CSJ - SL2395-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2395-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cune Suprema de Justicia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2395-2018 Radicación n. 49912 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las sociedades FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y FRIGORÍFICO SUIZO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (201 O), en el proceso que les adelantó MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, en nombre propio y en el de sus hijos menores DAV ID
STIVEN, SEBASTIÁN Y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA
MARÍN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso
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Radicación n. º 49912 l. ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos DAVID STIVEN, SEBASTIÁN Y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA MARÍN, llamó a juicio a FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y, solidariamente, a FRIGORÍFICO
SUIZO S.A., con el fin de que se declarara que entre el demandante y la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., existió un contrato de trabajo con extremos temporales el 13 de noviembre de 1998 y el 12 de noviembre 2001; que existió culpa patronal de ésta y responsabilidad solidaria de FRIGORÍFICO SUIZO S.A., por el accidente de trabajo ocurrido el 19 de noviembre de 1998, el cual le ocasionó una discapacidad permanente, con pérdida de la capacidad laboral del 59. 7% y, que el último salario devengado fue la suma de $286.000. En consecuencia, reclamó que se condenara a las demandadas, a pagarle los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; los prejuicios morales objetivados y subjetivados; la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales vigentes en el momento de la sentencia; la reparación plena y ordinaria de perjuicios en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial que se anexó, en los siguientes rubros:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
$25.629.4444.00
LUCRO CESANTE FUTURO $1097.6 8.357.00
DAÑOS MORALES $30900.0 . 000. 00
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Radicación n. º 49912
DAÑOFSI SIOLÓGICOS $145.500.0.0000
TOTALI NDEMNIZACIÓN: $598.89779.7 .00
Igualmente, pidió la indexación de todas las condenas, intereses corrientes y moratorias, reajustes, y el reconocimiento de la variación del IPC (f.º 19 a 21, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que es padre de los menores DAVID STIVEN, SEBASTIÁN Y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA MARÍN y convive con la madre y la abuela de los mismos; que ingresó a laborar con la sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., el 13 de noviembre de 1998, en el cargo de que en «Aseador Oficios Varios»; desarrollo del objeto social de la empresa, prestación de los servicios de aseo y mantenimiento, el 14 de noviembre de 1998, fue enviado a la empresa FRIGORÍFICO SUIZO S.A., para labores de aseo y limpieza; que el 19 de noviembre del mismo año, recibió la orden de hacer lavado y mantenimiento a una máquina denominada tornillo sinfín, cuyo desempeño es transportar y moler carne para la preparación de embutidos y que, aproximadamente a las 00.40 am, en desempeño de su labor, sufrió un accidente que le trajo como consecuencia la amputación de la pierna izquierda. Agregó, que para realizar el trabajo debía estar sobre la máquina, a 2 metros de altura aproximadamente, debido a que estaba desprovista de una plataforma que facilitara el acceso al área de trabajo, como lo ordena el artículo 401 del Decreto 2400 de 1979; que el desconocimiento de esta 3
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disposición hizo incurrir en culpa al empleador, respecto del accidente ocurrido; que tampoco había señalización alguna sobre prevención de accidentes, en desconocimiento del art. 94 de la Ley 9ª de 1 979. Para demostrar la negligencia de la demandada en la prevención del riesgo y el desconocimiento de las normas que la regulan, describió las incidencias de la labor desarrollada, la metodología que debía emplearse en ese mantenimiento y las características de la maquinaria, luego de lo cual apuntó: i) que las demandadas no lo integraron en los programas de salud ocupacional para la prevención de riesgos, según los artículos 80, 82, 88 y 111 de la Ley 9ª de 1979, ni cumplieron las normas sobre seguridad industrial del art. 112 ibídem; ii) que FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., no le dio capacitación para la realización de sus labores, ni lo previno sobre los riesgos, en actitud negligente respecto de sus responsabilidades como empleador, violando lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 1295 de 1994; iii) que FRIGORÍFICO SUIZO S.A., como beneficiaria del servicio que prestaba, tenía la obligación de suministrarle información permanente de prevención de accidentes, según el art. 2º de la Ley 9ª de 1979, suministrar los elementos de protección adecuados para el puesto de trabajo y velar por las condiciones de seguridad, higiene industrial y medicina del trabajo que contiene el programa de salud ocupacional, todo lo cual incumplió. Informó, que al momento del accidente fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, quienes detuvieron la máquina y
luego, intentaron devolver su rotación para extraerlo de ella,
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4 Radicación n.º 49912 lo cual llevó más de una hora, quedando en evidencia que no existían dispositivos para pararla inmediata y automáticamente; que no fue atendido por brigada especial alguna, para la atención oportuna y eficiente de primeros auxilios, como lo ordena la Resolución n. º 1016 de 1989; que se vulneraron también, normas de medicina preventiva y ª saneamiento básico de la misma Ley 9 de 1979; que no le suministraron los elementos de protección adecuados, pues ni siquiera se le proporcionó cinturón y arneses de seguridad, desconociéndose los artículos 1 76 y 188 del Decreto 2400 de 1979 y que todo lo anterior constituye la responsabilidad alegada, por el accidente de trabajo sufrido. Puso al corriente, que estuvo hospitalizado por espacio de 45 días, luego de los cuales se le amputó la pierna izquierda; que la ARP del ISS le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 35%; que mediante los recursos de ley, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le reconoció esa PCL en el 59. 7%, con lo cual pidió la pensión de invalidez, la cual fue reconocida y que, el 12 de noviembre de 2001, FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., dio por terminado el contrato de trabajo, por vencimiento del mismo. Dijo, que es una persona de escasos recursos económicos y quedó impedido para trabajar; que resultó afectado psicológicamente, al no poder atender el sustento de
su familia y ha tenido episodios de depresión; que una vez se supo que perdería la pierna, fue abandonado por su esposa, lo que le produjo «tristeza, decaimiento, dificultad para dormir e intranq(fu.º i21l a i26d, cauadd»ern o principal).
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Radicación n. º 49912 La sociedad FRIGORÍFICO SUIZO S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló como ciertos los relacionados con el objeto social de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., el envío del trabajador demandante a laborar en sus instalaciones, las labores de mantenimiento y aseo de la máquina relacionada, efectuadas en sus dependencias, la ocurrencia del accidente, que éste se produjo en labores propias de la actividad de la empresa, el traslado a la clínica después del siniestro y el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la ARP del ISS. De los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación e indebida integración del litisconsorcio por activa (f.º 90 a 96, ibídem). La sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., también se opuso a las pretensiones del actor. De los hechos dijo que son ciertos los relacionados con la suscripción del
contrato de trabajo, el envío del trabajador a FRIGORÍFICO SUIZO S.A., el socorro de parte de sus compañeros al momento del accidente y la finalización del contrato de trabajo a su término. De los demás, dijo en su gran mayoría, que no son ciertos y de al nos pocos dijo no constarle. gu Llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y pretendió que, en el evento de resultar
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Radicación n.º 49912 condenada, se le ordenara pagar el siniestro hasta el monto asegurado, en virtud de la póliza n.º 0004793, o reembolsar el valor, en el evento de que la demandada asumiera el pago directo de los perjuicios. Propuso las excepciones meritorias de falta de legitimidad en la causa, respecto de los menores DA VID STIVEN, SEBASTIÁN y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA MARÍN; prescripción; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; culpa exclusiva del ex trabajador demandante; inexistencia del nexo causal entre el daño y la gestión la demandada; enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio; inexistencia del daño emergente y el lucro cesante; imposibilidad de acumulación de intereses con corrección monetaria; inexistencia del fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorias; inexistencia del nexo entre la indemnización reclamada y su conducta; indeterminación de los daños; improcedencia del salario mínimo legal como patrón para tasar perjuicios; inexistencia
del daño moral objetivado; imposibilidad de indemnizar daños indirectos y la que denominó genérica (f.º 219 a 24 7, ibím,)d.e SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contestó y se opuso a las pretensiones, tanto del llamamiento en garantía, como de la demanda principal. Respecto del llamado, aceptó la suscripción de la póliza n.º 00047 93 y su valor, pero aclaró que el alcance de la póliza es cubrir contingencias derivadas del despido injusto del trabajador y no para cubrir riesgos derivados del pago de indemnizaciones como se dijo en el
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Radicación n.º 49912 llamamiento; que en este caso la póliza no tenía como objeto encubrir la negligencia de las personas que deberían prevenir accidentes o enfermedades generados en el proceso productivo. Frente a los hechos de la demanda principal, aseguró que no lo son, respecto de dicha aseguradora. Propuso las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimos, cobro de lo no debido y falta de legitimación para actuar (f.º 259 a 270, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009
(f.º 486 a 513, cuaderno principal), dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA., a pagar a los accionantes, las siguientes sumas y conceptos:
1. - Perjuicios Morales, así:
A Manuel Antonio Fonseca Díaz $20.382. 600. OO. A Cristian Alejandro Fonseca Castro, David Steven Y (sic) Sebastián Fonseca $5. 095. 650. 00 para cada uno. 2.- indexación de las anteriores sumas para cada uno de los accionantes de acuerdo con el IPC vigente entre el 19 de noviembre de 1998 y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago de efectivo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda. de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que FRIGORÍFICO SUIZO S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
CUARTO DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A., responde de las obligaciones a cargo de la demandada
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Radicación n.º 49912 FRIGORÍFICO SUIZO S.A., en virtud de las pólizas suscritas a favor de esta.
QUINTO: EXCEPCIONES: En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis el juzgado, el juzgado (sic) declarada (sic) no probadas las propuestas.
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la pasiva en un 50%. (negrilla del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y la aseguradora llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.º 24 a 45,
cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en cuanto absolvió a las demandadas de la indemnización de perjuicios materiales que reclamaron los demandantes, para en su lugar, condenar a la sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA y solidariamente FRIGORÍFICO SUIZO S A, a pagar a favor de MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, la suma de $67.457.621.09, por concepto de lucro cesante, la cual deberá ser indexada hasta el momento en que se realice el pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto condenó a la sociedad SEGUROS ALFA S.A., a responder de las obligaciones a cargo de la demandada FRIGORÍFICO SUIZO S.A., en virtud de la póliza suscrita a favor de esta, para en su lugar, ABSOLVER a la citada compañía aseguradora, de todas las pretensiones incoadas en su contra, como llamada en garantía que compareció al proceso.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin lugar a costas en la alzada (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
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Radicación n.º 49912 consideró como hechos demostrados: que el demandante sufrió un accidente el 19 de noviembre de 1998, siendo
empleado de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., que en momentos en que se disponía a efectuar labores de aseo y mantenimiento en una máquina de la demandada FRIGORÍFICO SUIZO S.A, con quien aquella tenía suscrito un contrato para esas actividades; que el demandante, a raíz del accidente sufrió la amputación de la pierna izquierda y una pérdida de la capacidad laboral en el 59,70%. Los anteriores hechos los extrajo de la prueba documental que contiene el informe del accidente, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada FULLER ASEO Y
MANTENIMIENTO S.A.
Respecto de la culpa del empleador, prohijó la inferencia hecha por el Juzgado de primera instancia, encontrándola probada, pues según el testimonio de uno de los compañeros del actor, que se encontraba en el lugar y momento del accidente, quien afirmó que aquel llevaba tres días laborando en la empresa y solo en la misma fecha del siniestro comenzaba la capacitación en la limpieza de esa maquinaria y no había recibido instrucción sobre tal labor en máquinas industriales; que fue después del accidente, que la empresa FRIGORÍFICO SUIZO S.A. colocó escaleras para realizar esas labores, pues antes debían pararse en una de la parte superior del molino. El ad quem, dedujo de las circunstancias concretas de
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Radicación n.º 49912 haber ordenado al trabajador una labor sin la capacitación
necesaria, sin medidas ni elementos de seguridad, con la máquina en funcionamiento cuando debió apagarse para ello, la falta de diligencia y de sistemas e información de seguridad, que solo vino a ser suplida parcialmente con la ocurrencia del accidente, razón por la cual se estructuró la culpa patronal, de la que se deriva la responsabilidad indemnizable por los perjuicios reclamados. En lo atañedero al monto de los perjuicios, reclamado en recurso del demandante le halló razón en la medida en que encontró que el Juzgado no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos para fijar su cuantía y, en respaldo de lo dicho, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 35490, con cuyo análisis realizó las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta la ,expectativa de vida del demandante y arribó a los siguientes valores: $17.323.762.83 por lucro cesante pasado o consolidado y $50.133.858.26 por lucro cesante futuro, para un total de $67.457.261.09. Dispuso que esta suma sería indexada desde el día del accidente hasta cuando se produjera el pago. En cuanto a los peIJu1c1os morales, respaldó las conclusiones de la primera instancia, que en respeto del precedente jurisprudencia! de esta Corporación expresó que no era necesario demostrarlos, por tratarse de un aspecto subjetivo como el dolor y la congoja, que no pueden ser materia de regulación pericial, sino que requieren el prudente arbitrio del Juez. En ese orden encontró que no hubo
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Radicación n. º 49912 desacierto en la condena de primer grado. En lo tocan te con la solidaridad de la sociedad FRIGORÍFICO SUIZO S.A., la halló demostrada con el contrato suscrito con FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., aclarando que, si bien entre ellas no existe identidad en su objeto social, hay conexidad y complementariedad. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 37251, para mantener vigente la condena impuesta por el a qua. Finalmente, examinó la situación de la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A., y dedujo que, en efecto, incurrió en equivocación el despacho unipersonal, porque esta compañía no estaba obligada a resarcir los perjuicios derivados del accidente de trabajo, en la medida que la póliza de seguros solo fue concebida para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral, entendidas éstas, como las correspondientes a las del despido injusto, pero no a las derivadas de un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador, que, como lo dijo el recurrente, tal culpa en un accidente de trabajo no es asegurable, de acuerdo con lo previsto en el art. 1055 del Código de Comercio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto por separado, por las demandadas FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y FRIGORÍFICO SUIZO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
a resolver, previa constancia de que la admisión del recurso 12 SCLAJPT-10 V.00 29 ( Radicación n. º 49912 se hizo solo en cuanto a las condenas decretadas a favor del accionante MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ y no de la de sus hijos DAVID STIVEN, SEBASTIÁN Y CRISTIAN º ALEJANDRO FONSECA MARÍN (f. 7 a 14, cuaderno de la Corte).
V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA
FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [. ..] Case Totalmente (sic) la decisión de segunda instancia y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia del Ad-quo (sic) ABSOLVIENDO a la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
Subsidiariamente y sólo en caso de no llegar a considerarse procedente lo anterior, se solicita que la sentencia de segunda instancia se case en cuanto a la condena impuesta a título de perjuicios en contra de mi representada y la absolución impuesta a la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A y que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia del Ad quo (sic) en cuanto condenó a la llamada en garantía obligándola a respaldar el pago de mi representada y ABSOLVIÓ a demandada a FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO del pago de perjuicios materiales, y ordene el pago de la indexación respecto
de perjuicios morales, desde la fecha en qué se finiquitó (sic) el vínculo laboral; que en su defecto, que en sede de instancia o modifique la sentencia del Ad-quo (sic) ordenando el pago de perjuicios materiales pero indexados desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo y no desde la fecha en que se registró el accidente de trabajo. Con tal propósito, formula siete cargos, que fueron replicados, los cuales se deciden a continuación. Los ataques cuarto y quinto se resolverán conjuntamente, pues, a pesar 13
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Radicación n. º 49912 de estar encaminados por diferentes vías, contienen un mismo propósito y finalidad, se identifican temáticamente y citan la misma proposición jurídica. Por las mismas razones se despacharán, también en un mismo grupo, los cargos sexto y séptüno.
VII. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley (sic) sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T., en relación con el artículo 204 ibídem (sic), art. 21 del decreto (sic) 1295 de 1994 y los artículos 63, 64, 1604, 1603, 1613 y ss del CC y 1055 del Código de Comercio (f.º 20 a 35, cuaderno de la Corte).
Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, los cuales califica de ostensibles: 1) Dar por demostrado sin estarlo que: la sociedad FULLER ASEO
Y MANTENIMIENTO LTDA. No tomó las medidas adecuadas y necesarias para prevenir el accidente de trabajo qué es objeto de controversia en este proceso. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada FULLER MANTENIMIENTO S.A., tomó las medidas adecuadas y necesarias para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo al actor. 3) Dar por demostrado sin estarlo que: el demandante para el momento del accidente de trabajo se encontraba ejecutando la labor de limpieza de la máquina tomillo sin fin, sin haber recibido una capacitación previa e intensiva en la limpieza y aseo de máquinas industriales. 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante si había recibido la capacitación requerida para desarrollar la labor de limpieza tomillo sin fin que se encontraba desarrollando al momento del accidente de trabajo. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante de manera negligente hizo caso omiso a las instrucciones impartidas para ejecutar la actividad de limpieza de la máquina
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Radicación n. º 49912 tomillo sin fin, causando así el accidente de trabajo que da lugar a la presente demanda. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el accidente de trabajo Se originó Por culpa exclusiva del ex trabajador. 7) No dar por demostrado a pesar de estar lo que las demandadas de manera conjunta determinaron un instructivo claro y concreto para el desarrollo de procedimiento de actividad de limpieza de la máquina tomillo sin fin. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante
para el día del accidente de trabajo transgredió sin justificación alguna el instructivo claro y concreto que le fuera dado a conocer para ejecutar de manera segura la actividad de limpieza de la máquina tomillo sin fin. 9) Dar por demostrado sin estarlo que la máquina en que el demandante requería de una escalera para su limpieza y que sólo hasta que el demandante sufrió el accidente de trabajo FRIGORÍFICO SUIZO S.A. colocó escaleras para realizar el lavado de la máquina. 1 O) No dar por demostrado a pesar de estarlo que para la fecha del accidente la máquina tomillo sin fin era limpiada sin ningún tipo de escalera y con la rejilla de seguridad. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actividad de aseo de la máquina tomillo sin fin se realiza a una altura que no requiere de elevadores o plataformas. 11) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que sólo para la época en que el trabajador sufrió el accidente de trabajo, la persona encargada de la limpieza tenía que pararse en las rejillas ubicadas en la parte superior del molino para realizar la operación. 12) No dar por demostrado a pesar de estar lo que la operación de limpieza de máquina (sic) tomillo sin fin, en la que el actor sufrió el accidente, siempre ha tenido que realizarse sobre la rejilla de seguridad cerrada. 13) No dar por demostrado a pesar de estar lo que durante todo el tiempo de manipulación de la máquina tomillo sin fin, la única persona que se ha accidentado es el actor, debido a su conducta negligente e imprudente. 14) Dar por demostrado sin estarlo que en la f arma cómo se llevaba
a cabo la citada actividad, sí implicaba un riesgo latente para el operario que debió prevenirse y solucionarse previamente. 15) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actividad de limpieza de la máquina tomillo sin fin siempre se ha realizado de SCLAJPT1-0V .DO 15 Radicación n. º 49912 la misma manera y si se produjo el accidente de trabajo del actor fue porque el (sic) desarrollo la operación sin considerar para tal efecto las instrucciones dadas por los supervisores y compañeros de trabajo que lo acompañaron para el procedimiento. 16) Dar por demostrado sin estarlo que antes de la ocurrencia del accidente de trabajo no existían las condiciones de seguridad requeridas para que el demandante desarrollará la labor de limpieza del tomillo sin fin. 17) No dar por demostrado a pesar de estar lo que Ninguna (sic) de las causas que produjo el accidente fueron responsabilidad del empleador pueden atribuirse a la funcionalidad de la máquina o tonlillo sin fin que estaba limpiando el actor. 18) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el 19 de noviembre de 1998, la actividad de limpieza estaba haciendo desplegada por el actor con la compar1ía, asesoría y supervisión de otros dos compañeros de trabajo, encargados de reiterarle el procedimiento adecuado y seguro para el desarrollo de la actividad. 19) Dar por demostrado sin estarlo que para el presente caso se permitió que un trabajador sin la suficiente capacitación y en una actividad riesgosa, realizará trabajos que pusieron en serio peligro su vida e integridad personal. 20) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor hizo caso
omiso a las instrucciones dadas para el desarrollo de la labor de limpieza de la máquina tomillo sin fin, que actuó de manera imprudente y negligente causando el accidente de trabajo que da lugar a la presente demanda. 21) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actividad desplegada por el actor no requería de una instrucción mayor a la recibida para la ejecución de su labor. 22) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante pmticipó de un plan conjunto de salud ocupacional desarrollado entre las demandadas para la prevención de accidentes de trabajo. 23) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al asumir la operaczon de aseo que venía desarrollando directamente FRIGORJFICO S.A. se desarrolló conjuntamente un proceso de empalme en virtud del cual se socializaron todos los procedimientos de seguridad requeridos para la ejecución de la actividad desplegada por el actor quien recibió la capacitación necesaria para el desarrollo de su labor. 24) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al actor se le entregaron todos los elementos de protección requeridos para el
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,J_ '-1 Radicación n.º 49912 desarrollo de su labor. 25) No dar por demostrado a pesar de estarlo que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, el demandante Ya llevaba 6 días de capacitación continua, reforzada por las personas que le fueron asignadas como compañeros de labor. 26) Dar por demostrado sin estarlo que existe nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el actor y la conducta desplegada
por las demandadas. 27) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el accidente de trabajo se originó única y exclusivamente por culpa grave del trabajador. 28) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante hizo caso omiso a lo indicado en la inducción capacitación y en el entrenamiento sobre el adecuado proceso de lavado de la máquina asignada abriendo la rejilla ubicada sobre la "canaleta" en la que se encuentra el tomillo sin fin y se paró sobre e (sic) mencionado tomillo conf arme lo confiesa el actor en el hecho 11 de la demanda. 29) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en todo caso el demandante ya recibió una indemnización por parte del Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la cual fue afiliado por mi representada, consistente en el reconocimiento de una pensión de invalidez. 30) No dar por demostrado a pesar de estarlo que, en gracia de discusión, la indexación de la condena sólo puede ser ordenada desde el momento en que al trabajador le fue terminado su contrato de trabajo y no desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo como equivocadamente lo hizo. 31) No dar por demostrado a pesar de estarlo que entre la fecha del accidente y la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandada le canceló de manera oportuna y completa al trabajador todas sus acreencias laborales. Y que, los errores antes señalados, fueron producto de la falta de apreciación y valoración indebida de las pruebas que a continuación se indican, sobre las cuales, para cada una, presenta una extensa y repetitiva critica que se resume as1: SCLAJTP-10V .DO 17
Radicación n. º 49912 Pruebas apreciadas erróneamente. 1.- El escrito de demanda, folios 43 a 62 del cuaderno principal, del que dijo que si se hubiera apreciado correctamente por el Tribunal, había dado por hecho que el actor si ió laborando al servicio de la demandada hasta el gu 12 de noviembre del 2001; que ingresó a laborar el 13 de noviembre de 1998 y sufrió el accidente de trabajo 6 días después, «el 6 de noviembre de 1 999» (sic); que fue Edgar Duarte, quien le impartió la orden de limpieza de la máquina; que de manera negligente el accionant e hizo caso omiso a las instrucciones impartidas para el desarrollo de esta operación; que el accidente que sufrió el demandante no se presentó por culpa patronal sino por un acto imprudente atribuible exclusivamente al ex trabajador. º 2. - Los escritos de contestación de la demanda (f. 90 a 96, 150 a 156, 219 a 247 y 259 a 270, ibídem), que, según la censura, el ad quem se limitó a enunciar las excepciones presentadas por cada uno de los convocados a juicio, sin considerar los ar mentos expuestos en relación con lo dicho gu anteriormente. 3.- El informe de accidente de trabajo (f.º 6 y 13
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