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CSJ - SL2397-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2397-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacl6n laboral Sala de Desconues116n N: 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2397-2018 Radicación n.º 55614 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de 3un10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el siete (07) de junio de once (2011), en el proceso que instauró en su

contra JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ RIVERA.

l. ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ RIVERA llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que terminó el 29 de noviembre de 2004; que se ordene la aplicación del principio trabaijguoa ls,a lairgiuoya lq uee nv irtduede stsee SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55614 reconozca la diferencia salarial que existió entre el señor Jaime Pacheco Nova y, en consecuencia, se ordene el incremento de la mesada pensiona! a la suma de $1.1 22.7 71, ajustar la cesantía a $50.071.399 y los intereses a las

mismas por valor de $12. O 17 .135; la incidencia salarial que tiene el valor del salario pagado en especie, esto es la alimentascuimóinn istlrada odtaa,c dieór no pyac alzaddeo , acuerdo al valor que pagó la demandada por cada comida y dotación al contratista que lo suministra, así: a) pensión, $1.350.000 mensuales; b) cesantías, $43.9 11.000; c) intereses sobre las mismas con multa del 12%, $10.538.640. Igualmente, pidió el pago de la pérdida de capacidad laboral por enfermedades de origen profesional: manguito rotador hombro izquierdo, túnel del carpo bilateral y estrés laboral. Solicitó, el reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los siguientes conceptos: a) la prima de servicios en una doceava parte, de acuerdo con el estatuto del empleado oficial; b) festivo laborado y no pagado por valor de $164.833; c) viáticos pagados en sus jornadas de trabajo. En consecuencia, se reliquidaran las prestaciones sociales pagadas al final del contrato de trabajo, con fundamento en lo regulado en el Estatuto 01/77, numeral 4.13.1. Igualmente, se ajustará su pensión de jubilación y se pagara el retroactivo que se haya causado, desde el 30 de noviembre de 2004, intereses moratorias, indexación, indemnización º moratoria contenida en el articulo 65 del CST y costas (f. 34 a 36, cuaderno del Juzgado). 2

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Radicación n. º 55614

Fundamentsóu sp·e ticiboánseisc,a meennq tuee, labopraróal ad emandapdoa2r 3 añ. os8,m eseys8 días hasetla2 9d en oviemdbe2r 0e0 e4n,l aS uperintendencia CatatuemnTb iob,Nú o,r dteeS antanqduepero ;mr á sd e8 añ.osd esempleañfsóu ncidoenS eusp ervidseCo orm pras, idéntai lcaadsse sle ñJoari mPea cheNcoov eax,i stiendo, enterlel uonsad, i ferseanlcaidraei$ al3 2778.7m ensuales ene lañ. o 199q3u,ie n cremaneunatlóm ehnatseat lac anzar las umdae $ 1.497m.e0n2s9u aleei:ies lañ o2 004. Dijqou,e d esempleañfusón ciondeesj adpaosre l supervPiascohreN coovs ai,qn u es el ep agalrada i ferencia salaqruineao le ;rp ae rsdoend ai recccoinófina,ynm zaan ejo, nio stenltaca ablai ddera edp resednetplaa nttreop noloro, quleea sisetldí ear eacr heoc ieblsi alrar iyol apsr estaciones _econóemnii gcuaasld deca odn dicdieqo unielesan b oreanb a elú lticmarogq ou éel d esempSeiñenóm .b aregnlo ab, o leta del iquidnaocs ieró enc,o nloaic nicói dseanlcaridiaeal lo s dinepraogsa cdoomspo r estascoicoinraeelsge usl paoderal s

estatOu1 /t7 o7 y nof uertoenn ideoncs u entpaa,r a establlaem ceesrap dean siqounea!t ;a mpofcutoee niedna cuenltaaa l imenytl aadc oitóancd iecó alnz aydv oe stqiudeo fueen trecgoamdsoaa laernie os peyc;ip eotr a nttoi,e ne incidsealnacriqiaual de e bien clueinlr als ieq uiddaelc aisó n prestascoicoinyael lsape esn sión. Indiqcuóel, a boerlfió n d es emanad e6l y 7 de noviemdber2 e0 04u,n t otdael8 horadsed escanso trabajya 1d6ha osr faess tinvoca asn,c elqauddeau sr;a nte elt iemdpeso e rveisctiufovu oed reas ud omicpiolvria or ios

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Radicanc.iº5 ó 5n6 14 días en Cúcuta y Bogotá, entre enero y agosto de 2004, viáticos que fueron cancelados, pero no incluidos para estimar su salario en la liquidación final. Por último, señaló que sufrió enfermedades laborales, que generaron pérdida de capacidad laboral, que no ha sido pagada (f.º 31 a 34, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la vía gubernativa. Afirmó, que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2004, que

el último cargo del actor fue de técnico grado 15, en tanto que el señor Pacheco Nova fue supervisor grado 19, con diferentes funciones, lo que explica la diferencia de salarios; sostuvo que pagó la pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor; que el cargo desempeñado le daba la condición de empleado de confianza y manejo, sin jornada máxima legal; que las prestaciones relacionadas no tienen incidencia salarial, salvo las que incluyó en la liquidación final. En su defensa, propuso la excepción de prescripción (f.º 96 a 101, ibídem)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 16 de abril de 2010, condenó a la empresa demandada al reajuste de las cesantías, los intereses y la mesada pensional, en los términos de la incidencia salarial

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4 Radicación n. 55614 º de la alimentación y los viáticos, conforme lo señalado en esa providencia; ordenó el pago de $15.824.000, por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral y la indexación de las condenas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las restantes súplicas (f.º 381 a 388, ibídem).

111. , SENTENCIA' DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el fallo que se denuncia, desató la apelación interpuesta por ambas partes, modificó el numeral primero de la providencia del aqu o,en el sentido de

fijar en la suma de $327.787 la nivelación salarial pretendida por el demandante; la confirmó en lo demás y condenó en costas a la.demandada (f.º 13 a 28, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el objeto de la apelación del actor fue el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo devengado por el demandante y por el señor Pacheco Nova, en atención al artículo 143 del CST y 53 de la CN y que la demandada solicitaba la absolución de todas las súplicas aduciendo el pago de todas las acreencias laborales, así como la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Inició el estudio de las inconformidades, asegurando que la igualdad mencionada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es matemática, sino real, pues busca trato igual a quienes se encuentran bajo las mismas condiciones y

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Radicación n. º 55614 justifica el trato diferente sólo cuando las condiciones también lo son. º ª Transcribió, el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, según el cual: La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales/. ..] . Dijo, que el factor de comparación debía hacerse en

relación con otro trabajador, en el mismo empleo, puesto y jornada de trabajo; encontró, que el señor Pacheco Nova estaba clasificado como supervisor grado 19, en tanto que el actor era técnico grado 15; que el primero solicitó su pensión de jubilación y, en su reemplazo, en forma temporal, le asignaron sus funciones al petente; que ambos estaban vinculados en el departamento y sección de contabilidad y materiales, conclusiones que extrajo de la respuesta a la reclamación administrativa y de las declaraciones de Marco Agelvis Monsalve y Jaime Pacheco Nova. Corolario de lo anterior, halló fundada la reclamación del demandante, pues los dos trabajadores tuvieron el mismo cargo, las mismas funciones y demás actividades propias de este, en la misma dependencia de la demandada y sin embargo, uno tuvo una mayor asignación salarial, sin que se justificara tal conducta.

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Radicanc.ºi 5 ó5n6 14 Respecto de la 'incónforinidad de la demandada ' consideró que la respuesta a la reclamación administrativa indica que se realizaría el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, sin que se demuestre efectivamente la satisfacción de esta obligación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN ibidem), Interpuesto por la demandada (f.º 32, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la

demanda (f.º 30, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente el primero, tercero y cuarto, por presentar unidad temática y denunciar similar compendio normativo y en forma separada el segundo, el quinto y el sexto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar:

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Radicación n. º 55614 º [. }.d .i rectapmoiernn tteerp,r eetrraócnlieoóaasn,r tí5cudlelo as Ley6ª de1 94y5 1 43d eCló diSguos tandteTilrv aob aejno , relaccoinó na rtí1c7u6yl1 o7sd7 e Cló didgePro o cedimiento los Civil. Yl ade nunpcoliraco o nsecuveinoclidaaic[ri eópcnot arap ,l icación indebdield aans,o rmsauss tanccoinatleeensni l doaasrs t ículos 57-142,71 ,2 81,2 9y1 30d eClS T( subropgoalrdo aosrs t ículos 141,5 1,6 y 1 7d el aL e5y0 d e1 9903)1,43 ,162,492,5 y92 60 deCló diSugsot andteiTrlva ob a1jd oel, aL e5y2 d e1 9785d ,el a Le1y5 d3e 1 88175,1, 4 9244,6 294,7 237,4 y52 48d8e ClC. , lA

deDle cr1e2t0do9e 1 99(49y 2 5d eels tat2u9dt eoDl}e ,c r0e6t2o de1 9710 ,d eDle cr2e0t2od7 e 1 95y12 79d el aL e1y0 0d e º 199e3n,r elaccoilnóo ansrt íc1u3ly o5 s3d el aC Py e nr elación coenla r tíJ3c 2ud leColS T. En la demostración del cargo, considera que se restringió el alcance de los preceptos legales denunciados como erróneamente interpretados, pues no basta establecer que se prestó el servicio en cargo y jornada laboral idéntica, como hizo el sentenciador, sino que también debía comprobar si las condiciones de eficiencia entre dos o más «suep eolcn oejto trabajadores asimilables son iguales, lo que de lohsec hocso nstidte tuateslif vaocesstl oarboesr»a.l Además, «ealn álides liasfus n cieso enfectimevnaet hace necesario desempeñadalsa,js o rnadcaumsp lidya lsae v aluadceli ón desempeñoc ualiyt cautailvifioc (astidiec vl)oo t sr abaejsa dor que sierndv e paranagldóe mna ndae ennts ua sertdeo s miilitud de condiescb iáosnidce tarsa bajo» iíbdem). (f.º 31 a 32,

VII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, en la modalidad de

infracción directa, el artículo 132 del CST y por aplicación º ª indebida los artículos 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del CST.

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8 Radicación n. 55614 º Igualmente, afirma que se produjo violación directa por aplicación indebida de: [. ..] las normas sustanciales contenidas en los arlículos 57-4, 127, 128, 129 y 130 del CST (subrogados por los arlículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259 y 260 del Código Sustantivo º º del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC., 1 A del Decreto 1209 º de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 º del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP. Al sustentar el cargo, indica que no discute que el demandante ocupó el cargo que dejó vacante el señor Jaime Pacheco Nova, lo que significa que no ocuparon el mismo cargo simultáneamente, ni desempeñaron las mismas funciones; tampoco discute que tuvieron diferente remuneración. Consigna, con relación al artículo 132 del CST, que el empleador y el trabajador pueden discutir libremente el salario, respetando el mínimo legal o el fijado en pacto, convención colectiva o fallo arbitral, pero que en el asunto de

estudio, el Tribunal infringió esa disposición legal, porque las «para estipular libremente el partes estuvieron autorizadas salario y nada se impedía, y ni siquiera la circunstancia de lo que el trabajador saliente, PACHECO NOVA, hubiese devengado una remuneración superion> (f34. aº 3 5, ibídem).

VIII. CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida los

siguientes preceptos:

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Radicación n.º 55614 [. ..l).o asr tíc5u7l-1o42s,7 1 ,2 81,2 9y1 30d eClS T( subrogados polro asr tíc1u41l,5o 1,s6 y 1 7d el aL e5y0 d e1 9903)1,43 ,1 6, 2492,5 y92 60d eCló diSguos tadnetTrlia vboa 1j od,el aL e5y2 º de1 9785d ,e l aL e1y5 3d e1 88175,1, 4 9244,6 294,7 237,4 y5 248d8e ClC. , lAd eDle cr1e2t0od9 e 1 99(49y 2 5d eels tatuto}, 29d eDle cr0e6t2do e 1 9710 ,d eDle cr2e0t2od7 e 1 95y12 79 º del aL e1y0 0de 1 99e3n,r elaccoilnóo nas r tíc1u3yl 5 o3ds e l a

º CPy e nr elaccoilnóo ansr tíc1u3yl21 o 4sd3 e ClS Ty5 del aL ey 6ad e1 945 Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, dijo que «dipoo dre mostrsaidenos taqruleeo n terled emandante y elt rabaja(dsoiercxi )s tiunóa d iferenscailaa rdiea l $32778.7 Y»er.ro al cual llegó por la errada apreciación de los documentos de folios 13 y 15 cuaderno principal y de la afirmación contenida en los hechos de la demanda con ese . . mismo guarismo. Señala, del documento visible a folio 13 ibíd, qeume fue elaborado por la empresa y en él se comunica al señor Pacheco Nova, que ha sido reclasificado con un salario básico de $760.887, efectivo, a partir del 1 º de agosto de 1993; que el de folio 15 es un comprobante que no indica el nombre del trabajador, tiene un salario expresado de $433.100 y está fechado el 15 de agosto de 1993; que el señor FERNÁNDEZ fue designado supervisor, el 7 de enero de 1996, dos años después y en reemplazo del pensionado señor Pacheco Nova, sin que sea posible establecer que para esa época existiera la diferencia impuesta (f.º 35 a 37, ibíd). em

IX. RÉPLICA Afirma, que de acuerdo al material probatorio, el Tribunal estableció, que tanto el demandante como Jaime

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Radicanc.ºi 5ó 5n16 4 Pacheco ocupaban el mismo cargo dentro de la empresa, pero

con la diferencia de que el salario del actor era menor al de su compañero (f.º 49 a 50, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Evoca la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de' casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:

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Radicación n. º 55614 [. }.l .aC ortuen,a v ezm ás,s es ienptree scaidaa expresar, afincadean e ls istecmoan stciitounya lle g,aq luel ad emanda

dec asacicóonnl, ac uaslep retenedlqe u iebdrele a s entencia impugnadeas,t sáuj etaa u nc ojnuntdoef ormalidadpeasr a ques eaa tendiEbsloeps.r ecirseqouse rimiednett éocsn iscea reclamannop ore ls ipmlpe ruritdoet riburtevaerr enac ilaa formalidasdi,np oo rquseo nc onsustanac liaar alcenisao lidad delr ecurdseoc aasciófna ,rm ans ud ebdiop roceys os on imprescindpibalrqeaus e n os ed esnaturalice. Pore sar azónd,e sdaen tañeos,t aS alad e laC orthea adoctrinqaudeo" Elc agro ha·d e serc opmleteon su formulaciósunfi,ic enteen s ud esarroyl lefioc az enl oq ue preteen"(d Snetencdiea1 8d ea birdle 1 969.G acetJuad icial May. t.C XXX, núrris2.3 10-2132,p .3 77). CSJS L1 7d e De 201,1r ad4.2 037. Se realizan las anteriores precisiones, en atención a que los cargos que atacan la condena por la nivelación salarial impuesta por el ad quem, al desatar la apelación formulada por el demandante, contienen errores insalvables de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, en atención al carácter dispositivo de este recurso. y En efecto, los cargos primero tercero, orientados por la vía directa, conforme las reglas de la técnica no deben

discutir los supuestos fácticos que extrajo el fallador de segundo grado del caudal probatorio. Sin embargo, ambos y invitan al estudio de las pruebas contradicen hechos declarados en la sentencia controvertida. Así, cuando en la primera acusación afirma que el Juez colegiado debía comprobar si las condiciones de eficiencia entre el demandante y el trabajador Pacheco Nova eran iguales, para lo que debía cotejar «los hechos constitutivos de

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Radicación n. º 55614 tales factores laborales» «el análisis de las fundones y realizar efectivamente desempeñadas, las jornadas cumplidas y la evaluación del desempeño cualitativo y cualificativo de los trabajadores que sirven de parangón al demandante en su aserto de similitud de condiciones básicas de trabajo». Es decir, que incurre en un defecto insalvable, pues amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL129862017). Así mismo, al exponer los cargos no analizó en qué consistió el error en la interpretación del artículo 132 del CST cometido por el juzgador, como tampoco cuál era el recto sentido de este; ni explica, con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al

Tribunal, que llevara a la aplicación indebida de los artículos acusados, en especial los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 del CST que fueron columna vertebral de la decisión, pues contienen los parámetros para definir la igualdad salarial. Más aún, su exposición, se limita a iri.dicar que las partes tenían la libertad de estipular el salario, pero no por qué los preceptos anteriores no estaban llamados a gobernar la situación.

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Radicación n. º 55614 De ahí que deban ser desestimados. En lo que tiene que ver con el cargo cuarto, enderezado por la vía indirecta, se observa que la argumentación del recurrente se finca en las pruebas obrantes a folios 13 y 15 del cuaderno del Juzgado y, que en efecto, tales documentales datan de una época diferente a aquella en que se produjo el encargo del demandante como supervisor del área de compras, pues este último se dio a partir de enero de 1996, en tanto que los salarios cuya comparación se realiza corresponden al año 1993, con el agravante de que el documento de folio 15 no da certeza de a qué trabajador pertenece. Ahora bien, es cierto que lo anterior configura un yerro del Juez de segunda instancia, pero no por ello está llamado a prosperidad el juicio de legalidad al que se somete la sentencia, pues la decisión del colegiado no se fundó únicamente en las pruebas documentales relacionadas arriba, dado que también estableció la existencia de una indebida diferencia entre los salarios del demandante y el

señor Jaime Pacheco Nova, de lo dicho por este en calidad de testigo y por el señor Marcos Fidel Agelvis Monsalve (f.º 1 16 a 1 17 y 151 a 152, ibídem), testimonios que, pese a no ser prueba calificada en casación, conforme señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, al ser parte integral de la decisión, era forzoso atacar, ya que de ellas desprendió el ad quem que, en efecto el señor JESÚS FERNÁNDEZ ocupó el mismo cargo, con las mismas funciones, en la misma área de la empresa

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Fí Radicación n.º 55614 que Pacheco Nova, sin recibir la misma remuneración, supuesto que no destruyó. Por manera que, si bien la testimonial no cuantificó el valor de la diferencia, lo cierto es que la prosperidad del ataque dependía de que se demostrara, bien que los trabajadores objeto de comparación tenían paridad salarial, o bien que no había lugar a asimilarlos, por ser disimiles los cargos o las funciones, o encontrarse justificada la diferencia; por tanto, la acusación resulta fundada pero no prospera.

XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 314 del CST, 176 y 177 del CPC y la consecuente aplicación indebida del artículo 316 del CST.

Expone, que la mencionada vulneración es consecuencia de de las «a pliciaócni ndebiddai recta»

siguientes normas: [. .] . artíc5u7l-o14s2,7 , 1281,2 9, 130d elCS T (subrogpaodrol so s artíc1u4l,1o 5s,1 6y 17d el aL ey5 0d e1 990),2 4,9 259y 260 del CódiSugsot antivdoe Tlr ajbo,a 1 del aLe y5 2d e1 975,8 de º º ce, laL ey1 53d e1 8871,5, 149, 4246, 92473, 2745y 2 48d8e l 1 A delD ectroe 1209d eO 1994(9 y 25d ele statu),t 2o9d el Dectroe0 62d e1 9701º, d eDle ctroe2 027d e1 95y12 79d el aL ey 100d e1 993e,nr elaccioónln o asrt ícul13o ys5 3d ela CP. Dice, que el Tribunal concluyó que el suministro de alimentación es salario y tiene incidencia sobre las prestaciones sociales del demandante, a lo cual opone que el

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Radicación n. 55614 º artículo 314 del CST, impone a las empresas de petróleos la obligación de suministrar alimentos o pagarlos, cuando los trabajos se realicen alejados de los centros urbanos; que el demandante debe probar ese supuesto de hecho que le beneficiaba (art. 177 CPC), y el Juez de segundo grado funda su decisión en las pruebas legal y oportunamente allegadas (art1.7 4 ibíd).Pe omr lo tanto, se infringieron esos preceptos

y con ellos se produjo la indebida aplicación del art. 316 del CST (f.º 33 a 34, ibdíem).

XII. RÉPLICA Señala que no puede haber infracción del artículo 314 del CST, ni infracción directa del 316 de la misma normativa porque el municipio de Tibú y la zona del Catatumbo, que es la superintendencia a la que está adscrito el demandante, se encuentra dedicada a la exploración y explotación del petróleo y no puede catalogarse como un centro urbano.

XIII. CONSIDERACIONES Se queja la censura de la determinación del Tribunal de darle incidencia salarial a la alimentación, pues considera que esta prestación solo tiene tal carácter, cuando se suministra en lugares alejados de los centros urbanos, tal como señala el artículo 316 del CST, cuya aplicación consideró se hizo en forma indebida, esto es, no era la norma llamada a regular el caso.

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7C Radicación n. º 55614 Revisada la sentencia confutada, encuentra la Sala que al estudiar el recurso de la demandada, el ad quem únicamente hizo referencia a su inconformidad con la condena por indemnización por pérdida de capacidad laboral, a pesar de que el escrito de apelación contenía un extenso alegato en contra del fallo de primer grado, que le dio carácter salarial a losp agos que, a su juicio, no tenían esa connotación, sobre la base del Acuerdo·Ol de 1977 aplicable al demandante y lo preceptuado en los artículos 127, 127, 314 y3 16 del CST.

Frente a ese silencio del juzgador, lo procedente era solicitar la adición o complementación de la sentencia, pues ante esta Corporación no es posible ventilar puntos que debieron ser discutidos en las instancias, lo que es tanto como decir, que el demandado dejó precluir una etapa, sin que esta Corporación esté llamada a suplir su omisión (CSJ SL9624-2017). En consecuencia, el cargo se desestima.

XIV. CARGOQU INTO Lo presentó, así: Denuncio (sic) la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 307 del CPC

(modificado por el artículo 1 º numeral 137 del D.E. 2282 de 1989), en relación con los artículos 304 y 305 (modificados respectivamente por los numerales 134 y 135 del artículo 1 º del D.E. 2282 de 1989) del mismo CPC, y en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 174 y 177 del CPC.

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Radicacni.ó5ºn5 614 Y la denuncio (sic) por la consecuencial indebida aplicación directa de los artículos 57-4 127, 128, 129 y 130 del CST (subrogados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990), 314, 316, 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 º de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, lA del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto},

29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, señala que en las sentencias de instancia los falladores no tuvieron en cuenta la periodicidad del suministro de alimentación, ni precisaron el valor de la ración alimenticia, ni el valor del salario básico «URBEND ARÍCOO LOBON del demandante y del trabajador (is)c». Sin embargo, se ordenó pagar la diferencia y que el mayor valor incidiera en las prestaciones sociales. Afirma, que las decisiones son ilegales, pues no se profirió una decisión expresa y clara sobre lo contencioso y sobre costas y perjuicios, cuando el articulo 305 del CPC, excluye la posibilidad de una condena genérica, lo que está ibdíem, en consonancia con el articulo 307 que además imponen al juez de primer y segundo grado, el deber de actuar oficiosamente en materia probatoria. No obstante, precisa que las pruebas de oficio solo proceden cuando los hechos están probados y solo falta cuantificar el derecho. De lo anterior, concluye que ya que los frutos, ni los intereses, ni el daño estaban probados, el juzgador no podía condenar, ni decretar la prueba pericial, pues lo hechos fundamentales para la prosperidad de las pretensiones no se º ibíde.m ) encontraban probados (f. 37 a 40,

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18 Radicación n. 55614 º XV.RÉ PLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, citó sentencia «[ ...] CSJ SL, 20 feb, 2004, rad. 21904, según la cual no es

abstracta la condena que dispone el pago de incrementos salariales consagrados en una convención colectiva celebrada con anterioridad a la iniciación del proceso». Igualmente, afirmó que el Tribunal se ciñó al estudio del recurso interpuesto por la demandada.

  1. CONSIDERACIONES La estructura de este cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre. cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.

Se presenta por la vía directa, la cual implica la aceptación de los supuestos de hecho en que basó el Tribunal sus conclusiones, pero • en el desarrollo del mismo alude a cuestiones meramente fácticas, relacionadas con la valoración probatoria, lo que resulta totalmente improcedente, y se dice esto porque afirma que: Basta leer las sentencias de instancia en sus motivaciones y fin sus resoluciones para detectar lo siguiente:

1. No precisaron los falladores de instancia la periodicidad del suministro de alimentación.

2. No precisaron el valor de la ración alimenticia.

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Radicación n.º 55614

3. No precisaron el salario del demandante ni el salario básico del trabajador RUBÉN DARÍO COLOBÓN (sic}, pero ordenaron pagar la diferencia y que el mayor valor incidiera en las prestaciones sociales.

Así lo ha sostenido esta Sala, pues para que pueda darse la violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el planteamiento que se formula sea de puro derecho, de lo contrario se estaría en presencia de una

mixtura de vías que son excluyentes entre sí. Ahora bien, si se excluyesen los elementos extraños al sendero escogido, tampoco estaría llamado el ataque a prosperar; en primer lugar, porque comete el censor la impropiedad de dirigir su ataque contra las dos providencias de instancia, cuando es bien sabido que, la casación enjuicia la sentencia de segunda instancia y, solo por excepción, la de primer grado cuando se propone la casación per saltum, que no es el caso; y en segundo lugar, porque tal como ocurrió con el cargo anterior, la acusación versa sobre un punto que no fue tocado por el Tribunal, pues su proveído modifica la sentencia del Juzgado para incluir un factor, ante la inconformidad manifestada por el demandante, sin que ECOPETROL, hiciese observaciones sobre la condena; por último, el cargo resulta imposible de resolver en favor del recurrente, toda vez que parte del supuesto equivocado, que los requisitos para proferir la condena no fueron acreditados, concluyéndose en ese punto, que la decisión del ad quem permanece incólume y sin ataques en el presente cargo. Corolario de lo anterior, se desestima la acusación. 20

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Radicación n. 55614 º XVII.. CARGOS EXTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto -de infracción directa, [. ..] a rtíclou3 05 del CódidgeoP r ociemdiento Civil (modificadpoo r el numerl 1a35 del artíclou 1 ºd el D.E. 2282 de 1989),e nr elación

conlo sa rtíuclos6 0,6 1 y 145 del CPTSS,y porla concuseenica[ aplicaicónin deidbat ambién diretac delo sa rtíclous2 09 del CST, 1 ºd el Decrto

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