CSJ - SL2393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2393-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que el BANCO COOMEVA S. A . interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE promueve contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio al Banco Coomeva S. A. para que se declarara que: (i) existió un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de noviembre de 2008 al 16 de julio de 2019; (ii) son «nulos o ineficaces» el documento con asunto «cambio de cargo» y el otrosí de fechas 25 y 26 de agosto de 2016, respectivamente, que materializaron la modificación del puesto de trabajo, porque su voluntad se sometió a laRadicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 2 conducta arbitraria y coactiva de l empleador y se desmejoraron sus condiciones laborales, y (iii) desempeñó el cargo de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI» del 1.° de febrero de 2011 al 16 de julio de 2019.

desmejoraron sus condiciones laborales, y (iii) desempeñó el cargo de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI» del 1.° de febrero de 2011 al 16 de julio de 2019.

En consecuencia, solicitó que se conden ara al banco accionado a cancelar: (i) las diferencias del salario, las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los aportes a seguridad social integral y el «cupo que hace parte del plan de beneficios extralegales», que se gener aron entre los cargos de «analista constitución garantías senior» y de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI», desde el 1.° de septiembre de 2016 hasta el 16 de julio de 2019; (ii) la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa con su indexación; (iii) la s sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iv) lo que se pruebe ultra o extra petita, y (v) las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) el 7 de noviembre de 2008, suscribió con Coomeva Cooperativa Financiera -entidad que fue sustituida patronalmente por Banco Coomeva S. A. - un contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de «auxiliar garantías»; (ii) por comunicado de 3 de noviembre de 2009 se le informó que pasaría al puesto de trabajo de «analista constitución garantías»; (iii) a partir del 1 .° de febrero de 2011 se

comunicado de 3 de noviembre de 2009 se le informó que pasaría al puesto de trabajo de «analista constitución garantías»; (iii) a partir del 1 .° de febrero de 2011 se desempeñó en el cargo de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI », pues ocupó el primer lugar en un concurso interno que realizó la entidad, y (iv) ejerció sus funciones conRadicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 3 excelentes resultados en las evaluaciones de desempeño y sin llamados de atención.

Manifestó que el suplente del presidente de la accionada le otorgó pode r general, amplio y suficiente , a través de escritura pública n.° 1064 de 31 de marzo de 2011, y que su salario para el año 2016 fue de $3.601.280 , de los cuales $3.456.716 eran salariales y $144.564 correspondían a otros beneficios de carácter no retributivo del servicio.

Indicó que en una reunión privada la gerente regional de la demandada le notificó que cambiaría a un cargo que tenía remuneración menor, y que la jefe regional de gestión humana lo citó para suscribir el documento de 25 de agosto de 2016, en el cual manifestaba su intención de ejercer el puesto de «analista constitución garantías senior», así como el otrosí al contrato de trabajo de fecha 26 de igual mes y año. Precisó que este cargo no estaba en el escalafón del banco, no t enía perfil, era el único a nivel naciona l y que sus funciones no variaron respecto a las que desarroll aba como «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI».

Precisó que este cargo no estaba en el escalafón del banco, no t enía perfil, era el único a nivel naciona l y que sus funciones no variaron respecto a las que desarroll aba como «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI».

Expuso que, a través de misiva de 15 de julio de 2019, la convocada a juicio terminó su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 16 de julio de 2019 y le reconoció la indemnización respectiva con el salario de «analista de constitución garantías senior».

Afirmó que el 22 de agosto de 2019 presentó derecho de petición ante la demandada, a través del cual le manifestóRadicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que «había sido sometido a la degradación de su cargo y salario en ago sto de 2016 […] sin […] ninguna circunstancia fáctica o legal para ello » y, en consecuencia, le solicitó la reliquidación de sus derechos laborales.

Luego, expuso que por comunicado de 2 de septiembre de 2019, el banco contestó que él manifestó su voluntad de modificar el contrato de trabajo , sin que su consentimiento estuviera viciado, por tanto no procedía la corrección de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.os 120 a 140 demanda y 147 a 160 subsanación archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda , el Banco Coomeva S. A. se opuso a l as pretensione s, salvo a la declaración de la existencia de la relación laboral a término indefinido del 7 de noviembre de 2008 al 16 de julio de 2019.

opuso a l as pretensione s, salvo a la declaración de la existencia de la relación laboral a término indefinido del 7 de noviembre de 2008 al 16 de julio de 2019.

Respecto de l os hechos , aceptó la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, los cargos desempeñados por el actor de «analista constitución garantía s senior» y de «coordinador constitución garantías », el otorgamiento del poder general por escritura pública, la terminación del vínculo sin justa causa , la comunicación de 15 de julio de 2019, el escrito de 22 de agosto de 2019 y su respuesta. De los demás, afirmó que no eran ciertos.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación & petición de lo no debido »,Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, pago y buena fe (f.os 171 a 177 contestación y 182 a 189 subsanación archivo PDF 1 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la sentencia de 16 de junio de 2022, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali decidió (f.os 323 a 324 acta y 325 CD archivo PDF 1 cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por BANCO COOMEVA S. A. salvo la excepción de buena fe que prospera respecto de las sanciones por no pago oportuno y no consignación de cesantías.

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por BANCO COOMEVA S. A. salvo la excepción de buena fe que prospera respecto de las sanciones por no pago oportuno y no consignación de cesantías.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos los documentos suscritos por el señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE y el BANCO COOMEVA S. A. los días 25 y 26 de agosto de 2016 por afectar derechos y garantías mínimas del trabajador.

TERCERO: CONDENAR a BANCO COOMEVA S. A. a reconocer y pagar a favor del señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE a reliquidar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, pagando en consecuencia las diferencias insolutas que allí resulten, debidamente indexadas , teniendo en cuenta la fecha de causación de cada rubro y hasta que se haga efectivo su pago, de conformidad a la liquidación efectuada por el despacho que se resume

así:

CUARTO: CONDENAR a BANCO COOMEVA S. A. a reajustar los aportes pensionales del señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE y efectuar el pago de las diferencias insolutas ante el fondo administrador al cual se encuentre afiliado con los respectivos intereses moratorios. De conformidad a la liquidación efectuada por el despacho.

QUINTO: CONDENAR en costas a BANCO COOMEVA S. A. en favor del accionante […].

SEXTO: ABSOLVER a BANCO COOMEVA S. A. de las demás

despacho.

QUINTO: CONDENAR en costas a BANCO COOMEVA S. A. en favor del accionante […].

SEXTO: ABSOLVER a BANCO COOMEVA S. A. de las demás pretensiones […].Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 36 a 64 archivo PDF cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia […] proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE CALI y en su lugar:

DEJAR SIN EFECTOS los documentos suscritos entre e l señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE y BANCO COOMEVA S.A. los días 25 y 26 de agosto de 2016 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia […] proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para CONDENAR al BANCO COOMEVA S.A. a reconocer y pagar a favor del señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE […] intereses a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados a partir del 16 de julio de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago, sobre el valor de las diferencias salariales y de prestaciones sociales reconocidas en primera instancia.

liquidados a partir del 16 de julio de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago, sobre el valor de las diferencias salariales y de prestaciones sociales reconocidas en primera instancia.

CONDENAR al BANCO COOMEVA S.A. a reconocer y pagar a favor del señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE […] la suma de […] $112.133.803, por concepto de sanción moratoria por no consignación de auxilio de cesantías en un fondo.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia […] proferida

por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas (sic) BANCO COOMEVA S.A. y en favor del demandante […]

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran hechos no discutidos en el proceso que: (i) el 7 de noviembre de 2008 el actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la CooperativaRadicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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Financiera Coomeva para desempeñar se como «auxiliar de garantías»; (ii) luego ejerció los cargos de a nalista auxiliar constitución garantías, desde el 3 de noviembre de 2009 , el de c oordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI, a partir del 1.° de febrero de 2011 y el de analista constitución garantías senior, desde el 1.° de septiembre de 2016 , y (iii) el 16 de julio de 2019, el Banco Coomeva S. A., en calidad de

partir del 1.° de febrero de 2011 y el de analista constitución garantías senior, desde el 1.° de septiembre de 2016 , y (iii) el 16 de julio de 2019, el Banco Coomeva S. A., en calidad de empleadora por sustitución patronal , terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa.

El Colegiado de instancia fijó como problemas jurídicos a determinar: (i) si los documentos suscritos por las partes en litigio el 25 y 26 de agosto de 2016 eran válidos; (ii) qué funciones ejerció el demandante a partir del 1.° de septiembre de 2016 como «analista de constitución garantías senior» y en qué se diferencia ron con las del cargo de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI »; (iii) si fue ajustada a derecho la modificación del puesto de trabajo y del salario desde el 1.° de septiembre de 2016, y si procedía la nivelación salarial solicitada, y (iv) si era viable imponer condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En esa dirección, el ad quem reprodujo el precepto 143 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que es una derivación de las disposiciones 13 y 53 de la Constitución Política, así como del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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El juez plural recordó que la discriminación salarial atentaba contra el derecho fundamental a la igualdad y que

Trabajo.Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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El juez plural recordó que la discriminación salarial atentaba contra el derecho fundamental a la igualdad y que la jurisprudencia ha distinguido entre la nivelación por funciones en la cual debe demostrarse la misma cantidad de trabajo, calidad y eficiencia, y la nivelación por cargo en la que se requiere acreditar la designación y labores en la misma ocupación respecto del compañero con quien se pretende la nivelación , y que la remuneración no correspondía a la fijada en el escalafón de la empresa.

Mencionó que la desmejora salarial estaba prohibida, salvo s i obedecía a unas causas objetivas, tenía el consentimiento expreso del trabajador y no vulnera ba el salario mínimo legal mensual vigente, como lo expresó esta Corte en la sentencia CSJ SL428-2022.

El juez de apelaciones p recisó que al actor no se le vulneraron sus garantías mínimas, toda vez que la disminución del salario «se constituyó sobre un ingreso mayor al […] mínimo legal mensual vigente » y, por tanto, el debate consistía en establecer si el acuerdo de voluntades firmado por las partes carecía de legalidad o si respondía a causales objetivas para su celebración.

El Tribunal transcribió la sentencia CSJ SL3374-2022 y afirmó que el demandante pretendió la nivelación salarial, porque lo nombraron en el cargo de «analista de constitución garantías senior» desde el 1 .° de septiembre de 2 016, pero ejerció las funciones de «coordinador constitución garantías

y afirmó que el demandante pretendió la nivelación salarial, porque lo nombraron en el cargo de «analista de constitución garantías senior» desde el 1 .° de septiembre de 2 016, pero ejerció las funciones de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI» y, no obstante, percibió un salario menor alRadicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 9 definido para este último.

Luego, de conformidad con la certificación de funciones emitida por el Banco Coomeva S. A., comparó las actividades que debían desarrollarse en cada cargo, sin tener en cuenta los apartes relativos a las competencias, el comportamiento o las habilidades del perfil y concluyó que era n «muy similares», así:

Asimismo, el ad quem analizó el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada y extrajo que el cargo de «analista constitución garantías senior» no existía en la planta de personal del banco hasta cuando el actor fue nombrado, lo que demostraba:

[…] una desmejora salarial en ausencia de criterios objetivos ,Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pues no resulta plausible que se creara un cargo el interior de la demandada si el demandante tenía tan mal desempeño como coordinador de garantías, tal como lo alega la accionada y de lo cual no aportó prueba alguna. Y es que sin mayores se asegura, no sólo que se había creado el cargo de analista de garantías senior al actor, sino que dicha creación había obedecido a la

cual no aportó prueba alguna. Y es que sin mayores se asegura, no sólo que se había creado el cargo de analista de garantías senior al actor, sino que dicha creación había obedecido a la intensión (sic) de no desmejorar su salario y si ello era así, no se esclarece por qué de igual manera bajó la asignación salarial del señor Muñoz Ante y se presentó un documento en el que el actor supuestamente manifiesta su voluntad de optar por un cargo de menor asignación salarial y que además no existía en la planta de cargos del Banco demandado.

De igual manera, el Colegiado de instancia reprodujo los testimonios rendidos por Julio César Gómez, César Rafael Murgueito Estaper, Claudia Patricia Restrepo, Lina Vanessa Valencia Vernaza, Silvana Santana Zuleta, Ana Julia Muñoz Camargo y Gloria Amparo Orrego Jiménez.

El Tribunal de instancia concluyó que la a quo no se equivocó al dejar sin efecto los documentos de 25 y 26 de agosto de 2016 , toda vez que se celebraron sin una causal objetiva, no operó una emergencia económica o alteración de la normalidad financiera de la accionada, como tampoco advirtió la preexistencia del cargo al que fue desmejorado el actor, de modo que -afirmó- su creación obedeció solo para ser ocupado por el demandante.

El juez de alzada adicionó que no se demostraron las fallas laborales de l trabajador cuando ejerció el cargo de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI ». Por el contrario, se acreditó su excelente desempeño, pues lo ejerció al ganar un concurso de méritos realizado en la entidad,

«coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI ». Por el contrario, se acreditó su excelente desempeño, pues lo ejerció al ganar un concurso de méritos realizado en la entidad, como lo constató de las comunicaciones de 7 de febrero de 2011 y 20 de abril de 2016.Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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Asimismo, d e la prueba testimonial el juez plural advirtió que no había claridad acerca del cargo de «analista constitución garantías senior» y de las funciones que el actor desempeñó en este, pero no sucedía lo mismo respecto del de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI», del cual se tenía una referencia concreta en cuanto a sus tareas.

Expuso que si bien los declarantes en juicio de la demandada fueron coincidentes en adjudicar falencias de carácter administrativo al demandante, los testimonios presentados por ambas partes hicieron referencia al:

[…] cargo de coordinador, además que dos de los analistas de garantías que trabajaron con el actor cuando ya se había desmejorado su cargo y salario dieron cuenta que éste realizaba más funciones que las de un analista de garantías normal, e incluso los capacitó en sus cargos, dirigiéndose a él como “jefe” y visualizando su posición como coordinador y no como un compañero con igual cargo y funciones, lo que deviene en una vulneración al principio de igualdad dentro de Bancoomeva que no acreditó ninguna caus al objetiva que avalara el supuesto acuerdo de desmejora salarial y de cargo realizado con el actor; incluso, en la carta de terminación del contrato del trabajo se lee

vulneración al principio de igualdad dentro de Bancoomeva que no acreditó ninguna caus al objetiva que avalara el supuesto acuerdo de desmejora salarial y de cargo realizado con el actor; incluso, en la carta de terminación del contrato del trabajo se lee claramente que debajo del nombre del demandante aparece que se dirige a él el empleador como “Coordinador Constitución de Garantías”:

En lo que compete al otrosí suscrito por el demandante y la gerente regional de Banco Coomeva S. A. , el juez de apelaciones adujo que no podía concluir con certeza que fue diseñado, redact ado o elaborado por quienes lo firmaron, pues Gloria Amparo Orrego Jiménez, jefe de gestión humana de la entidad bancaria, al ser interrogada acerca de quién lo elaboró refirió «el banco en consolidación con las informaciones» e informó que dicho carg o no se creó de manera exclusiva para el actor, pero que después de suRadicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 12 despido nadie lo ocupó , pues se eliminó de la planta de personal; circunstancia que demostraba que el actor no pudo manifestar su intención de cambiarse a un cargo inexistente en la empresa.

Mencionó que tal situación restaba credibilidad a la voluntad libre de vicios expresada por el actor en los documentos que firmó el 25 y 26 de agosto de 2016, pues «no escogería perder su empleo si tenía la opción de conservarlo, pero con un menor salario».

De conformidad con ello, el Tribunal argumentó que no habían «causales objetivas» que justificaran la modificación

escogería perder su empleo si tenía la opción de conservarlo, pero con un menor salario».

De conformidad con ello, el Tribunal argumentó que no habían «causales objetivas» que justificaran la modificación del cargo y del salario del accionante, ni que dicho actuar respondiera a los principio s que rigen las relaciones laborales. Además, el ad quem refirió que no existió una mala evaluación del desempeño del trabajo del demandante.

El juez plural advirtió que la creación del cargo fue para desmejorar las condiciones laborales del actor -el cual duró solo hasta que este fue despedido - y también replicar una diferenciación injustificada con los empleados del banco a nivel nacional que ocupaban los puestos de «analista constitución garantías, siendo un cargo al parecer de iguales funciones que el de analista de garantías senior».

Lo anterior lo derivó de:

[…] los testigos del banco, que aunque afirmaban que el actor no tenía funciones de coordinador, fueron éstas las que continuó desarrollando y las que llevaron a que al momento de despedirlo llegara un nuevo coordinador de garantías, […] quien ingresó a ocupar este cargo a los 7 días del despido del demandante.Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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Además, ninguna de esas falencias que se imputaron al actor cuando estuvo en el cargo de coordinador de garantías por más de 5 años, fueron probadas; pero sí se demostró que siguió siendo la cabeza visible como jefe, coordinador, ejerciendo las mismas funciones que desarrolló, a pesar de habérsele desmejorado como analista de garantías senior y que además recibía correos

la cabeza visible como jefe, coordinador, ejerciendo las mismas funciones que desarrolló, a pesar de habérsele desmejorado como analista de garantías senior y que además recibía correos electrónicos del nivel nacional, asistía de manera habitual a comités y reuniones, sin que cambiaran sus funciones dentro de la organización.

El ad quem refirió que la descripción de los cargos detallaba las funciones básicas y específicas de cada uno, pero al contrastarlas con los testimonios, concluyó que las labores eran las mismas, sin diferencia sustancial en lo que en la práctica ejecutaba el actor.

Incluso, el juez de apelaciones advirtió que las pruebas demostraban que el equipo de trabajo solicitaba la ayuda del accionante en funciones propias del cargo de coordinador de garantías, como era el caso de Ana Julia Muñoz Camargo , quien era coordinadora nacional de constitución de garantías y admitió que requería al actor hasta dos veces al mes para reuniones en la oficina de coordinación nacional. También, señaló que las declaraciones de los testigos demostraron que, por contar con mayor experiencia y conocimiento, el accionante tenía asuntos de más complejidad que un profesional de escala superior.

En consecuencia, el ad quem confirmó la decisión inicial de la a quo respecto a la nivelación salarial, el reajuste de pagos y los aportes a seguridad social.

De la indemnización moratoria del artículo 65 delRadicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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Código Sustantivo de l Trabajo y la sanción moratoria d el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal transcribió la

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Código Sustantivo de l Trabajo y la sanción moratoria d el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal transcribió la sentencia CSJ SL8216-2016 relativa a que su imposición no es automática y para que el empleador sea exonerado de su condena debe justificar su omisión.

Precisado ello, el Colegiado de instancia afirmó que en el asunto se desvirtuó la buena fe del empleador, toda vez que l os medios de convicción demostraron que aun conociendo las tareas que desempeñaba el demandante , aquél creó un cargo con la finalidad de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, sin demostrar causales objetivas que lo justificaran , ni establecer de manera clara y precisa las funciones de cada puesto de trabajo.

Así, el ad quem procedió a su liquidación y determinó que la accionada adeudaba la suma de $112.133.803 por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías, y en lo relativo a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales determinó que comoquiera que la relación finalizó el 16 de julio de 2019 y la reclamación se realizó «el 22 de agosto de 2019, por lo que, habiendo transcurrido más de dos años, lo que procede es el reconocimiento de intereses a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, , liquidados a partir del 16 de julio de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago».Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

la Superintendencia Financiera, , liquidados a partir del 16 de julio de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago».Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso Banco Coomeva S. A. , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La sociedad recurrente p retende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita la casación parcial de la decisión del Tribunal, para que, constituida en instancia, confirme la providencia inicial en su integridad.

Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula tres cargos y fueron objeto de réplica los dos iniciales.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de «los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1602 del Código Civil », así como la falta de aplicación de «los artículos 1618 y 1622 del Código Civil y 13 del Código Sustantivo del Trabajo por violación de medio del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)».Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)».Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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El censor enlista como «errores notorios» que cometió el

Tribunal los siguientes:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE desempeñó a partir del 1° de septiembre de 2016 funciones de “Coordinador Constitución

Garantías”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE desempeñó a partir del 1° de septiembre de 2016 funciones de “Analista de Constitución de

Garantías Senior”.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que el BANCO COOMEVA S.A. – BANCOOMEVA desconoció el principio “a trabajo igual salario igual” al asignar funciones al señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE de “Coordinador Constitución Garantías” y pagarle un salario inferior al asignado para este.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ ANTE firmó de manera, libre, voluntaria, excepto de error, fuerza o dolo los documentos de fecha 25 y 26 de agosto de 2016.

Individualiza como pruebas valoradas con error: (i) la demanda inicial, (ii) la contestación , (iii) los perfiles de los cargos de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI» y de «analista constitución garantías», (iv) la comunicación de

demanda inicial, (ii) la contestación , (iii) los perfiles de los cargos de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI» y de «analista constitución garantías», (iv) la comunicación de 25 de agosto de 2016 firmada por el demandante , y (v) el otrosí de 26 de agosto de 2016.

Refiere como medios de convicción no valorados: (i) los correos electrónicos de quienes ocuparon el cargo de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI» luego del 1.° de septiembre de 2016 , y (ii) las declaraciones de Julio César Gómez, Claudia Patricia Restrepo, Lina Vanessa Valencia Vernaza, Silvana Santana, Ana Julia MuñozRadicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

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Camargo y Gloria Amparo Orrego.

En la sustentación del cargo el recurrente refiere a los cuatro pilares de la decisión del Tribunal relativos a que: (i) no había una causal objetiva para la suscripción de las misivas de 25 y 26 de agosto de 201 6 porque no hubo una emergencia o alteración económica, tampoco existía el cargo al que fue remitido el actor, ni se acreditó el mal desempeño del demandante ; (ii) no tenía credibilidad la voluntad del accionante libre de vicios al firmar los documentos de 25 y 26 de agosto de 2016 ; (iii) las funciones que el actor realizó como «analista constitución garantías senior » no eran diferentes a las de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI », y (iv) se demostró la mala fe del empleador en la ejecución del contrato de trabajo.

como «analista constitución garantías senior » no eran diferentes a las de «coordinador constitución garantías BCO S/NAL CLI », y (iv) se demostró la mala fe del empleador en la ejecución del contrato de trabajo.

El censor indica que cuestionará los dos primeros argumentos de la decisión impugnada , para lo cual cita la sentencia CSJ SL2010 -2019 y afirma que el principio de consonancia puede infringirse por exceso, cuando se deciden materias que no fueron apeladas, o por defecto, al pasar por alto algunas de las cuestiones que el apelante sometió a l estudio del superior.

El impugnante menciona que en la demanda inicial el actor solicitó la nulidad de los documentos de 25 y 26 de agosto de 2016 porque su voluntad fue sometida a la conducta coactiva del empleador y en la contestación a dicho escrito adujo que no ha bía prueba que demostrara esas aseveraciones.Radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00465-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Por su parte, manifiesta que la a quo fijó el litigio en determinar las actividades que el actor ejerció desde el 1.° de septiembre de 2016, pero «nada […] dijo en relación con una comparación de las funciones desempeñadas […] y, por ende, la aplicación del principio de “a

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