CSJ - SL2397-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2397-2025 Radicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR HERNÁN LUQUE SÁNCHEZ , contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso promovido contra ADISPETROL SA.
I. ANTECEDENTES
Edgar Hernán Luque Sánchez llamó a juicio a Adispetrol SA, para que se declare que le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada y , en consecuencia, se le condene reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que seaRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reinstalado, y a «las prestaciones periódicas », «prestaciones laborales», primas legales y extralegales, vacaciones, «aportes patrono laborales », y lo que resulte probado extra y ultra petita.
En subsidio, aspira al reconocimiento y pago de 180 días de salario , conforme la Ley 361 de 1997 , «sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar », a la
petita.
En subsidio, aspira al reconocimiento y pago de 180 días de salario , conforme la Ley 361 de 1997 , «sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar », a la indemnización por despido sin justa causa, y a los intereses moratorios.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que ingresó a laborar al servicio de Adispetrol Ltda hoy SA en el año 1989 y se desempeñó como ayudante de mecánica y oficios varios. En 1999 renunció y regresó en el año 2003 al mismo cargo, devengando un salario mínimo mensual legal vigente.
Informó que desde su nacimiento tiene limitación en el lenguaje -sordomudo-, lo que no le impidió trabajar al servicio de la demandada con un excelente desempeño, lugar donde reforzó y complementó sus conocimientos en mecánica, que le llevaron a obtener distinciones.
Refirió que, en ejecución del contrato , empezó a sufrir complicaciones de salud, y fue diagnosticado con discopatía lumbar L4 L5 severa de larga evolución, entre otras, por lo que se encuentra en valoración y tratamiento por ortopedia y traumatología, lo que generó que tuviera que pedir varios permisos para asistir a citas médicas. Anotó que el 05 deRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto de 2019, fue ingresado « a una sala » donde fue obligado a firmar su carta de renuncia « aprovechándose de su estado de indefensión, y de su condición».
Adispetrol SA se opuso a los pedimentos , y aceptó que
agosto de 2019, fue ingresado « a una sala » donde fue obligado a firmar su carta de renuncia « aprovechándose de su estado de indefensión, y de su condición».
Adispetrol SA se opuso a los pedimentos , y aceptó que el demandante tiene limitación del lenguaje desde su nacimiento -sordomudoa pesar de lo cual «lo contrato (sic) y dio un trato digno durante la vigencia de la relación laboral hasta el momento en que decidió renunciar sin que mediara justa causa». De los demás hechos, dijo que no eran ciertos.
Propuso la s excepciones de prescripción, terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, falta de causa sustantiva y fáctica, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de los derechos pretendidos y carencia de protección especial (f.os 115-129 c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de junio de 2023 (f.° 329 c. primera instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDGAR HERNAN LUQUE SÁNCHEZ y la sociedad ADISPETROL SA, existió una relación laboral regida por distintos contratos de trabajo vigentes en los siguientes periodos: del 2 de junio del año 1992 al 30 de diciembre del año 1999; del 3 de enero de l año 2000 al 17 de diciembre del año 2002 y del 17 de febrero del año 2003 al 1 de agosto del año 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
diciembre del año 2002 y del 17 de febrero del año 2003 al 1 de agosto del año 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que fueron denominadas terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajadorRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 4 y falta de causa sustantiva y fáctica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADISPETROL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte actora. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
QUINTO: En el evento de no ser apelado el presente fallo, se ordena remitir el presente asunto al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Inconforme el demandante, apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, profirió fallo el 21 de marzo de 2024 (f.os 18-28 c. segunda instancia), en el que confirmó la sentencia de primera instancia, y gravó con costas al apelante.
Centró el problema jurídico en:
[...] establecer si el demandante presentó renuncia voluntaria a
instancia), en el que confirmó la sentencia de primera instancia, y gravó con costas al apelante.
Centró el problema jurídico en:
[...] establecer si el demandante presentó renuncia voluntaria a su empleo, o si la misma se produjo en virtud del constreñimiento de que fue objeto el trabajador y por tal razón es ineficaz y apareja el reintegro del trabajador; y si a pesar de la renuncia del trabajador, de todas maneras, era necesario solicitar autorización al Mintrabajo.
Para comenzar, advirtió que aunque se discutió acerca de la existencia de uno o varios vínculos contractuales, la decisión de la juzgadora de primera instancia en tal sentido no fue objeto de apelación, por lo que « se entiende que entreRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 5 las partes existieron varios contratos de trabajo », así como tampoco fue objeto de inconformidad que el demandante era titular «de la estabilidad laboral reforzada por su limitación », por lo que esos aspectos no serían objeto de pronunciamiento alguno por esa corporación.
Anticipadamente, recordó que cuando una parte alega la existencia de vicios en la producción de un acto jurídico, le corresponde acreditarlos « ya que tal estigma no puede presumirse, ni derivarse de simples conjeturas».
De la carta de renuncia de 05 de agosto de 2019 señaló que fue manuscrita y firmada por el actor; en ella se observa que la dimisión data del 01 de ese mes y que es «voluntaria e irrevocable»; que la misma fue aceptada por el empleador en
que fue manuscrita y firmada por el actor; en ella se observa que la dimisión data del 01 de ese mes y que es «voluntaria e irrevocable»; que la misma fue aceptada por el empleador en la misma calenda , y que el trabajador la firmó en señal de recibido, sin que frente a la primera comunicación «se plantee en la demanda o se haya sugerido durante el proceso que dicha misiva no hubiese sido firmada y elaborada por él», así como tampoco desconoció la que en el mismo sentido adosó el demandado al proceso « y cuya autoría y firma atribuyó al actor», por lo que en los términos de los artículos 272 y 244 del CGP «se tiene como válida».
Destacó que en el documento denominado «entrevista de salida» , en la casilla correspondiente a la opción que incidió en la decisión de retiro, el promotor del juicio marcó los ítems «razones personales» y « horario de trabajo », por lo que de aquellas probanzas coligió que « no queda duda de la autoría del actor de ese documento, y que la firma allíRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 6 estampada corresponde a la suya », tal como lo advirtió la jueza de la primera instancia.
A renglón seguido , se propuso analizar « si tal acto se produjo por constreñimiento sobre el trabajador, o si fue engañado y se lo puso a firmar un documento, cuyo contenido desconocía», para lo cual indicó que la única manifestación que sobre ello hace el demandante es que el 05 de agosto de 2019 lo entraron a un salón y le hicieron firmar la renuncia,
engañado y se lo puso a firmar un documento, cuyo contenido desconocía», para lo cual indicó que la única manifestación que sobre ello hace el demandante es que el 05 de agosto de 2019 lo entraron a un salón y le hicieron firmar la renuncia, dado su estado de indefensión y su condición, lo que ratificó al absolver declaración de parte «donde se refiere a un señor de contextura gruesa y gafas que le entregó la carta y le dijo que la firmara » sin que, como lo advirtiera l a jueza unipersonal, diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos « pues la manifestación del actor en tal sentido es lacónica y escueta».
Refirió que:
[...] la tesis de que firmó sin saber lo que era, se cae de su peso, porque hay abundantes pruebas de que sabía leer y escribir, como lo revelan los testigos que mencionó la juez, y lo ratifica además la carta que redactó y firmó él mismo, así como el informe de visita domiciliaria, anexado en la contestación, en el que consta que cursó hasta 10° grado y que era letrado.
De las declaraciones rendidas por Sergio Rojas, Juan Guillermo Amórtegui, Javier Ariza y José Neil Bermúdez reafirmó que el trabajador no se encontraba en situación de analfabetismo y que fue él mismo quien elaboró y firmó la carta de renuncia sin intervención de otras personas, « de manera que el relato que presenta en la demanda y en elRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 7 recurso, no pasa de ser fantasías y ficción, fruto de la
manera que el relato que presenta en la demanda y en elRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 7 recurso, no pasa de ser fantasías y ficción, fruto de la imaginación del trabajador, por no decir que mendaces e irreales».
En cuanto a los actos de constreñimiento , sostuvo que «ni de lejos, aparecen demostrados. No hay el menor asomo de duda de que así haya sucedido», pues no obra en la demanda una presentación siquiera de las acciones que antecedieron a su renuncia que dieran cuenta de alguna presión,
[...] o algún acto indelicado de la empresa o de sus representantes para llevar al actor en un acto de rabia o en un impulso irracional a redactar y presentar la carta de dimisión. Ni siquiera hubo regaños y llamados de atención ese día, ni los previos, ni confrontaciones en los días anteriores, pues nada de eso se ventiló en el proceso.
No encontró acreditadas las incapacidades médicas a las que hizo alusión el demandante, tampoco la gravedad de sus patologías , menos aún, que su renuncia se hubiera motivado en que «el trabajador venía cada día más enfermo » y, en todo caso, «de ser ciertas tales situaciones, ello tampoco disculparía la ligereza del trabajador, ni haría asimilable la renuncia a un despido injusto, ni mucho menos llevaría a tener aquella como ineficaz».
Resaltó que , con anterioridad , el trabajador había presentado renuncias que fueron allegadas al expediente, de las que se colige que « no era una situación inédita para el
aquella como ineficaz».
Resaltó que , con anterioridad , el trabajador había presentado renuncias que fueron allegadas al expediente, de las que se colige que « no era una situación inédita para el trabajador, sino que ya había ocurrido en el pasado, aparte de que conocía los alcances y consecuencias de su decisión, sinRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que se pueda afirmar que su limitación física le impidiera conocerlas».
Para finalizar, indicó que el solo hecho de que el trabajador tuviera una deficiencia como la sordomudez « en modo alguno obligaba a pedir autorización al Ministerio del Trabajo para terminar la relación », lo que solo hubiera sido indispensable de tratarse de un despido sin justa causa, pero no para la renuncia que constituye una causal objetiva, «pues lo contrario significaría dejar sin piso la propia voluntad y deseo de la persona ». Agregó que la jurisprudencia ha considerado, en algunos casos , la ineficacia de la renuncia cuando se esté « frente a eventos de desvarío mental o emocional» lo que no sucede con el demandante, quien, según quedó demostrado, «no vivía este tipo de situaciones para la fecha de la renuncia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demanda nte, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia gravada por medio de la cual se confirmó en su integridad la proferida
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia gravada por medio de la cual se confirmó en su integridad la proferida en primera instancia.Radicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentenc ia «de violar directamente la ley sustancial por la aplicación indebida de las disposiciones procesales contenidas en relación con los artículos 9, 10, 11, 13, 16, 21, 22, 61, 63, 64 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 6º, 9º, 13º, 25º, 48º, 53º y 83º de la Constitución Nacional» (sic).
Como errores de hecho en los que incurrió el juez de alzada, enlista:
1. No dar por probado estándolo que el señor EDGAR HERNAN LUQUE es una persona discapacitada, que se encuentra arropada por EL IMPERIO DE LA LEY al encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
2. No dar por probado estándolo la serie de incapacidades surtidas por el trabajador antes de que se obligara a renunciar pues salta a la vista que el demandante venia (sic) presentando un fuerte quebranto de salud.
3. No dar por probado estándolo que la demandada obvio (sic) su obligación legal de haber solicitado permiso al ins pector del trabajo para aceptar la supuesta renuncia de mi representado,
un fuerte quebranto de salud.
3. No dar por probado estándolo que la demandada obvio (sic) su obligación legal de haber solicitado permiso al ins pector del trabajo para aceptar la supuesta renuncia de mi representado, pues desde la genesis del contrato se conocía de su condición de discapacidad, máxime que al momento de la terminación venia
(sic) de incapacidad en incapacidad.
4. Dar por probado sin estarlo que mi representado renuncio
(sic), considerando que su version fue laconica y escueta, pero a su vez pasa por alto que fue obligado a renunciar y que la estructura de la carta de renuncia maneja un argot que difícilmente una persona que no lee podría redactar, máxime su discapacidad.Radicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01
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Denuncia como pruebas dejadas de valorar la historia clínica, concepto de «actitud laboral con restricciones», y carta de renuncia.
Afirma que la demanda fue clara al indicar que al promotor del juicio lo obligaron a firmar su renuncia, lo que resulta corroborado con su «interrogatorio de parte», y aunque no hay discusión que él la firmó, no por ello se puede aseverar que « fue él quien la estructuró » con mayor razón cuando indicó que se le entregó un documento «y en su modo de señas indico (sic) que para que escribiera».
Dice que el contenido de la misiva de dimisión refleja un léxico de difícil manejo para una persona sordomuda « pues no tiene el argot que utilice una persona que no lee», con lo que se reafirma que no fue él quien la elaboró « Sino que fue
Dice que el contenido de la misiva de dimisión refleja un léxico de difícil manejo para una persona sordomuda « pues no tiene el argot que utilice una persona que no lee», con lo que se reafirma que no fue él quien la elaboró « Sino que fue obligado a redactarla y a firmarla».
VII. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS
Adispetrol SA reprocha la técnica de la demanda de casación en la que la censura se limitó únicamente a expresar su decisión de que la sentencia del Tribunal fuera casada, sin establecer el proceder de la Sala en sede de instancia y, a pesar de orientar los dos cargos por la vía directa, mezcla situaciones de orden fáctico y jurídico, lo que resulta inapropiado.Radicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01
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VIII. CONSIDERACIONES
Cierto es, como lo refiere la réplica, que la demanda no se ajusta al rigor técnico que el recurso extraordinario exige; no obstante, en lo que hace al alcance de la impugnación, de su lectura integral puede colegirse que, de prosperar, en sede de instancia a lo que aspira el recurrente, es a que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inaugural.
Ahora, aunque el recurrente enfila la acusación por la vía directa o sendero de puro derecho, su desarrollo se centra en un cuestionamiento fáctico , al punto que resalta la comisión de errores de hecho por lo que la Sala abordará su estudio por esa vía.
Para el Tribunal , no hay discusión en cuanto a que
en un cuestionamiento fáctico , al punto que resalta la comisión de errores de hecho por lo que la Sala abordará su estudio por esa vía.
Para el Tribunal , no hay discusión en cuanto a que entre las partes se suscribieron sendos contratos de trabajo, así como que el demandante « era titular de la estabilidad laboral reforzada por su limitación», pues tales situaciones no fueron materia de inconformidad en el recurso de apelación.
Encontró que fue el demandante quien elaboró y suscribió la carta de renuncia adiada de 05 de agosto de 2019, como también que no fue la primera que le presentó a la sociedad demandada, como quiera que, en oportunidades anteriores, había procedido de la misma manera, pese a que no la tachó ni desconoció. Resaltó que el acto de dimisión fue libre y voluntario al punto que en el documento denominadoRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 12 «entrevista de salida » fue el mismo trabajador quien marcó los ítems «razones personales» y «horario de trabajo».
No encontró probanza diferente a la demanda y a la declaración de parte del demandante, que diera cuenta de que fue constreñido o engañado para la firma de su renuncia y, por el contrario, de la prueba testimonial lo que advirtió es que el trabajador sabía leer y escribir, lo que ratificó con el informe de visita domiciliaria que hiciera el empleador antes de vincularlo, en el que « consta que hizo hasta 10º grado y que no era analfabeta », probanzas que -indicó-, desmienten de forma «contundente y rotunda» las afirmaciones que aquel
de vincularlo, en el que « consta que hizo hasta 10º grado y que no era analfabeta », probanzas que -indicó-, desmienten de forma «contundente y rotunda» las afirmaciones que aquel hiciera al rendir declaración, en cuanto a «que no sabía leer ni escribir, o por lo menos no lo hacía de manera fluida».
Tampoco halló demostrados los actos de constreñimiento y engaño previos a la presentación de la renuncia, «Ni siquiera hubo regaños y llamados de atención ese día, ni los previos, ni confrontaciones en los días anteriores, pues nada de eso se ventiló en el proceso» y, en lo que hace a las incapacidades médicas y el estado de salud del demandante con antelación a su dimisión, tampoco encontró prueba alguna, lo que, en su sentir, no «haría asimilable la renuncia a un despido injusto, ni mucho menos llevaría a tener aquella como ineficaz».
Concluyó que el solo hecho de que el trabajador tuviera una deficiencia -sordomudez-, en modo alguno obligaba al empleador a pedir autorización al Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral, lo que tan solo hubiera sidoRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 13 necesario de tratarse de un despido sin justa causa, pero no es este el caso, «pues lo contrario significaría dejar sin piso la propia voluntad y deseo de la persona».
Para la censura, luce errónea la decisión del Tribunal en la que desconoce que el actor fue obligado a firmar la carta de renuncia, a pesar de haber dado cuenta de ello al absolver
propia voluntad y deseo de la persona».
Para la censura, luce errónea la decisión del Tribunal en la que desconoce que el actor fue obligado a firmar la carta de renuncia, a pesar de haber dado cuenta de ello al absolver interrogatorio de parte en el que indicó que se le entregó un documento para que escribiera, carta que maneja un léxico «que difícilmente una persona sordomuda maneje, pues no tiene un argot que utilice una persona que no lee, como para expresarse de esa forma », por lo que aparece claro que fue constreñido a redactarla y a firmarla.
El problema jurídico que aborda la Sala se centra en determinar si se equivocó el juez de alzada al no colegir que la renuncia que presentó el promotor del juicio no fue presentada en forma libre y voluntaria.
Dado que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, corresponde estudiar en sede extraordinaria de casación los medios probatorios que, en virtud del artícu lo 7.º de la Ley 16 de 1969, tienen la condición de hábiles, a saber : los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial
(CSJ SL1872-2025-2020, SL2807-2020 y AL1179-2020).
Así, revisados uno a uno los acusados por la censura , se observa lo siguiente:Radicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 14
1.º) Carta de renuncia:
Esta misiva, de fecha 05 de agosto de 2019, manuscrita y firmada por el demandante, se redactó en los siguientes términos: « Por medio de la presente informo mi renuncia
1.º) Carta de renuncia:
Esta misiva, de fecha 05 de agosto de 2019, manuscrita y firmada por el demandante, se redactó en los siguientes términos: « Por medio de la presente informo mi renuncia voluntaria e irrevocable a partir del día 1 Agosto » (f.° 77 c. primera instancia).
De su lectura nada distinto a lo que el Tribunal coligió puede advertirse, pues ninguna mención diferente a la voluntad pura y simple de renunciar consignó el trabajador en ella, por lo que no alcanza el propósito de demostrar que fue producto de una presi ón indebida o engaño del empleador al momento de su elaboración y suscripción.
2°) Declaración de parte del accionante:
La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que conforme al artículo 191 del Código General del Procesoaplicable por la integración que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, la confesión judicial como pru eba calificada en casación únicamente se configura cuando las manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no se verifica en el asunto bajo examen.
Ahora bien, llegados a este punto del sendero se impone memorar lo explicado en la sentencia CSJ SL4093 -2022, en cuanto a que antes de la expedición del Código General delRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Proceso no se otorgaba valor probatorio a la declaración de parte, en sí misma considerada. Solo a partir de la entrada
SCLAJPT-10 V.00 15
Proceso no se otorgaba valor probatorio a la declaración de parte, en sí misma considerada. Solo a partir de la entrada en vigor del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, aquella declaración se introdujo como medio de prueba, independiente de la con fesión propiamente dicha. Es por lo que el inciso final del precepto 191 ibidem previó la posibilidad de valorarla de forma autónoma, de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Lo anterior no se opone a la prohibición de que las partes fabriquen una prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte. Simplemente, abre la posibilidad de que tal man ifestación sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS, incluso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción, siempre y cuando no se requiera determinada solemnid ad ad substantiam actus.
Al respecto, la homóloga Civil en la sentencia CSJ SC5185-2020, hizo consideraciones que no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo. Ajustando lo que sea preciso, allí se dijo que:
[…] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la
en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderadosRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 16 para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem).
4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión.
De lo expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluad as por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento.
válido y deben ser evaluad as por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento.
También hay que advertir que, aun cuando se entendiera que se acusa la falta de apreciación o errónea apreciación de dicho medio de prueba, pese a que resulta válido por sí solo según lo explicado, lo cierto es que no es una prueba hábil en casación, en el entendido de que conforme, se dijo, lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho como motivo de casación laboral, solamente procede con respecto a la falta de apreciación o apreciación errónea de la confesión judicial, el document o auténtico y la inspección judicial.
En este caso, la declaración rendida por el demandante no cumple los presupuestos del artículo 191 del CGP , enRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 17 razón a que lo por él afirmado no le produce consecuencias adversas ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); por el contrario, lo que se colige del desarrollo del cargo, es que pretende obtener beneficio de sus propias manifestaciones, cuando ello en sí no constituye confesión.
- Historia clínica y concepto « de actitud laboral
con restricciones»:
Ha sostenido la Corte, que señalar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, que no el yerro en
con restricciones»:
Ha sostenido la Corte, que señalar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, que no el yerro en sí mismo, con su connotación de manifiesto y evidente , que es el que podría conducir a la violación de la ley sustancial , de llegar a existir , y ser demostrado por la censura, quien tiene a su cargo el deber de exponer, de manera clara, qué es lo que la prueba acredita en contra de lo inferido por el Tribunal, y c ómo aquellas fallas incidieron en los errores denunciados o, lo que es lo mismo, hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, lo que omite en este caso la censura en relación con estos medios de prueba de los que nada se dice en el desarrollo del cargo (CSJ AL1925-2025).
De otra parte, desatiende también el recurrente la obligación que le asiste de denunciar todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión impugnada, pues no se acusó el informe de visita domiciliaria, el documento denominado «entrevista de salida», como tampoco la prueba testimonial, medios persuasivos que, aunque todos no seRadicación n.° 25286-31-05-001-2020-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 18 encuentren habilitados en sede extraordinaria, debían acusarse para derruir la conclusión adoptada en segunda instancia, en función de atacar todos los pilares de la sentencia.
Así las cosas, al no advertirse la comisión de un error de hecho manifiesto y protuberante, el cargo no prospera.
instancia, en función de atacar todos los pilares de la sentencia.
Así las cosas, al no advertirse la comisión de un error de hecho manifiesto y protuberante, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por vía directa e interpretación errónea de « la ley 36
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