CSJ - SL2398-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2398-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapre dmaJe u sticia satall et:as aclL6anb anl z SadleDa uct naestNl:6 n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2398-2018 Radicación n. 58862 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO SALAZAR SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (22) mil (2012), Pereira, el veintidós de agosto de dos doce en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 20132 012. del Decreto de SCLAJPT-10 V.00 fi::illll::.fifi. -fifi------- Radicacni.ºó5 n8 862 l. ANTECEDENTES JAIRO SALAZAR SALAZAR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la prestación económica por vejez a la
cual tiene derecho en cuantía mensual de $535.600, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro, de conformidad con el IPC, ya que cun1ple con todos los requisitos exigidos por la ley; ii) el retroactivo, desde el 2 de octubre de 2008, que asciende a $18.210.400 hasta la fecha de presentación de la demanda; iii) la indexación de las condenas y iv) las costas del proceso. Como fundarn.ento de sus pretensiones, señaló que nació el 2 de octubre de 1948, por lo que al mismo día y mes del 2008, contaba con 60 años, que al 1 º de abril de 1994 tenía la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición; que el 17 de marzo de 2011, presentó solicitud de pensión de vejez la cual fue negada, mediante Resolución n. º1 02862 del 23 de mayo del mismo año, por cuanto no le fue reconocido el régimen de transición; que, presuntamente, solo se reportaban cotizaciones por 468 semanas, entre el 1 ºd e mayo de 1995 y el 28 de febrero de 2011, lo que considera que no es un fundamento de derecho, para negar la prestación; que en la historia laboral se podía establecer que contaba con un total de 694,23 semanas, de las cuales 567 se encuentran cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (f.º32 a 39, cuaderno del Juzgado). 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c5 i8ó8n6 2
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionado con la fecha de nacimiento del ·actor y que al 1 º de abril de 1994, contaba con la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición, pero aclaró que dicho régimen requiere dos condiciones y el accionante solamente cumplía una de ellas. Respecto de los demás, dijo que no eran hechos sino pretensiones que debían probarse. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, º ibídem). cobro de lo no debido, buena fe y genérica (f.55 a 58, 11.S ENTENCDIAE P RIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de enero de 2012, resolvió: (f.º 80 a 81 CD, ibídem).
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que a través de su representante legal Doctora Gloria Maria Hoyos de Ferrero, o quien haga sus veces, reconozca y cancele en favor del señor JAJRO SALAZAR SALAZAR, la pensión de vejez en cuantf.a del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de marzo de 2011, º correspondiente a $535.600,oo y hacía futuro en forma vitalicia, teniendo en cuenta los reajuste de ley, las mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de $6.187.200.oo, por concepto de retroactivo pensional y por
indexación la suma de $172.987,oo.
TERCERO: Declarar NO probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica, inaplicable al caso, propuesta por la parte demandada.
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CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vendda en un cien por ciento (100%). Se fijan agencias en derecho, tasadas por secretaría en la suma de $8.569.600,oo. m.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieól nap arted emandadlaaS, a lLaa bordaell TribunSalu peridoerlD istrJiutdoi cdieaP le reimread,i ante faldleo2l 2 d ea gosdteo2 012r,e volcaós entenacpieal ayd a condeennóc ostdaesam basi nstanaclid aesm andan(tfe9. º CD,c uaderndoe Tlr ibunal). Enl oq uei nteraelsr ae curesxot raordienlTa rriibou,n al considqeureeó l r ecurdseoa pelacsieól ni mibtáas icamente, ah acenro taqru ee ln úmerdoe s emanacso tizapdoares la ctor nop asad e4 68e nt odlaa v idlaa borlaloq, ued es erc ierto implicqaríuae n is iquibearjaeo l r égimdeent ransiceiló n actorre úneelr equismiítnoi mdoe Alc uer0d4o9 d e1 990.
Razonóq,u ep ara acredietlarn úmerod e semanas cotizaedlaa cst,o allre gól ah istolraibao rqalu er epoasf ao lios 43y 4 9i bídreemsp,e dcetl oac uasle e videnqcuieca a redcee firmasq ue permitieartarni buisrul ee laboracailó n funcionardieol I SS,c ompetenptarea el efectqou;e , adicionalmennot see, al legnói ngunpar uebqau ed iera respalad toa dlo cumenitnof ormaqtuievp oo;re lc ontraerli o, ISSt rajoal proceeslor epordtees emanacso tizapdoore l demandantev álipdaroa p restacisoengúenss ,ev ea f ol7i0oa 75 ibídseumsc,r piotreo l fu ncionareinoc argaddeot alla bor, quen of uec ontroveprotrie dlao c tourn av ezs ea nexaló expediente.
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4 Radicación n. º 58862 Así las cosas, concluyó que el a quo al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el actor, entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 octubre de 2008, tuvo en cuenta periodos reportados con mora patronal registrados en el record de aportes que de manera informal se allegó al plenario por cuenta de la parte actora, sin que existieran pruebas o motivos adicionales, que permitieran darle mayor credibilidad que la prueba aportada por el ISS con carácter de oficial y válida para prestaciones económicas, que por tanto, resulta manifiesto el error en que incurrió en la decisión al reconocer
más de 500 semanas a la demandante, cuando en su historia laboral oficial solo da cuenta de 377, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años. Agregó, que no sólo esa equivocación cometió el Juzgado, sino que también, habiéndose el actor afiliado en el año 1995, mal podría otorgársele los beneficios de un régimen al que nunca perteneció y del que no tenía expectativas de derecho que defender; que si en gracia de discusión se diera preferencia a la historia informal sobre la oficial, de todos modos habría de revocarse la decisión, por cuanto estando el recurso de apelación dirigido a desconocer el derecho pensiona! con base en el hecho de que el demandante solo cuenta con 468 semanas cotizadas, para verificar si con el número de semanas validadas por el Juzgado podía o no pensionarse; lo primero que correspondería determinar era la norma jurídica que regula el caso concreto, concluyendo necesariamente que habiéndose afiliado el actor el 1 de mayo º de 1995, según consta a folio 70, mal podrían aplicársele
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Radicanc.ºi5 ó8n8 62 disposiciones bajo las cuales nunca estuvo afiliado, como serían las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se .procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en
sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, para que se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda y se º provea en costas como corresponda (f. 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [. ..] respecto de los artículos 24, 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Decreto 758 de 1990; artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, norma que se trae a colación por así permitirlo el artículo 145 del CPT y de la SS consecuencia de los siguientes errores de hecho
manifiestos:
1. No dar por demostrado, estándola, que el señor JAJR.O SALAZAR SALAZAR, cotizó en pensiones durante los últimos 20 años anteriores a la edad (o sea entre los 40 y 60 años) un total de 584 semanas.
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Radicación n. º 58862 2.H abedra dpoo dre mostsriaends ot,aq ruleeo ls eñJoAIRrO SALAZAR SALAZAR,c otizeónp ensidounrealsno útsle t i2m0ao ñso s anterail oaer dea(sdos eean tlreo4 s0y 6 0a ñousnt) o tdae3l 7 7 semanas. Indica, que los anteriores desatinos fácticos se produjeron
como consecuencia de la apreciación errónea de la siguiente prueba documental: .- Repodrtese e mancaost izeandp aesn si(hoisnteoslri aab oral) perteneaclsi eeñnJotAIRreO S ALAZAR SALAZAR,i denticofinlc aa do céduldaec iudandúamneí4ra.o 3 55(fl.i2o44s30a 4 9a)p ortapdoar edle mandante. -Repodrest eem ancaost izaednap se nsi(hoisnteoslri aab oral) perteneaclsi eeñnJotAIRreO SALAZAR SALAZAR, identificocanld ao céduldaec iudadannúímae4 r.o3 55co.n2l 4aco0 n stadnecs iae r válpiadropa r estaeccioonnóem(flsii co7as0as 7 5ap)o rtadpaoe rl InstdieSet guutrooSs o cicaollneac s o ntesdtela adc eimóann da. Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, manifiesta que, contrario a lo asentado por el adq uesmob re que la historia laboral aportada por el demandante es un documento sin valor probatorio, tal documento debe aceptarse en el proceso como plena prueba, ya que la misma se puso en conocimiento de la entidad demandada, dándole la oportunidad de tacharla de falsa, sin que lo hubiera hecho; que existen pruebas suficientes dentro del proceso para establecer que si reúne las 500 semanas exigidas por el «artí1c2ud leDole cr7e5td8oe 1 99c0on» b ase en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se pueden apreciar a folios 43 a 49 y 70 a 75 cuaderno del Juzgado, reportes de semanas cotizadas aportadas por el demandante y por el demandado; que las pruebas fueron apreciadas erróneamente, pues arrojan el mismo número de semanas cotizadas; que se SCLAJPT-10V .DO 7 Radicancº.i5 ó8n8 62 debetne neenrc uenetsat moesd idoecs o nvicacpioórnt ados poarm bapsa rytn eoss olamleadn etdlee mandado. Agregqau,e e lT ribuansale gusrmar az ónq,u ep ara demosterlna úrm erdoes emansaósl soe a porptoare l demanduannr teep ocrotnce a ráicntfeorr msaitiqnvu oes, e acompañmeánsp ruebaqsu el levae lnac ertseozbaer set e aspeccutaon,td aom beisétenál r epodrest eem anqausae l lega lae ntiddeamdan dacdoanl ac osntandceis ae vrá lipdaor a prestaceicoonneósmy i amcbaoss a rroijgaunna úlm edreo semanacso tizaqduaneso s; e l peo dríeas vtaarl porro baatlo rio repodrets ee manaasl legpaodreo lI SSs,a bieqnudeso e cumplileorrsoe nq uipsairatapo osr teandr elboif doar mCai.t a las enteCnScJSi La1, º s ep1.9 8r8a,d 1.0 91p2ar,ac oncluir
queq ueddae mbstrqaudeoe ld emandanctoet i5z8ó4 .57 semaneanls o,ús l timo2s0añ osa nterailco umrpelsi mideen to lae dapdo,cr u anetneo lr epodrest eem anlaoqs u aep areesc e une mpleeandm oorr sai,tu acqiuóeenn n addae baef ecltoasr interedseae qsu yealq ,u fuee l am ismLae1 y0 d0e 1 99e3n,s u artícul2o4 ,l ed iaol arse caudaddeao proarsdt epe esn siones lafsa cultpaadrceaos b rlaoras p ordteel so esm pleadores morosyo,ss il ae ntindoal doh iznoo,e sc ulaptar ibalu ible afiliadpoo,lr oq usee d ebceonm pultoaaspr o retnme osr paa ra quceu mpcloaln a sse maneaxisg ipdoalrsan ormatipviardaa d, searc reeadl oapr e nsdieóv ne j(efz7. a º1 3c,u adedrnelo a Corte).
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VII. RÉPLICA Alo poneras lea p rosperdiedlac dar goe,xp resqau e adoledcede e fecttéocsn itcoodsva,e qzu ee lc argeos tdái rigido porl av íian direScitnea m.b argoal,u dear gumentojsu ridicos quee stánr elaciocnoaned logs e nuisneon tiddoeartí lc ulo2 58
º ibídem). deClP C( f4.1a 4 2, VID. CARGO SEGUNDO Acuslaas entenicmipau gnaddaev iolparo lra v ídai recta, enl am odaliddaedinfr acciódni recltoartasí, c ul2o4sd el aL ey º 100d e1 993ar,t ícul1ºo ys 2 delD ecre2t6o3 3d e1 994, artículo2s0 y 2 4d eDle cre1t4o0 d6e 1 999l,oq uel leava óp licar indebidamleonsat ret ícu3l6do esl aL ey1 00d e1 993y el articulo1 2d eDle cre7t5o8d e1 990. Parlaad emostradceiclóa nr gaod,u cqeu ee lTr ibunnaol menciolnaacs i tadnaosr maqsu,e s onl aqsu ef aculat laans entidaddeesr ecaudaddoera apso rtpearsa p ensiaó nq,u e inicliaeasnc ciocnoersr efipondpiaerenalt c eosb rdoed ichos aportae lso esm pleadmoorreoss oqsu;ed ,e h abetre niedno cuentlao sp recepetnous nciadsoesg,u ramehnutbei era contabileilzt aodtoad le lass emanaisn,c luildaasqs u e aparecceonnm orad ele mpleadyoaqr u,e l an egligendceila patronmoo roson o puedep erjudiclaors d erechos irrenunciaa lbals eesg urisdoacdi daelle mpleasdeoñ;al a
reiteradaqmueen tdee haberstee nideon cuentlaa adqu em normativiydaac di taedla , noh ubielrlae gaad loa conclusdieqó une e ld emandanttean sólcou entcao n3 77
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Radicación n. º 58862 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sino que hubiera afirmando que cuenta con un total de 584.76 semanas cotizadas, incluyendo los periodos en mora como corresponde, para no patrocinar y apoyar el incumplimiento de las obligaciones de las entidades º recaudadoras de aportes para pensión (f. 14 a 15, ibídem).
IX. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, advierte que en la demanda no se arguye como causa petenlad im ora del empleador; que es improcedente la alegación intempestiva de hechos que el ISS no tuvo oportunidad de debatir durante el trámite de las instancias y respecto de los cuales no se le permitió ejercitar el derecho a la defensa, es decir, que trae un hecho nuevo (f.º 49, ibídem).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa en la modalidad de medio, los artículos 66A del Código Procesal º del Trabajo y la Seguridad Social, 57 de la Ley 2 de 1984, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990.
Para la sustentación del cargo indica, que el Tribunal extralimitó el objeto solicitado por el apelante, pues éste sólo
manifestó su inconformidad con el fallo del respecto al a quo número de semanas, al indicar que el demandante sólo tenía 468 semanas cotizadas en toda su vida laboral, el adqu em no tenía competencia para manifestar nada con respecto a la
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Radicación n. º 58862 norma que se debía aplicar al caso concreto, como cuando expresó, que el demandante tan solo se a.filió al ISS, desde mayo _ de 1995, por lo que no tenía derecho a que se le aplicará el Acuerdo 049 del 990. En suma, señaló, que la única competencia que tenía el adqu emp ara resolver era sobre lo referente al tema de las semanas cotizadas y no al régimen que le pertenece al demandante (f.º 15 a 17, ibíd.e m)
XI. RÉPLICA Arguye, que este cargo debe ser desestimado, pues para poder determinar si es cierto el aserto del recurrente de haber sido violado el principio de consonancia, es menester leer el memorial mediante el cual fue sustentado el recurso de apelación, pero como la acusación de ilegalidad esta planteada por la vía directa de violación de la ley, al Tribunal de casación no le está permitido averiguar qué fue lo alegado en dicho escrito
(f.º 43, ibíd.e m) XII.C ARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la.vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal hizo una interpretación errónea de lo estipulado por el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, ya que este artículo establece cuales son los
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Radicación n. º 58862 requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y por nmguna parte aparece que, parar ser beneficiario de éste régimen, haya tenido que estar afiliado en pensiones con anterioridad de la entrada en vigencia de la precitada ley, ya que de ser necesario, así lo hubiera establecido y no lo hizo; que por eso considera que con la interpretación que se da a dicha norma, se le está imponiendo una carga o un gravamen al afiliado, no traído por la norma y, lo se logra con esto, es hacerle más dificil la situación al demandante, para obtener su pensión por vejez. Agrega,, que el contenido correcto de la norma, debió ser el de exigir en el caso concreto, tener 40 años o más al 1 º de abril de 1994, requisito que cumple, o haber cotizado o tener tiempo de servicios por 15 años o más a la misma fecha; sµi que puedan exigirse más requisitos que los establecidos en la ley; en consecuencia, el Tribunal hizo una interpretación errónea del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. (f.º 17 a 19, ibíd.e m) XID. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, expone dos razones: la primera, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es atributivo del derecho a la pensión de vejez, por lo que su· sola vocación es insuficiente y torna ineficaz la acusación y, la segunda, que «dseu p essoe c aequ e repsectdoea lguinec omo
JairSoa lazaSra laza(ruc yaa.fi liaicóna lI nstitduetS oe guros Socialseehs iz oe l1º dem aydoe 1 995)n os em uestsrean sato agürirqu et vuieurna" riémgeann teri(fo.º r43", í»de m). SCLAJPT-10 V.00 12 º Radicación n. 58862
XIV. CONSIRADCEIONES Sea lo primero señalar que, por cuestiones de método, inicialmente, se estudiaran los cargos tercero y cuarto, para luego abordar, el análisis del primero y segundo, si a ello hubiere lugar. lR.e specdtetole rccfierrg o En pnmer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir
rectamente . el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017).
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Radicación n. º 58862 De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de fonna de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de fonnalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la fo nnalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, fonnan su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su fo nnulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJS L1 7d eM ay.D e2 011,r ad. 4203.7 Visto lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte opositora, pues el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias
técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurrente dirige el cargo por la vía directa y centra su acusación en casación en que el Tribunal extralimitó su competencia, pues solo le era dable resolver lo referente al tema de las semanas cotizadas y no sobre el régimen al que
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Radicna.c ión º 58862 pertenece al demandante, como lo hizo, pues este último tema no fue objeto del recurso de apelación. Es necesario precisar, que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Por tanto, la discusión que plantea no resulta procedente denunciarla a través de la senda de ataque que seleccionó, ya que la transgresión del principio de consonancia debe estudiarse por la vía indirecta, puesto que para determinar si se vulneró o no dicho principio se debe acudir a la revisión del escrito mediante el cual se sustentó recurso de apelación. Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL12892-2016 expuso: Lai ncofnonn idadd erlec urrentsee fundamenetspaec íficamenetne qued esdseu ó pticae lju ezp lurnaols e pronuión rcepsectdoe l a presipccirónd el ain demiznaicónp lendaep ejruiciosq uep lanteenó
eles crito dea pelaiócn,a leganqduoeé stsae c onfiguraa p arirtd e lafe chad ec aifilcaicónd ep ériddad el ac apacidadl baor,a plorl o quet ranesdgóir lan onna adjetivaqu ep reév la conosnancdieal a senteian cconl aim pugnaiócn. Seal opri meroa dvteirrq uee lc ensaocru deen e ste ataqau el aví a directaq ueim pidel ar evisiónd el ofus ndamentofásc ictosd el a senteian accusad,a limitandloa c ontrosivae ern estase de a cueisotnense tamejunrtídeic asp,o rlo q ued ee ntraedlca a gron o tieneé xietnol am edidaq uen os e puedceo jtaere ld ocumenteon e l ques ep lasmeólr ecurdseoa lz adac onterflaa lldoe p rimerg rad. o Así las cosas, es evidente que el censor hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son SCLAJPT-10 V.00 15 fi-"íllt'' ·t·!ll lmt re: Radicación n. º 58862 excluyentes, por razón de que la primera lleva a un erorr jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerors fácticos, porl o que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo y hace que se mantenga la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en este
aspecto. En consecuencia, se desestima el cargo.
2. Respecto del cuarto cargo En este cargo encauzado por la vía directa, la acusación se concreta, a que el censorc onsidera que el Tribunal hizo una interpretación errónea de lo estipulado pore l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que este artículo establece cuales son los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, por ninguna parte, aparece que, para ser beneficiario de éste régimen haya tenido que estar afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley.
Es preciso señalar que sobre el tema que plantea el recurernte, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y en reciente sentencia CSJ SL394-2018, expuso: Puesb ielnce,o rproensdale aC orteel ucsipida arrsa e bre finceiaria del ata rnsiccioónns agernae dlaa r tlío3c 6ud eels tatduelt ao segursiodcaiedas ml e,n esqtuelerpa r omodteoplrro aec shou biese estaafidloi aadlragé imaennt ecroienoql ru per etepnednes isoen.a r 16
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Radicación n. º 58862 Convideenset aqcuaear u nqluaea ctosraiaftsa cíuan od el os reiqsuiotjbotesi vdoeas c ceaslro éi gmednet ranspiercviiósentn o s laL edye S eguriSdoacdi al,l ae darde eqriudaalm omento esto es, del ae ntreandv gaie ncdiesali stelmoca ir,et oq ucea redcee
es réigmepne nsiaonntiaerolar lc uaplu deairr eegsratro dvae qzu e coann teriaol1r° di eda abdrid le1 994n o encoanbtvari nlcauda se an ingeúsnqe umpae nsi,po ontraa lnntooh ,ao yjb edteota rnsición. No traetnca a saogl undoeq ueeal fi liadhoa loln eoc otnidzoa se se alm omenetnqo u ep rojdoeu tlr ándseli etgloia scisóinnd,oeq ue se parlafa ec hean q uoepe reólc ambliaao c cniaonhtubei etreano i d unae pxectapteinvsai oennfa orm[a ciósnu spcetibdlee ser proteegnsi udm aa terialización. Aslío t iednfieen idloaS aleanr ieterpardoonsu nciampioern tos, eejmpleons enteCncSJiSLa14s8 4260-1,C 4SJS L21292-01,C 4SJ SL1971-24061, CSJ SL135142-061,C SJS L7305-0216, CSJ SLJl3 6632-061,e nl par imdeerl aac su alleaCs o rrtazeno ó: Ahobriae enJl,u e zp ularfuln dsóu d ecisbiáósni caemneq nuate e pesdaerq ueedl e mandtaenntmíeáa sd e4 0a ñodsee dacuda ndo enót ernv igcieanl aL ey10 0d e1 993n,o e rbae finceiadreilo
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SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 58862 vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: (. ..) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1 de º abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2° del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas. En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9°), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes. Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1 °d el Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha
mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data. Por ello, ajuicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1 °d e abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaria, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores· antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensiona[ (Negrilla del texto original).
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18 Radicación n. º 58862 Como el asunto definido anteriormente, corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, ya que dentro del proceso está probado que el accionante comenzó a cotizar, desde 1 º de mayo de 1995, es de recibo señalar que no se advierte que el Tribunal haya incurrido en ningún yerro, cuando negó el régimen de transición al demandante, quien antes del 1 º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensiona!. En este orden ideas, dado que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, por sustracción de materia se hace innecesario estudiar los cargos primero y segundo, debido a que están encaminados a demostrar que '.--··fi- -.. -.,,.,; .....
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