CSJ - SL2396-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2396-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
/L..-' República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleGasaa c l6Lna boral SaldaeD asconNllS:2l l6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2396-2018 Radicación n. º5 6642 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). - Decide la S-ala el re -curso de casac -ión interpuesto por ANGELA MARIA ORTIZ DE HERNANDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ccCOLPENSIONES».
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», según la petición que obra a folio 76 y 77 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los
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Radicancº.5i 6ó6n4 2 procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
l. ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ llamó a juicio
al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se declarara que cumplió con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez y que tiene derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como también del régimen más favorable. En consecuencia, solicitó que se condenará a la reliquidación de la pensión de vejez con un 90% sobre el IBL; al pago de las mesadas pensiona.les adicionales y atrasadas; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar y las costas del proceso (f.º 1 al 5, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó como servidora pública sin cotizaciones al ISS, desde el 1º de marzo de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1976 y, desde el 30 de junio de 1977 hasta el 11 de septiembre del mismo año, equivalente a 143.43 semanas; que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución n.º 026889 del 29 de septiembre de 2008, en cuantía de $2.858.298.00, confirmada por Resolución n.º 03447 2 del 28 de noviembre de 2008; que la liquidación de su prestación se basó en 1214.57 semanas cotizadas, con el IBL de
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Radicación n. º 5664 2 $3.285.298.00, al cual aplicó un monto porcentual del 87%; y que es beneficiaria del régimen de transición. Dijo, que de acuerdo con el parágrafo 1 º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, está permitido sumar el tiempo laborado como servidor público sin cotizaciones al ISS, con el tiempo cotizado al Instituto, por lo que la demandante cuenta con un total de 1.358 semanas; que conforme a la resolución n. º 026889 del 29 de septiembre de 2008, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, pero al momento de señalar el monto porcentual, terminó aplicando el 87%, desestimando lo dispuesto en los artículos 21 y 288 de la misma ley. Mencionó, que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y con las semanas exigidas, esto es, 500 cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 4 de noviembre de 1986 al mismo día y mes de 2006. Lo anterior, «confonne a la tabla del parágrafo 2 del aparte II del artículo º 20 del Acuerdo mencionado, el cual pennite integrar la pensión de vejez para quienes hayan cotizado 1.250 semanas o más, en un porcentaje equivalente al sobre el IBL». 90% Expresó, que el ISS tomó un IBL de $3.285.298.oo al que aplicó un monto porcentual del 87%, estableciendo una
mesada pensional de $2.858.209.oo para el año 2008, con reajustes legales para los siguientes años, sin relacionar los SCLAJPT-10 V.00 3 tm:lffi..........,,'"Wlt>-.:1.:...'ltC:,_.,..._ro__, ll'l!l.......,.,.,..." _1_<_ ____ _......,. fi.....,tMl'l'Ntrlll'l"' 'Wlt;..:,.:.--=----- ,-- Radicación n. º 56642 cálculoasc tuariuatlielsi zapdaorsae stableecleI rB Ly percilbaidsri fereonptceiso ndeels i quidaqcuiesó enñ allaa ley. Indicqóu,ee lI nstitduetjoeó n r eservlaa p ensidóen vejeozt orgahdaas,t qau en os ea creditealrr eat idreol a entideandl aq ues ee ncontrlaabbao ranpdaor,al oc ual menciolnoósa rtícu1l3oy s 3 5d elA cuerd0o4 9d e1 990, aprobapdoor e lD ecre7t5o8 d elm ismoa ño,q ueh acen referenac liaad esafilidaeclir óéngi meyn a lr etidreol asegurado. Agregqóu,ey an os ee ncuenvtirgae nltaee x igendcei a retidreosl e rvicpiuoe,ns o h ayd isposiecxipórne esnal aL ey 100d e1 993y otranso rmaqsu el os eñalecno,m oi ndiecla º artíc2uldoel aL ey7 97d e2 003q,u ea dicieolno ór dinma)l
dela rtíc1u3l doe l aL ey1 00d e1 993«, lorse curdseols sistemgae nerdael pensioneesst ánd estinados exclusivaad miecsnhitose t yen moap ertenael cane anc ión, nia l aesn tidqaudleea sas d mini. sPtorre satnra»a zópna,r a quee lI SSe fecteulpé a god el amse sadapse nsionyas luess interemsoersa tornioa pso,d íeax igai lra d emandanltae desvinculdaecl iaóE SnE M etrosa(lf.ºu 1d al7 ,c uaderno principal). Ald ar respueas tlaad emandeal,I SSs eo pusao l as pretensioEnne csu.a ntao l osh echomsa,n ifesqtuóel e reconoac liaód emandantleap ensidóenv ejemze,d iantlea Resolucni.º ó0 n2 68d8e92 00a8p ,ar tidre 2l1 d en oviembre de1 996q;u el al iquidasceib óans óe n1 .214.s5e7m anas
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Radicación n.º 56642 cotizadas al ISS, al que se le aplicó un monto porcentual del 87%; que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que dejó en reserva la pensión de vejez, hasta tanto no fuera acreditado el retiro de la entidad. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de la causa para pedir, inexistencia de la
obligación demandada, buena fe, improcedencia de reconocimientos de liquidación y pago de la compensación (f.º 33 al 35, cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones de falta de prueba e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.º 63 a 69, cuaderno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, modificó el valor de las agencias en derecho y confirmó en lo demás (f.º 90 a 115, cuaderno principal).
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Radicación n. º 56642 Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordeilTn rairbiuon,al mencioqnuóel ad emandadeasb eneficidaerrlié ag imdeen transiqcuieóe nnt; a cla lidlaefud e reconopceindsai dóen vejmeezd iantRee solunc.iº 0ó2n6 88p9o,rA cuer0d4o9 d e 1990a,p robapdoore lD ecre7t5o8d emli smañoo ,s iqnu e fueproas ilbals eu matodreis ae mancaost izaednea lIs S Sy ene ls ectpoúrb lincioo b,t enuenmr o ntdoe 9l0 %.
Transcraipbairótd,ee sl a s entenCcSiJSa L ,1 9n ov. 2007r,a d3.0 69y4c ,o ns usteennte ol leax preqsuóen os e considpeorsai bllase u matodreis ae mancaost izaednea ls sectpoúrb liycp or ivaqduoee; l lsoo lpor oceednae p licación del aL ey7 1d e1 988p,o rl at ransiceisótna bleecnei dla artícu3l6od el aL ey1 00d e1 993y,a q uen oe sa ceptable divildainsro rmaysa plilcoam rá sf avordaebc laed uan ad e ellaau sn c aseon p articular. Manifeqsuteló a,f echeanq ues er econloacp ee nsión dev ejseeze ncuensturjae at laad esafiliadceifiónni tdievla sisteymaaq ,u ee xisdtoesnm omentiosl):a c ausacdieól na pensiqóunee, s c uandso er eúnleonrs e quispiartaao csc eder a lam ismya iie)ld isfraulmt oem entqou ee laf ilialdoo solicCiotmóos. e e videnecnei laa r tíc8º u dleol aL ey7 1d e 1988r,e glamenptoared lDo e cre1t1o6 d0e 1 989l,ap ensión dev ejseezh aceef ectdievsadl,eaf echenaq ues ed ae lr etiro definitsiuvcoe,s qou ed ebersáe ra creditcaodnco o pia
autentdieaclca t aod ministqruaelt odi ivsop uysc oo nstancia expedipdoare lj efien medidaotnod lea boraTbamab.i én transcribió el artículo 9º del Decreto 1160 de 1989 el ' 6
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Radicación n. 56642 º parágrafo del articulo lS0 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-1037-2003. Precisó, que la finalidad de la pensión de veJez es reemplazar el salario, por lo que no es permitido que un servidor público pueda, en un determinado momento, tener una doble asignación, ya que esto desequilibraría nuestro estado social de derecho; máxime que los cotizantes del régimen de prima media están financiando la pensión propia a futuro, y las que en este momento se están causando y pagando. Dijo, que la entidad dio aplicación al princ1p10 de favorabilidad empleando un monto del 87%, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque de haber estudiado bajo la Ley 100, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, le hubiere correspondido un monto del 80%. Mencionó, la prueba que aportó el ISS, en la cual la recurrente expresó que el IBL obtenido en una de las liquidaciones es de $3.537 .280.oo y no de $3.285.298.oo. Frente a ello aclaró que la recurrente está malinterpretando el documento obrante a folio 56 del cuaderno principal, el cual hace referencia al valor de la pensión del año 2009 y no del año 2008, donde se especifica que es por la suma de
$3.285.298.oo. Concluyó, que correspondía a las partes probar el supuesto de hecho de normas que consagran el derecho que reclaman y están en la obligación de aportar las pruebas en
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Radicacni.ºó5 n6 642 las que basan sus afirmaciones, con lo que pretende se le reconozca un derecho. IV.R ECURSDO EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante ÁNGELA MARÍA ORTÍZ de HERNÁNDEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado proferido por el Juzgado de conocimiento y, en su lugar, se profieran las condenas solicitadas en la demanda inicial 6 y 7, cuaderno de la Corte).
(f.º Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudia a continuación.
VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la vía directa, de «unai nfracción direcdtea l al eyp orl af altdae aplicadcei ónno rmas sustantqiuve ases »en uncian: parágrafo del artículo 36 y artículo 288 de la Ley 100 de 1993; ordinales f) y g) del artículo de la Ley de parágrafo ºdel artículo 13 100 1993; 1 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la
Ley 797 de 2003; artículo 1 18 y 21, Decretos 2663 y 3743 º,
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Radicación n. º 56642 º de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; ordinal m) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, señala que, [. .. ] es indudable que la señora ORTÍZ DE HERNÁNDEZ es beneficiaria del régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta situación impone analizar, conforme se señaló en los hechos 7 y 8 de la demanda, requisitos que exigen los los dos regímenes existentes en el ordenamiento colombiano, aplicable por transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Esta situación impone analizar conforme se señaló en 7 hechos y 8 de la demanda, los requisitos que exigen los dos regímenes existentes en el ordenamiento colombiano, aplicable por transición a mi mandante, -Ley 33 de 1985 o Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo añoen los que mi mandante cumple con la totalidad de requisitos, (edad y numero de semanas de cotización y servicio por encima del tope máximo de 1250 semanas).
Asegura, que los argumentos presentados por el ad quem, deberán ser desestimados por esta Sala, porque con la
sola aplicación de los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, normas concordadas con el parágrafo 1 º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se permite la sumatoria de semanas cotizadas en el sector privado con el tiempo laborado en el sector público, por lo que le debe ser reconocida una tasa de remplazo del (90%) sobre el IBL, ya que superó el tope máximo de semanas de cotización y de servicio, previsto en la tabla del parágrafo 2º del aparte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
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Radicación n. º 56642 Manifestó, que la Ley 100 de 1993 tiene en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo servido, las semanas cotizadas y el monto; que el ISS conocía las semanas cotizadas por la accionada, ya que no hay razón para desconocer el citado acuerdo. Así mismo, hace alusión a la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2008, rad. 2006-00488, de la cual deduce: «al darse un pago de la entidad de servicio público a favor del S. S. por concepto l. de bono pensional o traslado de aportes», para colegir que «de la pretensión con dicho pago no es otra que la de cubrir los aportes equivalentes al tiempo de servicio a la entidad pública», y que debe sumarse el tiempo laborado en el sector público, con las semanas cotizadas en el sector público y privado, aplicando en debida forma las normas con una tasa
de remplazo equivalente al 90% sobre el IBL (f.º 7 a 27, cuaderno de la Corte). VII.R ÉPLICA Manifiesta, que el artículo 91 del CPTSS, expresa que la demanda se debe plantear sucintamente y que el artículo 63 de la Ley 528 de 1964 menciona «que los fundamentos de la causal que aduzca para pedir la infirmacion (sic) del fallo debe expresarla "en forma clara y precisa"». Sostiene, que las muchas palabras escritas en 25 páginas, demuestran que la recurrente desconoce el artículo 91 del CPTSS y, muy poco sabe, de cómo desarrollar los requisitos sustanciales de claridad y precisión de una demanda,
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Radicaciónnº. 56 642 [. ].a .n tlead ificult..qa udee n,,t rcaoñpmar enedelsr e ntdiedl oa cofunsad emanidnai rcseiuallft orzao seon tenqdueeerlt b ruinal dei nstasnílc oigdare ósf arcrilyqa u ee,ne efctlopa, er tendsei ón elldae o bteqnueere lI sntitduetS oeg uorsS ociafuleears conden". a.. adr oe ncoocyer rle i iqdualrpa e nsdieóv jnee ezn u n pocrenjteea qiuvalaelnn otvee pnotcrai e(n9t)0os % oebe riln regso Basdee L iiqduac[imaós(n isc )f]av oraqbulee l ogdreem ostrar se dentdreopl r oc.e".s (f.ool i5o) h alsluafu ndamenetneo l
equivoecnatdeon diqmuideee ln alt eoty i eenlae b ogaaudtodo er lad emanidnai ycd ieamlle morcioaenllcu afule s ustenetla do recudrecs aos iaócn. adq uem Añade,q ue el noi nfringdiiór ectamleanst e normaqsu e enuncilóar ecurreyn mtuec hom enosl os arítcul1oº s,1 2y 21d elC óidgoS utsantoi dveTlr aabjoy,a quen ot ienreenl accioónln a s eugridsaodc iailn tegr(afºl7. 1 a7 3c,u aderdnelo a C oret.) VIIIC.O NSIDERACIONES Parlaa S alsao,n h echeosst ableciednoe slp roceysn oo sono bjteod ed iscusdiaódnal ao rientajcuiróínd diecl ao s atauqes,l oss iguiesn:ti e)a laa ctorlaef ue reconocida pensidóenv eejzm ediantRee oslucinóº .n0 2688d9e 2l9 d e º sepitembrdee 200,8 cofinrmadap orl aR eoslucinó.n ii) 034472d el2 8d en oviembdree2 00:8 aportcóo mo servidoprúab liscianc otiznaecsai loI SSu,n t otdael1 4.343 semanaysh abícaoi tzadaolI nstit1u2.1t4o .0 s0emnaa:si ii) quee sb enecfiiardiealr égimdeent rasnicipórne viesnte ol
arctuíl3o6 d el aL ey1 00 de1 993. El Tribunfaunld amentsou decisieónn q,u e la recurnrteen ot iendee recah qoue s el er eliquliapd een sión dev ejze conu nat asdae l9 0%y,a q uen oe sp roecdenltae SCWPT-1V0. 00 11 Radicación n. º 56642 sumatoria de semanas del sector público y privado, la normatividad aplicable al caso de la pensión de vejez reclamada es el artículo 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, º concordada con el parágrafo 1 º del Articulo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que no se puede derivar su reconocimiento en la condición más beneficiosa ni en el principio de favorabilidad. Ahora bien, en virtud del régimen de transición es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estableció como requisitos para el reconocimiento pensiona!, que las mujeres tengan una edad de 55 años y 1.0 00 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad, tal norma fue utilizada por el ad quem, al momento de negar la reliquidación pensional a la demandante ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ, en razón a que las semanas que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la prestación bajo dicha normatividad son las cotizadas única y exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales. Respecto de lo anterior, conviene agregar que la
jurisprudencia de esta Corporación, de vieja data ha sostenido, que no es procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en los reglamentos del ISS, vigentes en favor de la peticionaria por mérito del ya mencionado, aplicable en régimen de transición, por cuanto esta no contempla tal posibilidad. 12
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Radicación n.º 56642 Ene efctloas, e nteCncSJiS aL16140-2104r,e iteerna da laC SJS L12843-2015s oberets at emátrieccao :r dó Parar eoslveerlc uestniaomieon attinenat leap osibiliddeas du mar tiepmos de servoi coificila no cotizoasd a lasc otizaconies efectaudasa lI nstittou demandaodp araa ccedear l asp ensonies previsteansr eígmeneasn teorriesa lc oncebiod enl aL ey1 0 0d e 1993,m erceadl r éigmend et ransicdieól nam isman ormativ,ae s suficineted eciqru ee sttae mátihcaas i do abordadap orl aC orleen los térmions quep asana explicarse: En primerl uga,r ha consideroa dlaju ripsrudenciaq ue tal posibilindoap dro ceder epsecot dep ensoniesd ev ejezp revisetna s los Acuedros expediods por elI nstittou demandaod Radicaod nº . 48860,e specfiícamenteel v ignetee n elt énnoi ninmediatamente
anteorria laL ey1 00 de 1993,e lA cuedro 049 de1 990,a probado porD ecrtoe 758d elm ismo año,p uescu ando elP arárgafo Primero deAl rtículo 36d el aL ey1 00 de1 993a ludae t amle did,ar emitees ala rtcíuol3 3d ee se cuerpon ormatiov,e sto es, a lap ensiódnev ejez delS itsemaG eneradelS eguridadSo ciaIlnt ergala llcoín cebiod,n o a lap ensiódne esan atrualezqau eo torgarae ld emandaod conforme a susA cuedros y quea úns ubsistpeor elr égimend e transición. Ens entenScLi1 a 61042-014,d el5 den ov.d e2 014 rad4.4901a,s í se reocrdót aplo sturjuar ipsrudencia"Elst:a C orporacieónnp acífica y reirtadeaju risprudenciah,a s eñaloa qduep aralo s beneficiosa ri delr égmiend et ransicciuóyon r égimena nteorris eae ld elS eguro Sociaclon teniedn0 elA .0 49/1990,a probado por elD . 758d el mismo año,l ae xgiencidae ln úmeor des emana.sd ebeen tendseer como aquellaesfe ctivamecnottizea daasl I. S . S., puesot que ene l aludoi adcuedro no exitseu nad isopsiciquóen permitaad iocniara lass emanacsot izadase,lt iemops ervoi edne ls ecotrp úbloi,cc omo
sí acontecae p arldierl aL .1 00/1 993p aral asp ensoniesq ues e riiaenn su integardi pdor ellao, c omo tambiépnu edeo currir respecot a lap ensiódne jubilacipoórn a portperse vistean laL . 71/1988,s egún elc riterieox puesteon sentenciCaSJ SL445-7 2014.( Subraya del texto). Atendieon ldaso rinetaocniesa sentadaaslr eoslveerl r ecurso extroradinaor,id e no seprr ocedentleas umaotriad et iepmos de servicios oficialn oc otizaodsc on cotizaonceise fectaudasa lI nstittou demandaod parae fectos de lap ensiódne vejezp revisetna e l Acuerdo 049d e 1990,a probado porD ecroe t758d e mismo año, peros í paral ap ensiódnej ubilacdieqó une t rateala rtílocu 7° del a Ley7 1d e1 988;y deq uep arae lc ason,ign unad iscusihóunb o en laa lzadean c uanota quel as umaotridae t iepmosd es ervoio cfiicial noc otizaodsc on cotizaonceise fectuadaas n ombred ela cotra lcanzó lac antiddaed1 0.6 4s emana(s7 38+ 326)y ela rlíoc 7u° l del aL ey 71d e 1988 citadeax igpea ra lac onsoldiaciódne ld erecoh a la
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pensión 20 años de aporles sufragados, o lo que es lo mismo 20 años de serv icios, esto es, 1.028,5714 semanas de cotización, frente al criterio jurisprudencia[ mencionado el juzgado incurrió en el yerro de encontrar viable la prestación conforme a la primera norma --Artículo 12, acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año-, cuando correspondía era en relación con la segunda --Arlículo 7° de la Ley 71 de 1988--. De consiguiente, se revocará el fallo del juzgado para, en su lugar, condenar al demandado al pago de la pensión de jubilación por aporles. En el mismo orden de ideas, para esta Corporación el ad quem no incurrió en el yerro que se le endilga por no aplicar la condición más beneficiosa, como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que de conforme a lo instruido en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, y CSJ SL8430-2014, «la condición ·más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez». En el mismo sentido, el Tribunal tampoco desconoció el principio constitucional de favorabilidad deprecado, ya que no tuvo duda respecto de dos interpretaciones de una misma norma. Por el contrario, para el Tribunal resulta clara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corporación en sentencia CSJ SL161042014 se dijo: La solidez de los argumentos esbozados en precedencia, acogidos a su vez por el Tribunal para fundamentar su sentencia, sirv en también para precisarle al recurrente que la posible «otra» interpretación a la que alude en su demanda de casación y sobre
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CFJ Radicación n. º 56642 la cuala finca lap resuntvau lnaecriódne lp rincpiiod e fa voarbiliednal da i nteerptracidóen l asfu entefsorm alesd el derec(haor 5t3.C .N.,)n ot uvloafu erzad eg enereanrc abezdae l jueczo legiuandado u das eiray raznoablPeor.t arla znó,e ne ste casnoo t iecnaeb ildaaa plicacdieórlnfe e riopd ostulado. Alr epsectdoe,b reec ordlaasr alqau ee lp ripnicdoie f a voarbiidlad enl ai ntperretacdieól na fuse ntefsorm alesd eld erechcoo,ba r vigeonrl oesv enteonsl ocsu alaelsfu ncioniaojr udicliesa ulgr e unad udae nt omoa d iverisnatse erptraciornaoezns aebsld eu na o varidaisps osciionneosrm ativlaosc, ua li mpliqcau ed eboep tar pora quelqluaem ásf avoerzcaal t rajbadaor. Ahoar bieens,a d udad ebtee nelra ssi guiecnotnedsi ci(oinl)ee s :
debseu griar e lju ez,l oq ues ignifiqcuae « spia ar éln oe xisatseí, lan ormpae rmitoat ars inteerptracionneose s,o bilgatroios u emple(oC»SJ S L,1 5fe b.2 011,r ad4.0 662)y, n o« esctaop melido a acpetalra isn teerptracioqnueeps r poongan,l apsa tres(»C SJS L, 26j ul2.01 ,1r ad.3 9098)i;)i d ebet eneerlc arácdtees re riya objetivdae,s deel p untdoe v istdae l afu ndamentacdieól na s interpretaycs iuofi nremse zpau,e ds em odoa lgnuoe lpr ipnciidoe fa voarbilipduaedd es ervdierp atendtee c orspoa raq uel as posicijoundreíisc assó lidsaesd,a ann tlea msá sd ébiles. Ene stceo tnexteon,e ls ube xmainep,o rl asr azonedse d eercho expuesteansl íenasp recedenfutee qsu,ee lT rbiunadle sestliam ó inteerptracipórponu esptoa re ld emanndtaea le ncnotralras uya másp odeorsay ajustadaalo rdenamijeunrítdoil cooc ,u adle c ara a sua utomníoae nl ai ntperertacidóenl al eye,sp erfectamente válidsoi,nq uep ore sar aznó puedpar edisceav rulneraacli ón prinpciioi nd ubiporo operar.i o Cororliadoe l oa ntereilco arr gnoop rospera.
Lasc ostaesn e lr ecuresxota roridnarsieor áanc argdoe Radicancº.5i 6ó6n4 2
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
'(120)1 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE
HERNÁNDEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
«COLPENSIONES».
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
fi DURÁN UJUETA
DO