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CSJ - SL2391-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2391-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

a República de Colombia Corte Suprema de ~lela Sala de CaseSe Laurel Sale de Ilesseidesdie t 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2391-2021 Radicación n.°73942 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCK PIERRE PHILIPPE DELCROIX contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DO, en el proceso ordinario que promovió contra JAIRO AVELLANEDA Y CIA SAS y solidariamente contra

JAIRO AVELLANEDA AVELLANEDA.

I. ANTECEDENTES Franck Pierre Philippe Delcroix demandó a la sociedad Jairo Avellaneda y CIA SAS, y solidariamente a Jairo Avellaneda Avellaneda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22

Radicación n.°73942 de abril de 2012 y el 22 de junio de 2013, fecha en que renunció por causas imputables a los accionados. En consecuencia, solicitó el pago de USD 6.000 por el último salario fijo causado entre el 23 de mayo y el 22 de junio de 2013, que tendrá que cancelarse en moneda colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del día en que se cumpla la obligación; USD 11.000 por «salario faltante fijo»; los salarios «fijos ocasionados desde el tercer mes de la vigencia contractual» y, la suma USD 82.000 por

salarios variables. También solicitó el «pago» y las sanciones por falta de afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales); «sanciones por la no cancelación de las contribuciones parafiscales»; USD 5.504,17 por salario en especie correspondiente a tres viajes, ida y regreso Bogotá - Barcelona-Bogotá; lo concerniente a las primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de cesantías en dólares; sanción por no consignación del auxilio de cesantías de 2012; sanción moratoria del art. 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa; gastos de mudanza y regreso a «Barcelona»; la indexación y lo extra y ultra petita. En sustento de sus pretensiones, afirmó que pactó con Jairo Avellaneda trabajar a término indefinido en la ciudad de Bogotá como director comercial de Sky Seven, «supuesta» empresa constituida por Avianca y una de las compañías de Avellaneda; que inicialmente las labores se 2 ct Radicación n.°73942 realizarían en este país y al cabo de un tiempo serían en Miami; que se acordó un «salario global mensual» integrado por un «salario fijo, variable y en especie»; que se pagarían USD 5.000 fijos mensuales «por los dos primeros meses, y a partir del tercer mes» la suma de USD 6.000; que el salario en especie, consistiría en viaje ida y vuelta Bogotá- Barcelona-Bogotá, una vez cada semestre. Contó que el 2 de mayo de 2012 se le expidió visa de

trabajo, donde quedó constancia que trabajaría como director comercial para la empresa Jairo Avellaneda y CIA SAS; que la sociedad Sky Seven, para la cual supuestamente trabajaría no existía ni estaba constituida; que el señor Avellaneda le expresó que su creación sería en cualquier momento, pero no se concretó en la realidad; que en la solicitud de visa temporal de trabajo diligenciada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores se indicó que el contrato era a término indefinido y se dispuso que devengaría un salario mensual de $8.820.000, que para la época equivalían a USD 5.000. Narró que prestó sus servicios personales a partir del 23 de abril de 2012 en las instalaciones de la empresa accionada; que al no constituirse ninguna sociedad entre Jairo Avellaneda y Cía. SAS y Avianca, realizó las funciones señaladas en la solicitud ante el ministerio mencionado, como también las gestiones necesarias para presentar ante Avianca el plan comercial, ofertas a bordo, negociación con proveedores, dio órdenes a otros trabajadores, cumplió de lunes a sábado una jornada laboral de 48 horas, y que «su Radicación n.°73942 salario se acordó como honorarios, pero que en realidad el pago correspondía a título de salario». Manifestó que los demandados le pagaban tardíamente la suma de USD 5.000 como salario fijo; que a partir del 17 de agosto de 2012, los pagos se hicieron a través de la empresa WINNINTERSA - WINERY INTERNATIONAL SA, ubicada en Panamá pero igualmente con morosidad; que no cumplieron con la remuneración de USD 6.000 que se pactó a partir del tercer mes, por lo que se le debe la

diferencia de USD 1.000 mensuales como remuneración fija mensual entre el 23 de junio de 2012 y el 22 de mayo de 2013, para un total de 11 meses; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral. Relató que durante la vigencia del vínculo laboral, recibió «información falsa» y todas las promesas se incumplieron; que no le pagaron sus prestaciones sociales con la excusa de que su salario fue integral, por lo que se vio en la obligación de manifestar su inconformidad sobre la manera informal en que se estaba desarrollando la relación de trabajo; que el 9 de abril de 2013 el vicepresidente ejecutivo de la sociedad UNIVERSAL BEVERAGE, de propiedad de Jairo Avellaneda, le informó su traslado a Barcelona-España a partir del 10 de mayo de 2013; que presentó renuncia el 23 de junio de esa misma anualidad ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas por la sociedad accionada; que citó a los accionados a una audiencia conciliatoria (fs.°2 a 32 y 212 a 279). 4 C3 Radicación n.°73942 La sociedad Jairo Avellaneda y Compañía SAS, se opuso a todas las pretensiones. Indicó que nunca suscribió con Avianca la «supuesta creación de la empresa SKY SET/EN»; que al demandante no se le hicieron llamados de atención como quiera que la relación fue por prestación de servicios independientes, sin subordinación alguna; que no pagó tiquetes por cuanto tal prerrogativa no se pactó. Aceptó el no pago de aportes parafiscales. Rechazó los demás hechos del libelo genitor.

En su defensa, reiteró la negativa de la existencia de un contrato de trabajo y manifestó que el tiempo en el que se le cancelaron honorarios al actor fue durante los meses de abril, mayo y junio de 2012, y que a partir de agosto de esa anualidad, los pagos los hizo WINERY INTERNATIONAL SA, empresa totalmente distinta; que si bien «la representante legal» solicitó la visa del actor, fue en razón de que «asaltó en su buena fe a la señora Avellaneda, persona mayor ...»; que nunca se «concretó el contrato de trabajo». Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, pago de lo debido y prescripción (fs.°296 a 306). Jairo Avellaneda respondió en términos idénticos a la sociedad. Propuso los mismos medios exceptivos con excepción del pago de lo no debido (fs.°330 a 337). Radicación n.°73942

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de junio de 2015 (cd ubicado entre folios 445 y 446), resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad Jairo Avellaneda y Cía. SAS, por las razones explicadas.

Segundo: Absolver a la sociedad Jairo Avellaneda y Cía. SAS y a Jairo Avellaneda de las pretensiones incoadas por el demandante, por las razones expuestas.

Tercero: Condenar en costas al demandante. Por secretaría (...)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 29 de septiembre de 2015 (cd f.°455), confirmó lo resuelto por el juez de primer grado y condenó en costas de segunda instancia al vencido en juicio. Aclaró que para establecer la naturaleza laboral de una vinculación, debía acreditarse los elementos característicos de un contrato de trabajo; que le correspondía al demandante probar la prestación del 6 Radicación n.°73942 servicio para que operara en su favor la presunción legal, y a la parte demandada le incumbía desvirtuarla. Anotó que el representante legal de la sociedad llamada a juicio, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que el actor había desarrollado entre el 23 de abril de 2012 y el 22 de junio de 2013, actividades de planeación de mercados, direccionamiento de consumidores, aumento de oportunidad de consumo, fidelización de clientes, entre otras (f.°159), hasta la fecha en que presentó carta de renuncia, que según documental de folio 159, lo fue el 22 de junio 2013; que con los testimonios rendidos por Rafael Andrés Vargas Gallego, Gladys Marlene Sotelo, Marta Navas Romero, Juan Carlos Escobar Peñaranda y Carmen Cecilia Villaneda Rincón, se acreditó la prestación personal del servicio. Infirió de estas declaraciones que «en principio», el accionante prestó sus servicios en aras de formular una propuesta para una licitación de Duty-Free ante Avianca, y que de mayo a junio de 2013, lo hizo en el área de ventas, a

fin de llevar a cabo estrategias y asesoramiento en proyectos relacionados con licores. Resaltó las declaraciones que rindieron Rafael Andrés Vargas Gallego, Gladys Marlene Sotelo y Martha Nava Romero, y estimó que fueron unísonos en afirmar, que el servicio prestado por el demandante estuvo encaminado a asesorar y acompañar la licitación de Avianca durante un Radicación n.°73942 corto tiempo en estrategias de venta, labor que desarrolló con ((total independencia y autonomía», sin sujeción a un horario sin recibir órdenes o exigencia de algún tipo. De este modo, desvirtuó el elemento subordinación. En punto a que del testimonio de Juan Carlos Escobar Peñaranda y de la «documental aportada», podía inferirse la subordinación en cuestión, adujo que ese declarante solo había permanecido por 2 semanas en la empresa y, que parte de su dicho se sustentó en lo comentado por el mismo accionante al darle inducción, sin que resultara suficiente para derivar la existencia del vínculo laboral. De la visa de trabajo temporal tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, dijo que su contenido daba cuenta que el demandante prestaría servicios en Jairo Avellaneda y Compañía SAS, en (funciones similares» a las que aceptó el representante legal en el interrogatorio de parte, pero que el tipo de contrato sería de prestación de servicios, sin alusión a actos de subordinación (fs.°437 a 439). De los documentos obrantes en los folios 38, 44, 60, 67, 80 y 84 alusivos a conversaciones entre el demandante y Jairo Avellaneda, concluyó que se trataban de directrices

propias de empresarios al realizar consultorías, asesorías o rendir conceptos sobre una licitación y, que con el propósito de lograr su adjudicación debían «debatir y plantear 8 Radicación n.°73942 estrategias», por lo que consideró que de su valoración tampoco se extraía el elemento subordinación. En cuanto a las documentales de folios 34 a 37, 46 a 48, 50, 53, 57, 68, 79, 86, 129, 132 a 158, 160, 161, 175 a 192, 194 a 210, 224 y 225, arguyó que se referían a solicitudes del actor a fin de que se solucionara su situación laboral y las respuestas que le dieron; información de proveedores y negocios; el dialogo acerca del viaje a Barcelona a través de la empresa «Universal Baveray (sic)», que no demostraban «nexo con la demandada»; diligencia realizada para concretar negocios con proveedores, reportes, comunicaciones «de empleados» al actor y aspectos «meramente personales». Resaltó que de su lectura no se extraían órdenes ni actos de subordinación, únicamente el compromiso de que sería vinculado en Sky Steven, si resultaba favorable la licitación de Avianca, circunstancias que no se dieron, según el testimonio de Rafael Andrés Vargas. Respecto de las comunicaciones de Jairo Avellaneda de mayo 3 de 2013 (fs.°130 y 131), en las que se «establecen exigencias de horario de trabajo a diferentes miembros de la compañía», entendió que lo que hizo el demandado «fue únicamente poner en conocimiento al actor que el equipo de

venta debía acatar un horario, cumplir sus funciones y que antes de efectuar una negociación con un precio inferior debía llevar su visto bueno y consultarle a finanzas a él (sic)», por lo que al tratarse de mandatos dirigidos a Radicación n.°73942 personas diferentes, no constituía prueba de la subordinación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a los demandados por las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la primera causal, replicados en oportunidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de trasgredir por aplicación indebida las siguientes disposiciones legales: [...] artículos del Código Sustantivo de Trabajo 22, 23 modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990, 24 modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, 27, 32 modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965, 37, 38 modificado por el artículo 1° del Decreto 617 de 1954, 45, 47 subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, 54, 55, 57, 61 modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 5' de la Ley 50 de 1990; 62 y 63 modificados por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, 65

modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 189, 'o c G Radicación n.°73942 193, 249, 306, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y como medio, el artículo 19 del Código sustantivo de trabajo, los artículos 51 y 54A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social, artículos 165, 166 y 167 del Código General del Proceso, artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Como errores de hecho, enlista los siguientes:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que Franck Pierre Philippe Delcroix prestó a los demandados Jairo Avellaneda y Jairo Avellaneda y CIA S.A.S. servicios con autonomía e independencia jurídica entre el 23 de abril de 2012 ye! 22 de junio de 2013 inclusive.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de servicios que les prestó el señor Franck Pierre Philippe Delcroix a los demandados Jairo Avellaneda y Jairo Avellaneda y CIA S.A.S. desde el 23 de abril de 2012 hasta el 22 de junio de 2013 inclusive, fue subordinada.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas:

1. El interrogatorio de parte que absolvió el representante

legal de JAIRO AVELLANEDA Y CIA. S.A.S.

2. Los siguientes documentos: 2.1. Los de folios 38 a 44, 60 a 67 y 80 a 84.

2.2. Los de folios 34 a 37, 46 a 48, 50 a 53, 57 a 68, 79, 86 a 129, 132 a 158, 160 a 161, 175 a 192, 194 a 210 y 224 a 225. 2.3. El documento del folio 130-131.

3. Los testimonios de RAFAEL VARGAS GALLEGO, GLADYS

MARLEN SOTELO, MARTA NAVAS ROMERO, JUAN CARLOS

ESCOBAR PEÑARANDA, CARMEN CECILIA AVELLANEDA

RINCON.

Y como pruebas no apreciadas, acusa «Los documentos de folios 418 a 428, 439, 442 y241». 11 Radicación n.°73942 Después de referirse a las consideraciones del Tribunal, afirma que en los folios 33 y 418 a 428, se encuentra el formulario emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se observan varias opciones de vinculación; que de su lectura se extrae que la solicitud de visa elevada por la representante legal de la sociedad demandada y el demandante, fue bajo la condición de «empleado o trabajador» donde se optó por la modalidad de «contrato a término indefinido», que no de prestación de servicios como erróneamente lo apreció el juzgador, que este documento es prueba indiscutible de la vinculación entre las partes, por haberse radicado ante «funcionario público y presentada su firma por la representación (sic) legal de la sociedad demandada», lo que «rompe el soporte del fallo impugnado que se basó en la supuesta demostración de la autonomía o independencia jurídica del demandante respecto

de la parte demandada». Acota que este error de apreciación probatoria, se confirma con los documentos de folios 427 y 428 que acreditan que la representante legal, autenticó su firma ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá, en la solicitud de visa temporal que se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y con la certificación notarial de folio 439, cuyo contenido trascribe. Sostiene que estos documentos prueban la existencia de la relación laboral, en la modalidad de contrato de 12 Radicación n.°73942 trabajo a término indefinido para desempeñar labores como director comercial, con un salario de $8.820.000, con «nota de responsabilidad o compromiso: sufragar gastos de regreso al país de origen del empleado»; que, aunque el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad, sirvió al colegiado para dar por demostrado el servicio personal y los extremos temporales, escindió su alcance, porque el interrogado también «admitió que el servicio se pagó por unidad de tiempo, por mensualidades, y que se prestó dentro de las instalaciones de la empresa». Reseña lo dispuesto en el art. 23 del CST, para resaltar que la prestación de sus servicios lo fue en condiciones de subordinación, a «pesar del alto grado de especialidad del demandante», y así lo corrobora el documento incorporado emitido por el representante legal de la empresa, dirigido al demandante y demás trabajadores (fs.°130 y131) que contiene órdenes e instrucciones; que en su texto se le otorga el tratamiento de «Director Comercial» y que se trató de «un severo llamado de atención que denuncia

deficientes resultados obtenidos por el Director Comercial y por los vendedores»; resalta que dicho cargo no es propio para un contratista independiente, que fue amonestado y se le entregaron pautas de negociación. Cita los «correos escritos cruzados entre las partes» de folios 38 a 44, 60 a 67 y 80 a 84, para destacar su equivocada valoración, al considerarse por el sentenciador plural que actuaba como un empresario; que los folios 38 a 13 Radicación n.°73942 44, develan que la demandada, valiéndose de su autoridad asignaba tareas y le exigía resultados; que no se trató de una comunicación entre iguales, que por el contrario, se le pedía que elaborara trabajos y se le impartía instrucciones sobre las gestiones que debía adelantar; que las documentales de folios 60 a 67 y 80 a 84 dan cuenta que «le correspondía intercambiar información comercial con ejecutivos de otras empresas para lograr concretar negocios para la compañía Jairo Avellaneda y CIA S.A.S. y para la sociedad en formación SKY SEVEN con las cuales el señor AVELLANEDA quería operar el nuevo negocio con AVIANCA», y que sus gestiones eran como director comercial, no de análisis o asesoría. Hace referencia al contenido de los documentos de folios 34 a 37, 46 a 48, 50 a 53, 57 a 68, 79, 86 a 129, 132 a 158, 160 a 161, 175 a 192, 194 a 210 y 224 a 225 y al valor probatorio que les dio el juzgador, cuando concluyó

que no contenían orden alguna que indicara subordinación, apreciación de la que disiente, pues lo que demuestran es que sí se vio obligado al cumplimiento de condiciones de vinculación laboral; que en las respuestas, el representante legal acepta la existencia y «la correlativa obligación» de pagar salarios y que nunca negó la obligación de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, temas que lejos están de ser personales. En cuanto a la cancelación oportuna del salario, refiere que el mismo representante legal lo aceptó y que 14 ce Radicación n.°73942 «envió correo en el que exigía que se efectuara su pago», sin manifestar desacuerdo en las demás peticiones. Insiste en que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, ninguno de los correos describe situaciones personales, ya que todos, sin excepción, obedecen al desarrollo de la relación laboral en condiciones de subordinación; que en su mayoría «se refieren a asuntos, gestiones y negocios de la compañía Jairo Avellaneda y CIA S.A.S, diferentes a la licitación para el proyecto SKY SE VEN». Asegura que con los folios 46, 47, 50 a 53, 69, 93, 100, 102, 132, 134, 137, 141 y 144, demuestra que Jairo Avellaneda firmó «esos documentos» invocando su condición de presidente de la empresa Universal Beverage, distinta a la demandada, y por ende se equivocó el ad quem al concluir, que no existía «nexo o vínculo» con aquel, cuando fungía como presidente de esas dos sociedades, y por tanto la carta de traslado laboral entregada por Rafael Andrés

Vargas como vicepresidente ejecutivo de Universal Beverage «goza de valor probatorio». De la apreciación de los testimonios de Rafael Vargas Gallego, Gladys Marlen Sotelo, Marta Navas Romero, Juan Carlos Escobar Periaranda y Carmen Cecilia Avellaneda Rincón, reclama que no se haya evidenciado la «contradicción entre la confesión dada por Jairo Avellaneda, consistente en que el negocio de Dutyfree con Avianca se realizaría con Jairo Avellaneda y CIA S.A.S., y el testimonio 15 Radicación n.°73942 del señor RAFAEL VARGAS GALLEGO, quien manifestó que dicho negocio sería realizado por la sociedad SKY SE VEN»; que tampoco se valorara correctamente las documentales en las que el citado testigo indica que es vicepresidente ejecutivo de Universal Beverage de España, empresa de la que a su vez Jairo Avellaneda es presidente, según se aprecia de los folios 46, 47, 50 a 53, 69, 93, 100, 102, 132, 134, 137, 141 y 144, por lo que erró el Tribunal al concluir que el traslado a España se refería a una empresa con la que no se probó vínculo alguno con Jairo Avellaneda. Considera que el testimonio de Rafael Andrés Vargas no es confiable, pues inicialmente aseguró que «dicha carta» la hizo por solicitud expresa del demandante, sin conocimiento del demandado (traslado a España), y luego se contradijo al manifestar que él personalmente había pedido al señor Avellaneda, una vacante en España con respuesta negativa. Asegura que estas versiones son incompatibles con la documental de folio 104, en la que Avellaneda

manifiesta a Ghyska Ávila, de la empresa Winery International de Panamá, no solo que pague de manera puntual y «hasta que él tenga el cambio para Europa», lo que prueba que el demandado conocía de su traslado y que no se trató «de un simple favor». Dice que el error del Tribunal en la valoración del testimonio de Gladys Marlen Sotelo Villamil, revisora fiscal de la sociedad demandada, estuvo en otorgarle credibilidad, 16 cst Radicación n.°73942 [...] en cuanto a la ausencia de un espacio asignado en las oficinas de la sociedad demandada, pues este dicho contradice de manera flagrante la declaración de parte rendida por Jairo Avellaneda, quien confesó que el señor Delcroix tenía asegurado un espacio para laborar en las oficinas de la empresa. Hecho que desvirtúa la supuesta autonomía con la que contaba el accionante. Resalta además que esa testigo sostuvo que «la relación de prestación de servidos solo tuvo vigencia de tres meses y que de ellos se generaron solo tres facturas de cobro de los meses abril, mayo y junio de 2012; sin embargo, a folio 409 del expediente, se observa una cuarta factura de cobro correspondiente al mes de julio de 2012, demostrando el falso testimonio de la señora Sotelo». Niega como cierta la afirmación de esta deponente «pues en la declaración de parte rendida por Jairo Avellaneda, confesó que la duración de la relación fue desde el 23 de abril de 2012 hasta el 22 de junio de 2013 inclusive, es decir, más de un año». También cuestiona la idoneidad de su dicho, cuando afirmó que

luego de junio de 2012, no tuvo relación directa laboral con el demandante, puesto que en los folios 98, 103, 107 y 108, 112 y 113, obran correos electrónicos en los que la citada testigo «pedía autorizaciones, le hacía informes de actividades y planeaba conjuntamente con el señor Delcroix decisiones de la empresa Jairo Avellaneda y CIA S.A.S». Pone en duda el testimonio de Marta Navas, pues por el cargo que ejercía en la sociedad accionada como «coordinadora de importaciones», muy poco le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación, motivo por el que solo pudo referir lo sucedido 17 Radicación n.°73942 desde mayo a junio de 2013, «que en todo caso, demuestra dependencia laboral de Franck Pierre Philipe Delcroix con Jairo Avellaneda y CIA S.A. S». De la declaración rendida por Juan Carlos Escobar, refiere que, aunque su tiempo de permanencia en la empresa fue corto, pudo constatar que el recurrente manejaba todo lo concerniente al tema comercial de la sociedad, e incluso le dio inducción para ocupar el cargo de director en esa área; que también expresó que el accionante «tenía una oficina asignada en las instalaciones de la empresa a la que asistía todos los días mientras realizaba su proceso de selección, conocía el staff de las compañías proveedoras, se reunía con los demás empleados del área de ventas en las tardes donde le reportaban sus actividades y cumplía horario de trabajo», por lo que de esta manifestación se infiere su «comportamiento de trabajador». Concluye que, de las pruebas documentales,

testimoniales y la declaración de parte, se demuestra que dependía y estaba subordinado a la sociedad demandada; que, se evidenció la mala fe de los accionados, ya que Jairo Avellaneda, unas veces actuaba como persona natural, en otras como representante legal, y en ocasiones como presidente de Universal Beverage de España. VIL RÉPLICA La parte demandada afirma que el recurrente no demuestra en qué consiste la apreciación errónea o falta de 18 1o Radicación n.°73942 valoración de la prueba calificada (confesión del representante legal y documentos auténticos), menos de los testimonios, sustento principal de la decisión acusada; que no hubo equivocación al analizar el Tribunal el formulario de la visa de trabajo, puesto que lo que enseña es que el demandante se vincularía a través de un contrato de prestación de servicios; que se equivoca la censura cuando con este documento asegura demostrar «plenamente la relación de trabajo», como quiera que de su contenido no se desprende la subordinación; que al no acreditar error con un medio de convicción apto en casación, no es posible analizar los testimonios.

VIII. CONSIDERACIONES El impugnante aduce que con las pruebas acusadas, demuestra que el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución que dispuso el juez cognoscente, puesto que de ellas se extrae que durante el vínculo contractual con los accionados, estuvo subordinado. En síntesis, sostiene que con el material probatorio incorporado al expediente se acreditó la existencia de una relación laboral.

El juzgador colegiado halló probada la prestación de los servicios personales del demandante con los convocados

a juicio, sin embargo, del análisis que hizo de varias probanzas, concluyó que se desvirtuó el elemento subordinación, de modo tal que entre las partes no se dio un contrato de trabajo. 19 Radicación n.°73942 Sabido es que los jueces deben apreciar las pruebas conjuntamente, según las reglas de la sana crítica; esta labor cobra relevancia en tratándose de la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que lo que se busca no es constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad. Tal como lo expresó el ad quem, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, regla que concede un alivio probatorio al trabajador, puesto que le basta acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, mientras que al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido, mediante la prueba de que esa ejecución se llevó a cabo de manera independiente y autónoma (art. 24 del CST). Así las cosas, la Sala verificará si el operador judicial plural incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan en el primer cargo, para lo cual se desciende a las pruebas calificadas que se denunciaron como erradamente examinadas y pretermitidas, no sin antes recordar que de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 20

11 Radicación n.°73942 En ese orden, el formato denominado «DESARROLLO DE LA POLÍTICA EXTERIOR/ RESUMEN CONTRATO PARA VISA TEMPORTAL (sic) TRABAJADOR» del Ministerio de Relaciones Exteriores, firmado por quienes intervienen Franck Pierre Philippe Delcroix y Carmen Cecilia Avellaneda Rincón «REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE» (f.°33), registra entre otros datos, la nacionalidad del demandante, el número de pasaporte, el cargo para el cual se contrata de director comercial y el salario en la suma de $8.820.000. Como fecha de inicio de «LA ACTIVIDAD, OCUPACIÓN O CARGO EN COLOMBIA» se consignó «A PARTIR DEL OTORGAMIENTO DE LA VISA» y, de finalización « UN AÑO POSTERIOR A LA VISA». En el ítem «NOMBRE EMPLEADOR/ ENTIDAD/ O RAZON SOCIAL» aparece «JAIRO AVELLANEDA Y COMPAÑIA S.A.SS) y, en la descripción de las funciones «DEL EMPLEADO O TRABAJADOR O SUS ACTIVIDADES OBJETO DEL CONTRATO», se indicó: Planear la estrategia de Mercados en Colombia para las diferentes marcas, teniendo en cuenta las prioridades de éstas y los canales. Direccionar el conocimiento de los consumidores, aumentar las oportunidades de consumo y lograr la fidelización de los clientes. Este documento finaliza con «NOTA DE RESPONSABILIDAD O COMPROMISO» relacionada con las normas migratorias, donde el representante del empleador se compromete con el gobierno nacional a sufragar los gastos de regreso al país de origen, según el caso, a la terminación del contrato, o por

otras situaciones que impidan cumplir las funciones o actividades del objeto del contrato. Suscriben la documental 21 Radicación n.°73942 el demandante y la cit

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