CSJ - SL2396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2396-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2023 , en el proceso que en su contra

promueve NURY JIMÉNEZ MOSQUERA.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de julio de 2017, a los intereses moratorios y a las costas.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Soportó sus aspiraciones, en que el 10 de julio de 2017 falleció el afiliado Eduardo Nazarit, por lo que concurrió ante Colpensiones el 21 de agosto de 2018 a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, petición que le fue negada a través de res. n.° SUB 275996 de 23 de octubre de 2018 con el argumento de no haberse acreditado convivencia con aquel.

El 22 de febrero de 2019, solicitó un nuevo estudio del derecho pensional, y por acto administrativo SUB 72163 de

de 23 de octubre de 2018 con el argumento de no haberse acreditado convivencia con aquel.

El 22 de febrero de 2019, solicitó un nuevo estudio del derecho pensional, y por acto administrativo SUB 72163 de 23 de marzo de 2019, la demandada ratificó su negativa a pesar de que convivió con el fallecido en forma permanente e ininterrumpida por más de 15 años -15 de enero de 2002 a 10 de julio de 2017 -, y que aquel contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su óbito.

Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos atinentes a la fecha del fallecimiento de Eduardo Nazarit, la s reclamaciones del derecho pensional y la negativa en su otorgamiento. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 62-74 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022 (f.° 90 c. primera instancia), resolvió declarar probadas las excepciones, negarRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las pretensiones y condenar en costas a la promotora del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2023 , al resolver el

las pretensiones y condenar en costas a la promotora del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2023 , al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante (f.os 2333 c. segunda instancia), decidió:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 41 del 28 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NURY JIMÉNEZ MOSQUERA , de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor EDUARDO NAZARIT, a partir del 10 de julio de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en razón a trece semanas (sic) anuales.

TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora NURY JIMÉNEZ MOSQUERA , la suma de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($72.526.635) , por concepto de mesadas de pensión de sobrevivientes causadas entre el 10 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023.

A partir del 1 de octubre de 2023, continuará pagando mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Autorizar a COLPENSIONES para que del retroactivo reconocido se descuenten los aportes a salud.

A partir del 1 de octubre de 2023, continuará pagando mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Autorizar a COLPENSIONES para que del retroactivo reconocido se descuenten los aportes a salud.

CUARTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NURY JIMÉNEZ MOSQUERA , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, liquidados mes a mes a partir del 22 de octubre de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación.

QUINTO.- COSTAS en las dos instancias a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante. Se fija comoRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 4 agencias en derecho en esta instancia, un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). Las costas de primera instancia serán fijadas por el a quo.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante EDICTO.

El Tribunal concretó el problema jurídico en resolver si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual dispuso el estudio del requisito de convivencia y de encontrarlo cumplido, procedería a liquidar la prestación y a verificar si proceden los intereses moratorios.

Como hechos indiscutidos tuvo que Eduardo Nazarit falleció el 10 de julio de 2017 y dejó causada la pensión de sobrevivientes, como da cuenta la res. SUB 275996 de 23 de octubre de 2018.

Inicialmente, determinó que la norma llamada a regular

falleció el 10 de julio de 2017 y dejó causada la pensión de sobrevivientes, como da cuenta la res. SUB 275996 de 23 de octubre de 2018.

Inicialmente, determinó que la norma llamada a regular la prestación reclamada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y recordó, con sustento en la sentencia CSJ SL5415 -2021, que la convivencia de 5 años establec ida en aquella norma «solo era exigible para el caso de pensionados fallecidos y no de afiliados fallecidos».

A continuación, descendió al estudio de los medios de prueba allegados al proceso y del análisis de las declaraciones rendidas por Doralis Popo Mosquera, Yuri Carolina Nasarit Jiménez y Ninfa Jiménez concluyó, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, que las deponentes fueron coincidentes al afirmar que cuando la pareja vivió en Jamundí la demandante trabajaba en unRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 5 restaurante y cuando se mudaron a San Francisco, lo hacía en labores del campo, «encontrando que la única diferencia es que YURI CAROLINA NASARIT JIMÉNEZ manifestó que trabajaba en el campo día por medio».

Por lo anterior, tuvo por cumplidos por la demandante la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente. Estableció el ingreso base de liquidación de la prestación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de

la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente. Estableció el ingreso base de liquidación de la prestación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 -últimos 10 años-, para un valor por mesada pensional de 1 SMMLV, que no fue afectada por la prescripción. Accedió también al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de octubre de 2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

En forma subsidiaria, solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal « en lo que corresponde a su numeral CUARTO» y que, en sede de instancia, « CONFIRME laRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 6 absolución del juzgado al menos en lo que corresponde a los intereses de mora».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 46 del mismo texto normativo , lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin discutir los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, alusivos a la fecha de fallecimiento del afiliado, como tampoco que dejó causada la pensión de sobrevivientes, reprocha la aplicación de la sentencia CSJ SL5415-2021.

Luego de referirse a la finalidad de esa prestación y al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que la posición contenida en aquel proveído, en punto al requisito de convivencia de la compañera permanente del afiliado, fue recogida mediante sentencia CSJ SL3507-2024, en la que se advirtió que tanto los beneficiarios del afiliado como del pensionado -cónyuge o compañera(o) permanente - debían acreditarla en los 5 años anteriores al deceso de aquellos, por lo cual la decisión del juez de alzada es desacertada.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01

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Resalta que, en las condiciones del informativo, la demandante no demostró el requisito de convivencia, como quiera que las testigos no ofrecen certeza de la convivencia de la pareja , y el Tribunal, a partir de la errada intelección

Resalta que, en las condiciones del informativo, la demandante no demostró el requisito de convivencia, como quiera que las testigos no ofrecen certeza de la convivencia de la pareja , y el Tribunal, a partir de la errada intelección que dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, obvió que la cohabitación debía demostrarse por el interregno del 10 de julio de 2012 al 10 de julio de 2017, lo que no quedó demostrado con suficiencia en el juicio.

VII. CONSIDERACIONES

Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes que Eduardo Nazarit falleció el 10 de julio de 2017 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al contar con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su deceso.

Se vislumbra del ataque que el problema jurídico a elucidar radica en determinar si el fallador de segunda instancia se equivocó al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que en tratándose de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no es exigible el requisito de la convivencia mínima e n los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01

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Para ello, lo primero que debe precisar la Sala es que atendiendo a la fecha de la muerte de Eduardo Nazarit,

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Para ello, lo primero que debe precisar la Sala es que atendiendo a la fecha de la muerte de Eduardo Nazarit, ocurrida el 10 de julio de 2017, es el precepto normativo mencionado el llamado a regir la situación pensional de la actora, el cual consagra:

Artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

[…]

Cierto es que en sentencia CSJ SL1730 -2020, la Corte sostuvo que el requisito de convivencia mínima de 5 años con el causante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se predicaba únicamente en el caso del pensionado fallecido . En ella, se indicó: «la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de

precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado », y aunque tal decisión fue dejada sin efectos por virtud del fallo CC SU -149-2021, aquella línea de pensamiento fue revalidada en la sentencia CSJ SL5270-2021.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01

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Posteriormente, la Sala volvió la mirada a esa disposición -artículo 13 de la Ley 797 de 2003y, en armonía con lo dispuesto en los literales a) y b) del canon 46 de la Ley 100 de 1993, en providencia CSJ SL3507-2024 «rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma».

Sobre tal exigencia, en decisión CSJ SL1666 -2025, se indicó:

En lo que atañe a la convivencia sucesiva y la cohabitación singular, la sola advertencia de la legislación de condicionar la tipología de la convivencia al término de cinco años hace que en todos los supuestos normativos el tiempo mínimo de la comunidad d e vida sea condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

tipología de la convivencia al término de cinco años hace que en todos los supuestos normativos el tiempo mínimo de la comunidad d e vida sea condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, la prestación por supervivencia así conceptualizada en los sistemas de protección social pretende suplir o paliar las carencias derivadas de la pérdida del componente familiar, sin distinguir su condición frente al sistema -afiliado o pensionado-, con una exigencia mínima de tiempo, pues, para nuestro caso, el propósito del legislador de 2003 se dirigió a evitar fraudes al sistema pensional, desatendiendo peticiones alejadas de una verdadera construcción de un núcleo familiar, tal como fue plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley Senado: 056/02 Cámara 055/02, que fue aprobado y se convirtió en la Ley 797 de 20031.

El concepto de «convivencia» en la normativa pensional de sobrevivencia comprende unos aspectos temporales y espaciales, a manera de ejemplo, i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañera o compañero permanente h ace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley

1 Proyecto de Ley Senado: 056/02 Cámara: 055/02. Disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtmlRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; ii) la mera condición de pensionado no es una

SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; ii) la mera condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado; iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, más no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) el requerimiento al o a la cónyuge, compañero o compañera para demostrar un tiempo no menor de cinco años de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una medida adecuada y conducente para cumplir el objetivo de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto evita que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la prestación; y v) la previsión de tiempos mínimos está contemplada en diversas legislaciones en esta materia, incluso, hace parte de disposiciones sobre pensión de supervivencia insertas en los artículos 103 y 104 del «Cód igo Iberoamericano de Seguridad Social»2, acordado por unanimidad en la «Reunión de MinistrosMáximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid (España) los días 18 y 19 de septiembre de 1995, aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999, normativa declarada exequible por la Corte Constitucional por sentencia CC C-125-2000.

Así las cosas, en atención a la postura jurisprudencial actualmente establecida por esta Sala, el cargo es fundado, no obstante, de descender a la instancia se llegaría a la

Constitucional por sentencia CC C-125-2000.

Así las cosas, en atención a la postura jurisprudencial actualmente establecida por esta Sala, el cargo es fundado, no obstante, de descender a la instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal , lo que impide casar la sentencia que se acusa, tal como pasa a explicarse.

No hay duda de que Nury Jiménez Mosquera y Eduardo Nazarit convivieron como compañeros permanentes desde el año 2002; de ello dan cuenta las versiones de Doralis Popo Mosquera, Yuri Carolina Nasarit Jiménez y Ninfa Jim énez,

2 ARTICULO 103. 1. La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según prevean la le gislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia. 2. Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté condicionada al cu mplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de cinco años de cotización o de empleo.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 11 quienes al unísono y de forma clara y espontánea, dada la

empleo.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 11 quienes al unísono y de forma clara y espontánea, dada la amistad que sostenían con la pareja, dieron cuenta de que no solo iniciaron su vínculo afectivo en aquella calenda, sino que este se extendió hasta el día del deceso de del afiliado, ocurrido el 10 de julio de 2017.

Informaron que inicialmente se radicaron en la ciudad de Jamundí por espacio de 7 años y que en razón a que Eduardo Nazarit trabajaba en una mina en el municipio de San Francisco, se mudaron allí donde convivieron por espacio de 8 años, hasta su muerte.

Tales testimonios ratifican que la demandante s í acreditó el requisito de convivencia no solo en la forma definida en la otrora posición jurisprudencial , vigente al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, sino en las condiciones que actualmente exige la jurisprudencia de esta corte, pues sin asomo de duda, desde que inició la relación de pareja, Nury Jiménez Mosquera estableció con el fallecido una verdadera comunidad de vida, mantuvo vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua hasta que su compañero falleció, rasgos esenciales y distintivos de una real convivencia de pareja que, como lo coligió el juzgador de alzada, l a hacen beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes que hoy reclama, por lo que , como se anunció, la decisión impugnada en tal

coligió el juzgador de alzada, l a hacen beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes que hoy reclama, por lo que , como se anunció, la decisión impugnada en tal sentido habrá de mantenerse.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01

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VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa , en la modalidad de interpretación errónea acusa la vulneración del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con relación al 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, 48 ibidem y 1 de la Ley 717 de 2001.

La censura se duele de la condena que le fuera impuesta por concepto de intereses moratorios, pues en su decir, el Tribunal pasó por alto que dicha carga ha estado reglada por una serie de excepciones , al existir algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente y , que en este caso, para cuando se agotó la reclamación administrativa, la demandante debía acreditar 5 años de convivencia con antelación al fallecimiento del afiliado, posición que cambió dos años después de que se surtiera aquel trámite, por lo que, al haberse ajustado la entidad no sol o al criterio jurisprudencial vigente en aquel momento, sino a la correcta intelección de la norma, no ha debido accederse a la imposición de dicho gravamen.

IX. CONSIDERACIONES

Para el Tribunal, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estaban llamados a la prosperidad,

imposición de dicho gravamen.

IX. CONSIDERACIONES

Para el Tribunal, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estaban llamados a la prosperidad, pues en los términos del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el período con el que contaba la entidad para dar resolución a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante era de 2 meses. Indicó que « La solicitud de laRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación se realizó el 21 de agosto de 2018, venciendo los dos meses el 21 de octubre de 2018, causándose intereses a partir del 22 de octubre de 201 (sic), sin que opere la prescripción. Por lo que se reconocerán intereses moratorios a partir del 22 de octubre de 2018 y hasta el pago de la obligación».

Así, el punto central del debate consiste en determinar si luce equivocada la decisión del juzgador de segunda instancia de imponer intereses moratorios a pesar de que, como lo indica la recurrente, se encuentra incursa en una de las excepciones que darían lugar a su exoneración.

Esta corte, en sentencia CSJ SL14528 -2014, memoró que, conforme a la doctrina tradicional de la Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en

las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

En desarrollo de esa línea jurisprudencial, esta corte ha sostenido que no es procedente la imposición de los intereses moratorios en los siguientes eventos: (i) cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargoRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos de en un momento dado puedan darle los jueces; (ii) en los casos en los que se otorga una prestación pensional en aplicación a un cambio de criterio jurisprudencial; (iii) no se aplica el requisito de fidelidad al Sistema; (iv) en aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; (v) cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre bene ficiarios excluyentes de la prestación

(CSJ SL2876-2024, SL3072-2024, SL2764-2023).

controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre bene ficiarios excluyentes de la prestación

(CSJ SL2876-2024, SL3072-2024, SL2764-2023).

Así las cosas, dadas las hipótesis en precedencia, hoy reiteradas, no luce errada la decisión del juez de alzada al condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, toda vez que , como quedó visto, la aquí demandante acredit ó con suficiencia el requisito de convivencia con Eduardo Nazarit por espacio de 15 años y hasta que falleció, por lo que ninguna razón valedera existía para negar el reconocimiento pensional desde el trámite administrativo, en tanto la calidad de beneficiaria pensional de Nury Jiménez Mosquera estaba demostrada.

En consecuencia, el cargo no prospera.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00262-01

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Sin costas en sede extraordinaria , dado que el primer cargo resultó fundado y no hubo réplica.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2023, en el proceso que promueve NURY JIMÉNEZ

MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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