CSJ - SL2395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2395-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ RAFAEL GARCÍA PORTACIO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de julio de 2024 en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Rafael García Portacio llamó a juicio a Colpensiones a fin de que se le condene a reliquidar la pensión de vejez devengada con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, esto es, con «el promedio de toda su historia laboral»; a pagarle el retroactivo ; los intereses moratorios sobre los valores no reconocidos oportunamente, las costas, la indexación de las sumas adeudadas y lo que resultareRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 2 probado, dentro de las facultades de que trata el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS).

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° GNR 133916 de 24 de abril de 2014, Colpensiones le concedió pensión de vejez, a partir del 01 de

(CPTSS).

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° GNR 133916 de 24 de abril de 2014, Colpensiones le concedió pensión de vejez, a partir del 01 de mayo de 2014, en cuantía de $1’051.222, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta al efecto 1511 semanas de aportes, con un IBL de $1’158.175 y una tasa de reemplazo del 90%; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que formuló reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional, siendo resuelta de forma negativa, el 07 de junio de 2017.

Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, a dmitió la calidad de pensionado, el régimen aplicado, que el demandante radicó solicitud de reliquidación de la pensión y la consecuente respuesta negativa . Propuso como excepciones las de «improcedencia para reliquidar la pensión de vejez »; «inexistencia de las obligaciones reclamadas»; «improcedencia de cobro de intereses moratorios»; y «prescripción» (f.os 45 a 51 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo de 10 de agosto de 2021 (f.os 130, 131 c. primera instancia) dispuso:Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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mediante fallo de 10 de agosto de 2021 (f.os 130, 131 c. primera instancia) dispuso:Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOS É RAFAEL GARCÍA PORTACIO tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le viene reconocida por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ RAFAEL GARCÍA PORTACIO una mesada pensional para el año 2014 de $1.327.098, y para el año 2021 en la suma de $1.759.471 suma que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor JOS É

RAFAEL GARC ÍA PORTACIO la suma de VEINTISIETE

MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($27.648.483), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 7 de junio de 2014 al 31 de julio de 2021.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ RAFAEL GARCÍA PORTACIO, intereses moratorios a partir del día 20 de junio de 2017 sobre el valor que se reconoce por concepto

DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ RAFAEL GARCÍA PORTACIO, intereses moratorios a partir del día 20 de junio de 2017 sobre el valor que se reconoce por concepto de retroactivo pensional.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense en la

suma CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($5.529.697) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

SEXTO: Absolver a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, como probada la de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación alegadas por la demandada y la Representante del Ministerio Público y como no probadas las de improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de las obligaciones reclamadas e improcedencia de cobro de intereses moratorios, en consideración a lo precedentemente expuesto.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 31 de julio de 2024, revocó la decisión de primer grado , en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y condenó en costas al demandante en ambas instancias (f.os

de 31 de julio de 2024, revocó la decisión de primer grado , en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y condenó en costas al demandante en ambas instancias (f.os 42 a 56 c. segunda instancia).

Concretó el problema jurídico en determinar «si tal como lo afirma la apelante, no es necesario reliquidar la pensión de vejez que devenga el señor José Rafael García Portacio, en la forma dictaminada por la sentenciadora del conocimiento, y por consiguiente si debe absolverse a la demandada de las pretensiones de la demanda». Complementó que, en caso de procedencia de la reliquidación ordenada en primera instancia, se debía constatar que los reajustes pensionales allí impuestos estuviesen acordes con el ordenamiento legal.

Recordó los parámetros para establecer el ingreso base de liquidación (IBL) de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en contraste con aquellos definidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Aseguró que no era objeto de controversia la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 deRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1990, ya que nació el 26 de octubre de 1953 luego, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1994, tenía 40 a ños, 5 meses, y 3 d ías; que

1990, ya que nació el 26 de octubre de 1953 luego, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1994, tenía 40 a ños, 5 meses, y 3 d ías; que tampoco se discutía su status de pensionado por vejez, por parte de Colpensiones, en virtud de la Resolución n.º GNR 133916 de 24 de abril de 2014, reconocida, a partir del 01 de mayo de ese año, con una mesada inicial de $1’051.222, obtenida de un IBL de $1’168.024, una tasa de reemplazo del 90 %, y 1484 semanas cotizadas . Estimó que t ampoco se debatía el número total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones -1511-, según la Resolución SUB 103292 de 20 de junio de 2017, y la historia laboral arrimada.

Afirmó que, siendo el demandante beneficiario del esquema transicional, y por faltarle más de 10 años a 01 de abril de 1994, para adquirir la pensión normada en el citado Acuerdo 049 de 1990, «el ingreso base de liquidación de su prestación ha de surgir del promedio surgido del interregno de los últimos diez años de cotizaciones, o del cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, ya que agrupaba más de 1250 semanas aportadas».

Expuso los resultados de los cálculos aritméticos, según los cuales el promedio de los últimos 10 años de aportes alcanzaba $1’117.236, mientras que el de toda la vida laboral era de $1’161.068, que resultaba inferior al señalado en sede administrativa en una cuantía de

según los cuales el promedio de los últimos 10 años de aportes alcanzaba $1’117.236, mientras que el de toda la vida laboral era de $1’161.068, que resultaba inferior al señalado en sede administrativa en una cuantía de $1’168.024, de acuerdo con la Resolución GNR 133916 de 24 de abril de 2014.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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Concluyó que no le estaba dado ordenar una pensión en un monto inferior al otorgado por Colpensiones, razón por la cual no tenía lugar la reliquidación solicitada, como tampoco las súplicas accesorias como intereses moratorios, retroactivo ni indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte, «CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda», además de proveer lo pertinente con relación a las costas.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo de la siguiente forma:

Las sentencias acusadas VIOLARON DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo

Las sentencias acusadas VIOLARON DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido p or parte del Consejo Nacional de SeguroRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1.977.

Argumenta que el régimen de transición pensional está concebido para «salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que se aplica al caso en concreto»; recalca que nació el 26 de octubre de 1953, es decir, superaba 40 años el 01 de abril de 1994; que cotizó más de 1500 semanas, y que le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la edad, densidad de aportes y ta sa de reemplazo.

Se refiere a las exigencias de la última norma para acceder a la pensión de vejez y, en lo que respecta al IBL, dice que se deben aplicar «los postulados del art 21 de la L 100/93 inc,3, en la medida que le falta más de 10 años adquirir (sic) el derecho a partir de la entrada en vigor del estatuto de la seguridad social, por ende, se debió́ aplicar el promedio de los últimos 10 años o toda la historial laboral poseer (sic) más

el derecho a partir de la entrada en vigor del estatuto de la seguridad social, por ende, se debió́ aplicar el promedio de los últimos 10 años o toda la historial laboral poseer (sic) más 1250 (sic) semanas».

Estima que debió establecerse si el promedio de los últimos 10 años comprendía,

(…) desde 30 de abril de abril (sic) hacia atrás, como lo realizó el tribunal superior o desde 31 de diciembre 2004 hacia atrás como lo establece en reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES (Detalles de pagos efectuados a partir de 2005), en la medida que tanto tribunal como COL PENSIONES, no detallaron los periodos entre abril de 2004 y diciembre de 2004, lo que implica que la causación de la pensión de mi poderdante era a partir del 01 de enero de 2005.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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Concluye que la pensión no le fue liquidada conforme a derecho, «por el contrario del Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio , para el caso en concreto el reporte de semanas cotizadas».

VII. RÉPLICA

Colpensiones sostiene que la sustentación del recurso extraordinario no satisface los requisitos mínimos de técnica por cuanto, habiéndose enfilado la acusación por la vía directa, opone una argumentación de orden fáctico. Según la opositora, el impugnante alega que:

  1. Tanto el Tribunal como COLPENSIONES omitieron detallar los periodos de cotización comprendidos entre abril de 2004 y

directa, opone una argumentación de orden fáctico. Según la opositora, el impugnante alega que:

  1. Tanto el Tribunal como COLPENSIONES omitieron detallar los periodos de cotización comprendidos entre abril de 2004 y diciembre de 2004; ii) sostiene que la fecha correcta de causación de la pensión es el 1 de enero de 2005 y, iii) alega que el juez de la alzada incurrió́ en una “vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio para el caso en concreto el reporte de semanas cotizadas".

Insiste en que la acusación no cumple con la carga argumentativa que exige la vía directa pues su fundamentación contradice la naturaleza de la senda de ataque escogida; que se concentra en atacar la valoración de una prueba específica, el reporte de semanas, y en proponer una conclusión fáctica diferente a la que arrib ó el Tribunal consistente en la fecha de causación. Alega que esta mezcla de discusiones, le impide cumplir con el fardo de demostrar, no solo el error, sino su pertinencia dentro del marco técnico del recurso de casación . A segura que el fallador fue «impecable» al concluir que la reliquidación solicitada no tenía cabida por resultarle desfavorable.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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Añade que , no es veraz la afirmación del recurrente según la cual «no se detallaron los periodos entre abril de 2004 y diciembre de 2004» e indica que el sentenciador expuso al

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Añade que , no es veraz la afirmación del recurrente según la cual «no se detallaron los periodos entre abril de 2004 y diciembre de 2004» e indica que el sentenciador expuso al efecto dos comparativos de la liquidación. En cuanto hace a la fecha del estatus, que según la demanda fue a partir del 01 de enero de 2005, asegura que en realidad fue solo hasta el 26 de octubre de 2016 que cumplió los 60 años.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de requisitos formales, derivados del artículo 90 del CPTSS, para que se logre estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto, como parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, sin que el acceso al recurso extraordinario se entienda subordinado a esas formas, la jurisprudencia ha decantado unas mínimas exigencias tales como:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobreRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobreRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 10 qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió ».(CSJ AL1496-2024, AL1560-2023, AL14082022 y AL3293-2020)

En ese orden, revisada la demanda de casación, la Sala observa que, como lo advierte la réplica, contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo.

De entrada, se avista que el alcance de la impugnación -respecto de la cual la Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria- (CSJ AL5485-2025) es deficientemente formulado, pues simplemente reclama se «case totalmente» el fallo omitiendo la indicación a la Corte del proceder en sede de instancia, en el sentido de confirmar, revocar o modificar la decisión proferida por el juzgado y, en estos dos últimos eventos, cuál

simplemente reclama se «case totalmente» el fallo omitiendo la indicación a la Corte del proceder en sede de instancia, en el sentido de confirmar, revocar o modificar la decisión proferida por el juzgado y, en estos dos últimos eventos, cuál sería el sentido de la decisión de reempla zo. Sobre este particular, el recurrente se limita a pedir se «CONFIRME INTEGRAMENTE (sic) las pretensiones de la demanda».

En adición, se observa que la única acusación plantea la infracción directa «del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año», producto de una presunta «APLICACIÓN INDEBIDA» del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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Al efecto, se memora que la infracción directa aparece cuando el juzgador se rebela en contra de una norma o simplemente la ignora, a pesar de su pertinencia al caso (CSJ AL5472-2022). De modo tal, que la acusación debe orientarse a la demostración de la omisión del fallador y del porqué el precepto concernido era el llamado a dirimir la controversia.

En el caso particular, el censor no se detiene en el señalamiento del apartado del artículo 20 del Acuerdo 049 que, habiendo sido omitido por el fallador, debió tenerse en cuenta para resolver el asunto, mucho menos en las razones de esa posible carencia, lo que torna inviable el análisis de fondo sobre los efectos del precepto en el derecho en disputa.

que, habiendo sido omitido por el fallador, debió tenerse en cuenta para resolver el asunto, mucho menos en las razones de esa posible carencia, lo que torna inviable el análisis de fondo sobre los efectos del precepto en el derecho en disputa.

En lo que hace al alegado quebrantamiento de la Ley, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que se incurre en es ta modalidad de violación cuando se aplica la norma, sin soporte jurídico expreso, o a un supuesto de hecho no regulado por ella, o cuando, habiéndose seleccionado de forma correcta la preceptiva, se omite parte de su contenido (CSJ AL40462025), al igual que en los casos en que el fallador le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma (CSJ SL1630 -2025) siendo necesario, en cualquier caso, la demostración del defecto.

En el caso bajo estudio el recurrente se limita a argumentar que el propósito de la norma fue «salvaguardar un derecho en ciernes, el cual est á próximo a causarse, aRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que se aplica al caso en concreto», luego de lo cual se concentra en la afirmación de que se debió «aplicar los postulados del art 21 de la L 100/93 inc,3, en la medida que le falta más de 10 años [para] adquirir el derecho a partir de la entrada en vigor del estatuto de la seguridad social, por ende, se debi ó́ aplicar el promedio de los últimos 10 años o

que le falta más de 10 años [para] adquirir el derecho a partir de la entrada en vigor del estatuto de la seguridad social, por ende, se debi ó́ aplicar el promedio de los últimos 10 años o toda la historial laboral poseer más 1250 (sic) semanas». Es decir, echa de menos los efectos de un canon completamente ajeno al señalado en la proposición.

Por si fuera poco, pese a dirigirse por el terreno de puro de derecho, que supone total conformidad con las premisas fácticas del fallo del Tribunal, el cargo invita al escenario probatorio tras afirmar,

(…) se debe establece (sic) si promedio de los últimos 10 años comprende, desde 30 de abril de abril hacia atrás, como lo realizó el tribunal superior o desde 31 de diciembre 2004 hacia atrás como lo establece en reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES (Detalles de pagos efectuados a a partir de 2005), en la medida que tanto tribunal como COLPENSIONES, no detallaron los periodos entre abril de 2004 y diciembre de 2004, lo que implica que la causación de la pensión de mi poderdante era a partir del 01 de enero de 2005.

Remata con la aseveración de que el «Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio para el caso en concreto el reporte de semanas cotizadas», lo que sugiere un completo abandono de la senda de ataque seleccionada.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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En ese orden, aun si en extrema laxitud la Corte acometiera un análisis de lo jurídico o entendiera que la

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En ese orden, aun si en extrema laxitud la Corte acometiera un análisis de lo jurídico o entendiera que la crítica es fáctica, ningún ejercicio de confrontación con lo resuelto en la sentencia acusada podría desplegar, pues para el caso del segundo escenario, no se plantean errores de hecho dado que no identifica las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, ni hace un ejercicio argumentativo propio de dicha senda que permita constatar el equívoco en que pudo incurrir el juez de alzada con relación a los elementos de prueba allegados o lo que de ellos debió colegir.

Por lo que viene de decirse, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de José Rafael García Portacio y a favor de la demandada. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de julio de 2024 en el proceso que instauró JOSÉ RAFAEL GARCÍA PORTACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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Costas como se indicó en la parte motiva.

PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00053-01

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Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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