CSJ - SL2392-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2392-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2392-2025 Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que SUMMAR TEMPORALES S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOTA SALAZAR MONTOYA promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La accionante demandó a Summar Temporales S. A. S. para que se declarara que: (i) entre ella y la empresa existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 11 de abril hasta el 31 de diciembre de 2012 ; (ii) una vez finalizó dicho contrato, el mismo mutó a indefinido ; (iii) el acta de conciliación n.° «2322 AEN G. R. C.», suscrita ante el Ministerio del Trabajo en Cali el 1.° de junio de 2016 con laRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada «obedeció a inducción al error por parte de su empleador» y, por tanto, su despido fue sin justa causa ; (iv) que para su desvinculación se requería permiso del Ministerio del Trabajo, y (v) que la empresa violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
empleador» y, por tanto, su despido fue sin justa causa ; (iv) que para su desvinculación se requería permiso del Ministerio del Trabajo, y (v) que la empresa violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, requirió que se condenara a Summar Temporales S. A. S. a reintegrarla «a un cargo igual o superior y con la observancia de las restricciones médicas» , y al pago de la indemnización de «(180) [días] de salario» que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , prestaciones socialesprima de servicios, de navidad, cesantías e intereses de las mismas-, vacaciones, «bonificaciones», «pagos o reintegros de salud, ARL, pensiones» y trabajo suplementario -horas extras diurnas, nocturnas y recargos dominicales y festivosdejados de percibir , las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la compensación por «dotaciones de vestido y calzado» , todo debidamente indexado, lo que se probara ultra o extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 11 de abril del año 2012 , quien la envió a «laborar a la empresa COLOMPLAST S. A.; desde la misma fecha de suscripción del contrato».
Aseguró que e n 2013 presentó problemas de salud relacionados con enfermedades de origen laboral -Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01
contrato».
Aseguró que e n 2013 presentó problemas de salud relacionados con enfermedades de origen laboral -Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 3 epicondilitis lateral bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral-, razón por l a cual la Administradora de Riesgos Laborales le realizó examen médico laboral y le ordenó restricciones médicas para desempeñar sus actividades; que no obstante Summar Temporales S. A. S. «terminó su contrato laboral»; que interpuso acción de tutela a fin de obtener su reintegro y reubicación laboral, la cual se decidió a su favor por el Juez Quinto Civil Municipal de Palmira , y que en cumplimiento de dicha orden fue reintegrada y, posteriormente, reubicada.
Explicó que a unque su estado de salud no mejoró, la empresa le hizo varias propuestas de indemnización para terminar el contrato de trabajo, las cuales rechazó; que en mayo de 2016 su empleador «la llamó y le manifestó que debía reubicarla en un cargo más acorde para ella», para lo cual era necesario terminar el contrato inicial, «le cancelaban una indemnización y que en los próximos días a la suscripción de la terminación de mutuo acuerdo ante el Ministerio del Trabajo la reubicarían».
Refirió que el 1.° de junio de 2016 suscribió con su empleador «acta de conciliación [n.°] 2322 AEN G.R.C.C.» ante el Ministerio del Trabajo, en cuyo numeral tercero «se consignó que SUMMAR TEMPORALES S. A. S., reconocía una
empleador «acta de conciliación [n.°] 2322 AEN G.R.C.C.» ante el Ministerio del Trabajo, en cuyo numeral tercero «se consignó que SUMMAR TEMPORALES S. A. S., reconocía una bonificación extralegal a título de mera liberalidad como suma conciliatoria sin carácter laboral por valor de $8.273.460».
Manifestó que Summar Temporales S. A. S. declaró en dicha diligencia que en el cheque que le entregó se incluía elRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de $983.793 por concepto de horas extras, recargos y auxilio de transporte ; además, que en el numeral sexto del acta de conciliación se incluyó una declaración relativa a «que no se encontraba incapacitada por enfermedad general o accidente de trabajo alguno» , ni tenía restricciones médicas ni tratamientos pendientes o intervenciones quirúrgicas , pero que dichas afirmaciones no eran ciertas, pues l a empresa tenía conocimiento de sus afecciones desde 2014, recibió todas sus incapacidades y, al firmar el acta, todavía laboraba bajo restricciones médicas.
Argumentó que la empresa la indujo a error para que firmara el acta de conciliación el 1.° de junio de 2016, pues le prometió una reubicación en un cargo más adecuado para su salud; además, le hizo aceptar declaraciones falsas acerca de su estado de salud y le entregó dinero como incentivo, exhibido como un acto de liberalidad, con el fin de lograr la firma del acta, y le manifestó que «quedarían saldados los dos préstamos que […] tenía con la empresa y el fondo de
de su estado de salud y le entregó dinero como incentivo, exhibido como un acto de liberalidad, con el fin de lograr la firma del acta, y le manifestó que «quedarían saldados los dos préstamos que […] tenía con la empresa y el fondo de empleados; los que al final se los descontó del dinero prometido» y, por ello, adujo, fue despedida sin justa causa (f.os 5 a 11 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Summar Temporales S. A. S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el cargo que desempeñó la actora como trabajadora en misión en «apoyo temporal como operario de empaque para la empresa usuaria COLOMPLAT»; el despido inicial , el trámite y decisión de la acción constitucional con la que fue reintegrada y reubicada,Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el acta de conciliación que firmó con la demandante ante el Ministerio del Trabajo, por la cual canceló un valor de $8.273.460, en la cual, además, se incluyó una declaración relativa a que la trabajadora afirmaba no tener incapacidades, tratamientos médicos pendientes ni restricciones laborales , y la cancelación de saldos pendientes, producto de créditos que la demandante tenía con el fondo de empleados. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.
En su defensa, s eñaló que la relación laboral -2012con el fondo de empleados. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.
En su defensa, s eñaló que la relación laboral -20122016se desarrolló a través de un contrato de obra o labor y no a término indefinido ; que el vínculo termin ó por mutuo acuerdo entre las partes, consignado y aprobado en acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, lo que le otorgó efectos de cosa juzgada , y que no existió despido unilateral ni discriminatorio, ni obligación de reintegro, indemnizaciones, salarios, prestaciones o aportes posteriores al 1.° de junio de 2016, pues todo fue conciliado y cancelado de modo válido, libre y voluntario.
Asimismo, propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, buena fe, y las que denominó «validez y eficacia de las conciliaciones en materia laboral» y «pago e inexistencia de las obligaciones que se demandan» (f.os 43 a 56 archivo PDF cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 9 de noviembre de 2021, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira decidió (cuaderno de primera instancia f.os 104 a 106, audiencia, minuto 1:14:29 a 1:16:56 del link terminado en 21206834):
PRIMERO: Declarar no probada ninguna de las excepciones
primera instancia f.os 104 a 106, audiencia, minuto 1:14:29 a 1:16:56 del link terminado en 21206834):
PRIMERO: Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada a excepción de la oficiosa , inexistencia de la obligación respecto del cobro por compensación por no entrega de calzado y vestido de labor.
SEGUNDO: Declarar que (…) Carlota Salazar Montoya estuvo vinculada como trabajadora con la aquí demandada (…) como empleadora, desde el 11 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 bajo los apremios de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado con violación en lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 por parte de la empleadora por ostentar la señora Salazar para esa época la calidad de persona discapacitada y consecuentemente tener estabilidad laboral reforzada y no haberse solicitado permiso al inspector de trabajo para su terminación.
TERCERO: Condenar a la demandada (…) a reintegrar a (…) Carlota Salazar Montoya a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba para cuando se dio la terminación del contrato de trabajo por conciliación y a pagarle a dicha señora, sin solución de continuidad los salarios y prestaciones sociales causados, durante el tiempo que duró el despido, lo que debe incluir la consignación en un fondo creado con ese fin de las cesantías causadas, así como también, 180 días de salario devengado para la época de la terminación del contrato y a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensión y si este resulta indispensable para ello el de la salud, también estas, en el fondo o administradora que la trabajadora indique, como aquella en la
devengado para la época de la terminación del contrato y a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensión y si este resulta indispensable para ello el de la salud, también estas, en el fondo o administradora que la trabajadora indique, como aquella en la cual está afiliada , previo c álculo actuarial que esa entidad elabore pudiéndose descontar de lo a cancelar por salarios el valor neto de los aportes que le hubieren correspondido a la trabajadora como sí nunca se hubiere dado la desvinculación, es decir, sin indexación e intereses.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada, (…).
QUINTO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada , a través de sentencia de 27 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del a quo y condenó en costas a Summar Temporales S. A. S. (f.os 15 a 42 archivo PDF cuaderno del Tribunal).
Para los fines que interesan al recurso de casación , el ad quem consideró como hechos indiscutidos en el proceso que: i) el 1.° de junio de 2016 se celebró una conciliación entre Carlota Salazar Montoya y Summar Temporales S. A. S.; ii) esa diligencia se surtió ante el Ministerio del Trabajo en Cali, y iii) «la titular de dicha entidad» impartió aprobación al acuerdo y dejó constancia de que el mismo no vulneraba
S.; ii) esa diligencia se surtió ante el Ministerio del Trabajo en Cali, y iii) «la titular de dicha entidad» impartió aprobación al acuerdo y dejó constancia de que el mismo no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles derivados del contrato de trabajo, prestaba mérito ejecutivo y hac ía tránsito a cosa juzgada.
Así, precisó que el problema jurídico consistía en determinar si el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes carecía de validez jurídica o si, por el contrario, había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Para dilucidar lo anterior, el Tribunal evidenció que definiría los términos de «conciliación, validez y efecto de cosa juzgada». Así , adujo que la conciliación revestía suma importancia en el ámbito laboral, y que la Ley 2220 de 2022 la definió como un mecanismo de resolución de conflictos conRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la intervención de un tercero neutral -conciliadory estableció que los acuerdos logrados tienen efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo , los cuales, según sentencia CSJ SL, 6 de jul. 1992, rad. 4624, solo se producen si el acuerdo cumple con los requisitos legales y no vulner a la ley. En particular, destacó que la conciliación debe ser un verdadero acuerdo de voluntades entre las partes, y no solo un acto procesal que , como tal, impida su revisión en un proceso posterior.
Asimismo, el ad quem explicó que esta Corte ha
acuerdo de voluntades entre las partes, y no solo un acto procesal que , como tal, impida su revisión en un proceso posterior.
Asimismo, el ad quem explicó que esta Corte ha reiterado que la conciliación es un acuerdo de voluntades que debe cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil para ser válido, y que si bien, tanto la conciliación como la transacción generan efectos de cosa juzgada, lo cierto es que pueden ser anuladas o rescindidas si se demuestra que vulneran la ley (CSJ SL, 4 de mar. 1994, rad. 6283, SL180962016, SL11339-2017, SL8301-2017 y SL8564-2017).
Lo anterior, en tanto es posible revisar, por vía judicial: (i) si se cumplieron los requisitos formales; (ii) hubo vicios en el consentimiento; (iii) se violaron normas de orden público , o (iv) se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables , pues l a conciliación solo produce efectos definitivos si cumple con los requisitos de ley (CSJ SL, 9 de mar. 1995, rad. 7088, SL, 13 de mar. 2013, rad. 44157 y SL1982-2019).
A continuación, el Juez plural se refirió al conciliador en materia laboral, y afirmó que debe ser un tercero imparcial, calificado y equitativo, cuya función es guiar a lasRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 9 partes hacia un acuerdo sin vulnerar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Adujo que según la Ley 2220
SCLAJPT-10 V.00 9 partes hacia un acuerdo sin vulnerar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Adujo que según la Ley 2220 de 2022 y antes la Ley 640 de 2001 -vigente para la fecha de suscripción del acuerdo-, el conciliador debe garantizar que no se afecten derechos ciertos e indiscutibles, pues su firma avala un acuerdo con efectos jurídicos equivalentes a una sentencia -cosa juzgada y mérito ejecutivo-.
Así, el Colegiado de instancia precisó que en primera instancia, el juez declaró que el acuerdo conciliatorio firmado el 1° de junio de 2016 carecía de validez «por la ocurrencia de un vicio en el consentimiento, toda vez que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues en dicho acto se consignó información no ajustada a la realidad».
Al respecto, insistió que los efectos de cosa juzgada de la conciliación se producen cuando no existe n vicios en el consentimiento, razón por la cual, la jurisprudencia permite de manera excepcional revisar en juicio las conciliaciones laborales.
El ad quem recordó que el juez de primer grado fundamentó su decisión en tres puntos claves: (i) falsedad en el contenido del acta de conciliación, pues se negó la existencia de enfermedades, tratamientos , órdenes de reubicación y calificación de pérdida de la capacidad laboral de la actora -20,23% dictaminado por la ARLque sí estaban probadas; (ii) vicio en el consentimiento, pues la firma del acuerdo se dio bajo la promesa de una nueva contratación
reubicación y calificación de pérdida de la capacidad laboral de la actora -20,23% dictaminado por la ARLque sí estaban probadas; (ii) vicio en el consentimiento, pues la firma del acuerdo se dio bajo la promesa de una nueva contratación que nunca se cumplió, y (iii) desconocimiento de derechosRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales ciertos e indiscutibles por no reconocer la naturaleza laboral del vínculo que unía a las partes.
Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal refirió que en aplicación del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizaría los argumentos que la empresa presentó en la apelación, esto es, que : (i) no existieron vicios del consentimiento en la conciliación de 1 .° de junio de 2016, y que la demandante actuó con plena conciencia de lo que firmaba; (ii) no se prometió una nueva vinculación laboral, pues el acuerdo se limitó al pago de una suma para evitar futuros conflictos, y (iii) no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, «pues estaba en controversia la naturaleza del contrato o vínculo que existió entre las partes».
En tal perspectiva, el Tribunal advirtió que se demostró que la empresa conocía el estado de salud de Carlota Salazar Montoya, incluidas sus restricciones médicas vigentes y su calificación por pérdida de capacidad laboral. Además, que del interrogatorio de parte de la demandada era viable concluir que la terminación del contrato se dio por la difícil situación económica de la empresa usuaria, que la
calificación por pérdida de capacidad laboral. Además, que del interrogatorio de parte de la demandada era viable concluir que la terminación del contrato se dio por la difícil situación económica de la empresa usuaria, que la conciliación fue promovida por sugerencia de esta última, y que la trabajadora celebró varios contratos continuos desde 2012 hasta 2016, lo que reforzó la existencia de una relación laboral indefinida. Agregó que la demandante en su interrogatorio afirmó que el apoderado de la parte demandada le indicó que no podía mencionar sus restricciones médicas ante laRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 11 inspectora de trabajo para que se aprobara la conciliación. Además, que tanto él como la representante legal de la empresa le prometieron una nueva vinculación laboral que nunca se cumplió.
Por su parte, la testigo Zuleyma Pedroza Vargas, excompañera de trabajo de la demandante, confirmó que ambas fueron vinculadas por la empresa -antes Sertempo, luego Summar Temporales S. A. S. - y que vivieron una situación similar: fueron inducidas a firmar la conciliación bajo engaño, con la promesa de una nueva vinculación y sin poder declarar sus restricciones médicas, a pesar de que su trabajo en Colomplast S. A. fue permanente. Además, resaltó que las respuestas de la testigo merecían plena credibilidad, pues no mostró «nerviosismo» y dio razón contundente de la ciencia de su dicho.
Con fundamento en lo anterior, el ad quem concluyó que al firmar el acuerdo de conciliación ante la inspectora de
pues no mostró «nerviosismo» y dio razón contundente de la ciencia de su dicho.
Con fundamento en lo anterior, el ad quem concluyó que al firmar el acuerdo de conciliación ante la inspectora de trabajo se presentaron vicios en el consentimiento «como el error a que fue inducida la demandante al alcance que se le pretendía asignar a dicho arreglo».
El Tribunal también analizó el acta de conciliación y advirtió que en ella se consignaron hechos falsos, como que la trabajadora no tenía restricciones médicas, tratamientos en curso, órdenes de reubicación ni calificación por pérdida de capacidad laboral, lo cual fue desmentido «con las pruebas allegadas que dan cuenta, no solo de las enfermedades padecidas por la señora Salazar, sino también de laRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 12 calificación equivalente al 20.23% que se le dio por parte de la ARL por esos padecimientos».
Para el ad quem, dicha circunstancia impedía que la empleadora diera por terminado el contrato de trabajo de la actora, pues con ello desconoció que esta contaba con unas circunstancias especiales «de salud».
Además, para el Colegiado de instancia en el curso del proceso se demostró que la empleadora conocía la verdadera situación médica de la trabajadora y, aun así, permitió que se firmara la conciliación bajo supuestos falsos. Esto el Tribunal lo interpretó como una simulación de despido «disfrazado de conciliación », lo cual -adujovulneró el derecho de la demandante a conservar su empleo . Además,
se firmara la conciliación bajo supuestos falsos. Esto el Tribunal lo interpretó como una simulación de despido «disfrazado de conciliación », lo cual -adujovulneró el derecho de la demandante a conservar su empleo . Además, destacó que dicho silencio del representante legal de la empresa ante la inspectora, reforzaba la tesis del engaño del que fue objeto la demandante, circunstancia corroborada por la declaración de la mencionada testigo.
En esa medida, el Juez plural concluyó que la conciliación firmada por la demandante careció de validez, toda vez que su consentimiento estuvo viciado por su estado de salud, por la instrucción de no revelar sus restricciones médicas ante la inspectora de trabajo y la promesa de una reubicación, lo que devino en la falta de libertad real al momento de firmar el acuerdo.
Por último, el ad quem rechazó el argumento de la sociedad apelante según el cual la estabilidad laboralRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reforzada no aplica en casos de terminación por mutuo acuerdo, pues al invalidarse la conciliación por vicios en el consentimiento, la terminación del contrato debe entenderse como un despido unilateral y discriminatorio, lo cual activ ó la protección legal prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Summar Temporales S. A. S , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Summar Temporales S. A. S , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La sociedad recurrente pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada , para que, en sede de instancia, se revoque la del juez de primera instancia y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, el cual fue objeto de réplica por la demandante.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, de los artículos:Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 14 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1 ° a 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 116, 209, 228 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 768, 1500, 1502, 1508, 1519, 1524, 1626, del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 47, 55, 105,107,108, 194, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8°
artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 47, 55, 105,107,108, 194, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Ley 2220 de 2022.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Confirma la sentencia proferida en primera instancia, que llega a su conocimiento por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SUMMAR TEMPORALES SAS, sin que en ella se haya proferido decisión que declare la nulidad del Acta de Conciliación del Ministerio del Trabajo 2322 del 1° de junio de
2016. Folio 39 a 41 del cuaderno de primera instancia.
2. Confiere derechos en favor de la trabajadora, desconociendo el Acta de Conciliación del Ministerio del Trabajo 2322 del 1° de junio de 2016, folio 39 a 41 del cuaderno de primera instancia, donde se termina el contrato de común acuerdo, que conlleva haberse tomado una decisión que tiene efectos de cosa juzgada, por disposición de la ley.
3. La demanda no contiene en sus pretensiones, la nulidad del acta de conciliación. Folio 2 a 11 del cuaderno primera instancia.
4. La conciliación acordó derechos inciertos y discutibles, los ciertos fueron pagados y cumplidos en su integridad.
5. No dar por establecido estándolo que las partes tomaron decisiones de manera libre y voluntaria en consignada (sic) en el Acta de Conciliación del Ministerio del Trabajo 2322 del 1° de
5. No dar por establecido estándolo que las partes tomaron decisiones de manera libre y voluntaria en consignada (sic) en el Acta de Conciliación del Ministerio del Trabajo 2322 del 1° de junio de 2016. Folio 39 a 41 del cuaderno de primera instancia.
6. No dar por establecido estándolo que el Acta de Conciliación del Ministerio del Trabajo 2322 del 1° de junio de 2016, fuera(sic) aprobada por una autoridad competente, Dra. Amilbia Espinoza Naranjo como inspectora de trabajo.
7. Dar por establecido, sin estarlo, que hubo vicios en el consentimiento al suscribir el Acta de Conciliación del Ministerio del Trabajo 2322 del 1° de junio de 2016.
8. No dar por establecido, estándolo, que no se han vulnerado normas de orden público.
9. No dar por establecido, estándolo, que las partes en su actuar al suscribir el Acta de Conciliación del Ministerio del TrabajoRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01
SCLAJPT-10 V.00 15 2322 del 1° de junio de 2016, manifestaron su aceptación en relación con los derechos mínimos, irrenunciables, ciertos e indiscutibles del trabajador.
10. No dar por establecido, estándolo que la presunción de validez con relación al Acta de Conciliación del Ministerio del Trabajo 2322 del 1° de junio de 2016, lo da la ley.
Aduce que la comisión de dichos yerros tuvo como origen «la omisión en la apreciación de la prueba» ,
Trabajo 2322 del 1° de junio de 2016, lo da la ley.
Aduce que la comisión de dichos yerros tuvo como origen «la omisión en la apreciación de la prueba» , especialmente del acta de conciliación n.° 2322 suscrita ante el Ministerio del Trabajo el 1.° de junio de 2016 (f.os 39 a 41 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
En la demostración del cargo, la sociedad recurrente refiere que la nulidad del acta de conciliación no fue solicitada en la demanda ni concedida en los fallos de primera y segunda instancia, y que el Tribunal «no tuvo en cuenta» dicho acuerdo, pues, en su criterio, debió declarar la nulidad del mismo de manera previa a imponer el pago de los derechos que en él se incorporaron, toda vez que dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada.
Refiere que conforme a los principios de neutralidad, imparcialidad y buena fe que rigen la conciliación , son susceptibles de acuerdo todos los asuntos que sean materia de transacción y desistimiento, así como los derechos cuya disposición recaiga en su titular , como aquellos que se incorporaron en dicho documento.Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Además, destaca que el conciliador que aprobó el acuerdo cumplió con las responsabilidades establecidas en el artículo 29 de la Ley 2220 de 2022.
VII. RÉPLICA
Carlota Salazar Montoya aduce que el cargo no está llamado a prosperar, pues pretende desconocer el contexto probatorio de la relación laboral, sin demostrar que se
VII. RÉPLICA
Carlota Salazar Montoya aduce que el cargo no está llamado a prosperar, pues pretende desconocer el contexto probatorio de la relación laboral, sin demostrar que se omitiera o valora ra en modo indebido alguna prueba relevante, pues tanto el juez de primera instancia como el Tribunal analizaron en debida forma el acta de conciliación, razón por la cual concluyó que en la suscripción de dicho documento se presentaron vicios del consentimiento, toda vez que fue inducida por su empleador por medio de engaños y promesas de continuidad laboral, a pesar de que este conocía su condición mé dica -pérdida de capacidad laboral del 20,23%-.
Además, explica que el argumento del recurrente acerca de la naturaleza del acuerdo conciliatorio se desvirtuó, debido a que en el artículo tercero del acta se incluy eron pagos por derechos ciertos e indiscutibles, lo que contradijo su defensa. A demás, que se incorporaron manifestaciones falsas inducidas por el empleador , que la llevaron a firmar bajo vicios en el consentimiento, pues aquel conocía su condición médica -incapacidad, restricciones, orden de reubicación y pérdida de capacidad laboral del 20 ,23%- y aun así la indujo a declarar lo contrario bajo la promesa deRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 17 continuar en la empresa, lo cual fue corroborado por pruebas documentales y el testimonio de Zuleyma Pedroza Vargas.
Precisa que la conciliación laboral, aunque produce
SCLAJPT-10 V.00 17 continuar en la empresa, lo cual fue corroborado por pruebas documentales y el testimonio de Zuleyma Pedroza Vargas.
Precisa que la conciliación laboral, aunque produce efectos de cosa juzgada, puede ser revisada por un juez para analizar su validez y eficacia cuando existan vicios en el consentimiento, desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, violación de normas de orden público o falta de requisitos formales. Afirma que, en este caso, contrario a lo alegado por la recurrente, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal analizaron de manera expresa y profunda el acta de conciliación de 1.° de junio de 2016 y concluyeron que era ineficaz por vulner ar sus derechos debido a la inducción al error. Además, que la declaratoria de nulidad del acta no fue objeto de apelación por la demandada, lo que impide a la Corte casar la sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que si bien la recurrente no refiere el submotivo de violación de la ley sustancial, la Sala entiende que el mismo corresponde al de aplicación inde
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