CSJ - SL2394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2394-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que ECOPETROL S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022 , en el proceso ordinario laboral que JUAN CAMILO SIERRA SIERRA promovió contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría , con fundamento en que su contrato de trabajo terminó estando amparado por fuero circunstancial. Así mismo, pretendió el pago de salarios y aportes a la seguridad social sin soluciónRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de continuidad y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, lo que se probara ultra y extrapetita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que prestó servicios a la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de profesional I VTH, con un salario mensual de $16.500.000, vigente entre el 13 de diciembre de 2017 y el 9 de noviembre de 2018, fecha en que la accionada lo despidió sin justa causa , previa

salario mensual de $16.500.000, vigente entre el 13 de diciembre de 2017 y el 9 de noviembre de 2018, fecha en que la accionada lo despidió sin justa causa , previa comunicación de 8 de noviembre anterior . Agregó que mensualmente recibía subsidios de arriendo y «alimentación convencional» -sin afirmar sus valores -, así como un auxilio para aporte a Cavipetrol de $300.000.

Señaló que el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Ecopetrol S. A. -ASPEC-, de tipo de empresa y minoritario, le presentó pliego de peticiones a la accionada el 1.° de junio de 2018, y que el 26 de ese mismo mes le notificó su afiliación a esa organización sindical.

Explicó que el arreglo directo inició el 4 de agosto de 2018 y finalizó, tras varias prórrogas, el 21 de septiembre siguiente, razón por la que el sindicato solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento, entidad que, sin embargo, negó la solicitud mediante Resolución 4596 de 23 de octubre de 2018, en la que advirtió que no procedían recursos.

Afirmó que, pese a lo anterior, el sindicato presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dichoRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 3 acto administrativo, los cuales se declararon improcedentes a través de la Resolución 5648 de 13 de diciembre de 2018 ; y que contra esta determinación, la organización sindical interpuso recurso de queja «ante el superior», de conformidad

acto administrativo, los cuales se declararon improcedentes a través de la Resolución 5648 de 13 de diciembre de 2018 ; y que contra esta determinación, la organización sindical interpuso recurso de queja «ante el superior», de conformidad con el artículo 74 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estaba pendiente de resolverse al momento de la presentación de la demanda.

Destacó que, por tanto, la sociedad demandada tenía un conflicto vigente cuando finalizó su vínculo laboral, pues el sindicato no lo había «abandonado», ni se había firmado convención ni expedido un laudo arbitral ; y que el 16 de noviembre de 2018 solicitó a la demandada lo aquí pretendido, lo cual se negó el 15 de enero de 2019 (f.os 165 a 173, cuaderno primera instancia, parte 1).

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral del actor, su retiro, el cargo desempeñado y la reclamación que le presentó . Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó que la demora en iniciar el arreglo directo con ASPEC obedeció a que era necesario coordinar la negociación unificada con ASTECO y SINPROECOP , pues presentaron pliegos «en la misma calenda».

Así mismo, que cuando terminó el vínculo laboral del actor, el Ministerio del Trabajo ya había emitido la ResoluciónRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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Así mismo, que cuando terminó el vínculo laboral del actor, el Ministerio del Trabajo ya había emitido la ResoluciónRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 4 4596 de 23 de octubre de 2018, que negó la convocatoria de un Tribunal de arbitramento al indicar que:

(i) en las actas suscritas por los referidos sindicatos se respetó la pluralidad de pliegos; (ii) el conflicto se dirimió con la suscripción de la Convención Colectiva «con las organizaciones de mayor representatividad », depositada el 28 de septiembre de 2018 ante la Dirección del Ministerio del Trabajo, la cual beneficiaba a todos los trabajadores de la empresa, «incluso a los miembros de la ASPEC», aun cuando este no la suscribiera, toda vez que «el conflicto colectivo fue uno y por ende la mesa de negociación es una como lo establece el Decreto 089 de 2014»; (iii) fundamentaba esa determinación en una decisión del «Comité de Asuntos Sindicales» o «Colectivos» de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, que resolvió una reclamación entre las mismas partes y por hechos semejantes, y (iv) en su contra no procedían recursos conforme al artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 017 de 2016 al ser una decisión de trámite.

Por tanto, consideró que si bien un tercero -ASPECimpugnó dicha determinación y luego presentó queja, ello «es inane y no revive los términos respecto del conflicto colectivo

una decisión de trámite.

Por tanto, consideró que si bien un tercero -ASPECimpugnó dicha determinación y luego presentó queja, ello «es inane y no revive los términos respecto del conflicto colectivo suscitado».Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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Por último, señaló q ue para el 26 de junio de 2018 el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, pues «no se conoce que (…) haya renunciado a la misma, a pesar de su afiliación al sindicato ASPEC».

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación por inexistencia de la acción de reintegro, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la genérica (f.os 178 a 193).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 8 de julio de 2022 , la Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 416 a 418):

Primero: Declarar no probada la tacha sobre la imparcialidad del testimonio del señor Henry Rivera, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar ineficaz el despido unilateral y sin justa causa realizado por la demandada Ecopetrol S. A., al señor Juan Camilo Sierra Sierra, a partir del 9 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Condenar a Ecopetrol S. A. a reintegrar al demandante

Sierra Sierra, a partir del 9 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Condenar a Ecopetrol S. A. a reintegrar al demandante Juan Camilo Sierra Sierra al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido unilateral y sin justa causa o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y aportes a la seguridad social en pensión , desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea efectivamente restituido, con el salario devengado por el demandante , de conformidad la parte motiva, teniendo en cuenta que corresponde a un salario integral y con los respectivos reajustes legales anuales que se hayan realizado al interior de Ecopetrol S.

A. para los salarios, estando protegido el actor por el fuero circunstancial, razones por las cuales se declara ineficaz dicho despido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declarar probada como excepción genérica la de inexistencia de la obligación frente al pago de aportes al sistemaRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 6 general de seguridad social, por lo expuesto en la parte considerativa y, por tanto, se le absuelve de esta pretensión.

Quinto: De no ser apelada esta providencia, remítase al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por las condenas impuestas a Ecopetrol, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por las condenas impuestas a Ecopetrol, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sexto: Costas a cargo de la demandada Ecopetrol (…)

Séptimo: Se autoriza a Ecopetrol que de las sumas que deba pagar por salarios al señor Juan Camilo Sierra Sierra , pueda descontar la suma de $10.779.289, que se pagaron por indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, a través de providencia de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.os 25 a 37, cuaderno de segunda instancia).

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que el actor prestó sus servicios para Ecopetrol S. A. desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2018.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si para el momento en que fue despedido el demandante, estaba amparado por fuero circunstancial y, en caso afirmativo, si había lugar al reintegro.

En esa dirección, destacó que conforme a los artículos

en determinar si para el momento en que fue despedido el demandante, estaba amparado por fuero circunstancial y, en caso afirmativo, si había lugar al reintegro.

En esa dirección, destacó que conforme a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 inciso 3.º del Decreto 1469Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1978 y la jurisprudencia de esta Corte que refirió, el fuero circunstancial es uno de los mecanismos de protección que el legislador reconoce con el fin de hacer efectivo el libre ejercicio del derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la Constitución Política , pues impide que el trabajador sea despedido sin justa causa desde el momento en que surge el conflicto colectivo de trabajo con la presentación del pliego de peticiones y se extiende durante todo el proceso de negociación colectiva, de modo que finaliza con (i) un acuerdo o pacto colectivo, (ii) la ejecutoria del laudo arbitral o (iii) el abandono de la negociación.

Indicó que el demandante debe demostrar el inicio y terminación del conflicto colectivo, y la demandada que el pliego no tuvo la virtualidad de generar lo, cargas que son dinámicas. Citó, entre otras, la decisión CSJ SL16788-2017.

Así, advirtió que en este caso ASPEC presentó pliego de peticiones el 1.° de junio de 2018 a Ecopetrol S. A., y el 8 de agosto siguiente esta le comunicó que, conforme al Decreto 089 de 2014, la etapa de arreglo directo iniciaría el 14 de

peticiones el 1.° de junio de 2018 a Ecopetrol S. A., y el 8 de agosto siguiente esta le comunicó que, conforme al Decreto 089 de 2014, la etapa de arreglo directo iniciaría el 14 de agosto de 2018, la cual se desarrolló hasta el 30 de ese mes y se prorrogó hasta el 22 de septiembre de 2018, fecha en la que ASPEC levantó un acta final con la siguiente anotación:

(…) sobre la totalidad de los ciento veintisiete (127) artículos del Pliego de Peticiones presentado por (…) ASPEC, a la empresa ECOPETROL S.A., no hubo respuesta de fondo ni escrita sobre ninguna de nuestras peticiones. Esta acta final de la etapa de arreglo directo se firma únicamente por la Comisión Negociadora de ASPEC, pues no se llegó a acuerdo sobre la elaboración de ella con la Comisión Negociadora de ECOPETROL S.A.Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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Destacó que , «paralelamente», el 28 de septiembre de 2018 se depositó ante el Ministerio del Trabajo la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022 celebrada entre Ecopetrol y «la USO», con ocasión «a la etapa de arreglo directo del proceso único de negociación alentado bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014, con las organizaciones sindicales USO, ADECO,

SINDISPETROL, UTIPEC, TRANSINE, ASINTRAHC y

APROTECO».

Sin embargo , el Tribunal consideró que el conflicto entre ASPEC y la demandada no finalizó con la firma de dicha convención, pues si bien el «arreglo directo y negociación del

APROTECO».

Sin embargo , el Tribunal consideró que el conflicto entre ASPEC y la demandada no finalizó con la firma de dicha convención, pues si bien el «arreglo directo y negociación del pliego se hizo de manera unificada» y aquel sindicato participó en esta concertación, lo cierto es que «no llegó a un acuerdo total o parcial », de modo que quedaba a su disposición «continuar con la siguiente etapa, esto es, la establecida en el artículo 444 del CST », lo que efectivamente ocurrió , pues solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento ante el Ministerio del Trabajo el 4 de octubre de 2018. A l respecto, citó la sentencia CSJ SL1604-2019.

Adicionalmente, el Tribunal advirtió que la demandada alegó que finalizó la relación laboral amparad a en la Resolución 4596 de 23 de octubre de 2018 , a través de la cual dicho Ministerio negó la integración del Tribunal arbitral e indicó que en su contra no procedían recursos, de modo que ello le generó una confianza legítima o convencimiento de que el conflicto colectivo no estaba vigente.Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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Sin embargo, el ad quem al respecto consideró que aun cuando dicho acto le negó la posibilidad al sindicato de interponer recursos, este «no dejó decaer el conflicto e interpuso el (...) de reposición y apelación (…) », que fueron «negados por improcedentes» en la Resolución 5648 de 13 de diciembre de 2018; y que «a pesar de tal negativa interpuso

interpuso el (...) de reposición y apelación (…) », que fueron «negados por improcedentes» en la Resolución 5648 de 13 de diciembre de 2018; y que «a pesar de tal negativa interpuso recurso de queja», a su vez resuelta en Resolución 2410 de 23 de julio de 2019, que revocó aquella y ordenó al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo a que resolviera la reposición presentada, lo cual este cumplió a través de Resolución 5491 de 9 de diciembre de 2019, corregida mediante Resolución 5640 de 18 de igual mes, mediante la cual revocó la Resolución 4596 de 2018 y ordenó la continuación del trámite de la solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento.

También resaltó que contra esta última determinación la empresa apeló y solicitó nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, y que por medio de Resolución 2295 de 1.º de septiembre de 2021, se revocaron las Resoluciones 5491 y 5640 de 2019 para devolver el expediente a la Subdirección de Inspección, a fin de que notificara correctamente la citada Resolución 2410 de 2019 y se resolvieran los recursos que ASPEC presentó contra la Resolución 4596 del 23 de octubre de 2018.

Así, el Colegiado de instancia concluyó que por lo menos para «el 9 de diciembre de 2018 (sic), fecha del finiquito laboral, no estaba definido por el Ministerio del Trabajo lo concerniente a la convocatoria del tribunal de arbitramento y,Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

laboral, no estaba definido por el Ministerio del Trabajo lo concerniente a la convocatoria del tribunal de arbitramento y,Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por ende, no le era posible al empleador asumir que el conflicto colectivo había finalizado de manera anormal », pues el conflicto «estaba vigente, y el sindicato ASPEC actuó de manera diligente recurriendo la decisión del Ministerio del Trabajo», lo que en el ámbito de la negociación colectiva debe asumirse como una «conducta positiva en procura de no dejar decaer el conflicto o motivar su terminación anormal» . En apoyo, citó las decisiones CSJ SL1443-2022 y SL430-2018.

Agregó que la decisión del Ministerio del Trabajo respecto de que era improcedente convocar un Tribunal de arbitramento no ataba al juez laboral, menos aún si dich o criterio contrariaba la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral establecida en la sentencia CSJ SL5337-2021, de la cual citó algunas de sus consideraciones.

En lo concerniente a que en la negociación del año 2014 se había presentado la misma situación con el sindicato ASPEC y que ante una queja que este elevó a la OIT el Comité de Libertad Sindical la cerró sin establecer la obligación de convocar un Tribunal de arbitramento, el ad quem indicó que debía acudirse a lo precisado en la sentencia CSJ SL14432022, en la que se concluyó que esa decisión no tenía fuerza vinculante para el Estado Colombiano.

Por otra parte, explicó que el hecho de que los afiliados

debía acudirse a lo precisado en la sentencia CSJ SL14432022, en la que se concluyó que esa decisión no tenía fuerza vinculante para el Estado Colombiano.

Por otra parte, explicó que el hecho de que los afiliados a A SPEC se beneficiaran de la Convención 2018-2022, no implicaba que el conflicto colectivo finali zaba para el sindicato que se opuso o con el que no se llegó a ningún acuerdo y que, en todo caso, nada impedía que el empleadorRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 11 decidiera beneficiar a diversos grupos de trabajadores con las prestaciones convencionales logradas por un a organización sindical, según lo indicó la sentencia CSJ SL1604-2019.

Refirió que en lo relativo a que el pliego de peticiones solo buscaba permisos y otras prerrogativas para los directivos sindicales, ello escapaba de su competencia, de modo que no configuraba un abuso del derecho.

Lo anterior, además porque en los términos de la sentencia CSJ STL16770-2017 que transcribió parcialmente, advirtió que ASPEC se ha ceñido a las etapas correspondientes para dirimir el conflicto colectivo y que, tal como aconteció en el caso decidido en la sentencia SL45692021, usó las herramientas administrativas y judiciales para continuar con dicho conflicto . Agregó que, además, las situaciones presentadas no le eran atribuibles al sindicato sino al Ministerio del Trabajo, pues este ha emitido una serie de resoluciones que a la fecha no habían permitido definir los recursos de reposición y apelación , de modo que tampoco

situaciones presentadas no le eran atribuibles al sindicato sino al Ministerio del Trabajo, pues este ha emitido una serie de resoluciones que a la fecha no habían permitido definir los recursos de reposición y apelación , de modo que tampoco acreditaba un abuso el hecho de que ASPEC participara de la negociación colectiva en el año 2014 y con posterioridad presentara un pliego de peticiones en el 2018.

Por otra parte, manifestó que los testigos reafirmaron la manera en que se desarrolló la etapa de arreglo directo «y otras circunstancias que no dan al traste con lo definido de manera precedente con apoyo en la prueba documental».Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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Por tanto, concluyó que en este caso «permaneció activa la garantía foral circunstancial estatuida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo menos para el 09 de octubre de 2018 (sic), fecha de finalización del contrato de trabajo», y como el actor estaba afiliado al sindicato ASPEC y «se le estaban haciendo los respectivos aportes, descontados por nómina», el despido fue ineficaz.

Por último, advirtió que no prosperaba la excepción de prescripción, pues no se superó el término trienal entre el despido y la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso Ecopetrol S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la

El recurso extraordinario lo interpuso Ecopetrol S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acuda la aplicación indebida de los artículos 376, 433, 434, 444, 471 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 169, 191, 193, 196, 202, 203, 208, 217, 219 a 221, 243, 245, 246 y 250 del Código General del Proceso.

Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores:

1. No dar por probado, estándolo, que el sindicato Aspec presentó pliego de peticiones el 1 de junio de 2018, a pesar de estar en conflicto colectivo.

2. No dar por probado, estándolo, que la conducta de la organización sindical Aspec es un abuso del derecho frente a la negociación colectiva.

estar en conflicto colectivo.

2. No dar por probado, estándolo, que la conducta de la organización sindical Aspec es un abuso del derecho frente a la negociación colectiva.

3. No dar por probado, estándolo, que el aquí demandante Juan Camilo Sierra Sierra a partir de su ingreso al servicio de Ecopetrol S.A., o sea desde el 13 de diciembre de 2017 era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Uso y otros sindicatos con Ecopetrol S.A. para la vigencia 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2018.

4. No dar por probado, estándolo, que la organización sindical Aspec no renunció al conflicto colectivo generado por la presentación del pliego de peticiones para la negociación colectiva de junio de 2014, es decir, tenía un conflicto colectivo vigente para la nueva presentación del pliego del 1 de junio de 2018, al que no ha renunciado según las resoluciones del

Ministerio del Trabajo.

5. Dar por probado, sin estarlo, que Juan Camilo Sierra Sierra, demandante en este proceso, tenía fuero circunstancial con base en el abuso del derecho perpetrado por la organización sindical Aspec al presentar nuevo pliego de peticiones el 1 de junio de 2018 , sin haber renunciado al conflicto colectivo vigente con el pliego de peticiones de junio de 2014.Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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Indica que el ad quem valoró erróneamente el escrito de contestación de la demanda, la Resolución 4596 de 23 de

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Indica que el ad quem valoró erróneamente el escrito de contestación de la demanda, la Resolución 4596 de 23 de octubre de 2018, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, y los testimonios de Mario Hernán Cardozo Lenis y Henry Rivera Cantillo.

En el desarrollo del cargo, afirma que si el Colegiado hubiese apreciado en debida forma la Resolución 4596 de 23 de octubre de 2018 y el hecho 26 de la contestación de la demanda, el cual transcribe, habría advertido que refirió como precedente y motivación de aquel acto administrat ivo lo expresado por el Comité de Asuntos Colectivos de la OIT, que dio cuenta de que ASPEC no firmó la convención colectiva para la vigencia del 1.º de junio de 2014 al 30 de junio de 2018 celebrada entre Ecopetrol S. A. y la «USO y otros sindicatos», y que en consecuencia, «según lo dicho por el Tribunal no se había terminado el conflicto colectivo».

Manifiesta que el Colegiado de instancia no verificó este aspecto o no lo advirtió de dicha prueba y pieza procesal, y que al respecto el actor «guarda silencio en forma sigilosa».

Agrega que ASPEC se constituyó en el 2014, presentó un primer pliego de peticiones y no allegó laudo arbitral -caso en el que se requería su denuncia, la cual tampoco se efectuó en el 2018 - que acreditara la finalización de ese conflicto anterior, y que «tampoco se dio cuenta de que (…) se hubiese

en el que se requería su denuncia, la cual tampoco se efectuó en el 2018 - que acreditara la finalización de ese conflicto anterior, y que «tampoco se dio cuenta de que (…) se hubiese terminado (…) por abandono del sindicato».Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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Afirma que, pese a ello, dicha organización sindical promovió un nuevo conflicto el 1.º de junio de 2018, de modo que la pregunta sería si «¿se puede generar un nuevo conflicto colectivo, cuando hay un conflicto colectivo en curso? La respuesta es no debe permitirse generar un nuevo conflicto colectivo, mientras no se renuncie al anterior» o «termine en forma anormal».

Indica que esta « conducta repetitiva » del sindicato constituye un abuso del derecho «que los jueces deben declarar y preservar el principio de legalidad».

Ello, afirma, en tanto se desvió el fin de la negociación colectiva al no buscar reivindicaciones para los afiliados, sino una estabilidad permanente de los integrantes del sindicato; que además, esto implica que el segundo pliego es ilegal e ineficaz, pues sería válido en tanto el anterior conflicto se hubiese solucionado, « pero nada dijeron sobre ello, luego existe una conducta omisiva por parte del demandante y de la organización sindical ASPEC».

Expone que se debió advertir que «no es que se cumplan las etapas de la negociación, sino ¿en qué forma se cumplen y cómo se inicia un conflicto colectivo?» ; que «las normas de la negociación colectiva no pueden ser exigidas o aplicadas en

las etapas de la negociación, sino ¿en qué forma se cumplen y cómo se inicia un conflicto colectivo?» ; que «las normas de la negociación colectiva no pueden ser exigidas o aplicadas en forma automática», sino que es necesario revisar la conducta de las partes.

Refiere que el testimonio de Mario Hernán Cardozo Lenis -tesorero de la Junta Directiva de ASPEC - dio cuentaRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de que el proceso de negociación que se llevó a cabo en el 2014 era similar al de 2018 y que el primero seguía vigente pues, incluso, el sindicato acudió ante el Consejo de Estado para obtener la anulación de la resolución del Ministerio del Trabajo, lo cu al no se había definido ; que pese a esto , presentaron otro pliego el 1.° de junio de 2018 «porque su interés es negociar» y que él y el actor no renunciaron a la referida Convención 2014-2018; mientras que Henry Rivera Cantillo -Presidente de ASPEC - expresó que la negociación anterior está en litigio y se está esperando un pronunciamiento de dicha Alta Corporación.

Y que ambos declarantes manifestaron que presentaron una queja al Comité de Asuntos Colectivos de la OIT y que como lo decidido no los favoreció, «entonces no tienen efectos interpartes, posición respaldada injustamente por los jueces».

Así, considera que si el Tribunal hubiese valorado suficientemente estas declaraciones, habría reafirmado que dicha organización tiene dos conflictos colectivos vigentes y que, por ese motivo, se está ante un abuso del derecho por

Así, considera que si el Tribunal hubiese valorado suficientemente estas declaraciones, habría reafirmado que dicha organización tiene dos conflictos colectivos vigentes y que, por ese motivo, se está ante un abuso del derecho por «conductas violatorias y exageradas en el ejercicio del derecho», pues no era dable presentar un nuevo pliego.

Y considera que si se declara el abuso del derecho de la organización sindical, todas las etapas cumplidas como son las de arreglo directo, la no firma de la Convención Colectiva 2018-2022 y los recursos interpuestos por ASPEC contra la resolución del Ministerio del Trabajo son inválidos y no producen efectos.Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01

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Por otra parte, afirma que como el demandante confesó en su interrogatorio de parte que es beneficiario de la «convención colectiva firmada por la USO, otros sindicatos y Ecopetrol S.A.», no puede simultáneamente beneficiarse de otra convención y que es «un absurdo» que «esté en conflicto colectivo, por ello si la organización quisiese preservar la negociación colectiva, deberían renunciar a tal convención » durante el proceso de negociación.

Por último, señala que la Sala de Descongestión de esta Corte ha concedido derechos «que no corresponden, como las sentencias citadas por el Tribunal», y solicita que se rectifique la jurisprudencia respecto de este asunto, toda vez que cada vez que un trabajador recibe un beneficio convencional, está aceptando tácitamente el acuerdo -no precisa cuál - que el sindicato al que pertenece se negó a firmar y, con ello, que

la jurisprudencia respecto de este asunto, toda vez que cada vez que un trabajador recibe un beneficio convencional, está aceptando tácitamente el acuerdo -no precisa cuál - que el sindicato al que pertenece se negó a firmar y, con ello, que renunció al conflicto colectivo que este adelanta, en razón a que ningún trabajador se puede beneficiar simultáneamente de dos convenciones colectivas.

Lo contrario, afirma, sería mantener «infinutum un conflicto colectivo» y formar «una norma pétrea que impide al empleador ejercer la facultad de terminar el contrato de trabajo».

VII. RÉPLICA

El demandante considera que el cargo no debe prosperar, toda vez que, en su criterio, la argumentación seRadicación n.° 11001-31-05-010-2019-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 18 asemeja a un alegato propio de

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