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CSJ - SL2397-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2397-2024 Radicación n.° 100758 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de marzo de 2023, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR SAS, al que fueron llamadas en garantía

LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA.

I. ANTECEDENTES Edgar Antonio Romero Quintero, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena - REFICAR SAS, con el fin de que

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Radicación n.° 100758 se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, en el que ocupó el cargo de «TUBERO A»; la ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y la convención colectiva suscrita en septiembre de 2013 entre CBI Colombiana SA y el Sindicato «USO» de la cual era beneficiario; que en consecuencia, los pagos por bono de asistencia, incentivos de productividad, de progreso, progreso tubería, HSE

convencional, prima técnica, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación «Sodexho (sic)», son factores de salario. Además, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a REFICAR SAS, a pagar las diferencias de las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los pagos salariales, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se hallare demostrado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Manifestó que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, fecha de vencimiento del término pactado; que desempeñó la labor de Tubero A y su último salario fue de $2.438.081; que conforme lo acordado, devengó un bono de asistencia y HSE, condicionado a la presencia en el lugar de trabajo, los incentivos convencionales, la prima

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Radicación n.° 100758 técnica convencional, bono de alimentación relacionados con antelación, por la prestación del servicio y adicionalmente por su calidad de extranjero, los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería. Señaló que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales y las vacaciones, teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero excluyó para tales efectos, los demás rubros devengados.

Agregó que REFICAR SAS, es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana SA, en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006; y, la labor ejecutada, hacía parte del trabajo de infraestructura, conforme el objeto social de su empleadora (f.°1 a 14). Reformó la demanda con inclusión de nuevos hechos y peticiones de condena solidaria a las demandadas por reliquidación del trabajo suplementario y recargos, debido a que la empleadora, no tuvo en cuenta el bono de asistencia y demás incentivos para tales efectos, como tampoco las prestaciones sociales y vacaciones al liquidar el contrato (f.°310 a 312). CBI Colombiana SA, se opuso a las declaraciones y condenas iniciales y las relacionadas en la reforma; admitió la existencia del contrato, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor y su terminación por vencimiento del plazo pactado; reconoció el pago mensual del bono de asistencia, pero que no constituían salario, en

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Radicación n.° 100758 tanto se causaban de acuerdo con las condiciones preestablecidas; y, negó los restantes hechos. En su defensa argumentó que los beneficios extralegales pretendidos se derivaron de la política salarial establecida para el proyecto de expansión de REFICAR SAS, los distintos instrumentos colectivos y el artículo 128 del CST, razón por la cual no tenían connotación salarial. Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la

genérica que se hallare probada (f.°165 a 199). REFICAR SAS, rechazó todas las pretensiones; manifestó que no le constaban los hechos de la demanda ni su reforma y adujo en su defensa, la inexistencia de razones para su vinculación al proceso, toda vez que celebró contratos con varios contratistas independientes, entre ellos, CBI Colombiana SA; precisó que no fue empleadora del demandante, que conforme la confesión del actor, su vínculo fue con aquella empresa; y que, de acuerdo con el artículo 34 del CST, no basta la condición de contratista para imputar con éxito la calidad de deudor solidario. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de la necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción y, la «Innominada o genérica» que se

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Radicación n.° 100758 encontrare probada, «según lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C.» (f.°222 a 237). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. (f.°286 a 289) las que fueron vinculadas mediante auto del 3 de octubre de 2019 (f.°323 y 324). Liberty Seguros SA, manifestó que se oponía al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, salvo lo relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas; también señaló que existe

un coaseguro entre la anterior compañía aseguradora y ella, a través del cual pactaron un riesgo en conjunto, en el que cada una asume un porcentaje del mismo. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar SAS.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°389 a 397). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento; aceptó

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Radicación n.° 100758 los hechos y dijo que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos conforme las condiciones del mismo; que el amparo de la póliza con base en la cual fue llamada, difiere completamente a la del objeto de la demanda del accionante con quien no tuvo vínculo alguno y desconocía sus hechos; que única y exclusivamente cubría obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del CST, pero no la prevista en el artículo 65 ibidem, o cualquier otra diferente ni gastos judiciales, o prestaciones extralegales y convencionales. Manifestó que expidió la póliza de cumplimiento n.°

EX000898 el 31 diciembre de 2014 y su certificado modificatorio 01EX002708, con cobertura hasta el 24 de enero de 2015 sobre pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización del artículo 64 del CST y en caso de resultar condenada, el pago no podría exceder el 80.70% del valor que se le llegare a imponer al asegurado, en razón del coaseguro con Liberty S.A. en el 19.30%. Propuso las excepciones de mérito que denominó

«AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO»; «NO COBERTURA DE HECHOS Y PRETENSIONES

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA, TALES COMO

INDEMNIZACIONES MORATORIAS NI DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST, SANCIONES NUMERAL 3 ARTICULO 1 DE LA LEY 52 DE 1975, NI

SEGURIDAD SOCIAL, NI INDEMNIZACIONES POR ESTABILIDAD

REFORZADA, ley 361/97) NI ENFERMEDADES PROFESIONALES,

ACCIDENTES DE TRABAJO, NI BONIFICACIONES, INDEXACIONES, O

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Radicación n.° 100758

INTERESES, NI HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO, NI

COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO, NI REINTEGROS»; «EL SEGURO

NO TIENE COBERTURA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES O

CONVENCIONALES, POR EXPRESA EXCLUSIÓN»; «EXCLUSIÓN DE

LAS PRESTACIONES CONSAGRADAS EN CONVENCIONES

COLECTIVAS Y EXTRALEGALES»; «NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO

NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES

MORATORIAS»; IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE APORTES A SALUD Y RIESGOS LABORALES»; «NO COBERTURA DE VACACIONES»; Y, «MAXIMO VALOR ASEGURADO» (f.°459 a 478).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 10 de diciembre de 2020 (f.°599

CD), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO, como trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, en el cargo de TUBERO A bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada solidaria REFINERIA DE CARTAGENA – REFICAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO, en razón a que no hubo condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA. Bajo las anotaciones dadas en

esta sentencia.

CUARTO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA en costas al señor EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO y dentro de ellas se fijan unas agencias en

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Radicación n.° 100758 derecho que deberá pagar a cada una de las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A en la suma de $500.000 para cada una […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación interpuesta por el actor, profirió sentencia el 17 de marzo de 2023 (f.°1 20 cuaderno Tribunal), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, con imposición de costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, debía resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) cual es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, (ii) si el bono de asistencia, la prima técnica, el incentivo de progreso convencional y el incentivo de progreso de tubería convencional son salario, (iii) si dicho pago debía ser incluido o no en la base para liquidar

horas extras y trabajo suplementario, y (iii) si el incentivo de productividad tiene incidencia salarial. Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 45, 61, 127 y 128 del CST y varias sentencias de esta Corte, entre otras, las CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, 1 feb. 2011, rad. 35.771, CSJ SL, 13 Jun, 2012, rad. 39.475 y «CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 51.923, CSJ SL 14 nov. 2018, rad. 68.303, CSJ SL 4 dic. 2019, rad. 68005».

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Radicación n.° 100758 Mencionó el análisis de la interpretación de los pactos de exclusión salarial desde una visión de la jurisprudencia de esta Corporación, desde 1993 hasta 2020, de la Corte Constitucional C-521-1995, C-710-1996 y los artículos 127 y 128 del CST, con reproducción en extenso, de las sentencias relacionadas en líneas anteriores. Indicó que, de la línea jurisprudencial expuesta, podía extraer una serie de conclusiones sobre la correcta interpretación que debe dársele al artículo 128 del CST, que «constituyen la piedra angular o los parámetros para definir todos aquellos casos en se pretenda la declaratoria de salario de un determinado pago o lo que es lo mismo, la ineficacia de un pacto de exclusión salarial». Expresó que el artículo 128 ibidem, debía entenderse en el contexto de que el pacto de desalarización no es

absoluto y no implicaba la posibilidad de que por acuerdo las partes restaran carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado, por cuanto, conforme la jurisprudencia de 1993, «DESALARIZAR no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, pues este artículo lo que permite es que las partes puedan pactar que un pago que es salario, no sea tenido en cuenta para liquidar ciertas prestaciones o acreencias». Destacó que de acuerdo con el inciso final del aludido precepto, el legislador autorizó a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, convención colectiva o

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Radicación n.° 100758 pacto colectivo, «para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales», siendo éste, el único entendimiento y alcance que debía dársele; por ende, cuando se pretenda despojar de naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, dicho pacto deberá considerarse ineficaz en virtud del mandato del artículo 43 del estatuto laboral, toda vez que las partes pueden acordar que algunos pagos no constituyan salario, únicamente cuando real y efectivamente no sean retributivos directos del servicio. Que el Juez laboral debe determinar si el pacto de desalarización celebrado por las partes es o no eficaz, para lo cual se requería analizar las pruebas allegadas al proceso, las circunstancias propias de cada caso, la finalidad del pago, las características del pacto suscrito y

la intención de sus celebrantes. En ese orden, descendió al análisis de las pruebas adosadas al plenario; indicó que no existía controversia en cuanto al ofrecimiento del bono de asistencia que hizo CBI Colombiana SA al accionante, de acuerdo con la política salarial de REFICAR SAS, con explicación de sus condiciones aceptadas voluntariamente por el trabajador, quien no alegó en la demanda vicio del consentimiento. Observó que en la cláusula octava del contrato, denominada «NORMAS LABORALES», las partes

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Radicación n.° 100758 expresamente acordaron que la relación estaría regulada por las disposiciones legales y por lo estipulado en las políticas salariales, de las cuales existía constancia de la entrega de un ejemplar al demandante, por lo tenía conocimiento de su contenido, que aceptó. Adujo que en el numeral quinto de la política salarial de 2013, de la que se derivaba el pago del bono de asistencia, se estipuló que sus destinatarios, tendrían derecho a ella mensualmente, previa causación determinada por dos indicadores: […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del

cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. Advirtió que también se acordó, que de llegar a causarse sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio», condicionamientos que fueron conocidos y aceptados por el demandante, que además quedaron incorporados en el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en la cláusula octava del mismo, por lo que mal podía pretender que se desconocieran tales circunstancias, «por el simple hecho de que ahora lo perjudican».

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Radicación n.° 100758 Coligió que la política salarial, excluyó el bono de asistencia de la base de liquidación de ciertas acreencias, pues no desconoció su carácter salarial, por tanto, se tendría en cuenta «como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo». De ese modo, consideró válido el pacto de exclusión, pues, no evidenciaba desconocimiento alguno de la remuneración mínima del trabajador, por cuanto, […] solo dejó de recibir por no liquidación de trabajo suplementario con inclusión del bono de asistencia, una suma muy inferior que, en palabras de la Corte, no atenta ‘contra la remuneración mínima, vital, móvil’ y claramente resulta ‘proporcional a la cantidad y calidad del trabajo’, si se tiene en

cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral. Manifestó sobre los incentivos convencionales reclamados, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 12 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Unión Sindical Obrera - USO, Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana SA, «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones», que es parte integral del texto colectivo, en el que se pactó que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales.

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Radicación n.° 100758 Conforme lo expuesto, infirió la eficacia de la exclusión allí estipulada, con fundamento en el artículo 128 del CST y la sentencia de 5 de febrero de 1999, rad. No. 11389, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva, es lograr el mejoramiento de las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requerían concesiones mutuas, pues de otro modo, «no tendría sentido que el empleador, aceptara conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que éstos tendrán». Concluyó la validez del pacto contenido en la convención colectiva, y que «en todo caso, la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la

denuncia de la norma convencional», avaló el fallo absolutorio del a quo y por sustracción de materia, se relevó del estudio de la sanción moratoria deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que se case la sentencia recurrida,

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Radicación n.° 100758 […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que, en sede de instancia, la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda […]. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Liberty Seguros SA, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Señala que denuncia la sentencia recurrida, «en forma indirecta POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», por violación de, […] el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16,

18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 100758 ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Aduce que los enunciados errores, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) los

volantes de pago; ii) las planillas de pago de seguridad social; y, iii) la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Asegura que, si el ad quem hubiese examinado de manera correcta los desprendibles de pago, habría establecido que de los factores salariales reclamados puede deprecarse la relación directa de su causación y su cuantía, por lo que ha debido «tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador; que incurrió en el error de valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva, al inferir que dichos pactos por sí solos constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a favor del actor.

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Radicación n.° 100758 Indica que, en relación con los incentivos pretendidos, […] si bien se hizo mención en la Convención Colectiva de Trabajo, sobre los mismos puntualmente en la documental ANEXO 1 DE CONVENCIÓN COLECTIVA, se arguyó a la frase “Sin incidencia Salarial” […] el Tribunal le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda[da] en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor. Refiere que de las documentales denunciadas, el Tribunal ha debido colegir que los pagos eran de carácter

retributivo del servicio, porque el monto de dichos rubros se «veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», es decir, a mayor trabajo mayor beneficio; reprodujo detalladamente los salarios y demás conceptos contenidos en los comprobantes de nómina correspondientes a los periodos transcurridos entre octubre de 2013 y septiembre de 2014; señala que como la accionada no probó que los rubros reconocidos carecían de naturaleza salarial, debió aplicar la regla general, en cuanto a que todo lo percibido por el trabajador, es salario. Destaca como evidente el desacierto del juez de segunda instancia, en cuanto estimó suficiente el acuerdo extralegal para validar la incidencia prestacional de los pagos mencionados, criterio que a su juicio, difiere del enseñado por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos […] tanto de la causación como de su cuantía, que permita

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Radicación n.° 100758 arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no consisten en hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ

SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Menciona que, a diferencia de lo interpretado por el Tribunal, de las pruebas adosadas, se colige que los mencionados incentivos remuneraron directamente el trabajo. Asevera que, si para el ad quem, se requería analizar la «proporcionalidad y calidad de los pagos» que

recibió el demandante, según los artículos 127 y 128 de estatuto laboral, debió tener en cuenta los volantes de pago, que reflejan lo percibido. Finalmente, aduce que el valor de la prima técnica convencional, también dependía de la prestación directa del servicio, la cual tuvo fluctuaciones por ausencias, días laborados y trabajo suplementario, que explica en detalle con cuadros insertos y advierte la comisión de un «ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA» sobre su pago, por cuanto el Tribunal dio un alcance probatorio no previsto en la ley, toda vez que tuvo por demostrado que una convención colectiva tiene la virtualidad de darle validez a pactos de exclusión de factores salariales; que de haberla apreciado de manera adecuada, habría inferido que dependía de la prestación del servicio. (Lo resaltado del texto original).

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Radicación n.° 100758

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos, […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución

Política. Señala que el Tribunal dedujo que la convención colectiva de trabajo «tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce», dada la equivocada interpretación que dio a los artículos 127 y 128 del CST.

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Radicación n.° 100758 Arguye que también se equivocó al afirmar que la discusión sobre la validez de un pacto de exclusión salarial contenido en una convención colectiva de trabajo, solo es procedente a través de su denuncia, por cuanto ello es admisible cuando se trata de conflictos económicos, que no es este caso, pues lo pretendido «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particular al presente caso».

VIII. RÉPLICA Liberty Seguros SA, afirma que las proposiciones jurídicas son incompletas. Asegura que no se probaron los desatinos denunciados. Respalda la postura del Tribunal, en tanto no se evidencia ningún error y menos protuberante, que tenga la capacidad de dejar sin efectos la sentencia; por el contrario, las pruebas valoradas siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS; que el recurrente no comparte las conclusiones del ad quem, pero es situación ajena al ámbito del recurso extraordinario y en todo caso, su asegurada no estaría llamada a responder solidariamente por las condenas.

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Radicación n.° 100758

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia del pago de las diferencias derivadas de la reliquidación del trabajo suplementario o de horas extras, prestaciones sociales, y vacaciones con inclusión del bono de asistencia e incentivos convencionales, al considerar válido el pacto de exclusión salarial celebrado con la empresa CBI Colombiana SA, conforme la cláusula octava del contrato de trabajo, el artículo 12 de la convención colectiva y el artículo 128 del CST.

Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de discusión: i) que Edgar Antonio Romero Quintero, prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014; ii) que desempeñó el cargo de «TUBERO A»; y, iii) que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado. Conforme las consideraciones del fallo cuestionado y los argumentos de la censura, la Sala debe definir si erró el Tribunal al considerar válido el pacto de exclusión salarial celebrado por las partes, sobre el bono de asistencia e incentivos convencionales para calcular el trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones. Es criterio de esta Corte, que el solo consenso de las partes no es suficiente para restar naturaleza salarial a un pago laboral, por cuanto ello no es lo que se colige de los

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Radicación n.° 100758 artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo,

como erróneamente lo entendió el Tribunal. En la sentencia CSJ SL5159-2018, refirió al salario, qué rubros lo integran y cuáles no, en los siguientes términos: 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales co

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