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CSJ - SL2392-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2392-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2392-2018 Radicación n. 64499 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casac1on interpuesto por

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra

instauró RAMÓN HURTADO ESTRADA.

l. ANTECEDENTES Ramón Hurtado Estrada llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores y, como consecuencia de ello, se condenara a la

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Radicación n. º 64499 demandada a reconocerle la pensión de jubilación contenida en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, a partir del 20 de noviembre de 2008 en cuantía del 100% de su último salario

promedio mensual, junto con el pago de las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, por más de 20 años, sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y, a la fecha de presentación de la demanda, permanecía al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A.

E. S. P.; durante toda la vinculación laboral ha ostentado la condición de afiliado al sindicato y por ende, la de beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, el 20 de noviembre de 2008, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios (20 años) para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, que desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas en esta última; que los representantes de SINTRAELECOL que suscribieron el mencionado acuerdo extralegal lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores y, que a la fecha no le ha sido reconocida la prestación pensiona! reclamada.

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Radicación n. º 64499 La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., aceptó la

vinculación laboral del demandante, su condición de afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva, el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios señalado como fundamento para la pensión de jubilación convencional. Presentó oposición a todas las pretensiones y propuso la excepción de prescripción (f.º 276-285 cuaderno n. º 2).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de mayo de 2012 (f.º 451-458 cuaderno n.º 2), en el que resolvió: PRIMERDOE:C LARNAO Rpr obada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDDOE: C LARlaA iRne ficacia del Artículo 51 del Acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre

la ELECTRIFICDAELAD OCRAO STAAT LANTISC.AEA . S.yeP l.

Sindicdaett roa bajaddoerl easE leicctirddaedC olombia SINTRAELEC(sOic)L, s iendo aplicable al demandante en tal sentido la convención colectiva vigente en materia pensiona[.

TERCECROON: D ENa Ala Ren tidad demandada ELECTRIFICADORA DELC ARISB.EA E.S. . PS.I GLEAL ECTRICSA.RAIE.BS. E. Pa . reconocerle al demandante RAMOHNU RTAEDSOT RADPAen,si ón de

Jubilación en la suma de $1.166.597 a partir del 20 de noviembre de 2008, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

CUARTCOO: N DENa Ala Ren tidad demandada a reconocerle y pagarle al demandante RAMOHNU RTAEDSOT RADeAl r,etr oactivo pensiona[, es decir, el valor de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de esta providencia, teniendo en cuenta el IPC porcentual anual expedido por el Dane y hasta que se realice el efectivo reconocimiento de tal prestación por el ente demandado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

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Radicacni.óº6n 4 499

QUINTOC: O STAaS cargo de la parte demandada ELECTRIFICDAEDLO RAC ARIBSE. A.E .S.PS.I GLA ELECTRICSA.RAEI.S.B . EPS e.ñá lese las agencias en derecho en cinco (05) SMLMV (Negrilla del texto).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, profirió fallo el 16 de mayo de 2013 12-21 cuaderno del Tribunal), en el cual, decidió:

(f.º 1º MODIFIelC nAumRer al Segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la pensión de jubilación convencional a la que se hizo acreedor el actor, deberá reconocerse a

partir de la fecha en que el mismo acredite su retiro del servicio o desvinculación de la demandada, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 2ºR EVOCelA nuRm eral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVal EdeRma ndado del pago de retroactivos causados desde la fecha que adquirió el derecho a penszonarse, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 3° CONFIRMAeRn e l resto de sus partes, la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4 º Sin costas en esta instancia. 5° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente· al Juzgado de origen (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, estableció que: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 {fols. 290 a 332) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por

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Radicación n. º 64499 tantnoo,p uedper edicqaurefs ue ep rodudcetu on ar evisdieó n convenocc ioónnv encviiogneenst es. Lasp artienst ervienniu ennact oensv enccoilóenc ptuievdace enl ebrar acuercdoonps o steriaol raic dealde brdaecl iamó ins mpaa raac larar

confusioo naessp ectoossc uroo si ninteldieg ilbalsne osr mas convencioancauleerqsdu,oe se s tárne vestdievd aolsi yd eenzt raa n formpaarr dteeal c uercdoon vencional. Peros,il oq ueb usceal a cueredsom odificuanran ormdae l a convenecsicó lna,qr uoen or esuvlátlai pdoor qjuuer ídicnaome esn te esee lm edipoa rlao grtaaorlb jetyiaqv uoee saess tipulascóiloon es puedseenmr o dificadaat sr avdéeos t rcao nvenccoilóencc teilveab rada coenl l ledneol orse quilseigtaoolsm e esd,i alnatueda or biotp roalrlo s mediporse viesnte olps r eciAtrat4d.8o 0 d eCl. S T.. Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de esta Corte, a partir de la cual reiteró que el acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y su sindicato no podía cambiar las disposiciones de la Convención Colectiva vigente en la empresa y menos, si con aquel desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la norma extralegal. A continuación, abordó el estudio de la pens1on convencional de jubilación pretendida por el actor del juicio y, concluyó: º Alc omparealcr i taadrot íc5u1l doe alc uercdoone, l q uindteol a convenccoilóenc dteit vraa b1a9j7o6 -1r9e7s8u,pl attae nqtueea quél

consagurnaam odificdaecé isótnpe u,e mse dianetlae c uersdeo preteanudmee ntealnr ú medreoa ñodse s ervinceicoe saprairoqasu e lotsr abajaaddoqrueisee rlsa tna tduejs u bileanld aeo m preyse an,l o quei nterpeasreaal p roceeslao c,u erddeoal ñ o2 00d3i spoqnueee l montdoel ap ensisóenai guaalls aladreivoe ngpaoderol t rabajador máse l7 5%d eplro meddieol od evengpaodfroa ctoerxetsr alegales, sienqduoel an ormcao nvencdiiosnpaolqn uíeea lm ontdoel ap ensión sereiqau ivaalle10 n 0%t ed esla laprrioom eddeivoe ngeande olú ltimo añod es erveincl iaeo m presa. Comoy as eh abídai cchoon a ntelalcoiasóc nu,e rpdoosst erai loar es celebrdaecl iacó onn venccoilóenc dteit vraa btaijeon pelne nvaa lidez

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Radicación n.º 64499 siemypc ruea nsduoo b jesteieavld o e a clacroanrf usoi aosnpeesc tos oscuoro isn intedleil ganisob rlmecasos n vencinooen nae lsetcsea, s o end ondleoq ues ep reteensad let eo rmaord ifiucnaadr i sposición normatciovnav encviiogneasnlit nce u mpcloinrl afso rmalidades

propqiuaesro dealna c elebrdaecu inóacn o nvenccoilóencd tei va trabarjaoz,o npeoslr a csu alneosp rospeelcr aar yg oh abrdáe confiremflaa rlpsloeoer s tcea rgo. Continuó con el análisis de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la CN, la que estableció, no era aplicable al sub lite pues los salarios pagados por Electricaribe S.A. E.S.P. no provienen del tesoro público y, procedió a modificar la fecha de reconocimiento de la prestación pensiona! convencional que le otorgó el a qua al demandante «a partir de momento en que finalizara el contrato de trabajó (sic) entre las partes», al no ser posible recibir del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado. Para finalizar, advirtió que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, porque el accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 20 de noviembre de 2008 y, la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2010, por lo que el término trienal aún no había transcurrido. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64499

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y

se imparta absolución total a la Electrificadora demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, a pesar de orientarse por vías distintas, al denunciar la vulneración de similar elenco normativo, compartir argumentos en su demostración y perseguir el mismo fin, la Sala adelantará su estudio de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la víai ndirepocr ta, aplicación indebida de los artículos 260, 373, 467, 469, 478, 480, 488 y 489 del CST; 4 del Convenio 98 de la OIT y 1 del Acto Legislativo n. 1 de 2005. º Aduce que a la anterior violación de la ley sustancial se llegó por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Concluir en fonna contraria a la evidencia, que revisado el acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen nacieran de la voluntad de las partes, Empresa y Sintraelecol, de "contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa".

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el documento finnado el 18 de septiembre de 2003 por, en ese momento, Electrocosta y Sintraelecol es producto de un acuerdo sobre las condiciones de la empresa que lo hacían necesario.

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Radicación n. º 64499 3. No dar por demostrado, estándola que desde la firma del acuerdo fechado el 18 de septiembre de 2003 hasta cuando el demandante presentó la demanda con la que inicia este proceso, el 21 de octubre

de 201 O, transcurrieron más de 3 años. Como pruebas mal apreciadas denuncia el acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.º 290-343 cuaderno n.º 2) y la Convención Colectiva de Trabajo 19761978 (f.º 79-83 cuaderno n. º 1). Refiere en la demostración del cargo que el Tribunal se rehúsa a darle aplicación al acuerdo extralegal a pesar que no se cuestiona dentro del proceso la legitimidad de los representantes del sindicato que lo firmaron en representación de la organización sindical, «sencillpaomreqncutoeen sidqeurenó o h abíhau eldlea existeiler l emenrteol aciocnoandl oa sa ltecriaonedse la normaliedcaodn ómqiucesa e p reveéne la rtíc4u8l0do e Cl. ST.».. Señala que, ignora el que en la hoja 7 del acuerdo adq uem mencionado se consigna que « lapsa rtreesc onociigeuraolnm ente ques eh iznoe cesacroinoc leulpi rre seAnctuee rcdoom coo ndición parcao ntriab luoigrr laavr i abilfiidnaadn cdieel raEa m pre»s,a afirmación que representa el reconocimiento de las dos partes de una dificil situación económica de la demandada, con lo cual se cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 480 del CST y que, de no darle aplicación a aquel, no va a ser posible aspecto con el que « logrlaavr i abilfiindaandc ideerl aaE mpre»s,a

se acreditan los dos primeros desatinos enunciados. En cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción indicó que la exigibilidad de la ineficacia pretendida en el juicio

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Radicación n. º 64499 surge desde el momento en el que se firmó el acuerdo convencional, esto es, desde el 18 de septiembre de 2003, por lo que, las acciones contra el mismo debieron haberse ejercido dentro de los 3 años siguientes, término que no cumplió el demandante quien tan solo instauró la acción en el mes de octubre de 2010, «despudées h abersleu craddeol a cuerdo 7 por lo que, la conclusión que surge como durantea ños», inevitable es la de estar prescrito cualquier derecho que se pretendiera a partir de la ineficacia del ya mencionado acuerdo. VIIR.É PLICA Aduce el demandante que el Juez Colegiado no realizó un equivocado entendimiento del artículo 480 de CST, pues no existe demostración de las graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa, por lo que el mismo, carecía de fundamento jurídico válido. VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT; 53 de la CN; 1 del Acto Legislativo n. 1 de 2005 C.N.)»; 480 º «(a4r8t . CST; por aplicación indebida de los artículos 260, 373 y 478 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS

y, por interpretación errónea del 467 del CST. Indica en la demostración, que por la vía de los acuerdos las partes pueden introducir aclaraciones a la Convención Colectiva de Trabajo sobre de la misma, pero que no hay «puntoossc uros»

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Radicación n. º 64499 disposición legal que establezca que ese es el único objetivo para el cual se pueden suscribir acuerdos o convenios con posterioridad a la norma convencional y, [. ..] comeon derecho aplicable a lopsa rticulares see ntiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso. Agrega que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, a lo que acudieron la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol al suscribir el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por el hecho de no haber seguido el establecido para la negociación colectiva, cuando está demostrado que acudieron a ello estando plenamente facultados para el efecto, amén que en el texto del acuerdo noh ayn inguensat ipuqluaepc uieódcnao nsiderarse « vicipaodcrao ntuenncaea ru uso ab jieltíoc ito».

Como argumentos complementarios añade el haber desconocido el Tribunal que con la declaratoria de inaplicabilidad del acuerdo convencional se afectaron los derechos o los intereses no solo del demandante, sino también de los demás trabajadores cobijados con aquel; desconoció que con tal decisión se ha debido disponer «erle todrenl oac so saa ssu p undteoo rigcoen nla» consecuente obligación del demandante y de todos los trabajadores a quienes les resultó aplicable el acuerdo, de devolver los beneficios que con fundamento en el hubieran

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Radicación n. º 64499 recibido y, no haber tenido en cuenta que la titularidad del derecho para demandar lo concerniente al tantas veces citado acuerdo, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato Sintraelecol, quien fungió como parte en el contrato. IX.R ÉPLICA Manifiesta que los actos convencionales extralegales» no « pueden modificar la Convención Colectiva porque se vulneraría lo dispuesto en los artículos 47 7 y 480 del CST además de no estar fundamentados en la causal de grave alteración de la normalidad económica, la que resulta fundamental para pactarlos. Soporta su afirmación en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523 y en la CC C-1319, 27 sep. 2000 proferida por la Corte Constitucional, de las que transcribe algunos apartes.

X. CONSIDERACIONES Se duele la censura de la decisión proferida por el Tribunal que restó validez al acuerdo extraconvencional suscrito entre la entidad demandada y el sindicato Sintraelecol al considerar que,

contrario a lo advertido por el Colegiado, este obedeció a la necesidad de contribuir a que se alcanzara la viabilidad financiera de la empresa. Adujo el ad quem, luego de hacer alusión al artículo 480 del CST, que de la copia del acta de acuerdo suscrita el 18 de

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Radicación n. º 64499 septiembre de 2003, «ons ed epsrenddees ut exqtuoe l acsa usas quel ed ieorno rigenfu eraanq uelal qause a ludlean omrae nc ita. Port atnon,o p uedpere dicsaeqr uefu ep rodcutdoe u nar evisdieó n convencioóc no vnenciovniegnset se». En punto a la posibilidad con la que cuenta el empleador y las organ1zac1ones sindicales para suscribir acuerdos extraconvencionales, a partir de lo consagrado en la normatividad legal anteriormente citada -art. 480 CST-, como lo ha señalado esta Corporación, estos pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017). Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a la revisión de las Convenciones Colectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL 1546-2018

en un caso de similares contornos al del establecíó: sube xmaine, De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.

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Radicación n. º 64499 Así, en el presente asunto no erró el Tribunal en el entendimiento que dio a la mencionada disposición legal, pues a partir de ella encontró que el acuerdo extraconvencional a que había llegado la electrificadora demandada con su organización sindical Sintraelecol no correspondió a ninguno de los presupuestos que se extraen de la norma y que, por el contrario, con aquel no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino, que por el contrario, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos

en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios. Además de lo anterior, como lo indico la Corte en la sentencia citada con antelación -CSJ SL 1546-2018-, Aunc uanedloc ensaocru dae l apsr uesbp aaar desbdjuiatra les inefernciapsa,r laaS alnaoe sp osiabdlvete iarrl gnuod el oyser ros dencuina,de osstpooq ruel ac onvenccoilóencd teti rvaaajb oq,u es e prorraougtóo mátiec,ca omnetnatcboanl av íad ed enunpcaiara procedael rav airaciyóq nup,eo tra netlao cu edrod e1 8d es petieem br not uvloai donejiudraídpd aiarcs apu leiplrr ocdeesn oe gocni,ca ocmioó lop retendliaeó mp resmaáx,i mec uanfduoe s ucsrietlo1 8d e spetieemd be2r 030,e steosc oincicdoeennl mt oem enstuobg suiiente enq uel apsa trepso díhaanb heerc huos doe l arf eeirddae nnucisai, leass isetlií naté esp,ru eeslt érmdienl oo 6s0 díadseq uet raetla atrílcou4 7 8d elC ógdoiS ustantdievlTor b ajao,c orrsieógn ú se depsrenddee l odso cumeqnutoeo bsar nd ef oli1os8a 3 0,q ufuee orn

rperochadeones lc agrop rimoe.r De otra parte, no está por demás advertir que los acuerdos modificatorios están investidos de validez, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 de esta Corte, en la medida que

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 64499 aclaren o meJoren las condiciones pactadas en la convención, situación que como lo advirtió el Tribunal, no se cumple en el informativo pues revisada la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (f.º 79-83 cuaderno n.º 1) cuya aplicación depreca el demandante para el reconocimiento de la pens1on de jubilación allí contenida y, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f.º289-343 cuaderno n.º 2), sin asomo de duda se advierte que este último hizo más gravosos los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional en tanto aumentó el tiempo de servicios requerido para su causación. Tampoco resulta de recibo, como lo alega la entidad recurrente que por el hecho de haberse incluido en la hoja 7 del acuerdo extraconvencional que «En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa» (f.º 296 cuaderno n.º 2), ese haya sido el verdadero motivo de su suscripción, pues no solamente no se acreditó la dificil situación económica de la empresa sino que el

mismo documento se anotó que, Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA} es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance en el propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a las condiciones laborales los sin perjuicio de regímenes convencionales existentes en cada los Distrito en la forma en que quedan incorporados en anexos del mismo (f. º2 95 cuaderno n. º 2). Por lo que, se reitera, con la suscripción del mismo no se cumplió ninguno de los presupuestos a los que alude el artículo

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Radicación n. º 64499 480 del CST que permite la revisión de las normas convencionales. En lo que tiene que ver con la procedencia de la excepción de prescripción alegada por la censura, el Tribunal encontró que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 151 del CPTSS, la misma se contabiliza «desdeq uela r espectivao bligación seh ayah echo exigible»,p or lo que, Ene lp resenctaes oe,la ctocru mpliól osre quisiptaorsaa ccedae lra pensidóenj ubilaccioónnv encieol2n 0ad le n ovieem dber2 008f,e cha est(asi ca)p atridre l ac uals eh izoe xgiibelled eerchoL.ad emandfuae presenteald2 a1 d eo ctbure de2 01O (foli8o) o , seaq,u en oh abían

tranusrrcidmoá sd et reasñ oesn ter lafe chae nq ues eh izoe xgiibyle lad ep resentacdieló adn e mandyae nc onsecuiearn,esc ulitfnau ndado ene stsee tnideola taqudee rle cruso. La entidad recurrente señala que como quiera que en el presente asunto lo que se ataca es la eficacia del acuerdo extraconvencional y el mismo se suscribió el 18 de septiembre de 2003, las acciones contra aquel debían ejercerse dentro de los 3 años si ientes, aspecto que no cumplió el demandante, pues gu demandó el acuerdo en octubre de 2010, «después deh aberse lucrado del eventual derecho quepr etendierap erseguir fundado n (sic) lai neficaciad el acuerdo dem arras, see ncuentrap rescrito». De la lectura de las pretensiones de la demanda inicial se advierte, que en manera al na se está solicitando por el actor la gu invalidez de la totalidad del acuerdo extraconvencional como lo refiere la censura, la misma está orientada a «Quese d eclarel a nulidado e n subsidio lai neficaciad el artículo 51 sobrep ensiones del actad ea cuerdo extraconvencional del 18 des eptiembred e 2003», es decir, que el derecho pretendido por el actor del juicio,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 64499 como lo indicó el Juzgador de Segunda Instancia, es el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, el que se causa cuando se cumplen los requisitos, en este caso, de edad y tiempo de

servicios por el trabajador, los que alcanzó el demandante el 20 de noviembre de 2008, por lo que, al haberse presentado la demanda que dio inicio a este proceso el 22 de octubre de 2010 (ºf . º la excepción propuesta, no estaba llamada 241c uadenr.1n o) , a salir avante. No obstante lo precedente, es del caso recordar, que el Tribunal en su sentencia modificó la fecha a partir de la cual se hará efectiva la condena al pago de la pensión, precisando que solo se deberá cumplir a partir de la fecha en que el actor acredite su retiro del servicio o desvinculación de la demandada, y fue por ello, que revocó la condena al pago del retroactivo pensional y absolvió de esta pretensión, con el argumento de la imposibilidad de recibir simultáneamente el demandante, salario y pensión de del mismo empleador. De lo que viene de decirse, se concluye que la impugnación no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. 16

SCLAJPT-10 V.DO

..... Radicación n. º 64499

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el

16 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por

RAMÓN HURTADO ESTRADA contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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