dársele a la certificación expedida por el consorcio Prosperar respecto de la afiliación de la actora pero que fue allegada por la entidad demandada y tiene una información diferente a la registrada en la historia laboral emitida por esta última; iv) puede tenerse en cuenta los ciclos no pagados de mayo de 2000 a junio del 2001 (sic) por la actora a pesar de haberlo hecho al consorcio Prosperar. Se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición y coligió que de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de

ciudadanía, la accionante nació el 3 de junio de 1951, de manera que era beneficiaria del mismo y, por ende podría acceder a la pensión deprecada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que para las mujeres, exigía 55 arios de edad; que la demandante los cumplió el 3 de junio de 2006, así mismo completar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de dicha edad; que en el sub lite, Cárdenas de Velásquez, solo logró 447,16 semanas, y, para acceder a la prestación debía aportar 520 semanas más, esto es 10 arios, periodo que sobrepasaría el mes de julio de 2010 e implicaría cumplir los requisitos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 750 semanas al 29 de julio de 2005. 6

SCIAJPT-10 V.00

SC, Radicación n.° 78603 Con relación al cuestionamiento de que si era posible la contabilización del periodo comprendido entre el mes de mayo del 2000 y mes de mayo de 2001, con base en la certificación emitida por Prosperar, memoró las normas sobre el alcance probatorio de los documentos y concluyó que no se trataba de uno auténtico y, que pese a haber sido aportado por Colpensiones, no podía predicarse el reconocimiento implícito, para lo cual argumentó: (...) el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil que fuera invocado por la juzgadora de primer nivel, no es el que debe regular la situación en concreto, toda vez que el documento al

que se ha hecho referencia si bien fue allegado por Colpensiones, no fue expedido por ella, sino que lo fue se itera por Consorcio Prosperar, motivo por el cual no puede predicarse con su aportación opero el reconocimiento implícito. En todo caso, el lapso de mayo del 2000 al mismo mes del 2001 no era computable ya que, (...) conforme al reporte de periodos cotizados al sistema del régimen subsidiado en pensiones, que también hace parte del expediente administrativo de la señora María Cárdenas de Velázquez, se observa que respecto de los ciclos echados de menos en la historia laboral, si bien el Fondo de Solidaridad Pensional efectuó cumplidamente el pago del subsidio, la afiliada no lo hizo, siendo esa la explicación para que allí no aparezca. Afirmó, que como la defensa de Colpensiones, se centró en indicar que por esos periodos no había recibido aportes, debía entenderse que se trataba de una negación indefinida y, como tal, trasladaba la carga probatoria a la parte actora, quien no logró acreditar esos pagos, entonces, si bien podría valorarse la certificación expedida por el consorcio Prosperar, en «igualdad de condiciones» con las demás probanzas, la conclusión, es que, faltó a su obligación de realizar los aportes al régimen subsidiado en pensiones, de conformidad

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 78603 con el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998, vigente para el periodo de mayo del 2000 a mayo del 2001.

Señaló que las anteriores disposiciones, estatuían que el afiliado al régimen subsidiado en pensiones perdería su condición de beneficiario por diferentes causas, entre ellas, por dejar de cancelar 4 meses continuos del aporte; refirió además, que cuando ello se presentara, la entidad administradora de pensiones debía comunicar a la entidad administradora de Fondo de Solidaridad pensional sobre tal situación, con el fin que esta última procediera a suspender el pago del subsidio; como apoyo de su aserto, citó la sentencia «13542 de 2014, radicado 48.215 del 01 de octubre de 2014». Agregó que, (...) el Instituto de Seguros Sociales entidad que para la época administraba el régimen de prima media con prestación definida, debía a partir del mes de agosto del 2000, 4 meses después de la mora del afiliado, comunicar a Prosperar la omisión en que había incurrido la actora y posteriormente, devolverle las sumas canceladas por los periodos morosos para evitar que esta entidad continuara afectando el aporte subsidiado y consecuente con ello perdiera el Derecho subsidiado, sin embargo no lo hizo, con lo cual de algún modo se beneficia a la demandante, en tanto no fue suspendida de su afiliación del programa tal y como lo certifica el Consorcio Prosperar en el documento expedido el 6 de noviembre del 2007 y que hace parte del expediente administrativo remitido en medio magnético al indicar que lo estuvo entre 1 de abril del 2000 al 23 de julio del 2007, de donde estaba habilitada para continuar efectuando cotizaciones para ciclos futuros, dada la calidad de su vinculación, no obstante ningún otro beneficio

puede obtener la actora, pues es evidente que fue por su propia incuria o negligencia que dejó de realizar el pago del aporte que le correspondía en el interregno comprendido entre mayo de 2000 a mayo de 2001.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78603 Por lo anterior, coligió, que María Cárdenas de Velásquez conforme se indicó en «los albores de estas consideraciones», dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse sólo logró acreditar 447.16 semanas y en toda su vida 479.87, «guarismo notoriamente insuficiente» a los consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 para acceder a la subvención por vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia del Tribunal y en calidad de Tribunal de instancia,

2Confirme los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 de la sentencia de primer grado dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el día 9 de noviembre de 2015, y modifique los numerales 2 y 4 de la misma decisión, en el sentido de que la fecha de disfrute de la pensión de vejez y el pago del retroactivo, se reconozca y cancele a partir del 29 de junio del ario 2007, fecha para la cual (...) ya tenía reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, y además había elevado la

reclamación administrativa ante la entidad demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 78603 Acusa la sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta, en los conceptos de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Como errores de hecho enlista, - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ no realizó los pagos que le correspondían como beneficiaria del régimen subsidiario en pensiones, administrado en ese momento por el CONSORCIO PROSPERAR, del periodo comprendido entre mayo del ario 2000 y mayo del ario 2001. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ, no cumplió el requisito de la densidad de semanas establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para ser titular de la pensión de vejez. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ en el periodo 3 de junio de 1986 a 3 de junio de 2006, veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad, tenía cotizadas 447,16 semanas. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARIA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ, realizó los pagos que le correspondían como beneficiaria del régimen subsidiario en

pensiones, administrado en ese momento por el CONSORCIO PROSPERAR, del periodo comprendido ente mayo del ario 2000 y mayo del ario 2001. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA CÁRDENAS DE VELÁQUEZ en el periodo del 3 de junio de 1986 a 3 de junio del 2006, veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad tenía cotizadas 540 semanas. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ cumplió el requisito de densidad de semanas establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para ser titular de la pensión de vejez. Argumenta que los errores manifiestos de hecho obedecieron a que el ad quem apreció erróneamente los siguientes documentos, - Certificación del CONSORCIO PROSPERAR en medio magnético (CD) aportada por COLPENSIONES mediante el 10

SCIAPT-10 V.00

50 Radicación n.° 78603 oficio del 27 de agosto de 2015 como parte del expediente administrativo de la señora MARÍA CÁRDENAS DE

VELÁSQUEZ.

Reporte de periodos cotizados al sistema régimen subsidiario en pensiones en medio magnético (CD), el cual contiene la

cláusula "LA INFORMACIÓN AQUÍ PRESENTADA ESTÁ

SUJETA A CORRECCIÓN Y VERIFICACIÓN PARA EFECTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS", aportada por COLPENSIONES mediante el oficio del 27 de agosto de 2015 como parte del expediente administrativo de MARÍA

CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ,

Aduce falta de valoración de los siguientes documentos: - Historia laboral de la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, el 17 de septiembre de 2008, la cual contiene la cláusula "VÁLIDO PARA PRESTACIONES ECONÓMICAS"; aportada por la señora CÁRDENAS DE VELASQUEZ con la demanda inicial. - Resolución n° 000023 del 29 de enero del ario 2008, expedida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual negó la pensión de vejez a la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, por no haber acreditado el requisito de densidad de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; aportado por la demandante con la demanda inicial. - Resolución n° 6751 del 24 de octubre de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual negó la pensión de vejez a la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, argumentando que la que la misma no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial. - Resolución n° 04009 de 06 de agosto de 2012, expedida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual negó la revocatoria directa presentada por la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, argumentando que la misma no

cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial. - Resolución n° GNR 013366 del 30 de noviembre de 2012, expedida por Colpensiones, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MARÍA CÁRDENAS DEVELASQUEZ, argumentando que la misma no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78603 de 2003, para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 05 de febrero del 2013 contra la Resolución GNR 013366 del 30 de noviembre de 2012, suscrito por la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, argumentando que la razón por la cual no acreditó el requisito de densidad de semanas obedece a que el ISS no ha realizado la corrección de su historia laboral respecto a los períodos cotizados al régimen subsidiado Prosperar, aportada por la demandante con la demanda inicial. Resolución GNR8931 de 14 de enero de 2014, expedida por Colpensiones, por medio de la cual confirmó la Resolución N° 013366 del 30 de noviembre de 2012, argumentando que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder

al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial. Derecho de petición del mes de marzo de 2014 de autoría de la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, por medio del cual solicita la corrección de su historia laboral respecto de los períodos de mayo del 2000 a mayo del 2001, cotizados al Consorcio Prosperar y que no aparecen en su historia laboral, aportado por la demandante con la demanda inicial. Resolución VPB 10830 del 10 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución n° 013366 del 30 de noviembre de 2012, argumentando que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial. Insiste que el juzgador se equivocó ya que,

1. Las 447,16 semanas que reconoció como cotizadas por la recurrente en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, descontando el periodo de mayo del 2000 a mayo de 2001.

2. El haber establecido que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ no realizó los pagos que le correspondían como beneficiaria del régimen subsidiario en pensiones, administrado en ese momento por el CONSORCIO PROSPERAR, del periodo comprendido entre mayo del ario 2000 y mayo del año 2001.

12

SCLAJPT-10 V.00

91 Radicación n.° 78603

Afirma que no se deduce de qué documento obtuvo la suma de 447,16 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad y 479,86 semanas en toda la vida laboral, pero lo cierto es que, en los folios 44 y siguientes, milita la historia laboral, entonces la lógica indica, que fue en aquella que edificó su razonamiento. Asegura que de una sumatoria simple la semanas reconocidas por la accionada en el documento referido, se colige sin dificultad, que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, 3 de junio de 1986 a 3 de junio de 2006, cotizó 490,57 semanas y en toda su vida laboral, 621,43; que si bien, esta densidad es insuficiente para alcanzar el derecho anhelado, también es cierto, que desde la demanda inicial, señaló que no se reconocieron los aportes comprendidos entre mayo del 2000 a mayo de 2001, realizados a través del Consorcio Prosperar. Expone que el juzgador concluyó, (...) de la certificación expedida por el CONSORCIO PROSPERAR, y de su contraste con el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado de pensiones, que la historia laboral aportada por COLPENSIONES no reflejaba los periodos comprendidos entre mayo del ario 2000 y mayo del 2001, porque la señora CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ había incumplido su obligación de pagar la parte del aporte al que estaba obligada. Sostiene que no pudo ser «más desafortunada» la decisión del colegiado, por las razones que pasan a

exponerse,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78603 a. De la lectura de la certificación expedida por el CONSORCIO PROSPERAR, contrario a lo que coligió el TRIBUNAL, se obtiene plena certeza que la señora CÁRDENAS DE VELASQUEZ realizó los pagos del periodo mayo del 2000 a mayo del 2001. Nótese como la certificación aludida dice expresamente: "...sin reportar cesación de pago en sus aportes según informe remitido por el Instituto de Seguro Social al mes de abril de 2007". Negrita y subrayado son nuestros. b) En el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado de pensiones emitido por el CONSORCIO PROSPERAR, en el que se apoyó el TRIBUNAL para revocar la sentencia de primer grado, se advierte en su parte superior la siguiente cláusula "La información aquí presentada está sujeta a corrección g verificación para efectos de prestaciones económicas"; por lo tanto, no podría éste modificar, como lo hizo el TRIBUNAL, el contenido material de la certificación expedida por el CONSORCIO PROSPERAR, porque se reitera, el documento estaba sometido a correcciones y verificaciones. c) Aunado a la certificación del CONSORCIO PROSPERAR, en el plenario se advierte otra prueba que demuestra que la señora MARIA CÁRDENAS DE VELASQUEZ realizó el pago de los aportes en el periodo comprendido entre mayo del ario 2000 y mayo del 2001: historia laboral expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL el día 17 de septiembre de 2008, la cual

contiene la siguiente cláusula "Válida para prestaciones económicas". Documento que fue omitido y mucho menos valorado por el Tribunal en sus consideraciones. d) De los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL dando respuesta a las solicitudes elevadas por la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, jamás se advierte que dichas entidades hayan informado a la recurrente que las correcciones de historia laboral o las solicitudes de prestaciones económicas se hubiesen negado por el impago de los periodos mayo del ario 2000 y mayo del 2001. e) Brilla por su ausencia en el plenario, la certificación del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por medio de la cual notificó al CONSORCIO PROSPERAR la falta de pago de los periodos mayo del ario 2000 y mayo del 2001, tal como lo ordena el artículo 9 el Decreto 1858 de 1995, modificado por el Decreto 2414 de 1998. Reitera que en el plenario, existen suficientes pruebas para concluir que pagó al Consorcio Prosperar el periodo comprendido entre el mes de mayo del 2000 y el de mayo de 14

SCIAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78603 2001, que suman 51,48 semanas, más las reconocidas por Colpensiones, 490,57 en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad -3 de junio de 1986 al 3 de junio de 2006, se obtiene una densidad de 542, cumpliendo con amplitud los requisitos fijados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de

1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; anota que los juzgadores, le reconocieron ser beneficiaria del régimen de transición.

VII. RÉPLICA Señala la entidad opositora, que el juzgador decidió el sub lite de conformidad con el principio de la libre apreciación probatoria; que los periodos alegados no pueden tenerse en cuenta, dado que dicha situación la causó la propia recurrente de manera que no cumplió los requisitos legales de la prestación deprecada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no reunía los requisitos para acceder a la prestación por vejez, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, ya que no acreditó la densidad de semanas exigidas en las normas aplicables.

Enfatizó que en el lapso comprendido entre el mes de mayo del 2000 y mayo de 2001, estuvo afiliada al ISS, a través del Consorcio Prosperar, pero no cumplió con su obligación de efectuar el aporte que le correspondía, razón por la cual, de acuerdo con la reglamentación aplicable, había lugar a que le fueran devueltos los aportes a dicho ente, pero no a sumar dichos periodos.

SCULIPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78603 La recurrente argumenta que no se tuvo en cuenta la documental que señalaba que durante los periodos comprendidos entre mayo del ario 2000 y mayo del 2001, sí se realizaron los pagos a su cargo y, con ello, se completaban las 500 semanas de aportes dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, de que trata el

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que se valoró de forma equívoca la constancia del Consorcio Prosperar, allegada al proceso en medio magnético por Colpensiones, mediante el oficio del 27 de agosto de 2015 (f.° CD 99; 100) como parte del expediente administrativo de la peticionaria. Bajo esas premisas, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al desconocer los periodos de cotizaciones causados entre el mes de mayo del ario 2000 y mayo del 2001. En primer lugar, la certificación suscrita por la Gerente Regional del Fondo de Solidaridad Pensional, Consorcio Prosperar, reza: (...) Que la señora MARIA CARDENAS DE VELASQUEZ (...), se encontraba afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, Programa de Subsidio al aporte a pensión, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 01 de abril de 2000 hasta el 23 de julio de 2007, siendo el motivo de retiro el trámite de pensión, sin reportar cesación de pagos en sus aportes según informe remitido por el Instituto de Seguro Social al mes de abril de 2007. Tal como se aprecia, el instrumento señala que la peticionaria no reportó cesación de pagos durante el lapso 16

SCLAJPT-10 V.00

Ci Radicación n.° 78603 que estuvo afiliada, valga resaltar, desde abril de 2000. Ahora, del reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado en pensiones, también aportado por el ISS en

medio magnético (f.° CD 99; 100), el Tribunal concluyó que faltaron «las cotizaciones realizadas directamente por la señora María Cárdenas de Velázquez entre los años 2000 y 2001». Agregó el colegiado, basado en la misma prueba, que «si bien el Fondo de Solidaridad Pertsional efectuó cumplidamente el pago del subsidio, la afiliada no lo hizo». La probanza, expone una tabla en la que aparecen discriminadas diferentes columnas así: «FECHA RECAUDO»; «PAGOS»; «TOTAL APORTES»; «DOCUMENTO»; «IBC» y «DÍAS». Estos últimos dos espacios, aparecen en su mayoría en cero (0). No obstante, en la columna «IBC», correspondiente a la «FECHA RECAUDO» 2001/06/06, figuran con 4 pagos. Así mismo, por los meses de febrero y julio de 2002, febrero, mayo y agosto de 2003, enero de 2004, se avista doble pago. Tales eventos, de manera alguna concuerdan con las historias laborales traídas por la entidad accionada. De tal modo que la falta de claridad del documento, impide afirmar, como lo hizo el sentenciador, que la peticionaria no efectuó los pagos a su cargo por el señalado periodo. Más aún, el juez de apelaciones ratificó que no se habían realizado aportes por parte de la reclamante y, por tanto, no procedía el cómputo de los ya mencionados

SCIAPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78603 periodos, habida cuenta que,

(...) el afiliado al régimen subsidiado en pensiones perderá su condición de beneficiario por diferentes causas, entre ellas por dejar de cancelar 4 meses continuos del aporte que les corresponde, asimismo (...) cuando ello se presente la entidad administradora de pensiones debe comunicar a la entidad administradora de Fondo de Solidaridad pensional sobre tal situación, con el fin que esta última proceda a suspender el pago del subsidio y devolver a los aportes que hubiere efectuado por los periodos morosos de los 4 meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte. Dicha aserción va en contra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...