CSJ - SL2391-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2391-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO Magistrpaodnae nte SL2391-2018 Radicanc.ºi 6 ó3n6 72 Act2a0 BogoDt.áC ,.v ,e inti(s2i7de)ejt uen dieod omsi dli eciocho (2018). LaS aldae ciedler ecurdseco a saci1notne rpupeosrt o ELETCRIFICADORDAE LC ARIBSE. AE.. S.cPo.n tlraa sentepnrcoifae proilrdaS a a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdieCa alr tageel1n6 a d,e m ayod e2 013, ene l proceqsuoee ns uc ontirnas taRuErYóN ALDCOA RDONA
CAMARGO.
l. ANTECEDENTES ReynalCdaor donCaa marglol amaó JU1ca1 0l a ElectrifidcealCd aorriaSb .eA E.. S.-PE.l ectriSc.aAr.i be E.S.cPo.ne, lfi nd eq ues ed eclalraan rual idoea nds ubsidio la ineficadceilaa rtíc5u1l od ela ctad e acuerdo extraconvesnucsicorenil18at dloe s eptiedmeb2 0r03e e ntre lae ntiddeamda ndyas duas indidceat troa bajayd,co ormeos
SCLAJPVT.-0100
Radicación n. º 63672 consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación contenida en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, desde el mes de noviembre de 2008 en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual, junto con el pago de las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, por más de 20 años, sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y, a la fecha de presentación de la demanda, permanecía al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; durante toda la vinculación laboral ha ostentado la condición de afiliado al sindicato y por ende, la de beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, el 10 de noviembre de 2008, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios (20 años) para acceder a la pensión de jubilación convencional. Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, que desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas en esta última; que los
representantes de SINTRAELECOL que suscribieron el mencionado acuerdo extralegal lo hicieron sin estar facultados 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63672 por la asamblea general de trabajadores y, que a la fecha no le ha sido reconocida la prestación pensiona! reclamada. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda a se opuso a las pretensiones y en (f.º 277 284) cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, su condición de afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva, el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios señalado como fundamento para la pensión de jubilación convencional. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2012 º en el que
(f. 576 a 586 cuaderno n.º 2), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el Artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A E.S.P., el 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta
aplicable al señor REYNALDO CARDONA CAMARGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor REYNALDO CARDONA CAMARGO, Pensión de Jubilación vitalicia a partir del 1 O de
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Radicación n. º 63672 noviembre de 2008 en cuantía inicial de $1.140.920.16 a razón de 14 mesadas anuales.
CUARTEOn: c onsecuencia, SE CONDENa Ala demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S .P. a pagarle al demandante REYNALDO CARDONA CAMARGO, la suma ya indexada de $72.410.516.2 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 1 O de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012.
QUINTOC: O NDENa AlaR de mandada ELECTRICARIBE S.A. E.S .P. a pagarle al demandante REYNALDO CARDONA CA.MARGO las º mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2012 en adelante a razón de $1.340.935.68 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC. a la demandada SEXTOA:B SOLVER ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMPAOB: S OLVaE Rla demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONALde todas las pretensiones de la
demanda. SÉPTI(MsicO) :Co stas a cargo de parte demandada. Para tales efectos, se seií' alará como agencias en derecho la suma de $7.933.800. (Negrillas en el original)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, profirió fallo el 16 de mayo de 2013 9 al 17 cuaderno del Tribunal), en el cual, decidió:
(f.º 1º MODIFIeCl nAuRme ral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la pensión de jubilación convencional a la que se hizo acreedor el actor, deberá reconocerse a partir de la fecha en que el mismo acredite su retiro del servicio o desvinculación de la demandada, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 2°R EVOCeAl nRum eral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLValE dRem andado del pago de retroactivos causados desde la fecha que adquirió el derecho a
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Radicancº.6i 3ó6n7 2 pensionsaergsúlena,c s o nd esriacipolnaessd am sae ne lp resente d provoe.í ° CONFIRMARe ne lr esd teos upsa rtleass e,n teanpceilaad ed a 3 d origyef ne chcao noocsip,o lra rsa zoneexsp uesetnla asp arte cond esriatd eie vsatp ar od evnicia.
4 Sicno steanes s tian stancia. º 5° Unvae ezj ecudate osrtpiara od evnic,di eavuélevlea xspdieee natle Juzd goad eo rig(Neeng rd ielltl eax to). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en lo concerniente a la nulidad del Art. 51 del acuerdo extraconvencional, celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre Sintraelecol y la demandada, el mismo debía declararse ineficaz por cuan to desmejoró las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo para acceder la pensión de jubilación, debido a que incrementó el tiempo requerido para ello. Se refirió textualmente al art. 480 del CST y señaló: Ene le xpdieenotberc ao pd ieala ctd eaa cued red1 o8d e s eptiembre d e2 00(f3o l2s9.a0 3 32y)n os ed e sprdeed ens u texqtuole a csa usas d qulee i eroorni fgueenr aaqnu elaql uaaesl uldane o rmeanc itPao.r tantnoop, u d ee prd eicarqsuefue e produdcetu on ar evisdei ón convenccoinóvne ncviiogneenst es. o Lapsa rtienst erviennui necano tnevse nccoilóencp tuievdcaee nl ebrar d dd d acueorsc opno steariaol raci elebreal cami iósnmp aa raac larar cofunsioneass pecotsocsu roisn ingitbelld eeis l asn ormas o o
convenc,ia ocnudaeolrsqe usees tráenv esdteiv dad olesizy e ntraa n fa rmpaarr d teela cud eocr onvencional. Pe,rs oil oq ueb usceala cud eor es modifuincaan ro rmdae la conve,ne csci lóanqrou neo r esuvlátlaip doquore ju rdiícamennoet se eseelm ediop arlao gtraaolrb jeytaiq vuoe es a s estipulsaóclioo nes pudeens erm odidfaisca a travd ées o trcao nvenccoilóenc tiva celedab croane ll led neol orse quilseigtaoo ls me esdi,a nltaed ,uo arbitproalrlo m se diporse viesnet lpo rse cd oiA tra4t8.d0 e lC. ST.. o
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Radicación n. º 63672 Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de esta Corte, a partir de la cual reiteró que el acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y su sindicato no podía cambiar las disposiciones de la Convención Colectiva vigente en la empresa y menos, si con aquel desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la norma extralegal. A continuación, abordó el estudio del art. 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 19761977, al igual que la del año 1977 relacionados con la pensión convencional de jubilación pretendida por el actor y, concluyó:
º Alc omparealrc itaadrot íc5u1l od ela cuerdcoo,ne lq uindteol a convenccioólne ctdietv raa ba1j9o7 6-19r7e8s,u lptaat enqtueea quél consagurnaa m odificadcei éósnt ep,u esm edianetlea cuerdsoe pretenaduem entealnr ú merdoe a ñodse s ervinceicoe sarpiaorsqa u e y lotsr abajadaodrqeusi erealsn t atduesj ubileandl oae mpresae,n loq uei nterpeasraea l p roceesloa ,c uerddeola ño2 003d ispoqnuee elm ontdoe l ap ensisóenai guaalls alardieov engapdoore lt rabajador máse l7 5%d elp romeddieol od evengapdoofr a ctoerxetsr alegales, sienqduoe l an ormcao nvencidoinsaplo nqíuaee lm ontdoe l ap ensión seríeaq uivalael1n 0 t0e% d esla larpiroo meddieov engaedneo l ú ltimo añod es erviecnil oae mpresa. Comoy as eh abídai chcoo na ntelaclioóasnc ,u erdpooss teriao lrae s celebradceil óacn o nvenccioólne ctdietv raa batjioe npelne nvaa lidez siempyr ceu andsou o bjetsievaeo l d ea clarcaorn fusiooa nsepse ctos o oscuroisn intelidgeli abnslo ersm acso nvencionnoae lnee ss,tc ea so
end ondleo q ues ep retenedsea ltero amro dificuanra d isposición normaticvoan vencivoingaeln stien c umplciorn l asf ormalidades propiqause r odealna c elebradceiu ónna c onvenccioólne ctdiev a y trabarjaoz,o nepsor l asc ualenso p rospeerlac argoh abrdáe confirmealfr aslepl oor e stcea rgo. Continuó con el análisis de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la CN, la que estableció, no era aplicable al subl iptuees los salarios pagados por Electricaribe
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Radicación n. º 63672 S.A. E.S.P. no provienen del tesoro público y, procedió. a modificar la fecha de reconocimiento de la prestación pensiona! convencional que le otorgó el a qua al demandante «a partir de momento en que .finalizara el contrato de trabajó (sic) entre las partes», al no ser posible recibir del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado. Para finalizar, advirtió que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, porque el accionan te cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 20 de noviembre de 2008 y, la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, por lo que el término trienal aún no había transcurrido. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a
resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se imparta absolución total a la Electrificadora demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, al orientarse por la misma vía, al denunciar la vulneración de similar elenco normativo,
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Radicación n. º 63672 comparatrigru menetnso usd emostryap ceirósne eglum iirs mo finl,a S alaad elanstuae rsát uddeim oa nercao njunta. VI.C ARGO PRIMEOR Acuslaas entenicmipau gnaasdía: La sentencia impugnada viola por la vía directa, por infracción directa, el artículo 4° del convenio 98 de la O.I. T, integrado a la legislación nacional por el artículo 53 de la Constitución, el artículo 48 de la Carta en especial en la modificación introducida por el artículo 1 º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; por aplicación indebida los artículos 21 del Acuerdol 55 de 1963 del !.S.S., aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 8º del Decreto 433 de 1971, 5° del Decreto 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 2 8 71 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 º del decreto 758 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 º
del Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 250, 260, 467 y 480 del C.S.T.; artículo 13 - J de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 2665 de 988 y artículo 1 O de la Ley 776 de 2002. Indiecnla a d emostraqcuieeó lan r,t4 d. e clo nve9n8id oe laO .I.pTr.o,m uelvace o ntrateanctilróaenps a rteenes lm undo laboyre aslfo u per ecisalmoeq nutese uc edeinóe stcea spoo,r lot antsou,c onducsteea n cuenltergai tiamlan doah aber cuestionaamligeunsntooob rleap resendceli aao rganización sindiecnla anl e gociación. Precqiuseeó l T ribucnuaels tieolán mób idteoa plicadceiló n art4.8 0d eClS Ts,i tne neenrc uenqtuaee nl am ediednaq ue haycao nsentimmuiteuneotn ot lraeps a rtpeasr nae goceila r, acuersdoob crier cunsteasnpceicaiesax liegsip doaersl r eferido artícquuleods,au puesto.
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Radicación n. º 63672 Señaló que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985 y el art. 13 - J de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación que eventualmente deba reconocerle la demandada al actor, es totalmente compatible con la pensión de vejez que le
llegare a reconocer el Instituto de Seguro Social, hoy Col pensiones. Indicó que el adq uemal revisar la validez del art. 51 del acuerdo extraconvencional, precisando su falta de validez y concluyendo con ello que la demandada debía reconocerle al actor la pensión de jubilación solicitada, violó las disposiciones que enlistó en la proposición jurídica, al considerar que esta clase de pensiones de origen extralegal, no tiene vocación de seguir existiendo indefinidamente, en forma independiente como lo decidió el juez de la segunda instancia, pues el art. 48 del CN, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005, ordena contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, las cuales están destinadas a desaparecer gradualmente en la medida en el que el sistema de pensiones reconozca la prestación una vez cumplidos los requisitos exigidos para el efecto. Concluyó que ni la Ley 90 de 1946, ni en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 30141 del mismo año, se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez o de invalidez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, es viable aplicar dicha compartibilidad en este asunto. 9
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Radicación n. º 63672 VIIR.É PLICA Aduce el demandante que el Juez Colegiado no incurrió en error alguno al confirmar la decisión de primera instancia, pues el acta extraconvencional que fuera objeto de su revisión,
contraviene lo dispuesto en el art. 480 del CST. Señaló que los actos convencionales extralegales, no pueden modificar la convención colectiva de trabajo pues vulnerarían los arts. 4 77 y 480 del CST, y no estaría fundamentado en alteración grave de normalidad econom1ca, requisito fundamental para poder entrar a pactar un acuerdo extraconvencional.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada así: La sentencia por viola (sic) por víad irectean,l am odaliddaed interpretearciróónn eela a,rt ículo 480 del C.S. T.; por infracción directa del artículo 376 modificado por la ley 11 - 84 artículo 16) del C.S. T.; por aplicación indebida los artículos 387, 467, 468, 469 del
Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración indica, que Tribunal entendió mal el art. 480 del CST, en relación con el cual trajo a colación una jurisprudencia de esta Sala, que no concuerda con los pastulados fácticos del caso. Señaló que para el juez de la alzada lo fundamental en la aplicación de esa disposición es que existan graves alteraciones
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Radicación n. º 63672 de la normalidad económica, cuando lo esencial es el acuerdo entre las partes sobre la procedencia de celebrar un acuerdo que modifique las condiciones convencionales existentes, desatino que no le permitió valorar que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 en la demandada y la organización sindical, era un negocio jurídico colectivo celebrado con los legítimos
representantes de esta y depositado oportunamente como lo prevé la Ley, de lo que se desprende que el referido acuerdo era totalmente eficaz y por lo mismo aplicable a todos los trabajadores.
IX. RÉPLICA Manifestó que el Tribunal no incurrió en desatino alguno al interpretar el art. 480 del CST, pues acertadamente determinó, que no se acreditaron en el proceso graves alteraciones económicas, que permitiera la suscnpc1on de acuerdo extraconvencional y en este caso dicho acuerdo vulnera derechos de los trabajadores al modificarles las condiciones de acceso a la pensión de jubilación.
X. CONSIDERACIONES Se duele la censura de la decisión proferida por el Tribunal cuestionó el ámbito de aplicación del art. 480 del CST, sin tener en cuenta, que en la medida en que haya acuerdo entre las partes para negociar, el acuerdo sobre circunstancias especiales exigidas por el referido artículo, queda supuesto.
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Radicación n. º 63672 Señaló que para el juez de la alzada lo fundamental en la aplicación de esa disposición, es que existan graves alteraciones de la normalidad económica, cuando lo esencial es el acuerdo entre las partes sobre la procedencia de celebrar un acuerdo que modifique las condiciones convencionales existentes y, que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y la organización sindical, era un negocio jurídico colectivo celebrado con los legítimos representantes de esta y depositado oportunamente, como lo prevé la Ley, de lo que se desprende que el referido acuerdo era totalmente eficaz y por lo mismo aplicable a todos los trabajadores.
El adq uelmue,go de hacer alusión al artículo 480 del CST, adujo que de la copia del acta de acuerdo suscrita el 18 de septiembre de 2003, «nsoed epsrenddese u t exqtuole a csa usas qulede i eroiorgnfe uenr aanq uealq luaaesl uldane or mae nc ita. Potra tnon,op uedpere disceaq rufuee p rodudceut naor veisión dec novenicnóo cnovecnionvgeiesn tes». En cuanto a la posibilidad con la que cuentan los empleadores y las organ1zac1ones sindicales, para celebrar acuerdos extraconvencionales, a partir de lo consagrado en el art. 480 CST, como lo ha enseñado esta Corporación, pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017).
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Radicación n. º 63672 Ahora bien, en cuanto a la revisión de las Convenciones Colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL 1546-2018, en un caso de similares contornos al del sub examine, estableció: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando:
i)he chos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; i)vs e demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; viq)u e se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto. De lo precedente, se concluye que no erró el Tribunal en el entendimiento que dio a la mencionada norma, pues a partir de ella, encontró que el acuerdo extraconvencional a que había llegado la electrificadora demandada con la organización sindical Sintraelecol no correspondió a ninguno de los supuestos que se extraen de la misma y que, por el contrario, con aquél no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino, que por el contrario, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando derechos extralegales allí reconocidos, en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una evidente afectación para sus beneficiarios. Además de lo anterior, como lo indico la Corte en la sentencia antes citada -CSJ SL 1546-2018-, 13
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Radicación n. º 63672 Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. De otra parte, no está por demás advertir, que los acuerdos modificatorios estarán investidos de validez y producirán efectos, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que como lo advirtió el Tribunal, no se cumple en el informativo, pues revisada la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (f.º 79-90 cuaderno n.º 1) cuya aplicación depreca el demandante, para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida y, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de
Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f.º14-55 cuaderno n.º 1), sin asomo de duda se advierte que este último hizo más gravosos los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensiona! en tanto aumentó el tiempo de servicios requerido para su causación. El hecho de haberse incluido en la hoja 7 del acuerdo extraconvencional que "En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de
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Radicacni.ó6ºn3 672 la Empresa" evidencia que ese haya sido el º º (f. 20 cuaderno n. 1), verdadero motivo de su suscripción, pues no solamente no se acreditó la dificil situación económica de la empresa, sino que el mismo documento se anotó que, Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E. S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance en el propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a las condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la fa rma en que quedan incorporados en los anexos del mismo {f. º 295 cuaderno n. º2 ). Por lo que, se reitera, con la suscripción del mismo no se cumplió ninguno de los presupuestos a los que alude el artículo 480 del CST que permite la rev1s1on de las normas
convencionales. De lo que viene de decirse, se concluye que la impugnación no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada SCLAJ1PT0V- .00 15 Radicación n. º 63672 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por REYNALDO CARDONA CAMARGO contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (----==fi----=--m••""""__,_ .) P.úeb.•,d!EíC ac lomb1a Co;stlc;.p roee.m Jau st1c1a _,¿, /fi:;fi:fifi1;;::;ofi;fifi,afifibc;r:a 1