CSJ - SL2392-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2392-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2392-2019 Radicación n.” 66706 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAROLINA ISABEL BERDUGO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de octubre de 20153, en el proceso que adelantó en contra de la empresa NAVIERA
FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA
DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
I ANTECEDENTES Carolina Isabel Berdugo Flórez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara, solidariamente, a las demandadas a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en
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Radicación n. 66706 cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera — USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago
oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998 como aprendiz del Sena y, posteriormente, mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2000, desempeñó el cargo de auxiliar de recursos humanos en las instalaciones administrativas de la empresa y, devengó como último salario promedio mensual la suma de $540.869.00. Señaló que su empleador, Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. está dedicada, principalmente, al transporte fluvial de hidrocarburos para Ecopetrol S.A., desde el año 1957 y, que no estuvo afiliada a sindicato alguno.
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Radicación n. 66706 La Empresa Colombiana de Petróleos — Ecopetrol S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: que es una empresa de la industria del petróleo que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación y, que el transporte de estos lo cumple a través de su red de oleoductos, poliductos, propanoductos y, gasoductos;
que suscribió contratos con la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. «para el transporte de sus productos». Propuso la excepción de mérito de prescripción, y la que llamó inexistencia de la obligación (f. 98-129 cuaderno 1 libro 1). La empresa Naviera Fluvial Colombiana contestó la demanda y se rebeló integramente a sus pedimentos. De los fundamentos fácticos solo aceptó: el salario devengado por la demandante y, su no afiliación a algún sindicato. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, y las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe (f. 155-169 cuaderno 1 libro 1). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de septiembre de 2006 (f. 785-796 cuaderno 1 libro 3) en el que, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante, por lo que no impuso condena en costas. SCLAIPT-10 V.0O u Radicación n. 66706
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la inmpugnación de la promotora del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 21 de octubre de 2013, en el cual confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse al objeto y finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo, el ad quem se remitió a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 29 oct. 1982, de la que no indicó su número de radicación y, al artículo 2% de la convención suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, luego de transcribirla, señaló que a partir de ella el primer aspecto que debía dilucidar para su aplicación a la demandante, era el relacionado con el objeto social de las empresas demandadas, para efectos de determinar si las labores realizadas por la Naviera Fluvial Colombiana S.A. «guardan conexión de manera directa» con la industria del petróleo, para lo cual se remitió al certificado de existencia y representación legal así como a la Resolución n. 001235 de 14 de mayo de 1998, expedida por el Ministerio de Trabajo, que precisa que los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombia S.A., no pueden pertenecer a la USO, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones n”- 001756 de 13 de julio de 1998 y 002160 de 4 de septiembre de 1998, actos administrativos que concluyó, gozan de
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4 Radicación n.” 66706 presunción de legalidad hasta que no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A continuación, en cuanto a la aplicación de las normas convencionales a la trabajadora, expresó: Es obvio, desde luego que, en un evento como el presente es de
inferir que al actor le correspondía para hacer valer su derecho extralegal demostrar los supuestos fácticos y legales indicados en el segmento de la jurisprudencia transcrita, por ello, al echarse de menos resulta entonces, que no tiene la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Ecopetrol y la organización sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, aunado a lo anterior, tal y como quedó expuesto en el objeto social de la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., en modo alguno guardan simetría con el objeto social de la empresa Ecopetrol S.A., de tal suerte que sus actividades son absolutamente dispares y disímiles, no obstante, para abundar las razones en el sentido de que las empresas contratistas puedan gozar de los beneficios de los trabajadores de Ecopetrol, deben adecuarse a las reglas establecidas en el Decreto 284 de 1957, en este sentido fijó su posición la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 28 de julio de 2005, M.P. Luis Javier Osorio [...]. En ese orden de ideas, demostrado como se halla que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en el cargo de piloto, como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales (sic), empero, al no encontrarse subsumido dentro de las normas reguladas por el decretos (sic) 284 de 1957; 2719 de 1993 y al echarse de menos que el actor no ha cumplido a plenitud con la demostración de ser socio aportante a la organización sindical de
la Industria del Petróleo - USO, llegamos a la conclusión insoslayable que resulta impróspera la petición principal, igual suerte correrán las subsidiarias que están sujetas a la prosperidad de la principal, con todo lo anterior, se estima acertada la decisión del juez de primera instancia al desatar el fondo de la litis y, como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada.
IV. . RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad quem (memorial 12 abril de 2010) por su notoria pertinencia» (Negrilla y resaltado del texto).
Con tal propósito formula diecinueve (19) cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian, de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y se sirven de argumentos comunes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141
de 19%61; 230, 209, 123, 4 y 6 de la CN; 467 CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1506 y 1494 CC; 61 y 145 CPTSS y, 303 y 304 CPC. Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo cuando el Colegiado de Instancia sobrepuso la Convención Colectiva de Trabajo a la Ley - Decreto 284 de 1957-, sin ningún tipo de motivación ante tal actuar, «la sentencia
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6 Radicación n. 66706 subordina y condiciona expresamente la aplicación de tal decreto ley a las extra-legales Convenciones Colectivas de Trabajo» (Subrayado del texto). VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem, por infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 230, 123, 84, 4 y 6 de la CN; 5 de la Ley 157 de 1887; 93 y 214 núm. 2 CN; 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Para sustentar el cargo, señala que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 en ninguna parte condiciona o subordina la aplicación de la Convención Colectiva al objeto social del contratista, ni a que el objeto social de este y el de la beneficiaria sean «simétricos», o a que sus actividades
deban ser «absolutamente similares o tguales», así como tampoco condiciona a que todas las actividades propias del contratista guarden conexión de manera directa con la industria del petróleo, cuando las «labores esenciales y propias» a que se refiere dicho precepto es al «negocio u objeto social de la persona natural o jurídica dedicada a los ramos de las industria del petróleo» (Resaltado del texto) y no, a las actividades propias del contratista. Agrega que el mencionado Decreto, tampoco condiciona 7
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Radicación n. 66706 su aplicación a que el trabajador del contratista independiente sea socio aportante del sindicato de la beneficiaria, en este caso, de la Unión Sindical Obrera —USO 0, a que la organización sindical agrupe más de la tercera parte del personal de la empresa; por lo que considera que el juez colegiado no podía «alterar el texto, sentido y propósito de la ley específica, especial y, por tanto, prevalente que es el Decreto E 284 de 1957, a fin de agregarle voluntariosamente otros requisitos y finalidades, no contemplados en él» (Negrilla y resaltado del texto). VIIL. CARGO TERCERO Se orienta por infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 93, 123, 189 núm. 11, 209, 214 núm. 2, 228, 230
y 243 de la CN; 2.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968); 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); 5 núm. 1 Ley 57 de 1887; 1602, 1506 y 1494 CC; 303 y 304 CPC; 1, 4, 9, 13, 19 y 43 del CST; 61 y 145 del CPTSS, 55 Ley 270 de 1996; 34 núm. 13 y 38 de la Ley 734 de 2002; 21 del Decreto 2760 de 1991; 34 núm. 13 y 38; Ley 734 de 2002, articulo 21 Decreto 27600 de 1991; 34 núm. 34.5 Decreto 1760 de 2003 y, 5 Decreto 1209 de 1994. Ademaás de referirse a la misma sustentación esgrimida en el cargo inmediatamente anterior, añade que no existe ninguna disposición legal que prohíba que las Convenciones
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8 Radicación n.” 66706 Colectivas puedan ser aplicadas en favor de terceros, que tengan la calidad de trabajadores. Afirma que, El fallo del ad-quem impone una serie de requisitos condicionantes del derecho que el Dcto E 42284 de 1957 no impone por ninguna parte; debido a lo cual tales exigencias del ad-quem son plenamente arbitrarias e inficionan toda la sentencia. El ad-que (sic) no tiene en cuanta (sic) el derecho del trabajador, dispuesto expresamente en la ley laboral a percibir los salarios y
prestaciones por su trabajo, así resulte que las cláusulas o estipulaciones sean ilícitas o ineficaces (art. 43 CS del T), ni el adquem considera la posibilidad de pactar convencionalmente en favor de terceros trabajadores; debido a lo cual la sentencia está inficionada en su integridad.
IX. CARGO CUARTO Se plantea por infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 229, 230, 29, 93 y 214 núm. 2 de la CN; 1 y 2 de CPTSS, 20 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887; 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de
1972). Señala la censura que el Decreto 284 de 1957 no exige como requisito para su aplicación, que los trabajadores del contratista tengan que afiliarse al sindicato de la empresa beneficiaria para poder gozar de los mismos salarios y prestaciones que le son pagados a estos últimos y añade que, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo no SCLAJPT-10 YV.0O e Radicación n.” 66706 son sentencia con valor de cosa juzgada por lo que no comprometen al juez, «de manera que no pueda resolver sobre los puntos decididos en las resoluciones mencionadas en ejercicio de su función jurisdiccional
dentro de proceso» (Negrilla y subrayado del texto). Para concluir afirma que, [...] el Dcto E 4284 de 1957 otorga el derecho sustancial sin condicionarlo a la afiliación sindical, a la cotización en favor de sindicato, al número de afiliados a un sindicato, por lo cual el adquem entroniza un requisito esencial inexistente y arbitrario (como si fuera legislador) para negar el derecho, inficionando a toda la sentencia; más aún (sic) siendo preferencial la aplicación del citado decreto.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de incurrir en violación directa por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 467 del CST y, 1602, 1506 y 1494 del CC.
Afirma que las cláusulas convencionales contentivas de mejoras a los trabajadores tienen que ser aplicadas también a los trabajadores del contratista por orden expresa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, por lo que no resulta ajustado que el Tribunal hubiere arribado a la conclusión que la zona de trabajo excluía a la demandante de la 10 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66706 aplicación de los mencionados beneficios extralegales.
XI. CARGO SEXTO Sostiene que la sentencia del Tribunal, viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el articulo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como
legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 25, 53, 228, 230 y 243 de la CN; 21 del Decreto 2760 de 1991 y, 1, 9, 13, 19 y 43 del CST. Reitera las mismas argumentaciones expuestas en cargos anteriores relacionadas con que la «zona de trabajo» no es un requisito impuesto por el legislador para la adquisición u obtención del derecho a que le sean pagados a los trabajadores del contratista, los mismos salarios y prestaciones que devengan los trabajadores de la empresa beneficiaria, a los que alude el artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957. Al respecto, indica que, [...] es algo no previsto en dicho Decreto E 4284 de 1957 el que los trabajadores del contratista independiente NO ADQUIERAN DERECHO alguno a los mismos salarios y prestaciones de la beneficiaria si en la zona de trabajo donde laboran no trabajan también empleados de la beneficiaria. La designación de la “zona de trabajo” que hace el art. 1 Deto E 4284 de 1957, está articulada directamente con la consideración de la ley, los pactos, las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, es decir, la norma busca la regulación por factores que permitan precisar, fijar con precisión esos mismos salarios y prestaciones (Resaltado del texto). XIIL. CARGO SÉPTIMO También se propone por vía directa, en la modalidad de H SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 66706
interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 230, 4 y 6 de la CN; núm. 1 artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y, 467 del CST. En la demostración del cargo señala que ningún juez puede aplicar primero la Convención Colectiva de Ecopetrol sin antes haber establecido suficientemente que el trabajador del contratista tiene el derecho por haber satisfecho los requisitos normativos para ello, en tanto los jueces están subordinados a la Ley.
XII. CARGO OCTAVO Discute la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 53 y 84 de la CN; 304 del CPC y, 145 del CPTSS.
En los términos a los que aludió en los cargos anteriores, se refiere a la inexistencia, en el Decreto 284 de 1957, de requisito que exija a los trabajadores del contratista independiente estar afiliados al sindicato de la empresa beneficiaria, o que dicha organización sindical afilie a las 2/3 partes o más de los trabajadores, [...] puesto que si, evidentemente, el contratista independiente es el PATRONO de sus trabajadores subordinados (tal como lo plantea el mismo art. 1% del Dcto E 4284 de 1957), mal puede serles exigidos (sic) que se afilien y coticen al sindicato de la
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12 Radicación n.” 66706 beneficiaria, respecto de los cuales son TERCEROS y no han prestado su anuencia o consentimiento respecto de la convención colectiva suscrita por la beneficiarna y su sindicato de trabajadores suyos (sic) (Resaltado del texto).
XIV. CARGO NOVENO Por la vía indirecta, invoca la violación de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 19%61; 467, 468, 476, 9, 21 y 43 del CST; 230, 84, 53, 13, 25 y 2 de la CN, 1506, 1494 y 1602 del CC; 34 núm. 34.5 Decreto 1760 de 2003; 174 y 187 CPC; 60, 61 y 145 CPTSS.
Afirma que el Colegiado de Instancia incurre, [...] en manifiesto error de hecho de pasar por alto que es la LEY misma, es decir el art. 1 Decreto E 4284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art. 1% Ley 141 de 1961), la que ordena directamente aplicar las convenciones colectivas de la beneficiaria (Ecopetrol, en este caso) para regular los salarios y prestaciones que el trabajador del contratista debe recibir como IGUALES a los que paga la beneficiaria a sus trabajadores; por lo cual es obligación del juez acudir directamente al contenido clausular de tales convenciones colectivas de trabajo ECOPETROLUSO (“Unión Sindical Obrera”, luego “Unión Sindical Obrera de la
Industria del Petróleo” - USO) para determinar esos iguales salarios y prestaciones a que tiene derecho el trabajador del contratista (el actor/ demandante lo fue) (Resaltado del texto). Señala que la norma invocada no hace depender su aplicación del empleo de jurisprudencia alguna y de los requisitos que esta exija, ni de alguno diferente a lo indicado en el mismo Decreto 284 de 1957, por lo que resulta ajeno a ello que el juzgador exija la demostración de la cotización del demandante en favor del sindicato de la USO, o afiliación «o sindicalización antelada», o que acredite que dicha
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Radicación n.” 66706 organización sindical agrupa a más de las 2/3 partes de los trabajadores de Ecopetrol. Afirma que el error manifiesto de hecho también deviene de considerar, contra evidencia, que el Decreto 2719 de 1993 no contempla el transporte fluvial de hidrocarburos o petróleos, el que corresponde a una actividad propia y esencial de la industria del petróleo.
XV. CARGO DÉCIMO También se orienta por violación indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 9, 21 y 467 del CST; 174 y 187 CPC; 60, 61 y 145
CPTSS; 1506, 1494 y 1602 CC y, 25 y 53 de la C.N. Manifiesta que en la sentencia se dejaron de apreciar
los medios probatorios correspondientes a las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Ecopetrol y la USO aportadas por la demandante «en audiencia de trámite celebrada el 12 de julio de 2006» (Subrayado del texto), desconociendo que las mismas resultan aplicables al sub lite de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957 artículo 1, para determinar el monto de los salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus trabajadores y que deben serle aplicables a los trabajadores del contratista independiente. Sustenta su inconformidad en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rad. 1897-1998 y en las de esta Corte con radicados CSJ SL, 28
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Radicación n. 66706 nov. 1994, rad. 6962, CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, CSJ SL, 5 oct. 2000, rad. 14716 y, CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478.
- CARGO UNDÉCIMO Insiste en la violación por vía indirecta, de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1%61; 174, 187, 365 CPC; 145, 86, 60, 61 CPTSS; 13, 53, 228, 230 y 243 de la CN; 21, 467, 476, 470 y 471 del CST; 1494, 1506 y 1602 del CC y, 1 Ley 270 de 1996.
Sostiene que los trabajadores de la empresa contratista Naviera Fluvial Colombiana S.A., a partir del contrato que esta suscribiera con Ecopetrol, se obligaronu a hacer transporte fluvial de hidrocarburos con una ruta de navegación con puertos de cargue y descargue Barrancabermeja y Cartagena, ciudades donde han existido trabajadores de Ecopetrol, por lo que, teniendo en cuenta que esta era la zona de trabajo en la que laboró la demandante, resulta necesario aplicarle los salarios y prestaciones convencionales que allí devengaban los trabajadores de la empresa usuaria. Así concluye que, De manera que no hacer valer las disposiciones de las convenciones colectivas Ecopetrol-USO es quebrantar la voluntad de las citadas leyes generales y normas jurídicas vinculantes fundadas en las leyes sustanciales que ordenan hacerlas valer jurídicamente en favor del trabajador demandante; por lo cual,
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Radicación n. 66706 todas esas normas íéustanciales fueron quebrantadas indirectamente por error manifiesto de hecho y aplicación indebida (Negrilla y resaltado del texto).
- CARGO DÉCIMO SEGUNDO Atribuye a la sentencia del ad quem, por la vía indirecta, vulneración de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 467 del CST; 174 y 187 del CPC y, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Advierte en la demostración del cargo que al haberse
concentrado el juez de segunda instancia en el estudio de la Convención Colectiva de Trabajo que estableció como fundamento de las pretensiones y sustento jurídico de las mismas, omitió analizar las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, las recaudadas en la audiencia de inspección judicial, las aportadas por las partes en el curso del proceso y las certificaciones allegadas al mismo. Finca el error manifiesto en el hecho de haber tenido en cuenta como sustento de las pretensiones de la demanda, las Convenciones Colectivas de Trabajo, EcopetrolUSO, olvidando que su aplicación es una consecuencia legal de haber acreditado el derecho al pago de los mismos salarios y beneficios que los trabajadores de Ecopetrol, por lo que aquella «está subordinada a la previa o antelada acreditación del derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, como claramente lo dispone ese artículo 1% del Decreto E 4284 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66706 de 1957» (Resaltado del texto).
- CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía indirecta los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 467 y 468 del CST; 174 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 55 de la Ley 270 de 1996 y, 1494, 1506 y 1602 del CC.
Manifiesta que las disposiciones de las Convenciones
Colectivas de Trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y su sindicato USO, establecen una relación jurídica de solidaridad en favor de los trabajadores del contratista — Naviera Fluvial Colombianade la beneficiaria —Ecopetrol S.A.- «y que vincula a éstas dos últimas como obligadas o afectadas por ella», según los artículos 467 y 468 del CST.
- CARGO DÉCIMO CUARTO Imputa a la sentencia impugnada violación, por la vía indirecta, de los artículos 66A, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187, 303 y 304 del CPC y, 55 de la Ley 270 de 1996.
Advierte que la sustentación del recurso de apelación fue omitida por el fallador quien, en sus consideraciones, [...] no los afrontó específicamente, ni los respondió PUNTO POR PUNTO, ni atendió las razones expuestas, NI MENCIONA siquiera esas sustentaciones, sino que, ad-libitum, se limitó a presentar unas - conclusiones infundamentadas, NUNCA
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Radicación n. 66706 CONTRASTADAS con las RAZONES EXPUESTAS POR EL ACTOR EN SU APELACIÓN (piezas y asuntos referidos como sustento), NO AFRONTADOS PUNTO POR PUNTO; por ejemplo, a pesar de que el referido escrito de sustentación de la Apelación (octubre 06-06) de la sentencia de primer grado invoca el ALEGATO DE CONCLUSIÓN del actor como omitido por el aquo (y este último contempla la DETERMINACIÓN DEL
MONTO de los salarios y prestaciones mediante las Convenciones Colectivas Ecopetrol - USO como TEMA ACCESORIO y de SEGUNDO LUGAR (tal como, por cierto lo hace también el pedido de práctica de prueba de Peritazgo en la demanda del actor): por lo cual, indudablemente la determinación previa del DERECHO a ser pagado con los mismos salarios de la beneficiaria ES TEMA DE LA APELACIÓN y el ad-quem (como el a-quo) no podía procede a omitir tal tema para limitarse a decir que el eje central de la discusión radicaba en la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol, omitiendo así el análisis del tema verdaderamente principal y sine qua non, verdadero eje central del debate, que es el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art 1% Dcto E 4284 de 1957 para tener DERECHO a los salarios y prestaciones que Ecopetrol, paga a sus trabajadores (Negrilla y subraya del texto original).
XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia del ad quem de violación por la vía indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 305 del CPC y, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Afirma que el error de hecho manifiesto y evidente deriva de la interpretación que hace el juzgador de segunda instancia de la demanda, de la que concluye que el demandante fundamenta sus pretensiones en la Convención Colectiva de Trabajo, «Y con base en tal consideración deja de apreciar en forma individual y conjunta las PRUEBAS del
proceso». SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66706
- CARGO DÉCIMO SEXTO Culpa la sentencia de segunda instancia, de quebrantar por la vía indirecta, los artículos 4 y S6 del Código de Petróleos; 34 núm. 34.5 del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961, 174, 187 y 304 del CPC y, 145 del CPTSS.
Como prueba indebidamente apreciada denuncia el certificado de existencia y representación de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Sustenta el cargo indicando que el certificado al referirse al objeto social de la contratista independiente, contempla como actividad específica suya el transporte de combustible, dentro de la que debe entenderse incluido el de petróleo, sus derivados y afines (hidrocarburos), por lo que el juzgador no podía expresar, sin incurrir en error de hecho manifiesto, que el objeto social de HNaviera Fluvial Colombiana S.A., no se relacionaba con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrollaba Ecopetrol, porque no cabe duda que el transporte de hidrocarburos está contemplado dentro del objeto social de la beneficiaria, lo que lleva a la conclusión que las dos empresas se relacionan entre sí en tanto comprenden dentro de sus objetos sociales el transporte fluvial de petróleos, actividad asumida dentro de las actividades propias y
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.” 66706
esenciales de la industria del petróleo.
- CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Atribuye a la sentencia del Tribunal violación, por la vía indirecta, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 177 y 179 del CPC; 145 del CPTSS; 2, 25, 209 y 228 de la CN y, 9 núm. 2 y 29 del CST.
Señala que, a partir de las normas invocadas, a la demandante le asistía el derecho de que se concretara «el PERITAZGO» solicitado en la demanda para precisar los salarios y prestaciones equivalentes que en favor de los trabajadores del contratista impone el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y, a los que se refieren los hechos 1.12 a 1.21 y las pretensiones 2.1 a 2.6 de la demanda.
Y agrega que: Sin embargo, los jueces de instancia se abstuvieron de decretar y practicar ese peritazgo solicitado por el actor en su demanda respecto a cargo, salarios y prestaciones equivalentes, aplicando indebida e ilegalmente el art 53 CPT (modfL . 1149/2007. Art. 8%) desde la misma primera audiencia de trámite y sin que en su sentencia hubiera justificado de manera alguna el que las materias de peritazgo -soli
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