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CSJ - SL2392-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2392-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2392-2024 Radicación n.°101002 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CARMENZA GIRALDO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantó contra INDUSTRIA

LICORERA DE CALDAS EIC.

I. ANTECEDENTES María Carmenza Giraldo Ramírez, llamó a juicio a Industria Licorera de Caldas, buscando se declarara que: reunía los requisitos consignados en la Resolución 862 de 2008 y Acuerdo 015 de 2016, para ocupar el cargo de profesional universitario del área de contabilidad, que «venía desempeñando» desde julio de 2015; desarrolló las funciones en las mismas condiciones de jornada laboral,

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Radicación n.°101002 calidad y cantidad que los demás profesionales universitarios de planta global; tenía derecho al salario de los trabajadores oficiales de nivel profesional a partir del mes de julio de 2015; la demandada incumplió lo pactado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con Sintrabecólicas; la sociedad llamada a juicio, violó el principio de igualdad retributiva consagrado en el artículo 13 de la CN y 143 del CST. Consecuencialmente, pidió ordenarle hacer la

nivelación salarial y pagarle: las diferencias en su asignación básica, prestaciones sociales legales y extralegales, y demás beneficios convencionales, que listó en varios cuadros; la indexación y las costas. Como sustento de las peticiones, expuso que se vinculó con la Industria Licorera de Caldas el 9 de marzo de 1999, titular del cargo de asistente 401-01, en la Gerencia Financiera y era contadora pública, especializada en finanzas. Enunció que en resolución 862 de 22 de agosto de 2008, por la cual se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal ILC, en la Gerencia Financiera se creó un cargo de Profesional Universitario de contabilidad, código 202, grado 1, con los siguientes requisitos: título profesional en contaduría o economía y 18 meses de experiencia. Anotó que de acuerdo con el manual de funciones y requisitos de planta de personal (Resolución 262 de 2008), los empleos de nivel profesional, tenían entre

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Radicación n.°101002 otras, las siguientes funciones: participar en la formulación, diseño, organización y ejecución y control de planes y programas en el proceso del cual es responsable; coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo; implementar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo. Adujo que, en el mes de julio de 2015, satisfacía plenamente los requisitos de estudios, experiencia y perfil descrito en resolución 862 de 22 de agosto de 2008, para ocupar el cargo de profesional universitario de contabilidad,

como lo corroboraba el documento emanado de la jefe de gestión humana del 31 de mayo de 2019. Narró que el titular del cargo profesional universitario del área de contabilidad se acogió al plan de retiro voluntario, por ello, lo procedente era aplicar el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que dispuso que las vacantes que se presentaran en cargos de la compañía, se dará prelación a los trabajadores que se encontraran en la sección donde resultara la vacante o en el cargo inmediatamente inferior, sin embargo, la llamada a juicio incumplió ese mandato y se abstuvo de nombrarla como Profesional Universitario de contabilidad en reemplazo del trabajador que se había retirado (César Flórez), no obstante que reunía los requisitos contemplados en el manual. Manifestó que mediante Acuerdo 015 de 8 de abril de 2016, expedido por la Junta Directiva de la demandada, se

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Radicación n.°101002 suprimió el cargo de profesional universitario código 202 grado 01 de contabilidad en la categoría de trabajador oficial, dentro del mismo Acto Administrativo se creó el cargo de profesional universitario código 219, grado 02 de contabilidad, clasificado de empleo público, cuyo propósito principal consistía en garantizar que la información contable de la empresa estuviera debidamente soportada y conforme a la normatividad contable. Apuntó que los requisitos de estudio y experiencia, indicados en el Acuerdo 015 de 2016, para el cargo de profesional Universitario, código 219, grado 02 de contabilidad, eran tener título profesional en contaduría,

economía, administración de empresas o afines y 24 meses de experiencia. Listó las funciones, aseveró que cumplió las condiciones para el desempeñarlo y desde que se retiró el titular del cargo, ella ejercía esas funciones como profesional universitario de contabilidad. Mencionó que el 4 de octubre de 2019, elevó reclamación para que se reconociera su desempeño como profesional del área de contabilidad a partir de julio de 2015, pero la misma, fue contestada de manera negativa el 28 de octubre de 2019. Para concluir, realizó una comparación de los salarios de los profesionales universitarios y el grado asistencial, en los años 2015 a 2020. La Industria Licorera de Caldas, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó

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Radicación n.°101002 que la demandante era: titular del cargo de asistente; trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva; contadora pública especializada; que mediante Acuerdo 015 de 8 de abril de 2016, expedido por la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas, se suprimió el cargo de profesional universitario código 202, grado 01, y se creó el de profesional universitario 219, grado 02; que el anterior cargo fue clasificado como de empleado público; las funciones del anterior cargo y los requisitos; la reclamación administrativa y la respuesta negativa; los salarios devengados por el grado asistencial y el nivel profesional. En su defensa, copió las funciones del cargo de nivel profesional y el asistencial, posteriormente aseveró que «el

asistente apoya la labor del nivel superior, pero quien debe responder contablemente es el PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE CONTABILIDAD» y apuntó que las labores contables y financieras asignadas a la promotora del litigio, siempre fueron de apoyo. Propuso las excepciones de prescripción y las que llamó: falta de causa para demandar, improcedencia de nivelación salarial, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, emitió fallo el 16 de marzo de 2023,

en el que decidió:

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Radicación n.°101002

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada improcedencia de la nivelación salarial deprecada, propuesta por la Industria Licorera de Caldas, por lo consignado en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Industria Licorera de Caldas de las pretensiones incoadas por (…).

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, será a favor de la demandada (…).

CUARTO: Remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en caso de no ser recurrida por la parte vencida en juicio.

Disconforme, la demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió fallo el 22 de septiembre de 2023, en la que dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia

proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARÍA CARMENZA GIRALDO RAMÍREZ, en contra [de la] INDUSTRIA LICORERA DE

CALDAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada.

Aludió al principio de consonancia, y expresó que debía revisar si el a quo erró en la valoración probatoria y aplicación de los principios «a trabajo igual salario igual» y «primacía de la realidad». Dejó fuera de la discusión:

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Radicación n.°101002 (i) La promotora del litigio celebró contrato de trabajo con la Industria Licorera de Caldas, el 10 de marzo de 1999 y posteriormente fue modificado el 22 de agosto de 2008, en el cargo de asistente, nivel administrativo, código 401, grado 01, con asignación mensual de $1.641.071; (ii) La actora se graduó como contadora pública el día 28 de julio de 2006 y como especialista en finanzas el 26 de marzo de 2010; (iii) entre la Industria Licorera de Caldas y el Sindicato de Trabajadores, se suscribió convención colectiva de trabajo el 28 de diciembre de 2004; (iv) A través de resolución 862 de 22 de agosto de 2008, se adoptó el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de planta de personal; (v) Mediante resolución 908 de 2013, se establecieron las equivalencias entre estudios y experiencias para los empleos de

trabajadores de la Industria Licorera de Caldas; (vi) A través de Acuerdo 028 de diciembre 29 de 2015, aprobado mediante resolución 417-1 del 26 de enero de 2016, se dispuso la supresión de cargos de trabajadores oficiales y lo mismo se realizó con el Acuerdo 15-2016 de 8 de abril de 2016. Recabó en el principio «a trabajo igual salario igual», invocó el artículo 143 del CST y las sentencias «con radicado 28441 de 2006 y 39858 de 2014», de las que extractó que quien pretenda una nivelación salarial en aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», le correspondía «demostrar el puesto que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia».

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Radicación n.°101002 Refirió que el trabajador debía presentar los indicios de un trato discriminatorio en materia retributiva, para trasladar al empleador la carga de justificar la razonabilidad de las diferencias. Invocó segmentos del fallo CSJ SL1259-2019, más adelante expuso que «la demandante no fijó como punto de referencia a un empleado determinado, aduciendo de forma genérica en los hechos del libelo gestor que: ‘el señor César Augusto era titular del cargo de profesional universitario del área de contabilidad quien se acogió al plan de retiro voluntario’». Recordó que, de acuerdo con la juez de primer nivel, la accionante no soportó sus pretensiones en la existencia de otro trabajador que se hubiese «desempeñado como

profesional código 202, grado 01, lo que no permitió realizar la comparación». Duplicó 2 párrafos de la sentencia CSJ SL1943-2023, adujo que, de acuerdo con los mismos, no se equivocó la sentenciadora de primer nivel al exigir la demostración de las funciones ejercidas «por la demandante y un trabajador en específico con quien se compara, pues, solo determinado el término de igualdad en condiciones de trabajo, es dable acudir a la presunción invocada en el cargo», sin que la demandante hubiera cumplido con esa carga procesal. Refirió que el apoderado de Giraldo Ramírez, sostuvo que no se habían valorado los chat y correos electrónicos,

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Radicación n.°101002 que daban cuenta que la promotora del litigio desempeñaba funciones como profesional universitario, y aunque en efecto, el a quo no aludió a esas pruebas, en todo caso, al examinarlas, no se infiere de las mismas un trato diferencial o discriminatorio, ni que hubiera cumplido idénticas funciones a las realizadas por al menos un trabajador que tuviera la calidad de profesional universitario. Agregó que los aludidos documentos, ni siquiera detallaban «cuáles eran esas funciones desempeñadas por la actora propias de un nivel superior o diferente al nivel asistencia[l] para el cual fue vinculada», porque las mismas, solo daban cuenta de conversaciones de la actora, como remitente o destinataria, en su día a día, sin que fueran contrastadas con las labores desempeñadas por quienes

ejercían cargos de nivel profesional universitario, para efectuar la correspondiente comparación de condiciones de eficiencia, calidad e idoneidad, en el mismo horario de otro subordinado que estuviera vinculado al nivel profesional. Expuso que la parte actora reprochó que no se apreció el acta de entrega del cargo que realizó a Erika Arias. Transcribió dicha documental y adujo que la anotación que allí realizó la demandante, solo correspondía a una apreciación subjetiva, sin que pudiera construir su propia prueba. Reiteró que quien pretenda la nivelación salarial, debe procurar que obre en el plenario elementos que permitan establecer la identidad de funciones y

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Radicación n.°101002 capacidades, para deducir si la diferencia estaba justificada o no. Aseveró que, de acuerdo con la modificación al contrato individual de trabajo, la actora tenía el cargo de asistente código 401, grado 01 y de las funciones allí contenidas copió 2. A continuación, adujo que la demandante en el interrogatorio de parte y los testigos Javier Mauricio parra, Ángela María Ramírez y Esperanza de Jesús Escobar, (trabajadores de la demandada y la última fungió como jefe inmediato), narraron que las funciones que ejecutó eran netamente asistenciales, de acuerdo con el manual de funciones citado, pues la reconocieron como «asistente del área de contabilidad» y que, aunque participó en los nuevos sistemas de información de la empresa, ello se encontraba dentro de las funciones asistenciales. Mencionó que la declaración de César Augusto Flórez, poco aportó para sustentar lo pretendido, porque se solicitó

la nivelación a partir de 2015 y en esa fecha el testigo dejó de trabajar, porque dijo que prestó servicios hasta 9 de julio de ese año, aunque afirmó que cuando se fue de la industria, la accionante siguió desarrollando sus funciones, él no pudo tener una percepción directa de los hechos, porque expuso que desde que se retiró se desligó de la empresa. Para finalizar apuntó que, como lo consideró el a quo, la accionante reunía los requisitos para desempeñarse como profesional universitario, pero se «echa de menos la

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Radicación n.°101002 comparativa o el cotejo con otro trabajador cuya nivelación se depreca, a fin de verificar que se encontrara bajo similares condiciones de eficiencia, rendimiento y con igualdad o equivalencia de responsabilidades de los demás profesionales universitarios».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se resuelve a continuación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada; en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones.

Con dicho propósito, propone dos cargos que recibieron réplica y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 4, 53 y 228 de la CN.

En el desarrollo afirma que en los alegatos que presentó ante el sentenciador de primer nivel, solicitó que fuera aplicado el principio de primacía de la realidad sobre

las formalidades, de acuerdo con el artículo 53 de la CN, y

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Radicación n.°101002 lo reiteró al sustentar la apelación. No obstante, para resolver la nivelación salarial, el ad quem solo aplicó el principio de «a trabajo igual salario igual» (artículo 143 del CST), con apoyo en el cual exigió que la demandante demostrara las funciones en relación con otro trabajador, en aras de definir el término de igualdad. Argumenta que la nivelación también puede salir avante en aquellos casos en los cuales el trabajador invoca la existencia de un escalafón que fija salarios por cargo, como lo enseñó esta Corporación en fallo con «radicación 26437». Enuncia que, por lo antedicho, la carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia no aplica en todos los casos, porque si se alegaba la existencia de un escalafón «bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones de eficiencia laboral», lo que implicaba acudir al artículo 53 de la CN y no al 143 del CST. Aduce que esta posición fue reiterada en fallos CSJ SL15023-2016 y SL1943-2023.

VII. RÉPLICA Alega que la sustentación del recurso se asemeja a un alegato de instancia, pero que, si se acudiera al artículo 53 de la CN, el demandante tampoco pudo probar que desempeñó las funciones de un cargo de superior categoría.

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.°101002 Por la vía indirecta, acusa infracción directa de los artículos 4, 53, y 228 de la CN, en relación con los artículos

176 y 177 del CGP. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Carmenza Giraldo Ramírez tiene derecho a la nivelación salarial, de acuerdo con el principio “primacía de la realidad” establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Carmenza Giraldo Ramírez realizó las funciones propias del cargo Profesional Universitario Código 202 Grado 01 en el área de contabilidad de la Industria Licorera de Caldas. - No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Profesional Universitario Grado 01 del área de contabilidad de la Industria Licorera de Caldas, quedó vacante el 9 de julio de 2015, por renuncia del titular, en aquel entonces César Augusto Flórez. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Carmenza Giraldo Ramírez realizó las funciones propias del cargo Profesional Universitario Código 209 Grado 02, en el área de contabilidad de la Industria Licorera de Caldas hasta el 14 de enero de 2021. - No dar por demostrado, estándolo, que hasta la fecha en que la demandante María Carmenza Giraldo Ramírez fue trasladada al Área de Tesorería de la Industria Licorera de Caldas, el cargo de Profesional Universitario Código 209 Grado 02 estaba vacante. - No dar por demostrado, estándolo, que la Industria Licorera de Caldas incumplió el artículo 20 de la Convención Colectiva de

Trabajo suscrita por dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma. Asevera que, a los yerros llegó el Tribunal por valorar mal: la demanda, el informe de entrega del cargo, por

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Radicación n.°101002 traslado a otra dependencia; el memorando suscrito el 14 de enero de 2021, por la jefe de Gestión Humana; los chat y correos electrónicos allegados con la demanda inicial. Además, por la preterición de: Resolución 862 del 22 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia de la Licorera de Caldas; Resolución 2992-1 del 15 de abril de 2016, por medio de la cual el Gobernador de Caldas, decidió aprobar el Acuerdo 15-2016, emitido por la Junta Directiva; certificación suscrita el 31 de mayo de 2019, por la Jefe de la oficina de Gestión Humana; convención colectiva de trabajo (artículo 20); los testimonios de Beatriz Eugenia Alzate, Javier Mauricio Parra, Esperanza de Jesús Escobar, y César Augusto Flórez. De otro lado alega que se incurrió en «indebida interpretación de la demanda», porque al plantear los hechos y las pretensiones, se solicitó la nivelación salarial como consecuencia del ejercicio de un cargo de mayor jerarquía. Anota que, en el informe de entrega del puesto de trabajo, que realizó la accionante a Erika Geraldine Ramírez, allí constaban las diversas funciones, las que procede a copiar. Alega que no se valoró el memorando suscrito el 14 de

enero de 2021, emitido por la jefe de Gestión Humana, por medio del cual dispuso la reubicación de la demandante en el área de tesorería de la Industria Licorera de Caldas.

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Radicación n.°101002 Invoca la Resolución 862 de 22 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia de la sociedad demandada, en donde constaban las funciones del cargo de Profesional Universitario Código 202, grado 01; y la resolución 2992-1 del 15 de abril de 2016, en el cual el Gobernador de Caldas, resolvió aprobar el Acuerdo 15-2016, expedido por la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas, en la que se reformaron los estatutos. Anota que, en el artículo primero, de la parte resolutiva del Acuerdo número 15, se dispuso la supresión de 7 empleos de trabajadores oficiales, entre los que se encontraba el de profesional universitario Código 202 grado 01contabilidad; por su parte, el artículo TERCERO, creó 7 empleos públicos entre los cuales se encuentra el de profesional universitario código 19 Grado 02. Procede a realizar un cuadro comparativo entre los dos cargos. Más adelante en el siguiente cuadro enuncia cuáles eran los requisitos del cargo de asistente código 401 grado 01:

CARGO ASISTENTE CODIGO 401 GRADO 01

CLASIFICACION Trabajador Oficial (Fuente: Resolución 862 de 2009). JEFE INMEDIATO Quien ejerza la supervisión directa (Fuente Resolución 862 de 2009)

SALARIO A 2016

REQUISITOS Diploma de bachiller y 36 meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo (Fuente. Resolución 862 de 2009) PROPÓSITO PRINCIPAL DEL EMPLEO Es un cargo de Nivel Asistencial, que le corresponde desarrollar funciones que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias

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Radicación n.°101002 de las tareas propias de los niveles superiores. (Fuente: Resolución 862 de 2009). Luego copia las funciones que se hallaban en el anterior documento, y a continuación dijo que no fue valorada la «certificación suscrita el 31 de mayo de 2019, por la Jefe de Oficina de gestión Humana», en la que reconoció a la demandante la experiencia profesional y el cumplimiento de los requisitos para el cargo de Profesional Universitario. Argumenta que no se valoraron adecuadamente los documentos contentivos de los correos electrónicos, ni los chat que fueron aportados como capturas de pantalla, con los que demostró que Giraldo Ramírez, desempeñó las labores propias de un Profesional Universitario, al servicio del área de contabilidad de la empresa, mientras que el artículo 20 de la convención colectiva, establece que las vacantes definitivas que se presenten, serán provistas por la sociedad, dando prelación a trabajadores que se encontraran en la sección donde resultara la vacante en el cargo inmediatamente inferior. Para concluir, alude a que se analicen los testimonios de Beatriz Eugenia Alzate García, Javier Mauricio Parra, Esperanza de Jesús Escobar y César Augusto Flórez Osorio.

IX. RÉPLICA Expone que la libelista incurre en equivocación en la proposición jurídica, pues considera que es incompleta, dado que solo citó 3 preceptos constitucionales. En cuanto

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Radicación n.°101002 a los correos electrónicos y los chats, dice que el sentenciador plural los analizó adecuadamente bajo las reglas de la sana crítica.

X. CONSIDERACIONES Previo a resolver resulta relevante recordar los principales fundamentos de la sentencia censurada: Como se dijo, no queda duda que la relación laboral que existió entre los litigantes, ahora, en punto a demostrar la procedencia de la nivelación salarial reclamada, inicialmente debemos precisar, que la demandante no fijó como punto de referencia a un empleado determinado, aduciendo de forma genérica en los hechos del libelo gestor que (…).

En el sub examine, reprocha el apelante que, se dio una indebida aplicación de los principios de «a trabajo igual, salario igual» y «primacía de la realidad», por su parte, consideró la Juez de instancia, que la parte actora no soportó sus pretensiones en la existencia de otro trabajador que se hubiese desempeñado como profesional universitario código 202, grado 01, lo que no permitió realizar la comparación. Al respecto, recientemente en sentencia SL1943-2023, rememoró (…). Conforme al antecedente jurisprudencia[l] transcrito, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en el sentido que, no se equivocó la A Quo, al exigir la demostración de las funciones

ejercidas por la demandante y un trabajador en específico con quien se compara, pues solo determinando el término de igualdad en condiciones de trabajo, es dable acudir a la presunción invocada en el cargo y contenida en el numeral 3 de la disposición mencionada, advirtiéndose que la actora no cumplió con dicha carga procesal. (…) De cara a lo expuesto, le corresponde precisar a este colegiado que, si bien es cierto, a tono con lo considerado por la Juez primigenia, la actora cumple con los requisitos para desempeñarse como profesional universitario, se echa de menos la comparativa o el cotejo con otro trabajador cuya nivelación se depreca, a fin de verificar que se encontrara bajo similares condiciones de eficiencia, rendimiento y con igualdad o equivalencia de responsabilidades de los demás profesionales universitarios (…).

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Radicación n.°101002 De lo transcrito se aprecia que, en criterio del sentenciador, la única manera de analizar la nivelación salarial, es tomar un referente personal, es decir, un ejercicio de comparación con otro trabajador, bajo la égida del artículo 143 del CST, pero desconoció que, como lo anota el libelista en el primer ataque, también es viable estudiar la situación en relación con un escalafón existente en la compañía y el cumplimiento de las funciones del mismo, lo que no conlleva en este segundo escenario un ejercicio de comparación con otro salariado. El análisis de la nivelación salarial, ha sido abordado jurisprudencialmente desde dos aristas:

(a) Ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022). (b) Cuando el reclamo se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de un tertium comparationis tomando un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ SL4825-2020), en este escenario, «tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia» (CSJ SL174422014). (Subraya la Sala)

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Radicación n.°101002 En consecuencia, le asiste razón al recurrente en el planteamiento que enarbola en la senda de puro derecho, unido a que, como lo describe en el segundo ataque, aunque la demanda primigenia es farragosa, se puede deducir que dentro de la narración fáctica, aunque en algunos segmentos se percibía que requería el salario de un profesional universitario por desarrollar las mismas funciones, lo que conduciría a un «termtium comparationis», sin embargo, más adelante fundó la solicitud de nivelación en el desempeño de las funciones del cargo de profesional universitario, inicialmente identificado con «código 202,

grado 01» y a partir del 8 de abril de 2016, denominado «código 219, grado 02 de contabilidad», en consecuencia, circunscribió el debate a la existencia de un escalafón determinado y el despliegue de las tareas asignadas al mismo, pero no se centró en un referente personal de comparación. Por lo anterior, se repite que, aunque la demanda era farragosa y la apelación lánguida, el ad quem podía apreciar que la discusión no se enmarcó en el denominado «tertium comparationis», sino en la existencia de un cargo ubicado en un escalafón del que afirmaba había desempeñado todas las funciones, por lo cual, el sentenciador se equivocó al concentrar su disquisición en la ausencia de «la comparativa o el cotejo con otro trabajador cuya nivelación se depreca».

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Radicación n.°101002 Lo descrito conduce a que el cargo sea fundado, sin embargo, no es viable casar la sentencia censurada, porque al descender a la sede de instancia y analizar las demás pruebas acusadas (incluidas las que acusa en el recurso), se llegaría a la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, como pasa a explicarse: Para realizar una comparación con otra persona, en sus consideraciones el a quo expuso: Que no había otro trabajador que realizara la misma labor, porque el profesional universitario del área de contabilidad (César Augusto Flórez), se había retirado en el año 2015 y de acuerdo con los testigos no existía un funcionario que desarrollara las mismas funciones.

Que la demandante reunía los requisitos de experiencia y formación para ejercer un cargo de profesional universitario código 202, grado 01, pero «ese cargo en el departamento de contabilidad ya no existe, pues fue suprimido en el año 2016» y aunque tuviera título de contadora y con especialización, ello no era suficiente para el efecto pretendido, porque debió probar que ejecutó todas las funciones asignadas a dicho cargo, lo cual no quedó demostrado. Que ante la supresión del cargo, el nuevo que se creó en esa dependencia fue el de «Profesional Universitario, código 202, grado 02», clasificado como de empleado público, y reiteró que no desempeñó las funciones del mismo, pero si en gracia de discusión, aceptara su

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Radicación n.°101002 ejecución, conduciría a concluir que se trató de una empleada «de dirección, confianza y manejo», sin que pudiera fungir como trabajadora oficial. De lo anterior la Sala observa que, con acierto el fallador de primer nivel, consideró que el cargo denominado Profesional Universitario «código 202, grado 01», fue suprimido a través de Acuerdo 015 de 8 de abril de 2016, y en el mismo acto se creó el de profesional universitario código 219, grado 02, pero se clasificó como empleado público, lo que descarta la nivelación en su condición de trabajadora oficial, máxime que pretende la reliquidación de derechos convencionales, pues ello conduciría a crear una tercera categoría de trabajadores, es decir, otorgar el salario de los empleados públicos de la compañía, pero con

derechos extralegales ajenos a la categoría con la que pretende ser nivelada. Sumado a lo

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